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DECRETO 133/1981

COMERCIO EXTERIOR

Transporte marítimo internacional. Productos manufacturados. Reintegros

del 28/01/1981; publ. 03/02/1981

Visto el expte. 4788/79 del registro de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas lo propuesto por el Ministerio de Economía, y

Considerando:

Que es propósito del Gobierno nacional instrumentar una política de estímulo al sector del transporte internacional por carretera, con la finalidad de lograr un incremento y modernización del parque automotor acorde con la expansión que la demandada del mismo impone.

Que en las actuales circunstancias es aconsejable hacer extensivo lo dispuesto en el art. 4 del decreto 3255/1971 y el art. 1 del decreto 2660/1976, a la construcción y venta de equipos de transporte internacional por carretera.

Que asimismo es conveniente que, a opción del usuario, el equipamiento pueda ser realizado, en el mercado interno o también a través de la importación de unidades que reúnan determinadas características técnicas.

Que es necesario establecer en el marco de la ley 21844 las penalidades que se aplicarán a los usuarios que utilicen, en un tráfico distinto al internacional, los equipos a que se refiere el presente decreto.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial ha tomado la intervención que le compete conforme a lo establecido en el art. 7 , inc. d) de la ley 19549.

Que para las modificaciones de aranceles en la nomenclatura arancelaria y derechos de importación ha tomado intervención la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales.

Que atento a la finalidad que se persigue se cumple con la condición de excepción que contempla el inc. d) del pto. 2 del art. 211 de la Ley de Aduana (t.o. en 1962) y sus modificaciones para los cambios arancelarios que se realizan.

Que el presente decreto se fundamenta y se dicta en uso de las atribuciones conferidas por las leyes 20545 , 21932 y 21844 .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Sustitúyese el art. 4 del decreto 3255/1971 por el siguiente texto:

Art. 4.- A los efectos del régimen que se establece, las mercaderías mencionadas en las listas anexas, que forman parte integrante del presente decreto, que se embarcaren para “rancho” de buques afectados al tránsito marítimo internacional o para reparaciones y/o aprovisionamiento de transportes marítimos internacionales y buques pesqueros de altura se considerarán exportaciones.

Igual consideración regirá para la construcción de los medios de transporte marítimo y terrestre internacional por carretera y los buques pesqueros de altura.

En todos los casos tendrán derecho a los beneficios las firmas titulares que efectuaren los aprovisionamientos, reparaciones y construcciones señaladas o el “rancho”.

Art. 2.– A los efectos de la liquidación de reembolsos y reintegros referidos a contratos de compra-venta de medios de transporte terrestre y en el mercado interno pactados en pesos y destinados al tráfico internacional, se aplicarán los vigentes al momento de la firma de los respectivos contratos.

Art. 3.– El Banco Central de la República Argentina, dentro de los treinta (30) días de sancionado el presente decreto, adoptará las medidas pertinentes para proveer crédito a las operaciones previstas por el art. 1 en condiciones equivalentes a las vigentes para la exportación de los bienes que se determinan en el art. 4 .

Art. 4.– Las unidades a utilizar como medios de transporte terrestre internacional, comprendidas en el presente decreto, quedarán limitadas a los siguientes bienes:

a) Tractores para semirremolque de cuatro ruedas o más, con motor de más de 250 HP (según norma D.I.N. B-6270 o equivalente).

b) Semirremolque con dos o más ejes carrozados o no.

c) Ómnibus para el servicio de transporte de pasajeros con motor de más de 250 HP (según norma D.I.N. B-6270 o equivalente).

Las unidades mencionadas precedentemente deberán ser nuevas.

Art. 5.– Exclúyese de las pautas arancelarias fijadas por el art. 6 del decreto 201/1979 a la posición N.A.D.I. 87.02.02.02.01 que se incorpora por el art. 7 .

Art. 6.– Elimínase de la nomenclatura arancelaria y derechos de importación el derecho de la siguiente posición: 87.02.02.02.00: 55%.

Art. 7.– Incorpóranse en la nomenclatura arancelaria y derechos de importación las siguientes posiciones y sus respectivos derechos:

– 87.02.02.02.01 Ómnibus, de dos o más ejes, con motor de más de 250 HP (según norma D.I.N. B-6270 o equivalente), destinados al transporte internacional exclusivamente: 0%.

– 87.02.02.02.99, los demás: 55%.

Art. 8.– Las disposiciones comprendidas en los artículos anteriores del presente decreto regirán hasta el 31 de diciembre de 1983.

Art. 9.– El Ministerio de Economía de la Nación dispondrá la reglamentación del presente decreto en lo que hace a la programación de los derechos de importación que correspondan por las incorporaciones en la N.A.D.I. establecidas por el art. 7 , así como también sobre la competencia que les será asignada para su aplicación, a las Secretarías de Estado de su dependencia.

Art. 10.– Incorpórase como última parte del art. 66 del reglamento de penalidades anexo al decreto 698/1979 el siguiente párrafo:

“La utilización de los equipos adquiridos mediante regímenes especiales de promoción, en un tráfico distinto al internacional, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley de Aduana (t.o. 1962) será sancionada con multa de treinta mil (30.000) boletos mínimos, suspensión no inferior a tres (3) meses o caducidad”.

Art. 11.– El presente decreto comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12.– Comuníquese, etc.

Videla – Martínez de Hoz

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85734