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DECRETO 3091/1968

TURISMO

Hoteles de Turismo Internacional. Calificación. Requisitos. Reglamentación

del 03/06/1968; publ. 11/6/1968

Visto la ley 17752 y,

Considerando:

Que corresponde reglamentar las disposiciones de la misma para la inmediata ejecución de sus normas;

El presidente de la Nación Argentina, decreta:

Art. 1.– Se calificará como “Hotel de Turismo Internacional”, a los efectos de la ley 17752 , aquel que reúna las siguientes características:

1) Contar con baño privado en todas sus habitaciones.

2) Cada unidad habitación – baño privado deberá tener una superficie mínima de 16m2, para las habitaciones simples y de 20m2 para las dobles.

3) El 80% de las habitaciones deben tener vista al exterior.

4) Todas las habitaciones deben contar con teléfono, radio, aire acondicionado (refrigeración y calefacción) y alfombrado total.

5) Los baños deben contar con bañadera, retrete, lavabo y estar servidos permanentemente con agua caliente y fría mezclables.

6) Disponer de un salón de convenciones con una superficie en metros cuadrados igual o superior a cuatro veces el número de habitaciones del hotel, con las siguientes instalaciones complementarias: salas y ambientes para secretaría, instalaciones para traducción simultánea, instalaciones para equipos de reproducción de documentos, salas de reuniones de comisiones, sala para periodistas e instalaciones para proyecciones cinematográficas.

7) Contar con una piscina de no menos de 300m2, la que debe ser cubierta y con agua templada en las zonas donde la temperatura media anual sea menor de 10 grados centígrados.

8) Disponer de espacio para estacionamiento de un automóvil por cada cinco habitaciones.

9) Contar con accesos para automóviles particulares y ómnibus de turismo, con plataforma cubierta de ascenso y descenso de pasajeros.

10) Los accesos y dependencias de servicio deben ser independientes de los destinados al uso de pasajeros y visitantes.

11) Disponer de una superficie en metros cuadrados igual o superior a tres veces el número de habitaciones del hotel, con las siguientes instalaciones: restaurante, recepción, conserjería, vestíbulo, cafetería, bar, sala de estar, sala de lectura, sala de deportes, guardería, sala de juegos para niños, peluquería, negocios, cabina telefónica, servicio postal y telegráfico, guardarropas y sanitarios generales.

Art. 2.– La Dirección General Impositiva dictará las normas complementarias mencionadas en el art. 8 de la ley.

Art. 3.– Corresponde la intervención previa de la Dirección Nacional de Turismo a los efectos de la autorización de venta, aporte de capital o cesión gratuita de los inmuebles especificados en el art. 10 de la ley. La Secretaría de Difusión y Turismo coordinará la acción de los organismos nacionales estatales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a los efectos de los arts. 10 y 11 de la ley y determinará los criterios a establecerse en los concursos o licitaciones que fueren necesarios para la adjudicación a los interesados.

Art. 4.– Las solicitudes de aprobación de localización y proyectos a que se refiere el art. 2 de la ley, se presentarán ante la Dirección Nacional de Turismo que comprobará el cumplimiento de los requisitos indicados en el art. 1 del presente decreto y elevará su dictamen y los antecedentes al Poder Ejecutivo para su inclusión dentro del régimen de la misma, si correspondiere: todo ello sin perjuicio de las disposiciones del decreto 5364/1967 .

La dirección Nacional de Turismo dictará las normas complementarias en cuanto a la forma de presentación de solicitudes y datos a suministrar por los solicitantes.

Art. 5.– A los fines de hacer efectivas las franquicias y exenciones establecidas en la ley , la Dirección Nacional de Turismo comunicará a la Dirección General Impositiva, las empresas que se encuentran comprendidas en las disposiciones de la misma, así como también respecto de aquellas que, por cualquier circunstancia, sean excluidas de sus beneficios.

Art. 6.– El presente decreto será refrendado por los señores ministros de Economía y Trabajo y del Interior y firmado por los señores secretarios de Estado de Hacienda, Agricultura y Ganadería y Gobierno.

Art. 7.– Comuníquese; etc.

Onganía – Krieger Vasena. – Borda – Bunge – García Mata – Díaz Colodrero.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88080