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 Boletín Oficial 10/03/03 ASOCIACIONES SINDICALES Decreto 514/2003 Participación femenina en las unidades de negociación colectiva de las condiciones laborales. Reglamentación de la Ley N° 25.674.

Bs. As., 7/3/2003

VISTO las Leyes Nros. 14.250 T.O. por DecretoN° 108/88, y sus modificatorias, 23.546 y sumodificatoria N° 25.250, 23.551 y su modificatoriaN° 25.674, 24.185, los Decretos Nros.467/88, 447/93, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley N° 25.674 sedispuso que cada unidad de negociación colectivade las condiciones laborales, debíacontar con la participación proporcional demujeres delegadas en función de la cantidadde trabajadoras de dicha rama o actividad.

Que el artículo 18 de la Ley N° 23.551, modificadapor el artículo 3° de la Ley N° 25.674estableció que la representación femenina enlos cargos electivos y representativos de lasasociaciones sindicales sería de un mínimo del TREINTA POR CIENTO (30%), cuando elnúmero de mujeres alcanzara o superara eseporcentual sobre el total de los trabajadores.

Que dicho artículo 18 establece también quecuando la cantidad de trabajadoras no alcanzareel TREINTA POR CIENTO (30%) del totalde trabajadores, el cupo para cubrir la participaciónfemenina en las listas de candidatos ysu representación en los cargos electivos yrepresentativos de la asociación sindical, seríaproporcional a esa cantidad y, asimismo,que las listas que se presenten debían incluirmujeres en esos porcentuales mínimos y enlugares que posibiliten su elección, sin cuyorequisito no se podría oficializar ninguna lista.

Que la finalidad de la Ley N° 25.674 ha sidolograr la integración efectiva de las mujeres enla actividad sindical, evitando la postergaciónque conlleva la no inclusión de candidatas mujeresen las listas de aspirantes con expectativade resultar electos.

Que la Ley de que se trata tiene como antecedenteel artículo 37 de la Constitución Nacional,en vigencia desde 1994, y lo dispuesto porel artículo 4.1 de la Convención sobre la Eliminaciónde todas las Formas de Discriminacióncontra la Mujer, aprobada por la Ley N° 23.179que posee jerarquía constitucional conformeal artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.

Que resulta necesario reglamentar la normacitada estableciendo los criterios generalespara su aplicación, a fin de que en todas lasasociaciones sindicales se dé un tratamientohomogéneo al tema, tratando de evitar posterioresimpugnaciones intrasindicales o judiciales.

Que también cabe tener presente la experienciarecogida con motivo de la aplicación de lasdisposiciones del segundo párrafo del artículo60 del Código Electoral Nacional, de acuerdoa la sustitución introducida por la Ley N° 24.012,que demostró que los distintos criterios utilizadospara la ubicación de las candidatas mujeresen las listas, motivó en muchos casos queen su conformación los lugares expectables fueranocupados por postulantes varones, contrariandode ese modo la letra y el espíritu del citadoartículo 60 del Código Electoral Nacional.Que, en tal sentido, la COMISION INTERAMERICANADE DERECHOS HUMANOS ha declaradoadmisible el Caso N° 11.307 —MaríaMERCIADRI de MORINI— con fundamento enel respeto de los derechos consagrados en laConvención Americana sobre Derechos.

Que ha tomado la intervención que le competela Dirección General de Asuntos Jurídicosdel MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO YSEGURIDAD SOCIAL.

Que la presente medida se dicta en ejerciciode las facultades emergentes del artículo 99,inciso 2, de la Constitución de la Nación Argentina.

Por ello,

EL PRESIDENTEDE LA NACION ARGENTINADECRETA:

Artículo 1° – Para el cumplimiento de lo establecidoen el artículo 1° de la Ley N° 25.674, previo a laconstitución de las comisiones negociadoras a quese refieren el artículo 4° de la Ley N° 23.546 y sumodificatoria N° 25.250 y el artículo 6° del DecretoN° 447/93, la o las asociaciones sindicales de cualquiergrado deberán, juntamente con la designaciónde sus representantes, denunciar con carácter dedeclaración jurada, la cantidad porcentual de mujeres,sobre el total de los trabajadores que se desempeñanen el ámbito de negociación correspondiente,a fin de que la autoridad de aplicación verifiqueque se ha cumplido con la participación proporcionalde mujeres que establece el citado artículo 1° dela Ley N° 25.674.

Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto enel artículo 2° de la Ley N° 25.674, en caso de quese incumpla la obligación establecida en el párrafoprecedente o en caso de que la cantidad porcentualde mujeres denunciada fuera inferior a la cantidadporcentual de mujeres que se desempeñanrealmente en el ámbito de negociación correspondiente,la autoridad de aplicación intimará a la organizaciónsindical para que en el plazo de CINCO (5)días subsane la deficiencia, bajo apercibimiento deno constituir la comisión negociadora.

Art. 2° – La junta electoral o el órgano que cumpladicha función en las asociaciones sindicales decualquier grado, tendrá por cumplidos los porcentajesmínimos requeridos por el artículo 18 de laLey N° 23.551 modificado por el artículo 3° de laLey N° 25.674, cuando se hayan verificado dichosporcentajes tanto sobre el total de los candidatosde la lista respectiva como sobre el total de cargosa cubrir en la elección de que se trate.

A fin de verificar tales extremos la junta electoralo el órgano que cumpla esa función, deberá comprobarla exactitud de dichos porcentuales sobre eltotal de afiliados registrados en el pertinente padrónde la jurisdicción correspondiente.

En los casos en que, por la aplicación matemáticade los porcentajes mínimos, resultare un númerocon fracción decimal, el concepto de cantidadmínima será igual al número entero inmediato superior.

En todas las listas de candidatos se deberá cumplircon los porcentajes mínimos exigidos respectodel total general de cargos a cubrir. En el caso decargos en órganos ejecutivos se deberá tambiéncumplir el porcentaje mínimo, respecto de los totalesparciales de cargos a cubrir para secretarías ypara vocalías titulares y suplentes. En el caso decargos en órganos deliberativos, se deberá cumplirel porcentaje mínimo también respecto de los totalesparciales de cargos titulares y suplentes.

Art. 3° – La junta electoral o el órgano que cumpladicha función, no podrá oficializar las listas queno cumplan con los requisitos detallados en el artículoprecedente.

La oficialización de una lista que contravinieralos requisitos de que se trata, podrá ser impugnada,aplicándose en ese caso lo dispuesto al respecto,en el artículo 15 del Decreto N° 467/88.

Art. 4° – Las asociaciones sindicales de cualquiergrado, deberán adecuar sus estatutos a lasdisposiciones del artículo 18 de la Ley N° 23.551,modificado por el artículo 3° la Ley N° 25.674 y deeste reglamento, dentro de los CIENTO OCHENTA(180) días, contados a partir del día hábil siguienteal de la publicación del presente decreto.Vencido el plazo fijado en el párrafo precedente,sin que la asociación sindical haya adecuado susestatutos prevalecerán de pleno derecho las disposicionesdel artículo 18 de la Ley N° 23.551,modificado por el artículo 3° la Ley N° 25.674 y lasde este reglamento.

Las disposiciones del artículo 18 de la LeyN° 23.551, modificado por el artículo 3° la LeyN° 25.674 y las de este reglamento, deberán seraplicadas en la primera elección posterior a la adecuaciónestatutaria o al vencimiento del plazo fijadopara su cumplimiento.

Art. 5° – Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO,EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL para que,en su carácter de autoridad de aplicación, dicte lasnormas aclaratorias y/o complementarias que fueremenester.

Art. 6° – Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. Graciela Camaño.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU71570