Legislación nacional

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DECRETO 1324/1974

REMUNERACIONES

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Agentes del Estado. Remuneraciones. Incremento

del 31/10/1974; publ. 8/11/1974

Visto el acuerdo suscripto el 31 de octubre de 1974 por el que se actualiza el acta del compromiso nacional, y

Considerando:

Que es necesario dictar el acto que determine la aplicación de la política de salarios prevista en dicho documento para el personal dependiente del sector público nacional.

Que la ley 20525 faculta al Poder Ejecutivo en sus arts. 7 y 8 a adoptar las medidas que aseguren el mantenimiento del poder adquisitivo del salario, como asimismo las que resulten necesarias para dar cumplimiento al acta de compromiso nacional, dando cuenta en cada caso al Honorable Congreso de la Nación.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del sector público ha tomado la intervención que le compete.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Increméntase en un quince por ciento (15%) las remuneraciones y adicionales vigentes al 1 de abril de 1974, para el personal permanente, transitorio y contratado dependiente del Gobierno nacional, no comprendido en convenciones colectivas de trabajo.

Art. 2.– Increméntase en un quince por ciento (15%) el importe que percibe el personal del sector público nacional de acuerdo con lo establecido por la ley 20515 y el decreto 1279 de fecha 25 de abril de 1974.

El aumento resultante se liquidará en la forma y condiciones fijadas por dicha ley.

Art. 3.– El aumento que resulte de aplicar el por ciento establecido en el art. 1 del presente decreto a las remuneraciones correspondientes al cargo, incrementará los conceptos: dedicación funcional, responsabilidad jerárquica, bonificación especial, bonificación complementaria, o similares, según corresponda y a falta de ellos el sueldo básico.

Los aumentos de los adicionales, suplementos o bonificaciones particulares, incrementarán el monto de los mismos.

Art. 4.– El total del aumento que surge del presente decreto no podrá ser inferior a trescientos pesos ($ 300) mensuales y el haber resultante de un mil seiscientos pesos ($ 1600) mensuales, cuando el personal preste servicios en jornadas no inferiores a 7 horas diarias o 35 horas semanales. En los casos de jornadas inferiores a la normal, la liquidación de aquellos será proporcional a su duración.

A los efectos de la determinación del incremento y haber mínimo establecido se considerará la suma de la remuneración y adicionales que con carácter general correspondan al cargo inclusive la suma otorgada por la ley 20515 incrementada de acuerdo con los arts. 3 y 6 del decreto 1279 de fecha 25 de abril de 1974, y el art. 2 del presente decreto, con prescindencia de los que obedecen a características individuales del agente o circunstanciales del cargo o función.

Art. 5.– La diferencia hasta los mínimos de trescientos pesos ($ 300) o un mil seiscientos pesos ($ 1600), mensuales a que se refiere el artículo anterior, se liquidará como complemento de la suma acordada por la ley 20515 , en la forma y condiciones establecidas en la misma.

Art. 6.– El aumento al personal docente del Gobierno nacional se ajustará a la forma y condiciones que a continuación se indican:

a) Para aquellos cargos que tienen retribuciones fijada en índices, el valor del índice uno (1) será igual a treinta pesos con cincuenta y cinco centavos ($ 30,55).

b) Increméntase en un quince por ciento (15%0 la suma fijada por la ley 20515 , modificada por el inc. b) del art. 7 del decreto 1279 de fecha 25 de abril de 1974, que se liquidará en la forma y condiciones establecidas por dicha ley.

c) Sin perjuicio de los incrementos que resultan de los incs. a) y b) y para alcanzar el monto del aumento a que se refiere el art. 4 del presente decreto, se abonará al personal como complemento de los establecido en el inc. b), las sumas mensuales que se consignan en el anexo I. En el caso de aquel que se desempeña por hora de cátedra (valoración 3 puntos) el complemento es el que se establece en el anexo II.

d) La suma compensatoria prevista por el art. 6 del decreto 7071/1972 para profesores alcanzados por el referido régimen quedará circunscripta a los casos y montos consignados en el anexo III.

e) Las remuneraciones mínimas mensuales correspondientes al cargo de maestro de grado y maestros especiales y cargos equivalentes consignados como tales por el art. 1 del decreto 503 de fecha 24 de enero de 1973, serán de un mil novecientos treinta y dos pesos ($ 1932) y un mil setecientos cuarenta y tres pesos ($ 1743), respectivamente.

f) Como complemento del incremento a que se refiere el inc. b) y para alcanzar el monto del aumento a que se refiere el art. 4 del presente decreto, se abonará al personal que ocupa los cargos de jefe de bedeles de primera, jefe de bedeles de segunda o bedel de la Universidad Tecnológica Nacional la suma fija mensual de doscientos treinta y cuatro pesos ($ 234).

g) Las remuneraciones totales del personal docente de las universidades nacionales serán los que se fijan en el anexo IV.

Art. 7.– Para el personal regido por el decreto ley 20239/1973 y por el decreto 4660 de fecha 18 de mayo de 1973, el aumento se ajustará a la forma y condiciones que a continuación se indican:

a) Fíjase el valor monetario del índice uno (1) en un mil ciento setenta pesos ($ 1170);

b) Increméntase en un quince por ciento (15%) la suma fijada por la ley 20515 modificada por el decreto 1279 de fecha 25 de abril de 1974. El aumento resultante se liquidará en la forma y condiciones fijadas por dicha ley;

c) Sin perjuicio de los aumentos a que se refieren los incs. a) y b) precedentes y para alcanzar los montos mínimos enunciados en el art. 4 del presente decreto, se aplicará el procedimiento indicado en el art. 5 .

Art. 8.– En todos los caso los aumentos estarán sujetos a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales.

Art. 9.– Las compensaciones, reintegros e indemnizaciones fijadas en valores absolutos por el decreto 1343 de fecha 30 de abril de 1974 se incrementarán en un quince por ciento (15%).

Art. 10.– Las disposiciones del presente decreto tendrán vigencia a partir del 1 de noviembre de 1974.

Art. 11.– Autorízase a los servicios administrativos de las distintas jurisdicciones que integran el presupuesto general de la Administración nacional, a liquidar los aumentos determinados por el presente decreto utilizando las respectivas partidas presupuestarias, y en caso de resultar éstas insuficientes, el saldo no comprometido de las restantes partidas del crédito asignado al inc. 11, personal, por la ley 20659 y sus modifs., hasta tanto se incorporen los créditos necesarios a las partidas específicas.

Art. 12.– La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del sector público será el organismo de interpretación con facultades para aclarar las normas del presente decreto.

Art. 13.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 14.– Comuníquese, etc.

Perón – Gómez Morales

Anexo I

PERSONAL DOCENTE RETRIBUIDO POR CARGO

Índice por cargo

Complemento

28

282,60

29

275,55

30

268,50

31

261,45

32

254,40

33

247,35

34

240,30

35

233,25

36

226,20

37

219,15

38

212,10

39

205,05

40

198,00

41

190,95

42

183,90

43

176,85

44

169,80

45

162,75

46

155,70

47

148,65

48

141,60

49

134,55

50

127,50

51

120,45

52

113,40

53

106,35

54

99,30

55

92,25

56

85,20

57

78,15

58

71,10

59

64,05

60

57,00

61

49,95

62

42,90

63

35,85

64

28,80

65

21,75

66

14,70

67

9,83

68

6,30

69

2,78

 

Anexo II

HORAS DE CÁTEDRA RETRIBUIDAS CON ÍNDICE 3

Número de horas

Complemento

1

2,85

2

5,70

3

8,55

4

11,40

5

14,25

6

17,10

7

19,95

8

22,80

9

25,65

10

28,50

11

31,35

12

34,20

13

37,05

14

39,90

15

42,75

16

45,60

17

48,45

18

51,30

19

54,15

20

57,00

21

35,85

22

14,70

23

2,78

 

Anexo III

SUMA COMPENSATORIA – ART. 6, DECRETO 7071/1972

1 hora

Suma compensatoria

 

Índice 3

Índice 5

Sin antigüedad

38,30

12,45

10%

30,79

2,35

15%

27,03

 

30%

15,77

 

45%

4,50

 

 

Anexo IV

PERSONAL DOCENTE DE UNIVERSIDADES NACIONALES

 

Sueldo básico

Ley 20515

Adicional dedicación

Total inicial

I Dedicación exclusiva

 

 

 

 

1. Profesor titular

3945

260

4345

8550

2. Profesor asociado

3309

260

3087

6656

3. Profesor adjunto

2930

260

27286

5918

4. Jefe trabajos prácticos

2657

260

2371

5288

5. Ayudante de primera

2226

260

1658

4146

II. Dedicación semiexclusiva

 

 

 

 

1. Profesor titular

2253

260

1898

4411

2. Profesor asociado

2039

260

1319

3618

3. Profesor adjunto

1888

260

1151

3299

4. Jefe trabajos prácticos

1630

260

938

2826

5. Ayudante de primera

1369

260

683

2312

III. Dedicación simple

 

 

 

 

1. Profesor titular

1412

52

 

1464

2. Profesor asociado

1306

52

 

1358

3. Profesor adjunto

1240

52

 

1292

4. Jefe trabajos prácticos

1219

52

 

1271

5. Ayudante de primera

1112

52

 

1164

6. Ayudante de segunda

896

52

 

948

 

Para el cálculo de la antigüedad se aplicará la escala contenida en el art. 40 del Estatuto del Docente (ley 14473 ), modificado por la ley 19891 , sobre el importe del sueldo básico exclusivamente.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85690