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LEY 19532
PENSIONES GRACIABLES
SEGURIDAD SOCIAL
Régimen Previsional Público. Prestaciones. Pensiones graciables
Régimen. Límites de compatibilidad. Modificación
sanc. 23/3/1972; promul. 23/3/1972; publ. 29/3/1972
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Modifícase el art. 7 de la ley 13337 y el párrafo final del art. 7 del decreto ley 17923/1944, reformados por el art. 3 de la ley 18915, los que quedan redactados de la siguiente forma:
Estas pensiones serán compatibles con todo otro sueldo, jubilación, renta líquida, ayuda del Estado nacional, de las provincias o municipalidades o de Estados extranjeros, entidades autárquicas o cajas o institutos de previsión social y, en general, con cualesquiera otros ingresos que no excedan, para cada beneficiario, de cuatrocientos pesos ($ 400) mensuales; si dichos ingresos excedieran la cantidad indicada, la pensión se reducirá en la medida del exceso.
A los fines del cálculo del exceso, se computará como de diez pesos ($ 10) toda cantidad inferior a esa suma.
Art. 2. Sustitúyese el párr. 1 del art. 1 del decreto ley 17923/1944, modificado por el art. 8 de la ley 16565, por el siguiente:
Art. 7. Los deudos de legisladores y convencionales constituyentes nacionales gozarán de una pensión de doscientos pesos ($ 200) mensuales. Por cada año que exceda de los dos (2) en el ejercicio del mandato, se aumentará la pensión en quince pesos ($ 15) por mes.
Art. 3. presente ley regirá a partir del día 1 del mes siguiente a la fecha de su promulgación.
Art. 4. Comuníquese, etc.
Lanusse Manrique
Cita digital del documento: ID_INFOJU82215