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IMPUESTOS
Decreto 2273/2013
Reglamentación de la Ley de Impuestos Internos. Decreto Nº 296/1997. Modificación.
Bs. As., 20/12/2013
VISTO la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº24.674 y sus modificaciones y su Reglamentación, aprobada por elArtículo 1° del Decreto Nº 296 de fecha 31 de marzo de 1997 y susmodificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº24.674 y sus modificaciones, se estableció un tributo a los tabacos;bebidas alcohólicas cervezas; bebidas analcohólicas, jarabes, extractosy concentrados; automotores y motores gasoleros; servicios de telefoníacelular y satelital; champañas; objetos suntuarios y vehículosautomóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves.
Que por el Artículo 4° de la citada norma legal se dispuso que, conexcepción del impuesto fijado en el Artículo 15, los gravámenes de laley se liquidarán aplicando las respectivas alícuotas sobre el precioneto de venta que resulte de la factura o documento equivalente,extendido por las personas obligadas a ingresar el impuesto.
Que el mismo artículo define qué se entiende por precio neto de venta,autorizando la deducción de ciertos conceptos y prohibiendo descontarotros, entre estos últimos el impuesto de la propia ley o de otrostributos que incidan sobre la operación, excepto el débito fiscal delimpuesto al valor agregado que corresponda al enajenante comocontribuyente de derecho así como tampoco por flete o acarreo cuando laventa haya sido convenida sobre la base de la entrega de la mercaderíaen el lugar de destino.
Que el Artículo 7° de la mencionada ley prevé que en el caso deimportaciones, los responsables deberán ingresar, antes de efectuarseel despacho a plaza el importe que surja de aplicar la tasacorrespondiente sobre el CIENTO TREINTA POR CIENTO (130%) del valorresultante de agregar al precio normal definido para la aplicación delos derechos de importación, todos los tributos a la importación o conmotivo de ella, incluido el impuesto de la propia ley.
Que el impuesto establecido en el Capítulo V, del Título II de la LeyNº 24.674 de Impuestos Internos, alcanza, de acuerdo con lo dispuestopor el Artículo 27, a los vehículos automotores terrestres categoría M1definidos por el Artículo 28 de la Ley Nº 24.449, los preparados paraacampar (camping), los vehículos tipo Van o Jeep todo terrenodestinados al transporte de pasajeros que no cuenten con caja de cargaseparada del habitáculo y los chasis con motor y motores de losvehículos mencionados, en todos los casos, que utilicen comocombustible el gas oil.
Que por otra parte, el Capítulo IX del Título ll del texto legalcitado, establece, sin perjuicio de la aplicación del impuesto previstoen el referido Capítulo V, un gravamen aplicable sobre los vehículosautomotores terrestres concebidos para el transporte de personas,excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, cochesambulancia y coches celulares; los preparados para acampar (camping);los motociclos y velocípedos con motor; los chasis con motor y motoresde los vehículos mencionados anteriormente; las embarcacionesconcebidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda y lasaeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros concebidospara recreo o deportes; conforme lo previsto por el Artículo 38 delmencionado texto legal.
Que el Artículo 28 de la Ley de Impuestos Internos contempla la tasadel impuesto aplicable al Capítulo V mientras que el Artículo 39 prevéun monto exento, escalas y alícuotas, aplicables a los bienescomprendidos en su Capítulo IX.
Que los citados artículos han sido recientemente sustituidos mediante el dictado de la Ley Nº 26.929.
Que en dicho contexto, respecto de los bienes comprendidos en elArtículo 27 de la ley del tributo, se estipuló que deberán tributar elimpuesto que resulte por aplicación de la tasa del DIEZ POR CIENTO(10%) sobre la base imponible respectiva y se previó que aquellasoperaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidoslos opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO SETENTA MIL ($170.000) estarán exentas del gravamen.
Que en relación con los bienes comprendidos en el Artículo 38 dispusoque deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasadel CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre la base imponible respectiva.
Que, asimismo, contempló que aquellas operaciones cuyo precio de venta,sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual oinferior a PESOS CIENTO SETENTA MIL ($ 170.000) estarán exentas delgravamen, con excepción de los bienes comprendidos en los incisos c) ye) del Artículo 38 para cuyo caso la exención regirá siempre que elcitado monto sea igual o inferior a PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) parael inciso c) y PESOS CIEN MIL ($ 100.000) para el inciso e).
Que también estableció que, para el caso de los bienes comprendidos enlos incisos a), b) y d) del Artículo 38, cuyo precio de venta, sinconsiderar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOSCIENTO SETENTA MIL ($ 170.000) hasta PESOS DOSCIENTOS DIEZ MIL ($210.000) deberán tributar el impuesto que resulte por la aplicación dela tasa del TREINTA POR CIENTO (30%).
Que asimismo para el caso de que se supere el monto de PESOS DOSCIENTOSDIEZ MIL ($ 210.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA PORCIENTO (50%) antes mencionada.
Que finalmente dispuso que para el caso de los bienes comprendidos enel inciso e), cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidoslos opcionales sea superior a PESOS CIEN MIL ($ 100.000) hasta PESOSCIENTO SETENTA MIL ($ 170.000) el impuesto será el que resulte de laaplicación de la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%).
Que asimismo para el caso de que se supere el monto de PESOS CIENTOSETENTA MIL ($ 170.000) también será de aplicación la tasa delCINCUENTA POR CIENTO (50%), a la que se aludió en los párrafosanteriores.
Que en lo que respecta a la reglamentación del tributo, el Artículo 76del Anexo I del decreto reglamentario de la Ley de Impuestos Internos,aprobada por el Artículo 1° del Decreto Nº 296 de fecha 31 de marzo de1997 y sus modificaciones, estipula que a los efectos de lo dispuestoen los incisos a), b) y c), del Artículo 39 de la ley, se entenderácomo precio de venta de los vehículos, sin considerar impuestos, elfijado por las terminales a su red de concesionarios, cualquiera sea laforma que adopte la comercialización, no siendo de aplicación en estoscasos el Artículo 4° de la ley.
Que, a su vez, establece que a tales fines, la liquidación del gravamense practicará aplicando la tasa respectiva sobre el precio indicado enel párrafo anterior, al que se le adicionará el impuesto de eseCapítulo.
Que, por último, dispone que cuando se trate de las importacionescontempladas en el Artículo 7° de la ley, no será de aplicación elacrecentamiento previsto en el mismo para la determinación de la baseimponible, la que tampoco incluirá el impuesto interno establecido enel Capítulo V de dicha norma ni el impuesto al valor agregado, debiendoconsiderarse la referida base como precio de venta a los fines de laaplicación de la exención y las tasas del impuesto establecidas en losincisos a), b) y c) del Artículo 39 de la ley.
Que, con motivo de la modificación introducida por la Ley Nº 26.929 alos Artículos 28 y 39 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituidopor la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, resulta conveniente en estainstancia, adecuar la redacción del aludido artículo 76 y estableceriguales alcances para el Capítulo V mediante la incorporación de unnuevo artículo, con el objeto de lograr una mayor precisión en laaplicación de los comentados tributos, de forma tal que el precio deventa no se vea incidido por el impuesto interno del Capítulo V ni delCapítulo IX.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidasal PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 2 de laCONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° Incorpórase acontinuación del Artículo 48 de la Reglamentación de la Ley deImpuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y susmodificaciones, aprobada por el Artículo 1° del Decreto Nº 296 de fecha31 de marzo de 1997 y sus modificaciones, el siguiente texto:
ARTICULO … .- A efectos de lo dispuesto en el Artículo 28 de la ley,se entenderá como precio de venta de los vehículos, sin considerarimpuestos, el fijado por las terminales a su red de concesionarios,cualquiera sea la forma que adopte la comercialización, no siendo deaplicación en estos casos el Artículo 4° de la ley.
A tales fines, la liquidación del gravamen se practicará aplicando latasa respectiva sobre el precio indicado en el párrafo anterior, al quese le adicionará el impuesto de este Capítulo.
Cuando se trate de las importaciones contempladas en el Artículo 7° dela ley, de los bienes comprendidos en el Artículo 27 de la misma, a losfines de la aplicación de la exención, se entenderá como precio deventa, sin considerar impuestos, al valor definido en el primer párrafodel citado Artículo 7°, sin incluir el acrecentamiento previsto en elmismo y detrayendo el impuesto al valor agregado y el impuesto internoestablecido en los Capítulos V y IX de la ley..
Art. 2° Sustitúyese elArtículo 76 de la Reglamentación de la Ley de Impuestos Internos, textosustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, aprobada por elArtículo 1° del Decreto Nº 296 de fecha 31 de marzo de 1997 y susmodificaciones, por el siguiente texto:
ARTICULO 76. – A efectos de lo dispuesto en el Artículo 39 de la ley,se entenderá como precio de venta de los vehículos, sin considerarimpuestos, el fijado por las terminales a su red de concesionarios,cualquiera sea la forma que adopte la comercialización, no siendo deaplicación en estos casos el Artículo 4° de la ley.
A tales fines, la liquidación del gravamen se practicará aplicando latasa respectiva sobre el precio indicado en el párrafo anterior, al quese le adicionará el impuesto de este Capítulo.
Cuando se trate de las importaciones contempladas en el Artículo 7° dela ley, de los bienes comprendidos en el Artículo 38 de la misma, a losfines de la aplicación de la exención y las tasas del impuesto, seentenderá como precio de venta, sin considerar impuestos, al valordefinido en el primer párrafo del citado Artículo 7°, sin incluir elacrecentamiento previsto en el mismo y detrayendo el impuesto al valoragregado y el impuesto interno establecido en los Capítulos V y IX dela ley..
Art. 3° Las disposiciones delpresente decreto regirán para los hechos imponibles que se produzcan apartir de la publicación en el Boletín Oficial de la Ley Nº 26.929.
Art. 4° Comuníquese,publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese. FERNANDEZ DE KIRCHNER. Jorge M. Capitanich. AxelKicillof.
Cita digital del documento: ID_INFOJU79596