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DECRETO 1409/1983

FUERZAS ARMADAS

Ejército. Personal de cuadros de reserva. Ascensos. Sustitución. Reglamentación

del 3/6/1983; publ. 8/6/1983

Visto lo informado por el Comando en Jefe del Ejército, lo propuesto por el ministro de Defensa, y

Considerando:

Que por las necesidades de movilización de la fuerza Ejército resulta conveniente actualizar las jerarquías del personal militar superior y subalterno de la reserva;

Que consecuentemente se debe implementar la política de ascensos para dicho personal prevista en la ley 19101 y su reglamentación;

Que a tal efecto resulta necesario adecuar y actualizar las exigencias establecidas en la reglamentación de la misma:

Que a los efectos de instrumentar la precitada adecuación y actualización es necesario modificar el articulado pertinente.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Sustitúyanse los caps. XVI, XVII y XVIII de la reglamentación de la ley 19101 (ex ley 14777 – para el personal militar) –parte II– tít. II por los capítulos cuyos textos se transcriben en el anexo 1, que forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Bignone – Martínez Vivot

Anexo I

TÍTULO II:
ASCENSOS DEL PERSONAL DEL CUADRO DE LA RESERVA EN TIEMPO DE PAZ

CAPÍTULO XVI:
GENERALIDADES

Art. 302.– El Poder Ejecutivo podrá conferir anualmente y con fecha 31 de diciembre de cada año el ascenso al grado inmediato superior del personal de oficiales de reserva que hubieren puesto de manifiesto poseer las aptitudes necesarias para desempeñarse eficientemente en el nuevo grado y cumpliesen asimismo, las exigencias determinadas en el presente capítulo.

Art. 303.– Al comandante en jefe del Ejército le asistirá análoga facultad por similitud a lo señalado precedentemente, para promover al grado inmediato superior al personal subalterno de reserva.

Art. 304.– El ascenso se otorgará a los más aptos, por selección dentro de cada grado y siempre al inmediato superior, hasta el grado de teniente coronel y hasta el grado de sargento ayudante para el personal superior y para el personal subalterno.

Art. 305.– La selección para el ascenso se basará en las condiciones y aptitudes evidenciadas por el o los causantes en cada uno de los cargos y funciones que ha tenido en el grado, en la preparación profesional y general, en el desempeño práctico de sus tareas, en las aptitudes morales y físicas, en su conducta espíritu militar y proceder en todos los actos.

Art. 306.– Las condiciones mencionadas se apreciarán por los informes de calificación y demás antecedentes y documentos del legajo personal correspondientes a todas las situaciones y destinos que haya tenido el oficial o suboficial de reserva. Estos antecedentes constituirán las bases necesarias para otorgar el orden de mérito a los fines de la selección para el ascenso.

La antigüedad intervendrá en la selección únicamente cuando sea necesario asignar orden de mérito a dos o más oficiales o suboficiales de reserva con idéntica calificación y análogos antecedentes.

Art. 307.– Para el personal superior como para el personal subalterno las condiciones indispensables para poder ascender al grado inmediato superior, además de lo que para cada caso se determina más adelante, serán las siguientes:

1) Tener el tiempo mínimo de servicio en el grado que se establece a continuación:

Personal superior:

– Subtenientes: 3 años.

– Tenientes: 4 años.

– Tenientes primeros: 4 años.

– Capitanes: 5 años.

– Mayores: 5 años.

Personal subalterno:

– Cabos: 3 años.

– Cabos primeros: 4 años.

– Sargentos: 4 años.

– Sargentos primeros: 5 años.

En las situaciones de excepción de ascensos otorgados fuera de la oportunidad establecida en el art. 302 y a efectos del cómputo del tiempo de servicio en el grado, se considerará un año al 31 de diciembre cualquiera haya sido la fecha de dicho ascenso.

2) Haber prestado servicio en una unidad de tropa durante dos incorporaciones de instrucción como mínimo que abarquen cada una de ellas desde el período de subunidad hasta el de ejercicios finales o maniobras, dentro de cada grado o haber aprobado los cursos que la fuerza programe según lo siguiente:

Personal superior:

– De subteniente a teniente: 2 cursos.

– De teniente a teniente primero: 3 cursos.

– De teniente primero a capitán: 3 cursos.

– De capitán a mayor: 4 cursos.

– De mayor a teniente coronel: 4 cursos.

Personal subalterno:

– De cabo a cabo primero: 2 cursos.

– De cabo primero a sargento: 3 cursos.

– De sargento a sargento primero: 3 cursos.

– De sargento primero a sargento ayudante: 4 cursos.

3) Encontrarse comprendido a la fecha en que se propone su ascenso entre las siguientes edades máximas y mínimas:

Grado

Edades (en años)

 

Mínimas

Máximas

Subt. y cbo. a tte. y cbo.1º

23

30

Tte. y cbo. 1º a tte. 1º y sarg.

27

35

Tte.1º y sarg. a cap. y sarg.1º

31

40

Cap. y sarg.1º a may. y sarg. ay.

36

45

May. a tte.cnl.

41

50

 

4) No obtener un promedio inferior de sesenta y cincuenta puntos en la última calificación del grado, según se trate de personal superior o subalterno respectivamente; la misma exigencia será requerida para la aprobación de los cursos respectivos.

CAPÍTULO XVII:
CONDICIONES PARTICULARES PARA EL ASCENSO DEL PERSONAL SUPERIOR

SECCIÓN I:
CUERPO DE COMANDO

Art. 308.– El ascenso de los oficiales de reserva del cuerpo de comando se otorgará dentro del escalafón particular de cada arma.

A tal efecto, el E.M.G.E. (jefatura VI – movilización), sobre la base de los antecedentes que le suministrarán los cdo.(s) G.G.U.U.B. y cdo. I.I.M.M. organizará dicho escalafón particular en el cual se registrarán todos los oficiales de reserva desde subteniente a teniente coronel inclusive, por arma, grado, orden de antigüedad y con indicación de la aptitud especial adquirida si hubiere lugar a ello.

Art. 309.– Para el ascenso a teniente coronel, mayor, capitán, teniente primero y teniente de reserva el Poder Ejecutivo elegirá entre los mayores, capitanes, tenientes primeros, tenientes y subtenientes que hallándose comprendidos en el art. 305 y 307 hayan acreditado las condiciones de moral, carácter y preparación profesional y general y de aptitudes para la vida en campaña que le permitan afrontar con éxito las tareas que por su nuevo grado les correspondiesen.

Art. 310.– Suprimido.

Art. 311.– La inscripción para la realización de dichos cursos deberá ser realizada directamente por los causantes ante la autoridad militar responsable de su organización.

Art. 312.– Suprimido.

SECCIÓN II:
CUERPO PROFESIONAL

Art. 313.– Suprimido.

Art. 314.– El ascenso se otorgará dentro del escalafón particular de cada servicio o especialidad. Dicho escalafón deberá registrar por servicio y especialidad a todos los oficiales de reserva por grado y orden de antigüedad. El mismo será llevado por el E.M.G.E. (jefatura VI – movilización) sobre la base de los antecedentes que al respecto suministren los cdo.(s) G.G.U.U.B. y cdo. I.I.M.M.

Art. 315.– Para el ascenso a teniente coronel, mayor, capitán, teniente primero y teniente de reserva del cuerpo profesional en los escalafones mencionados, el Poder Ejecutivo elegirá entre los mayores, capitanes, tenientes primeros, tenientes y subtenientes que hallándose comprendidos en los arts. 305 y 307 hayan acreditado condiciones de moral, carácter, preparación profesional y general y de aptitudes para la vida en campaña, que les permita afrontar con éxito las tareas que por su nuevo grado les correspondieren.

Además, los candidatos deberán satisfacer las exigencias de una prueba teórico-práctica que versará sobre aspectos afines con cada servicio o especialidad, la cual se llevará a cabo en los elementos de apoyo logístico correspondientes, que al efecto determine la dirección del curso.

SECCIÓN III:
CALIFICACIÓN DE OFICIALES DE RESERVA

Art. 316.– La calificación de los oficiales de reserva incorporados al Ejército permanente se efectuará utilizando el mismo informe de calificación que el destinado al personal perteneciente a éste y el cual será agregado al legajo personal del causante (anexo 22 del presente tomo).

Para formular dicha calificación se tendrá en cuenta dentro de lo que pueda ser aceptable, lo prescripto en el cap. XIV del presente tomo para el personal del cuadro permanente.

El promedio de la calificación obtenida (ap. 1 rubro k), deberá asentarse asimismo en el casillero “calificación sintética” de su legajo personal (anexo 22 del presente tomo).

Art. 317.– Los oficiales de reserva que en promedio anual de su calificación obtengan 40 puntos o menos serán dados de baja del escalafón de oficiales de reserva, debiendo pasar a revistar como suboficial o soldado, según sus aptitudes.

Las calificaciones del personal que reúna los requisitos para el ascenso serán elevadas anualmente por los cdo.(s) G.G.U.U.B. y cdo. I.I.M.M. al cdo. J. Ej. – E.M.G.E. – Jef. VI Movilización, a la finalización del curso, juntamente con las propuestas de ascensos y el orden de mérito obtenido.

SECCIÓN IV:
OTORGAMIENTO DE ASCENSOS DE OFICIALES DE RESERVA

Art. 318.– Sobre la base de las calificaciones obtenidas, el orden de mérito asignado, antecedentes personales y las propuestas de los cdo.(s) G.G.U.U.B. y cdo. I.I.M.M., el comando en jefe del Ejército (E.M.G.E. Jef. VI – Móvil.) determinará el orden de mérito definitivo.

Art. 319.– Aprobadas las propuestas de ascensos de oficiales de reserva por parte del comandante en jefe del Ejército, éste elevará al P.E.N. el proyecto de decreto correspondiente. El E.M.G.E. (Jef. VI – Móvil.) extenderá los despachos de ascensos correspondientes.

CAPÍTULO XVIII:
CONDICIONES PARTICULARES PARA EL ASCENSO DEL PERSONAL SUBALTERNO

SECCIÓN I:
CUERPO DE COMANDO

Art. 320.– El ascenso de los suboficiales de reserva del cuerpo de comando se otorgará exclusivamente dentro del escalafón particular de cada arma, y además en las especialidades de conductores motoristas y baqueanos.

Art. 321.– A tal efecto, la Jefatura VI – Movilización, sobre la base de los antecedentes que le suministrarán los cdo.(s) G.G.U.U.B. y cdo. I.I.M.M., organizará dicho escalafón particular en el cual se registrarán los suboficiales de reserva desde cabo a sargento ayudante inclusive, por arma y especialidad, grado, exacto orden de antigüedad y con indicación de aptitud especial adquirida, si hubiere lugar a ello.

Art. 322.– Para el ascenso a sargento ayudante, sargento primero, sargento y cabo primero de reserva, el comandante en jefe del Ejército elegirá entre los sargentos primero, sargentos, cabos primero y cabos que hallándose comprendidos en los arts. 305 y 307 hayan acreditado las condiciones de moral, carácter, preparación profesional y de aptitudes para la vida en campaña, que les permita afrontar con éxito las tareas que por su nuevo grado les correspondieren.

Además para el ascenso a cabo primero, sargento, sargento primero y sargento ayudante de reserva del cuerpo de comando, deberán realizar y aprobar los cursos que se establecen como exigencia de cada grado.

Art. 323.– Suprimido.

Art. 324.– El jefe de curso emitirá su propio juicio sobre la calificación que merezca el causante.

Los suboficiales de reserva de la especialidad de conductores motoristas deberán satisfacer una prueba teórico-práctica sobre su especialidad en el terreno, la cual debe ser fiscalizada por el jefe de curso.

SECCIÓN II:
CUERPO PROFESIONAL

Art. 325.– Suprimido.

Art. 326.– El ascenso se otorgará dentro del escalafón particular de cada servicio o especialidad. Dicho escalafón deberá registrar por servicio y especialidad a todos los suboficiales de reserva por grado y exacto orden de antigüedad. El mismo será llevado por el E.M.G.E. (Jef. VI – Movilización) sobre la base de los antecedentes que al respecto suministren los cdo.(s) G.G.U.U.B. y cdo. I.I.M.M.

Art. 327.– Para el ascenso a sargento ayudante, sargento primero, sargento y cabo primero del cuerpo profesional, el comandante en jefe del Ejército elegirá entre los sargentos primeros, sargentos, cabos primeros y cabos que hallándose comprendidos en los arts. 305 19101 y 307 hayan acreditado las condiciones de moral, carácter, preparación profesional y de aptitudes para la vida en campaña que les permitan afrontar con éxito las tareas que por su nuevo grado les correspondieren.

Además, deberán satisfacer una prueba teórico-práctica relacionada con las funciones inherentes al respectivo servicio o especialidad, la cual se llevará a cabo en los elementos de apoyo logístico correspondientes, que al efecto determine la dirección del curso.

SECCIÓN III:
CALIFICACIÓN DE SUBOFICIALES DE RESERVA

Art. 328.– La calificación de los suboficiales de reserva incorporados al Ejército permanente se efectuará utilizando el mismo informe de calificación que el destinado al personal perteneciente a éste y el cual será agregado al legajo personal del causante (anexo 23 del presente tomo).

Para formular dicha calificación se tendrá en cuenta, dentro de lo que pudiera ser aplicable, lo prescripto en el cap. XIV del presente tomo, para el personal del cuadro permanente. El promedio de la calificación obtenida (ap. 1 rubro k) deberá asentarse asimismo en el casillero “calificación sintética” de su legajo personal (anexo 23 del presente tomo).

Art. 329.– Los suboficiales de reserva que en el promedio anual de sus calificaciones obtengan treinta puntos o menos serán dados de baja del escalafón de suboficiales de reserva, debiendo pasar a revistar como soldado de su arma o especialidad.

Las calificaciones del personal que reúna los requisitos para el ascenso serán elevadas anualmente por los cdo.(s) G.G.U.U.B. y cdo. I.I.M.M. al cdo. J. Ej. (E.M.G.E. – Jef. VI – Movilización), a la finalización del curso, juntamente con las propuestas de ascenso y el orden de mérito obtenido.

SECCIÓN IV:
OTORGAMIENTO DE ASCENSOS DE SUBOFICIALES DE RESERVA

Art. 330.– Sobre la base de las calificaciones obtenidas, el orden de mérito asignado, antecedentes personales y las propuestas de los cdo.(s) G.G.U.U.B. y cdo. I.I.M.M., el comando en jefe del Ejército (E.M.G.E. Jef. VI – Movilización) determinará el orden de mérito definitivo.

Art. 331.– Aprobadas tales propuestas por el comandante en jefe del Ejército éste podrá conferir los ascensos de los suboficiales de reserva que correspondan.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85902