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DECRETO 500/1992

PRÉSTAMOS

Banco Central y Banco de la Nación Argentina. Convenios. Aprobación

del 25/3/1992; publ. 8/4/1992

Visto los decretos 1379/1987 , de fecha 19 de agosto de 1987, y 1525/1987 , de fecha 17 de setiembre de 1987, y

Considerando:

Que, en virtud de los decretos mencionados, el Poder Ejecutivo nacional ha aprobado el Convenio de Refinanciación Garantizado fechado el 1 de agosto de 1987, que enmienda y reformula el Convenio de Refinanciación Garantizado fechado el 1 de agosto de 1985 concertado por los prestatarios del sector público, el Banco Central de la República Argentina como tal, con un consorcio de bancos comerciales internacionales.

Que en las obligaciones contractuales asumidas, se prevé que las mismas cuenten con la garantía directa de la Nación, en tanto convienen al interés nacional.

Que el Banco de la Nación Argentina había otorgado préstamos a organismos oficiales, los que quedaron alcanzados por las pautas del Convenio de Refinanciación Garantizado, fechado el 1 de agosto de 1987, no habiéndose instrumentado los mismos hasta la fecha.

Que en el apéndice 12 del anexo II –Pautas operativas– al mencionado convenio se especifican prestatarios del sector público y privado deudores exclusivos del Banco de la Nación Argentina.

Que dichos préstamos en forma individual contaban con el aval de la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Que la Secretaría de Hacienda ha considerado conveniente regularizar la instrumentación de dichas deudas, asumiendo las mismas la República Argentina como deudor principal y garante frente al Banco de la Nación Argentina, en idénticas condiciones a las que rigen en la actualidad.

Que, consecuentemente, se ha elaborado un proyecto de contrato que responde a las exigencias establecidas para el logro del fin propuesto que es el resultado de las negociaciones mantenidas entre representantes del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, del Banco Central de la República Argentina y del Banco de la Nación Argentina.

Que, consecuentemente, procede aprobar ese contrato a fin de que los prestatarios del sector público argentino materialicen la refinanciación de sus respectivas deudas externas dentro de los plazos y términos comprometidos.

Que la elección de las leyes del Estado de Nueva York como derecho aplicable al contrato armoniza con el Código Civil de la Nación, ya que en aquella ciudad se firman y cumplen los compromisos (arts. 1205 y 1210 ).

Que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 86 inc. 1 de la Constitución Nacional, el art. 13 de la ley 23410, el art. 13 de la ley 23526, el art. 48 de la ley 16432 incorporado a la Ley 11672 –Complementaria Permanente de Presupuesto– y modificado por el art. 7 de la ley 20548 y el art. 59 de la Ley de Sellos, t.o. en 1986 y sus modificaciones, el Poder Ejecutivo de la Nación se encuentra autorizado para aprobar operaciones de la naturaleza de las sometidas a su consideración.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase en todas sus partes el texto del contrato e instrumentos y sus anexos referidos en los Considerandos del presente decreto, cuyos modelos en idioma inglés y español forman parte integrante de este decreto como anexos I y II (los que prevén idénticas condiciones a las vigentes en el Convenio de Refinanciación Garantizado suscripto el 1 de agosto de 1987, que enmienda y reformula al fechado el 1 de agosto de 1985) a ser suscriptos por las siguientes partes:

a) La República Argentina, como prestatario y garante;

b) El Banco Central de la República Argentina como tal;

c) El Banco de la Nación Argentina en su carácter de prestamista; y

d) El Banco de la Nación Argentina Sucursal Nueva York, en su carácter de agente.

Art. 2.– Todas las autorizaciones y/o aprobaciones del Poder Ejecutivo nacional que, de acuerdo con las normas vigentes, son requeridas para que cualquiera de las personas que sean parte del contrato puedan suscribirlo, o asumir cualquiera de los compromisos allí estipulados, o realizar actos necesarios o previstos para el cumplimiento de sus disposiciones, se deberán considerar otorgadas con el dictado del presente decreto.

Art. 3.– Autorízase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para que por intermedio de la Secretaría de Hacienda extienda la garantía a que se refiere el art. 1 con respaldo de la Tesorería General de la Nación, en los términos y condiciones estipulados en el texto del contrato que se aprueba en ese artículo.

Art. 4.– Facúltase al ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos o al funcionario o funcionarios que éste designe para que suscriban en nombre y representación de la Nación Argentina en su carácter de prestatario y garante el contrato al que se hace referencia en el art. 1 del presente decreto, y todo otro documento e instrumento requerido o contemplado en lo relacionado con el mismo.

Art. 5.– Decláranse exentos del impuesto de sellos el contrato aprobado en el art. 1 y todos los instrumentos y documentos relacionados con los mismos en virtud de las facultades acordadas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 59 de la Ley de Impuesto de Sellos, t.o. en 1981 y sus modificaciones.

Art. 6.– Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo

Nota: Este decreto se publica sin anexos.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88847