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DECRETO 7135/1943

CONCILIACIÓN LABORAL

Departamento Nacional del Trabajo. Intervención conciliatoria. Procedimiento

del 3/9/1943; publ. 15/9/1943

Visto el informe del Departamento Nacional del Trabajo en el que se ponen de manifiesto los inconvenientes que se suscitan en primer término a causa de la ausencia total de disposiciones legales y reglamentarias que prevean una completa y eficiente protección y asistencia jurídica gratuitas a los empleados y obreros que se ven precisados a comparecer ante los tribunales de justicia en procura del reconocimiento de su derecho al cobro de haberes pendientes de liquidación y pago y otros emergentes de estatutos de previsión y amparo que los favorecen en las relaciones que derivan de los contratos de trabajo y empleo que los vinculan a los empleadores que ocupan sus servicios o bien en las reclamaciones privadas de ese origen que deducen ante las Oficinas de su dependencia con el fin de llegar a un advenimiento que evite aquellas ulterioridades; y atento a la necesidad de suplir las omisiones que existen en la actualidad en ese aspecto de las actividades del citado organismo,

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– En lo sucesivo, el Departamento Nacional del Trabajo ajustará la intervención conciliatoria que cumple en los casos de divergencias individuales, o particulares entre patronos y obreros o empleados, provenientes de reclamos por cuestiones relativas a liquidación y pago de haberes o retribuciones pendientes, derechos derivados de las relaciones jurídicas emergentes de los contratos de trabajo, empleo o ajuste de servicios y demás vinculadas con las disposiciones legales que les son atingentes, a procedimientos que serán ordenados consultando las siguientes bases esenciales:

a) Concurrencia obligatoria de los patronos o empleadores a los comparendos y demás diligencias de conciliación que se disponga realizar con motivo de las reclamaciones de empleados y obreros concernientes a las cuestiones antes especificadas, a cuyo efecto aquéllos serán compelidos, a asistir bajo apercibimiento de la aplicación de la penalidad determinada por el art. 8 de la ley 8999, que se hará efectiva en su caso por la vía y en la forma que preceptúa la ley 11570 ;

b) Constancia escrita con la firma de las partes, de los términos de la reclamación, de las alegaciones que a su turno formulen los patronos y empleadores y del resultado de las gestiones conciliatorias que se hubieran cumplido. La negativa injustificada de las partes a suscribir las referidas constancias, será considerada como transgresión al citado art. 8 de la ley 8999 y dará lugar también a la aplicación de la penalidad consiguiente;

c) Aceptación voluntaria de las partes respecto de las propuestas de solución amigable emanadas de cualquiera de ellas mismas o de las que, en su defecto, fueran sugeridas por el organismo que actúa en la mediación;

d) Finiquitadas esas diligencias, invitación a las partes para someter sus diferencias al arbitraje facultativo del Departamento Nacional del Trabajo. De aceptarse la invitación, el funcionario que el nombrado departamento designe en cada caso, actuará en carácter de arbitrador amigable componedor conforme a las disposiciones del tít. XXVIII del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial para la Capital Federal y los trámites y providencias pertinentes se sustanciarán de acuerdo con dichas disposiciones, en cuanto pudieran ser adaptables a las exigencias y modalidades particulares de los asuntos a decidir.

Art. 2.– Facúltase al Departamento Nacional del Trabajo para organizar un servicio de patrocinio letrado y representación judicial gratuitos en favor de los empleados y obreros que, después de agotadas sin éxito las gestiones conciliatorias antes indicadas, los requirieran a fin de hacer valer sus derechos ante los tribunales de justicia de cualquier instancia o fuero y dentro de la jurisdicción de la Capital Federal.

Art. 3.– El Departamento Nacional del Trabajo reglamentará esos servicios en forma que asegure su mayor eficiencia y sin que produzca otros gastos o erogaciones fuera de los normales que dicho organismo tiene previstos en el presupuesto anual de la administración.

Art. 4.– Comuníquese, etc.

Ramírez – Gilbert

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89529