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Ley de Organización y Procedimiento de la justicia Nacional del Trabajo
Ley de Organización y Procedimiento de la justicia Nacional del Trabajo
Ley 18345
Sancionada el 12 de septiembre de 1969
Promulgada el 12 de septiembre de 1969
Publicada en el B.O. el 24 de septiembre de 1969
1. La justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal estará organizada de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Se ejercerá por los jueces Nacionales de Primera instancia del Trabajo y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
2. Para ser designado juez de primera instancia o juez de la Cámara de Apelaciones, será necesario reunir los requisitos exigidos por la Ley de Organización de la Justicia Nacional para todos los jueces nacionales.
3. El número de jueces de primera instancia será el que determine la ley. Cada juzgado tendrá un secretario que deberá reunir las condiciones exigidas por la Ley de Organización de la justicia nacional.
4. La Cámara de Apelaciones estará integrada por el número de jueces que determine la ley; actuarán en salas de tres miembros cada una, y en pleno cuando así correspondiere.
La Cámara tendrá un secretario general, un prosecretario general y un secretario para cada sala, quienes deberán reunir las condiciones exigidas por la Ley de Organización de la Justicia Nacional.
5. Para la designación y remoción de los magistrados de la justicia Nacional del Trabajo se procederá en la misma forma que para los demás magistrados de la justicia nacional. Las incompatibilidades, garantías y sanciones de los magistrados se regirán por las disposiciones de la ley de organización de la justicia nacional y el reglamento para la justicia nacional. Esa ley y dicho reglamento se aplicarán también respecto de los funcionarios y empleados del fuero.
6. La Cámara de Apelaciones ejercerá la superintendencia directa sobre los magistrados, funcionarios y empleados y sobre el ministerio público.
7. En los casos de recusación, excusación, licencia u otro impedimento, los jueces se reemplazarán recíprocamente en la forma que establezca la Cámara. Las salas de la Cámara se integrarán en los casos que así procediere, en la forma dispuesta en la ley de organización de la justicia nacional.
El reemplazo de los secretarios se hará en la forma que reglamente la Cámara.
8. El ministerio público del trabajo estará integrado por el procurador general del Trabajo, quien lo encabezará, el subprocurador general del trabajo y los fiscales.
9. El procurador general del trabajo y el subprocurador general del Trabajo reunirán los requisitos exigidos por la ley de organización de la justicia nacional para los jueces de Cámara, y serán designados y removidos en la misma forma prevista para éstos.
Lo dispuesto en el art. 3 de la ley 15464 es aplicable respecto del procurador general del trabajo y del subprocurador general de trabajo.
10. El subprocurador general del trabajo reemplazará al procurador general en caso de licencia, excusación impedimento o vacancia. El reemplazo del subprocurador general se hará en la forma que, a propuesta del procurador general, reglamente la Cámara.
11. Los fiscales reunirán los requisitos exigidos por la ley de organización de la justicia nacional para los jueces de primera instancia, con sólo dos años de ejercicio de la profesión de abogado.
12. Corresponde al ministerio público del trabajo en general:
a) defender imparcialmente el orden jurídico y el interés social y preservar la aplicación de los principios y garantías constitucionales;
b) intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de los menores de edad, otros incapaces o ausentes, o en que estén afectados sus derechos, y entablar en su defensa las acciones o recursos admisibles;
c) ser parte necesaria en materia de competencia y en las cuestiones que por ella se susciten;
d) evacuar las vistas conferidas por los jueces o por la Cámara;
e) promover por sí o por intermedio de la autoridad que corresponda la aplicación y ejecución de las sanciones por inobservancia de las leyes de fondo y procesales;
f) velar por la correcta liquidación de las tasas judiciales, la imposición de multas y la comunicación de su incumplimiento por el obligado a la autoridad pertinente;
g) intervenir en todos los demás casos previstos en las leyes.
El ministerio público del Trabajo podrá declinar su intervención en las vistas que se versen sobre cuestiones de hecho y prueba de cuya valoración dependa la solución del litigio, o sobre cuestiones procesales en las que no se controvierta la validez o la regularidad de los actos del proceso.
(Según ley 22084)
13. Corresponde al Procurador General del trabajo:
a) formular las instrucciones generales o especiales que estime convenientes para la iniciación o continuación de las gestiones de incumbencia del ministerio público, las que serán observadas sin perjuicio de dejarse a salvo las opiniones personales, y requerir informes sobre las causas sometidas a dictamen, que se evacuarán por escrito cuando así lo dispusiere;
b) recabar de las oficinas públicas los instrumentos e informes, indispensables para el ejercicio de las funciones del Ministerio Público. Lo dispuesto en los arts. 388 y 388 del Código Procesal Civil y Comercial será aplicable respecto de esos pedidos; en el supuesto a que se refiere el segundo párrafo del art. 398, la comunicación en él prevista la hará el Procurador General del trabajo;
c) desistir, cuando lo considere pertinente, de los recursos interpuestos por los fiscales;
d) intervenir en todos los asuntos relativos a la Superintendencia de la Cámara;
e) dictaminar en las causas sometidas a fallo plenario;
f) solicitar la revisión de la jurisprudencia plenaria;
g) velar por la uniformidad de la jurisprudencia, debiendo para ello entablar los recursos que correspondan;
h) promover la reunión de la Cámara para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley;
i) participar en los acuerdos de la Cámara con voz y sin voto.
(Según ley 22084)
14. A propuesta del Procurador General del trabajo, la Cámara distribuirá las tareas concernientes a la Procuración General del Trabajo entre aquél y el Subprocurador General y también las de los fiscales.
15. Anualmente, el Procurador General del trabajo designará al fiscal que actuará como defensor de ausentes en todas las causas en que ello fuere necesario y dispondrá sobre el reemplazo de los fiscales cuando deban defender intereses contradictorios. Si por aquella actuación correspondieren honorarios, éstos se destinarán a la dotación de la biblioteca del tribunal.
16. Habrá un secretario letrado de la Procuración General del Trabajo, que deberá reunir los requisitos exigidos para los secretarios por la Ley de Organización de la Justicia Nacional y cuya jerarquía será similar a la de secretario de Cámara.
17. La Cámara de Apelaciones llevará un registro de peritos y establecerá las condiciones y requisitos que deberán reunir para su inscripción, así como las normas para su designación. Los nombramientos de oficio deberán recaer en los peritos inscriptos, quienes no podrán, sin justa causa, dejar de aceptar el cargo, bajo sanción de exclusión del registro.
18. Los peritos médicos deberán ser médicos legistas o especialistas en la rama de la medicina relacionada con la cuestión sometida a su dictamen.
19. La competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, incluso la territorial, serán improrrogable.
20. Serán de competencia de la justicia Nacional del trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél.
La competencia también comprenderá a las causas que persigan sólo la declaración de un derecho, en los términos del art. 322, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial.
21. En especial, serán de la competencia de la justicia Nacional del Trabajo:
a) las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del derecho del trabajo;
b) las demandas de desalojo por restitución de inmuebles partes de ellos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de los contratos de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales;
c) las demandas de tercería en los juicios de competencia del fuero;
ch) las causas que versen sobre el gobierno y la administración de las asociaciones profesionales y las que se susciten entre ellas y sus asociados en su condición de tales;
d) las ejecuciones de créditos laborales;
e) los juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas, fundados en disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo; por cobro de impuestos a las actuaciones judiciales tramitadas en el fuero y por cobro de multas procesales;
f) los recursos cuyo conocimiento se atribuye a los jueces nacionales de primera instancia del trabajo o a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
22. Serán de competencia exclusiva de los jueces nacionales de primera instancia del trabajo:
a) los recursos previstos en los arts. 10 del Estatuto del Periodista Profesional (Ley 12908) y 23, inc. f), del decreto 7979/56, modificado por el decreto 14785/57;
b) la conversión en penas privativas de libertad de las sanciones impuestas por la autoridad administrativa por infracciones a normas legales o reglamentarias del derecho del trabajo.
23. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conocerá:
a) en los recursos que esta ley autoriza;
b) en los recursos previstos por las leyes en materia de seguridad social; y cualesquiera otros que leyes especiales sometan a su conocimiento;
c) en los recursos instituidos por las leyes contra resoluciones de la autoridad administrativa que sancionen infracciones a las normas legales o reglamentarias del derecho del trabajo;
ch) en los recursos de inaplicabilidad de ley;
d) en las recusaciones y las cuestiones planteadas por las excusaciones de sus propios miembros, del Procurador General del Trabajo, del Subprocurador General del Trabajo y de los jueces de primera instancia Además, podrá reunirse en pleno, por iniciativa de cualquiera de sus miembros o del Procurador General, para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley.
24. En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia
En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado.
Cita digital del documento: ID_INFOJU80487