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DECRETO 1256/1991
YERBA MATE
Impuesto móvil a la yerba mate. Alcances
del 3/7/1991; publ. 5/7/1991
Visto el inc. k) del art. 3 de la ley 20371, restablecido por la ley 23882 , y
Considerando:
Que el citado art. 3 faculta a la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate, previa autorización del Poder Ejecutivo nacional, a aplicar y percibir un impuesto interno sobre toda yerba mate destinada al consumo, canchada o molida, nacional o importada.
Que, sobre la base de las pautas emanadas de las leyes precitadas, corresponde establecer algunos aspectos que otorguen mayor precisión al cuerpo normativo vigente, a fin de que los administrados tengan certeza en cuanto al alcance del tributo.
Que las disposiciones que se dictan tienen como objeto dar urgente cumplimiento a la voluntad del Poder Legislativo, consagrada mediante el restablecimiento legal del mencionado inc. k), hecho que debe ser interpretado como una instrucción hacia el poder administrador para que instrumente la aplicación del gravamen.
Que en su consecuencia, atendiendo a la necesidad de implementar con urgencia el aludido impuesto y ante la imposibilidad material de obtener un pronunciamiento legislativo en tiempo oportuno de acuerdo con la premura que exigen las circunstancias, corresponde emitir las normas citadas precedentemente.
Que el ejercicio de atribuciones legislativas por el Poder Ejecutivo nacional, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 86 , inc. 1, de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Establécese que el impuesto móvil creado por el art. 3 , inc. k), de la ley 20371, restablecido en su vigencia por la ley 23882 , recaerá sobre la transferencia a título oneroso de yerba mate canchada, mezclada o compuesta, nacional o importada, destinada al consumo interno.
Art. 2. La base de imposición se determinará aplicando la correspondiente alícuota sobre el precio que fije la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate, de conformidad al art. 5 de la ley 20371, modificado por la ley 20752 .
Cuando se trate de yerba mate mezclada o compuesta, la aludida base se establecerá considerando sólo la proporción de yerba mate canchada.
Art. 3. Son sujetos del impuesto las sucesiones indivisas y las personas físicas o jurídicas que hubieran ordenado la molienda o importación de la yerba mate.
Art. 4. La falta total o parcial de pago del gravamen devengará desde el respectivo vencimiento, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio, cuya alícuota será fijada por la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate, de acuerdo con la que a tales fines establezca la Subsecretaría de Finanzas Públicas, conforme lo previsto por el art. 42 de la ley 11683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).
Asimismo, la citada omisión de pago habilitará al mencionado ente a ejercer las funciones previstas por el art. 3 , inc. n), de la ley 20371, mediante la aplicación de las sanciones establecidas por el art. 8 de la misma, sin perjuicio del cobro fiscal de la respectiva deuda.
Art. 5. Dése cuenta al Congreso de la Nación.
Art. 6. El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7. Comuníquese, etc.
Menem Cavallo
Cita digital del documento: ID_INFOJU85497