Legislación nacional

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DECRETO 1387/1996

TRANSPORTE

Autotransporte público de pasajeros de carácter urbano y suburbano. Material rodante. Modificación

del 29/11/1996; publ. 9/12/1996

Visto el expte. 013512/95 del registro de la ex Comisión Nacional de Transporte Automotor, y

Considerando:

Que el decreto 656 del 29 de abril de 1994 reglamenta la totalidad de los servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrollan en el ámbito de la jurisdicción nacional, regulando tanto los servicios públicos como los de oferta libre.

Que el art. 16 del citado decreto admite el contrato de compraventa con reserva de dominio como única alternativa para las unidades que no se encuentren en cabeza del operador, entendiéndose como más conveniente, para este fin, la implementación del sistema de contrato de “leasing”.

Que, por otra parte, se establecía en un veinticinco por ciento (25%) la proporción de la flota de vehículos de cada operador de transporte urbano que podía no estar en cabeza del mismo, mientras que en función del decreto 808 del 21 de noviembre de 1995, los operadores de transporte interurbano de pasajeros no tienen limitaciones al respecto.

Que, en consecuencia, es procedente establecer similares condiciones para el transporte automotor de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional, permitiendo que para la totalidad del parque pueda acreditarse la existencia de contratos de “leasing”.

Que la experiencia recogida hasta el presente aconseja admitir en el parque automotor, utilizados por personas físicas, aquellos vehículos que les pertenezcan en condominio con sus respectivos cónyuges.

Que por lo expuesto, corresponde la modificación del art. 16 del decreto 656/1994, en el sentido considerado.

Que el suscripto resulta competente para dictar el presente, en virtud de las facultades conferidas por el art. 99 , inc. 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Sustitúyese el art. 16 del decreto 656/1994 por el siguiente:

Art. 16.– El material rodante que se afecte a la prestación de los servicios públicos y de oferta libre deberá pertenecer en propiedad al operador. En su defecto, éste –como tomador– podrá incorporar al parque afectado a las prestaciones vehículos contratados en “leasing”, de conformidad con la legislación vigente en la materia. En ningún caso se admitirán estipulaciones contractuales que, en forma directa o indirecta, impliquen la cesión, total o parcial, de las obligaciones puestas en cabeza del operador.

Las personas físicas operadoras de servicios de oferta libre podrán, además, prestar servicios con vehículos que les pertenezcan en condominio con sus respectivos cónyuges.

Art. 2 Comuníquese, etc.

Menem – Rodríguez – Fernández

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85846