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LEY 15515

AHORRO

Caja Nacional de Ahorro Postal. Régimen. Modificación

sanc. 30/09/1960; promul. 24/10/1960; publ. 31/10/1960

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Modifícanse los arts. 10 , 32 y 82 del decreto ley 14682/1946 (ley 12921 ), ahorro postal (t.o.), que en lo sucesivo quedarán redactados de la siguiente manera:

Art. 10.- La caja admitirá depósito de ahorro con libretas, por cualquier cantidad, a cuyo efecto abrirá cuenta:

a) De ahorro común, con las que se podrá operar en su administración central, sucursales, agencias u oficinas de correo;

b) De ahorro local, con las que se podrá operar en la sucursal o agencia propia en que se abra la cuenta;

c) De ahorro con fines determinados, como ser para la adquisición de títulos de la Nación, de las provincias o municipalidades, acciones u otros valores de empresas mixtas o privadas; para la adquisición, construcción, liberación de gravámenes, reparación o ampliación de viviendas familiares u otros adecuados a las finalidades que establece el art. 3 .

Estas cuentas podrán abrirse a nombre de una sola persona o a orden recíproca o conjunta de dos o más personas y, en ambos casos, con cláusulas condicionales. Los fondos depositados en la caja, cualquiera fuera el lugar de imposición, se considerarán, en caso de fallecimiento del titular, a los efectos impositivos, en jurisdicción del juzgado que entienda en el respectivo juicio sucesorio.

Art. 32.- El importe que otorgue la caja no podrá exceder originariamente de $ 400.000 por operación y por persona. Dicho importe podrá ser ampliado hasta $ 500.000 para mejoras posteriores del inmueble objeto del préstamo, en las condiciones que establezca la respectiva reglamentación.

Art. 82.- Los fondos provenientes de los distintos depósitos y ahorros netos se invertirán con arreglo al siguiente régimen:

a) El 2% se mantendrá, como encaje mínimo, en el Banco de la Nación Argentina, en otros bancos oficiales (nacionales, provinciales o municipales), mixtos o privados, en la tesorería de la caja y en sus sucursales y agencias habilitadas. Este encaje podrá ser reducido por el Consejo de Administración, según las circunstancias con autorización del Banco Central de la República Argentina;

b) El 40% como mínimo, en la proporción que fije el Consejo de Administración, en títulos de la deuda pública, obligaciones hipotecarias de la Nación, obligaciones emitidas por el Estado para la ejecución de obras públicas de previsión, asistencia social o construcción de edificios de correos, escuelas y viviendas económicas o en títulos provinciales que tengan la garantía de la Nación o cuyo servicio esté a su cargo;

c) El 25% como máximo, en préstamos hipotecarios bajo planes de ahorro para la vivienda;

d) El 15% como máximo, en préstamos a corto plazo para el personal de la Nación, de las provincias, de las municipalidades y de empresas mixtas o privadas que ofrezcan garantía adecuada;

e) El resto podrá invertirse en los demás servicios y en las siguientes operaciones, en la proporción y condiciones que determine el Consejo de Administración:

1. En préstamos a las comunas, con caución de títulos del Estado nacional o provincial, o con la garantía de éstos, para el establecimiento de servicios de utilidad pública.

2. En la adquisición de bonos o cédulas hipotecarias de los respectivos bancos de provincias, oficiales o mixtos.

3. En préstamos con garantía hipotecaria, prendaria o con caución de títulos del Estado o con la garantía de éste, a favor de instituciones oficiales o mixtas que tengan por objeto el fomento y desarrollo de la industria, comercio, minería, agricultura y ganadería.

4. En debentures con garantía especial o flotante, de empresas de comunicaciones, terrestres, marítimas, fluviales o aéreas, de producción de energía eléctrica, telefónicas, telegráficas y de servicios públicos.

5. En debentures o acciones de empresas mixtas o privadas, que por sus actividades tiendan al fomento y desarrollo de la industria, la minería, el comercio, la agricultura y la ganadería.

6. En préstamos con garantía hipotecaria de primer grado, a favor de sociedades de crédito inmobiliario para la construcción de viviendas familiares.

7. En préstamos a los pequeños comerciantes, industriales, agricultores, profesionales y sociedades cooperativas, con garantía hipotecaria, prendaria o personal.

Los intereses que devenguen las inversiones a que se refieren los incs. c), d) y e) no podrán ser inferiores a la renta máxima de los títulos de la deuda pública nacional.

Al efectuar las inversiones previstas en los incs. b), c), d) y e) se deberá tomar en cuenta el origen de los depósitos y ahorros, a los efectos de invertir en las provincias el 80% del ahorro líquido proveniente de ellas.

Art. 2.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Guido – Monjardín – Barraza – Oliver

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81705