Tiempo estimado de lectura 42 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
var disURL = ‘1293726/1293727/de_2015_1966.htm’ ;document.write(«»);]]>
DECRETO 2015/1966
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS
Reglamento de Documentos de Identidad y de Viaje. Aprobación
del 23/3/1966; publ. 30/3/1966
Visto el expte. 48.328/65 por el cual la Policía Federal solicita la aprobación del Reglamento de Documentos de Identidad y de Viaje, en sustitución parcial del que rige en la actualidad: Reglamento de Documentos de Identidad, Certificados y Credenciales (R.R.P.F. 7), aprobado por decreto 35950/1948 , y
Considerando:
Que el actual reglamento no contempla las reales exigencias de carácter orgánico y funcional, vinculadas a la expedición de los documentos que se mencionan.
Que por tal circunstancia se hace imprescindible modificar las prescripciones vigentes para que respondan a las necesidades actuales, permitiendo la incorporación de todas aquellas disposiciones de carácter legal o reglamentario que se dictaron con posterioridad a la aprobación del decreto 35950/1948 , y una más racional sistematización de todas las normas atingentes a la materia.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Apruébase con carácter público el adjunto Reglamento de Documentos de Identidad y de Viaje de la Policía Federal.
Art. 2.- El jefe de la Policía Federal podrá disponer la publicación como anexo a este reglamento, de todos aquellos decretos, resoluciones y disposiciones que le son atinentes, y que resulten necesarios a títulos de ilustración o estudio.
Art. 3.- Derógase toda disposición que se oponga al presente decreto, especialmente los números pertinentes del citado decreto 35950/1948 .
Art. 4.- El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios en los Departamentos del Interior, de Relaciones Exteriores y Culto y de Economía y firmado por el secretario de Estado de Hacienda.
Art. 5.- Comuníquese, etc.
Illia – Palmero – Alconada Aramburú – Pugliese – García Tudero
Anexo 1
TÍTULO I:
DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD
Art. 1.– En ejercicio de las facultades que le acuerda el inc. 2 del art. 5 de su ley orgánica (decreto ley 333/1958 del P.E.N., convalidado por ley 14467 ), la Policía Federal expedirá los pasaportes, cédulas de identidad y certificados de viaje que por este reglamento se determinan.
Art. 2.– Estará encargada de su expedición la Dirección Investigaciones (Sección Documentación Personal), y las delegaciones de la Policía Federal en el interior del país intervendrán en la tramitación cuando los documentos fueren solicitados por personas residentes en sus respectivas jurisdicciones, ajustando su cometido a lo dispuesto en este reglamento.
CAPÍTULO I:
DEL PASAPORTE ARGENTINO
Art. 3.– Con excepción de los pasaportes diplomáticos y oficiales, el pasaporte argentino será otorgado por la Policía Federal en todo el territorio de la Nación, con sujeción a lo determinado en los artículos siguientes.
Art. 4.– Para ausentarse o viajar por el exterior -salvo las excepciones previstas en los convenios internacionales vigentes- los argentinos y argentinos naturalizados, deberán munirse obligatoriamente del pasaporte argentino.
Además, tendrán derecho al mismo las siguientes personas:
1) Mujer extranjera, esposa o viuda de ciudadano argentino, siempre que no haga uso del pasaporte de su nacionalidad;
2) Menores de dieciocho (18) años nacidos en el extranjero, hijos de madre o padre argentinos o adoptados por ciudadanos argentinos.
Art. 5.– A los efectos de la identificación se exigirá a los interesados:
A) Argentinos:
1) Cédula de identidad expedida por la Policía Federal, y en su defecto, o si fueren necesarios, algunos de los siguientes documentos:
2) Certificado o testimonio de nacimiento. Supletoriamente y por causas debidamente justificadas se admitirá la libreta de familia expedida por autoridad argentina, donde figure inscripto su nacimiento;
3) Copia del acta de reconocimiento o de adopción si ello no resultare de la documentación anterior;
4) Libreta cívica o de enrolamiento -según corresponda- cuando hayan cumplido los dieciocho (18) años de edad. Excepcionalmente y por causas debidamente justificadas podrá con sólo el certificado de nacimientos, otorgarse pasaporte a un argentino que haya cumplido dieciocho (18) años de edad. En este caso el documento caducará a los siete meses de haber cumplido dicha edad o de haberle sido otorgada la ciudadanía argentina, circunstancia que se hará constar en el rubro Observaciones.
B) Extranjeros:
1) Mujer extranjera o viuda de ciudadano argentino:
a) Cédula de identidad expedida por la Policía Federal y en su defecto, o si fuesen necesarios, alguno de los siguientes documentos:
b) Certificado o testimonio de nacimiento y de matrimonio, y en su caso, certificado de defunción del cónyuge. Supletoriamente y por causas debidamente justificadas se admitirá la libreta de familia expedida por autoridad argentina, a fin de comprobar estado civil;
c) Libreta o certificado de enrolamiento o certificado de nacimiento o cédula de identidad de la Policía Federal, o carta de ciudadanía del cónyuge, a los efectos de acreditar la nacionalidad argentina del mismo;
d) Certificado expedido por la Dirección Nacional de Migraciones que acredite su residencia legal;
2) Menores de dieciocho (18) años nacidos en el extranjero, hijos de padre o madre argentinos o adoptados por ciudadanos argentinos:
a) Cédula de identidad expedida por la Policía Federal y en su defecto, o si fuesen necesarios, alguno de los siguientes documentos:
b) Certificado o testimonio de nacimiento, y en su caso testimonio del acta de adopción;
c) Libreta o certificado de enrolamiento o certificado de nacimiento o cédula de identidad expedida por la Policía Federal o carta de ciudadanía del progenitor o adoptante, a los efectos de acreditar la nacionalidad argentina de los mismos;
d) Certificado expedido por la Dirección Nacional de Migraciones que acredite su residencia legal.
Art. 6.– La circunstancia de ser esposa, viuda o hijo de ciudadano argentino, así como las mencionadas en el art. 97 de este reglamento, se hará constar en el documento.
Art. 7.– El pasaporte argentino será individual y únicamente no se exigirá este requisito a los menores que aun no hayan cumplido los cinco (5) años de edad que viajen acompañados por sus padres argentinos; pudiendo ir sus datos agregados en los pasaportes de aquéllos, con la constancia de su identidad y adhesión de su fotografía.
Art. 8.– Cuando el menor de cinco (5) años fuere argentino hijo de padres extranjeros, se le confeccionará un pasaporte individual en la forma y con los requisitos de identificación establecidos para los mayores de dicha edad.
Art. 9.– El pasaporte argentino será del tamaño y formato que se determina en el anexo 1 y contendrá en particular los siguientes datos:
1) Número del legajo de identidad del titular, manuscrito, y además perforado en todas sus hojas.
2) Nombres y apellidos completos, tal como se determina en el cap. II del tít. V.
3) Fotografía, firma e impresión dígito pulgar derecho de su titular.
4) Lugar y fecha de nacimiento.
5) Estado civil.
6) Número de la libreta cívica o de enrolamiento cuando corresponda.
7) Lugar y fecha de su expedición.
8) Número de control impreso en todas sus hojas.
9) Firma aclarada del funcionario autorizado.
10) Observaciones.
En una de sus páginas se colocará nombre, apellido, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento de los hijos menores que acompañan al poseedor y la fotografía de los mismos.
Art. 10.– A los fines identificativos el pasaporte argentino tendrá duración indefinida mientras se mantenga en buen estado de conservación y no se produzcan en su titular variantes de estado civil y/o de orden físico.
El pasaporte argentino previsto en el art. 4 , inc. 2), caducará al cumplir su titular los dieciocho años (18) de edad.
Asimismo se limitará la validez del pasaporte en los casos de los ciudadanos que se encuentren en edad militar, hasta el 31 de diciembre del año anterior al de incorporación de su clase. En ambos casos dichas circunstancias se harán constar en el rubro Observaciones del documento.
Art. 11.– El pasaporte argentino tiene validez internacional y su vigencia será de seis (6) meses en la República Argentina y de dos (2) años en el extranjero, renovables por iguales períodos cuantas veces sea necesario, salvo en los casos expresamente determinados en la presente reglamentación.
Art. 12.– Los titulares de los pasaportes argentinos podrán viajar al extranjero con dicho documento solamente, extendido o revalidado por la Policía Federal por cuanto éste acredita -durante su período de vigencia- que su titular no tiene impedimento para ausentarse del país.
Art. 13.– No se otorgará pasaporte argentino:
1) Cuando exista causa judicial pendiente sin resolución provisional o definitiva salvo autorización del juez respectivo, o que hubiere transcurrido el tiempo legal de la prescripción del delito y/o infracción.
2) Cuando el solicitante se encontrare registrado o calificado por la Policía Federal, de conformidad con las atribuciones que le confiere el art. 5 , inc. 3) de su ley orgánica.
3) Cuando el solicitante revelare la peligrosidad prevista en el art. 2 del Convenio Sudamericano de Policía, ratificado por el Poder Ejecutivo nacional el 29 de febrero de 1920 (anexo 2).
Art. 14.– En los casos de los incs. 2 y 3 del artículo anterior podrá otorgarse pasaporte argentino, previa información a fin de determinar los medios de vida y conducta del solicitante. Esta información será practicada por intermedio de la dependencia donde estuviera radicado el prontuario del solicitante y de aquellas que correspondan por la naturaleza de los delitos que registrare, las que devolverán el trámite con opinión fundada sobre la conveniencia del otorgamiento o denegatoria del documento y si el titular debe ser sometido a observación en los países a los que se ausentare.
Art. 15.– La denegatoria del pasaporte argentino será resuelta por el jefe de la Policía Federal, una vez agotadas las instancias administrativas correspondientes, previo dictamen de la Dirección Asesoría Letrada, en los casos dudosos. El pedido de revocatoria de dicha resolución deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días de la fecha de su notificación.
CAPÍTULO II:
DEL PASAPORTE CONSULAR
Art. 16.– Los pasaportes argentinos otorgados en el exterior por las autoridades consulares de la República Argentina tendrán las mismas características y una vigencia de dos años renovables en el extranjero por igual período, tantas veces como sea necesario y el estado de los mismos lo permita.
Art. 17.– La vigencia de los pasaportes argentinos expedidos por las autoridades que menciona el artículo anterior, caducará al ingresar los titulares a la República Argentina, debiendo para su posterior utilización ser revalidados por la Policía Federal, en cuyo caso su vigencia, será la prevista en el art. 11 de este reglamento.
CAPÍTULO III:
DEL PASAPORTE ESPECIAL PARA EXTRANJEROS
Art. 18.– La Policía Federal expedirá también pasaporte a los extranjeros residentes en la República Argentina en los siguientes casos:
1) Cuando fueran originarios de países que carezcan de representación diplomática o consular y no tengan encomendada la protección de sus nacionales a representantes de otra Nación;
2) Cuando carezcan de nacionalidad (apátridas);
3) Cuando tengan imposibilidad de obtener la documentación necesaria para viajar al exterior en la representación consular respectiva.
Art. 19.– En cada oportunidad en que se gestione pasaporte especial para extranjeros por las causales determinadas en los incs. 2 y 3 del artículo anterior, los solicitantes deberán comprobar esas condiciones mediante información judicial, cuyo testimonio se agregará al legajo de identidad.
Art. 20.– Para obtener el pasaporte a que se refiere el art. 18 , es requisito indispensable poseer cédula de identidad expedida por la Policía Federal o estar en condiciones de obtenerla juntamente con aquél.
Art. 21.– El pasaporte especial para extranjeros será similar al pasaporte argentino y tendrá las características que se determinan en el anexo 3.
Art. 22.– El pasaporte especial para extranjeros será individual y en todos los casos su titular deberá acompañar al mismo la cédula de identidad y el certificado de viaje válidos, expedidos por la Policía Federal.
Art. 23.– El pasaporte especial para extranjeros tendrá vigencia por el término de un (1) año y podrá ser revalidado en el exterior una sola vez y por igual período, con excepción de los casos previstos en el art. 19 del decreto ley 4805/1963 (convalidado por ley 16478 ) en los que podrá ampliarse su validez por el término que según el caso corresponda.
Art. 24.– El pasaporte revalidado caducará automáticamente, al cumplirse los dos años de la fecha de su expedición, salvo las excepciones mencionadas en el artículo anterior, o al regresar su titular a la República Argentina.
Art. 25.– El pasaporte especial para extranjeros debe ser visado indefectiblemente por los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación para poder su titular regresar a la República Argentina, debiendo presentar en la oportunidad, la cédula de identidad y el certificado de viaje, expedido por la Policía Federal, salvo en el caso previsto en el art. 22 del decreto ley 4805/1963, ratificado por ley 16478 .
Art. 26.– El pasaporte previsto en el art. 18 , inc. 1) de esta reglamentación se otorgará de conformidad con las comunicaciones que efectúe el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, relativas a los países que carezcan de representación diplomática o consular en la República Argentina.
CAPÍTULO IV:
DE LA REVÁLIDA DE LOS PASAPORTES
Art. 27.– La Policía Federal procederá a solicitud de los interesados a revalidar los pasaportes argentinos otorgados por ella y por los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, cuando hubiere caducado su vigencia o período de utilización.
Art. 28.– La reválida de los documentos mencionados precedentemente, respecto de los antecedentes del solicitante, se ajustará a lo determinado para el otorgamiento de los pasaportes argentinos.
Art. 29.– La reválida se hará constar en el pasaporte mediante un sello cuyas características se determinan en el anexo 4 y llevará además el lugar, la fecha de expedición y la firma aclarada del funcionario autorizado.
Art. 30.– A los titulares de los pasaportes argentinos consulares que no poseyeran cédula de identidad expedida por la Policía Federal, se les identificará en base a aquel documento, habilitándose a ese solo fin un legajo de identidad, cuyo número se consignará en la reválida respectiva.
CAPÍTULO V:
DEL REGISTRO NACIONAL DE PASAPORTE
Art. 31.– La Policía Federal llevará un Registro Nacional de Pasaportes y las autoridades encargadas de su expedición deberán comunicarle el otorgamiento o reválida de los pasaportes argentinos incluso los diplomáticos y oficiales, por medio de planillas individuales en las que se hará constar la filiación civil del titular del documento.
Art. 32.– La Policía Federal evacuará a las autoridades del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, todos los informes que se requieran respecto de los antecedentes o identidad de los solicitantes o tenedores de pasaportes.
CAPÍTULO VI:
DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD
Art. 33.– La cédula de identidad se expedirá a toda persona que la solicite y solamente podrá ser denegada cuando no se reúnan los requisitos que para su otorgamiento establece la presente reglamentación.
Art. 34.– Acredita identidad y en el caso de los extranjeros determina también la condición de radicado en forma definitiva en el país.
Art. 35.– Será válida mientras se mantenga en buen estado de conservación y no se produzcan en su titular variantes de estado civil, nacionalidad, y/o de orden físico en virtud de las cuales la fotografía pierde su valor identificativo.
Art. 36.– La cédula de identidad consiste en un prensado de láminas plásticas transparentes que contiene en su interior una cartilla de papel tipo moneda, cuyas características se determinan en el anexo 5.
Art. 37.– Contendrá en particular lo siguiente:
1) En el anverso: Número de legajo de identidad, fotografía, impresión dígito pulgar derecho y firma de su titular;
2) En el reverso: Nombres y apellidos completos, tal como figura en la documentación exhibida; lugar y fecha de nacimiento; estado civil; datos de enrolamiento, cuando corresponda; observaciones; fecha de expedición; sello de la dependencia; número de control y firma aclarada del funcionario autorizado.
DE LA DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR
Art. 38.– Para obtener la cédula de identidad los interesados deberán presentar indistinta o conjuntamente, según el caso, ya sean argentinos o extranjeros, los documentos que en este artículo se mencionan, sin perjuicio de otros que puedan requerirse, si se consideran necesarios:
A) Argentinos:
1) Certificado o testimonio de nacimiento. Supletoriamente y por causas debidamente justificadas se admitirá la libreta de familia expedida por autoridad argentina, donde figure inscripto su nacimiento.
2) Copia del acta de reconocimiento o de adopción si ello no resultare de la documentación anterior.
3) Libreta cívica o de enrolamiento -según corresponda- cuando hayan transcurrido siete (7) meses desde que hubieran cumplido los dieciocho (18) años de edad o les hubiera sido otorgada la ciudadanía argentina.
B) Extranjeros:
Duplicado de la ficha individual de identificación o certificado expedidos por la Dirección Nacional de Migraciones, con la constancia de que su titular se ha incorporado legalmente y en forma definitiva al país o figure con una clasificación equivalente a la radicación definitiva, como requisito indispensable, y además:
1) Certificado o testimonio de nacimiento; y, en su caso, de reconocimiento o adopción;
2) Pasaporte de su nacionalidad, visado por el cónsul argentino;
3) Pasaporte consular argentino, otorgado a favor de extranjeros en razón del vínculo con ciudadanos argentinos;
4) Título de identidad y de viaje (titre de voyage) siempre que fuera acompañado del duplicado de la ficha individual de identificación otorgada de acuerdo al decreto del Poder Ejecutivo nacional 92621/1936 ;
5) Cartera de identidad;
6) Certificado de nacionalidad debidamente legalizado, otorgado por las representaciones consulares reconocidas por nuestro gobierno, ya sea a sus nacionales o a los de otro país cuya protección tengan encomendada;
7) Fe de bautismo de origen, debidamente legalizada, cuando el nacimiento se hubiera verificado antes de la creación de las oficinas civiles pertinentes;
8) Fotocopias de los documentos originales expedidos por el Registro Nacional de las Personas;
9) Certificado o testimonio de matrimonio, expedidos por los registros civiles de la República Argentina. Excepcionalmente y por causas que lo justifiquen podrá admitirse la libreta de familia expedida por los mencionados organismos;
10) Testimonio de información judicial donde conste su filiación civil.
Art. 39.– En el caso de los extranjeros, se asentará en el rubro Observaciones del documento, la fecha de su ingreso al país o aquella en que hubiere obtenido su radicación definitiva.
CAPÍTULO VII:
DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD TEMPORARIA
Art. 40.– Sin perjuicio de lo determinado en los arts. 34 y 38 inc. B) de este reglamento, la Policía Federal podrá expedir, previo acuerdo con la Dirección Nacional de Migraciones, cédula de identidad temporaria a los extranjeros que hubieren ingresado a la República en calidad de residente no permanente.
Art. 41.– Este documento se otorgará exclusivamente a las personas a quienes las disposiciones vigentes faculten para desempeñar actividades remuneradas, ya sea por cuenta propia o bajo relación de dependencia: A los estudiantes secundarios, universitarios y especializados, que sigan cursos regulares en establecimientos de enseñanza oficiales, o privados legalmente reconocidos.
Art. 42.– En dicha cédula de identidad se dejará constancia de la condición de no permanente de su titular y la fecha de vencimiento del plazo de residencia autorizado.
Art. 43.– La validez de esta cédula de identidad será igual al período de residencia acordado a su titular por la Dirección Nacional de Migraciones.
Art. 44.– Este documento tendrá las características que se señalan en el art. 36 del presente reglamento, pero llevará cruzado su reverso con un sello, cuyo facsímil se indica en el anexo 6.
Art. 45.– Para su obtención el interesado deberá presentar el correspondiente certificado expedido por la Dirección Nacional de Migraciones y la demás documentación prevista para la cédula de identidad común.
CAPÍTULO VIII:
DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD CREDENCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN
Art. 46.– La Policía Federal otorgará, a pedido de los interesados, una cédula de identidad credencial al personal militar dependiente de las Secretarías de Aeronáutica, Guerra y Marina.
Art. 47.– Esta cédula de identidad credencial será de las mismas características y contendrá los mismos datos de identidad que la cédula de identidad común y además la certificación del grado de su titular, como asimismo los datos de orden militar que las distintas secretarías crean conveniente consignar, previa aprobación de los mismos por esta Policía Federal. En el ángulo superior izquierdo llevará los colores de la Bandera Nacional, según el anexo 7.
Art. 48.– Para obtenerla, los interesados presentarán la documentación exigida para la cédula de identidad común y además la certificación por las autoridades que las respectivas secretarías determinen de la identidad, grado y datos del solicitante que, de conformidad con el artículo precedente, se hicieran constar.
TÍTULO II:
DE LOS CERTIFICADOS PARA VIAJAR
CAPÍTULO I:
DEL CERTIFICADO DE VIAJE
Art. 49.– La Policía Federal expedirá a toda persona que lo solicite un certificado de viaje, en el que se hará constar que su titular no tiene impedimento para ausentarse al exterior.
Art. 50.– Su otorgamiento se ajustará a lo establecido en los tratados y/o convenios internacionales vigentes y a lo dispuesto en el presente reglamento para la expedición del pasaporte argentino. No será denegado cualesquiera fueran los antecedentes que registre el solicitante extranjero, siempre que no tuviere causa judicial pendiente y el certificado fuera requerido para regresar definitivamente al país de su nacionalidad, circunstancia que se hará constar en el documento.
Art. 51.– El solicitante deberá exhibir la cédula de identidad expedida por la Policía Federal, en término de validez. Además presentará la libreta cívica o de enrolamiento y los documentos probatorios del estado civil, en los casos que así corresponda.
Art. 52.– Este certificado tendrá las características determinadas en el anexo 8 y contendrá en particular los siguientes datos:
1) Nombre y apellido del peticionante tal como figure en su legajo de identidad;
2) Lugar y fecha de su expedición;
3) Número de la cédula de identidad;
4) Número de control y sello de la Dirección Investigaciones;
5) Observaciones, donde asentará la constancia prevista en el art. 42 del presente reglamento si el solicitante poseyera cédula de identidad temporaria, y cualquier otra circunstancia que fuere de interés consignar;
6) La firma aclarada del funcionario autorizado.
Art. 53.– Tendrá una vigencia de seis (6) meses en la República Argentina y de dos (2) años en el exterior careciendo de todo valor si no es exhibido juntamente con la cédula de identidad de su titular.
CAPÍTULO II:
DE LAS REVÁLIDAS DE CERTIFICADOS
Art. 54.– La Policía Federal procederá a revalidar los certificados de conducta y/o de antecedentes que para viajar expidan las policías provinciales.
Art. 55.– La reválida tendrá por finalidad principal dar al certificado provincial carácter nacional y permitir al Registro Nacional de Pasaportes efectuar las anotaciones pertinentes, toda vez que este documento, de acuerdo a convenios internacionales vigentes, suple en su caso al pasaporte argentino.
Art. 56.– Los interesados presentarán el certificado a revalidar y el documento de identidad en base al cual fue expedido, juntamente con la cédula de identidad de la Policía Federal, si la poseyeran. En el caso contrario se procederá a identificarlos conforme al sistema dactiloscópico argentino.
Art. 57.– El otorgamiento de las reválidas con respecto a los antecedentes de los solicitantes, se ajustará a lo determinado en este reglamento para la expedición de los pasaportes argentinos.
Art. 58.– De corresponder la reválida, la misma se asentará al dorso del documento haciéndose constar el número del legajo con que fue identificado el causante, la fecha y el lugar de su expedición. Además llevará el sello determinado en el anexo 9 y la firma aclarada del funcionario autorizado.
CAPÍTULO III:
DE LA INFORMACIÓN DE ANTECEDENTES PARA USO EN EL EXTERIOR
Art. 59.– La información de antecedentes para uso en el exterior, será solicitada por los consulados argentinos o los representantes extranjeros acreditados en el país, a pedido de los propios interesados.
Art. 60.– El interesado deberá hallarse identificado con cédula de identidad o pasaporte expedido o revalidado por la Policía Federal.
Art. 61.– El número de la cédula de identidad o del pasaporte y los demás datos de filiación consignados en el formulario solicitud, serán comprobados y certificados por el funcionario de la oficina consular que proceda a la confección del mismo.
Art. 62.– Cuando no le fuera posible al interesado exhibir su cédula de identidad o pasaporte expedido o revalidado por la Policía Federal, podrá omitirse la mención de su número o aceptarse su manifestación en tal sentido, requisito éste condicionado a su posterior comprobación. En este caso, sus datos de filiación se comprobarán con cualquier otro documento de identidad.
Art. 63.– En los formularios solicitud deberá hacerse constar indefectiblemente el motivo por el cual se solicita la información de antecedentes.
Art. 64.– La Policía Federal producirá la información de antecedentes por nota y la remitirá con carácter de secreto con destino a la oficina consular de origen, con intervención del Departamento de Coordinación y Enlace del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Art. 65.– Los formularios solicitud aludidos precedentemente serán suministrados por la Policía Federal al Departamento de Coordinación y Enlace del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para su posterior entrega a los funcionarios consulares respectivos.
TÍTULO III:
DE LOS DUPLICADOS Y RECTIFICACIONES DE DOCUMENTOS
CAPÍTULO I:
DE LOS DUPLICADOS
Art. 66.– Se expedirán duplicados de los documentos previstos en la presente reglamentación, a solicitud de los interesados, cuando se produzcan algunas de las siguientes circunstancias:
1) Por extravío o sustracción;
2) Por mal estado de conservación;
3) Por haberse producido en su titular, variantes de estado civil y/o de orden físico en virtud de las cuales la fotografía haya perdido su valor identificativo;
4) Por variante en la nacionalidad de su titular;
5) Por haberse autorizado su reingreso al país en calidad de ex residente, en el caso de los extranjeros que hubieran perdido su condición de residente permanente, tratándose de la cédula de identidad.
6) Por haber expirado el lapso establecido para su validez, si se tratare del certificado de viaje o del pasaporte especial para extranjeros;
7) Por hallarse colmados los espacios destinados a las sucesivas diligencias que fuere necesario asentar, tratándose del pasaporte;
8) Por haberse prorrogado el plazo de permanencia autorizada en el caso de cédula de identidad temporaria a extranjeros, según lo previsto en el cap. VII, tít. I.
Art. 67.– Cuando se solicite el duplicado por variante en el estado civil, será indispensable la presentación de los documentos que se determinan en el cap. IV del tít. V.
Art. 68.– Para la obtención de los duplicados de documentos se exigirá además, a los ciudadanos argentinos, la presentación de la libreta cívica o de enrolamiento, según corresponda, siempre que no probasen haberla exhibido con anterioridad.
Art. 69.– Si el duplicado del pasaporte fuera solicitado por extravío o sustracción del anterior, será indispensable que su titular presente certificado expedido por la autoridad competente donde hubiere radicado la respectiva denuncia, el que se agregará al legajo de identidad. De expedirse pasaporte especial para extranjeros por las causales mencionadas precedentemente deberá hacerse constar en el rubro Observaciones que su período de validez rige a partir de la fecha de expedición del documento original.
Art. 70.– Cuando se requiera duplicado de pasaporte por hallarse colmada la capacidad del anterior, o por variante de estado civil y/o de orden físico, se procederá a la devolución de aquél, debidamente inutilizado con un sello que exprese Nulo por renovación. Esta circunstancia se hará constar en el formulario solicitud, debiendo ser rubricada por el solicitante.
Art. 71.– Estos pasaportes contendrán la inscripción de duplicado, triplicado y así sucesivamente, perforada o sellada en todas sus hojas, dejándose constancia asimismo, del motivo de su otorgamiento y de la fecha del otorgamiento de los documentos anteriores en el rubro Observaciones.
Art. 72.– Si se solicitara duplicado de las cédulas de identidad por haber obtenido la ciudadanía argentina su titular, será necesario presentación de la libreta cívica o de enrolamiento según corresponda. Si el documento fuera requerido por personas extranjeras, por cambio de nacionalidad, dicha situación se acreditará mediante la presentación de un certificado expedido por el consulado respectivo.
Art. 73.– Cuando el duplicado de la cédula de identidad fuera solicitado por personas extranjeras que hubieran perdido su condición de residentes permanentes o hubiere expirado el plazo de residencia en el país, será requisito indispensable para su otorgamiento, la presentación del certificado en el que conste su calificación de residente o la prórroga de su permanencia temporaria, respectivamente, expedido por la Dirección Nacional de Migraciones.
Art. 74.– En los duplicados de cédula de identidad otorgados a solicitantes extranjeros, se hará constar en el rubro Observaciones la fecha de su ingreso al país o aquella en que hubieren obtenido su radicación definitiva y en su defecto, la fecha en que les fue otorgado el documento original.
CAPÍTULO II:
DE LAS RECTIFICACIONES
Art. 75.– Cuando se soliciten rectificaciones de nombre, apellidos, lugar o fecha de nacimiento u otros datos de filiación -si se tratare de argentinos menores de dieciocho (18) años- será indispensable la presentación del certificado o testimonio de nacimiento, reconocimiento o adopción y si se tratare de mayores de esa edad, de la libreta cívica o de enrolamiento.
Art. 76.– Si las rectificaciones a que se refiere el artículo anterior fueren solicitadas por personas extranjeras, deberán presentar el certificado o testimonio de nacimiento o de bautismo de origen, debidamente legalizados y traducidos cuando corresponda, y en su defecto testimonio de la información judicial donde constaren aquellas circunstancias y el certificado expedido por la Dirección Nacional de Migraciones en el que conste que se ha rectificado el asiento respectivo en lista de pasajeros o registro especial de extranjeros.
Art. 77.– Si el documento hubiere sido otorgado en base al certificado de nacimiento, libreta cívica o de enrolamiento, la rectificación será procedente mediante la presentación de estos documentos legalmente rectificados.
Art. 78.– En los casos de las rectificaciones a que se refieren los artículos precedente, si el recurrente fuera casado, viudo o divorciado, presentará además los documentos que acrediten su estado civil, también rectificados si así correspondiese.
Art. 79.– Cuando se deslizaren errores u omisiones en la confección de los documentos y se comprobaren los mismos por el simple cotejo con la documentación presentada en oportunidad de la tramitación original, se procederá a su rectificación de oficio o a solicitud del interesado, archivándose en el legajo de identidad, la fotocopia de los instrumentos exhibidos al efecto.
TÍTULO IV:
DE LOS TRÁMITES EXTERNOS Y URGENTES
CAPÍTULO I:
DE LOS TRÁMITES EXTERNOS
Art. 80.– La Policía Federal podrá destacar personal especializado, que se constituirá en los lugares respectivos:
1) Cuando se tratare de tramitar cédula de identidad para los alumnos que cursen grados primarios en las escuelas dependientes del Consejo Nacional de Educación;
2) Cuando lo requieran institutos militares dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, para trámites de cédula de identidad, siempre que su número no sea inferior a cincuenta.
Art. 81.– Asimismo podrá proceder a la recepción de las solicitudes de documentos en el domicilio del interesado, cuando éste se hallare imposibilitado físicamente para concurrir a las oficinas de la Sección Documentación Personal, siempre que resida dentro del radio de la Capital Federal. Esta circunstancia se acreditará mediante la presentación de un certificado médico.
CAPÍTULO II:
DE LOS TRÁMITES URGENTES
Art. 82.– Los documentos otorgados por la Policía Federal podrán ser solicitados con carácter de urgente, mediante el pago del arancel establecido en el cap. II del tít. VI del presente reglamento en cuyo caso serán entregados en el término de 24 horas desde la recepción de las respectivas solicitudes, salvo que razones de fuerza mayor o de carácter funcional, impidieran el cumplimiento estricto del citado plazo.
Art. 83.– Estos trámites perderán el carácter de urgente cuando el solicitante registrare antecedentes judiciales y/o policiales que impidan su otorgamiento en el lapso fijado.
TÍTULO V:
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I:
DE LA IDENTIFICACIÓN
Art. 84.– Los documentos serán requeridos por los interesados mediante la presentación de formularios solicitud que les serán suministrados por la Sección Documentación Personal en la Capital Federal, y por las delegaciones de la Policía Federal en el interior del país.
Art. 85.– Estos formularios serán llenados por los solicitantes o por personal policial, preferentemente a máquina o manuscritos con caracteres de imprenta, consignando exactamente los datos que les correspondan por su filiación civil. Se agregará el estampillado fiscal nacional por el valor del documento, y, en los casos que corresponda, tres (3) fotografías de las características mencionadas en el cap. I del tít. VI. Deberán ser presentados personalmente por los interesados, exhibiendo simultáneamente la documentación establecida en el presente reglamento.
Art. 86.– Los documentos presentados deberán ser coincidentes en los datos de filiación del peticionante, estar en buen estado de conservación y no podrán tener raspaduras, enmiendas o agregados entre líneas sin ser aclarados dentro de su mismo texto y antes de las firmas autorizantes o salvados por la autoridad competente.
Art. 87.– Cuando en el transcurso de la tramitación se comprobare que han sido presentados documentos adulterados o que no contengan los datos y nombres completos, serán rechazados y si prima facie surgiere la comisión de un acto delictuoso se pasarán los antecedentes a la dependencia policial competente.
Art. 88.– Si se comprobare que los documentos presentados en oportunidad del trámite, no correspondieran al solicitante, o que otra persona los hubiere utilizado en forma indebida con anterioridad, sin perjuicio de pasar los antecedentes a la dependencia policial competente, el trámite quedará suspendido hasta tanto el interesado presente testimonio de la información judicial que acredite su verdadera identidad.
Art. 89.– Los certificados o testimonios de nacimiento, de bautismo del país de origen, de matrimonio o de defunción y los testimonios judiciales, otorgados por autoridades extranjeras, deberán ser legalizados por el funcionario consular argentino acreditado en la jurisdicción de la autoridad extranjera de la cual el documento proviene y por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Si no estuvieran extendidos en idioma nacional, serán acompañados de su fotocopia y de la correspondiente traducción original efectuada por traductor público nacional autorizado.
Art. 90.– Asimismo, los certificados de nacionalidad otorgados por los funcionarios consulares extranjeros acreditados ante la República Argentina, deberán estar legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Art. 91.– A los solicitantes de documentos de identidad originales, se les identificará, conforme al sistema dactiloscópico argentino, agregándose a su legajo de identidad los siguientes documentos:
1) El formulario solicitud de la documentación;
2) Los certificados o los duplicados de las fichas individuales de identificación, expedidos por la Dirección Nacional de Migraciones;
3) Los certificados de nacionalidad;
4) Las autorizaciones previstas en el cap. V del presente título;
5) El formulario solicitud de la documentación exhibida y su correspondiente traducción original cuando corresponda;
6) Los testimonios judiciales y
7) Cualquier otro documento imprescindible para la correcta identificación del solicitante. Asimismo, en todos los casos se comprobará la identidad de los solicitantes que ya estuvieran identificados, mediante su impresión dígito pulgar derecho, la que se insertará al dorso del formulario solicitud.
CAPÍTULO II:
DEL NOMBRE
Art. 92.– Se asentarán en los documentos todos los nombres del solicitante y el primer apellido del padre. Si éste fuera compuesto o se quisiese agregar el de la madre, así se hará siempre que ello surja de la documentación exhibida.
Art. 93.– Los nombres de pila se asentarán en idioma castellano o en la forma en que el uso los hubiera castellanizado o incorporado al idioma nacional, salvo aquellos que no tuviesen versión castellana. Ley 13030 , decreto 11609/1943 . En caso de duda, se requerirá informe a la Oficina de Traductores de la Policía Federal.
Art. 94.– En los casos de reconocimientos voluntarios de hijos, o los declarados tales por decisión judicial, se asentará en el documento el apellido del autor o de ese reconocimiento o del progenitor declarado por la sentencia. Si el padre y la madre estuvieran en tal caso, corresponderá consignar el apellido de quien primeramente lo hubiera reconocido, pero a solicitud de parte podrá sustituirse el apellido materno por el paterno o anteponerse éste a aquél, cuando la paternidad resultase acreditada con posterioridad a la maternidad (art. 6 , ley 14367).
Art. 95.– En los casos de adopción se consignará el apellido del adoptante, sin perjuicio de que el adoptado agregue el suyo propio (art. 13 , ley 13252).
Art. 96.– Cuando se tratare de mujer casada, viuda o divorciada, se incluirá el apellido del cónyuge, salvo que mediare resolución judicial que autorice la supresión del mismo o sentencia de divorcio de juez competente con disolución del vínculo matrimonial.
CAPÍTULO III:
DE LA NACIONALIDAD
Art. 97.– La circunstancia de ser argentino naturalizado se hará constar en el rubro Observaciones del documento, así como la condición de argentino de los solicitantes, cuando:
1) Fueren hijos de argentinos nativos, que habiendo nacido en el extranjero, optaren por la ciudadanía de origen (art. 1 , inc. 2, ley 346).
2) Hubieren nacido en las legaciones o buques de guerra de la República Argentina (art. 1 , inc. 3, ley 346).
3) Hubieren nacido en mares neutros bajo pabellón argentino (art. 1 , inc. 5, ley 346).
4) Fueren hijos del personal del Servicio Exterior de la Nación, nacidos fuera del territorio argentino (art. 68 , ley 12951).
5) Fueren hijos de cualquier funcionario argentino, nacidos en el extranjero a consecuencia de la labor encomendada a su progenitor o progenitores, por los Gobiernos nacionales, provinciales o comunales (art. 68 , ley 12951). En los supuestos precedentes se hará constar la norma legal que los declara argentinos.
Art. 98.– Se consignará en la cédula de identidad del solicitante extranjero, el lugar de nacimiento de acuerdo a la división política internacional existente al momento de su tramitación. Además se hará constar -cuando ello surja en forma evidente de la documentación presentada- la nacionalidad que aquél hubiera adquirido o la de origen, si esta última no fuera la misma que la que correspondería por su lugar de nacimiento.
Art. 99.– Asimismo deberá hacerse constar la nacionalidad de origen de los solicitantes cuando habiendo nacido en la República Argentina, fueran hijos de ministros extranjeros o miembros de las legaciones residentes en la República Argentina (art. 1 , inc. 1, in fine ley 346).
CAPÍTULO IV:
DEL ESTADO CIVIL
Art. 100.– El estado civil, si no fuera probado con la documentación prevista en los aps. 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del art. 38 inc. B) se acreditará en la forma que se determina a continuación:
1) Soltero: Por manifestación del solicitante.
2) Casado: Con certificado o testimonio de matrimonio, expedido por el Registro Civil o por la Iglesia, si el acto se hubiere realizado con anterioridad a la creación de aquél. Excepcionalmente podrá admitirse como prueba supletoria la libreta de matrimonio expedida por los registros civiles de la República.
3) Viudo: Con documentos probatorios del estado civil de casado y certificado o testimonio de defunción del cónyuge, pudiendo aceptarse como prueba supletoria la libreta de matrimonio expedida por autoridad argentina donde constare la defunción.
4) Divorciados: Con documentos probatorios del estado de casado y testimonio de la sentencia de divorcio de juez competente o con las constancias que de la misma existan en la partida de matrimonio.
CAPÍTULO V:
DE LAS AUTORIDADES
Art. 101.– Los menores de dieciocho (18) años de edad, no emancipados, para gestionar la cédula de identidad original, deberán hallarse autorizados indistintamente por el padre o la madre y en su defecto por el representante legal, juez competente o el Consejo Nacional de Protección de Menores o autoridad equivalente en el orden provincial.
Art. 102.– Los declarados incapaces por sentencia judicial, para gestionar el documento a que se refiere el artículo anterior, deberán ser autorizados por sus curadores.
Art. 103.– Los menores de veintidós (22) años no emancipados, para gestionar pasaporte o certificado de viaje, presentarán la autorización del padre, o de la madre cuando estuviere en ejercicio de la patria potestad, o la venia judicial, o del Consejo Nacional de Protección de Menores o autoridad equivalente en el orden provincial.
Art. 104.– Corresponderá autorizar a la madre, en los casos del artículo anterior, cuando fuere viuda y si hubiere contraído nuevas nupcias, respecto de los hijos del matrimonio anterior, o cuando éstos hubiesen sido reconocidos solamente por ella, o cuando el padre hubiera sido privado de la patria potestad o del derecho de ejercitarla, circunstancia esta última que se comprobará con testimonio judicial.
Art. 105.– Los menores sujetos a tutela o que estuvieren a cargo de uno de los padres a consecuencia de separación por sentencia de divorcio y los incapaces declarados tales en juicio, necesitarán para tramitar documentos a fin de viajar al exterior, la autorización del juez competente (arts. 432 y 483 del Código Civil y art. 72 de ley 2393).
Art. 106.– La mujer extranjera a quien se otorgue pasaporte en razón de ser esposa de ciudadano argentino, deberá ser autorizada por éste para la obtención de documento original y para las sucesivas renovaciones o reválidas.
Art. 107.– A pedido del interesado a cuyo cargo estará la prueba pertinente, no se exigirá la autorización prevista en los artículos precedentes, cuando hubiera mudado su domicilio de un país extranjero al territorio de la República Argentina y fuere ya mayor de edad o menor emancipado, según las leyes de su domicilio anterior (art. 139 del Código Civil).
Art. 108.– Las autorizaciones serán extendidas con preferencia en el formulario solicitud y la firma del autorizante deberá autenticarse por el agente receptor, con la constancia del documento de identidad presentado, o por los funcionarios de las delegaciones o comisarías seccionales de la Policía Federal o de las policías provinciales o por los jueces de Paz, o escribanos nacionales.
Art. 109.– Asimismo, las autorizaciones podrán ser extendidas en documentos separados o por escrituras públicas, y si fueran dadas en el extranjero, serán certificadas por el cónsul argentino del lugar y legalizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Art. 110.– Las autorizaciones para los menores que gestionen documentos para viajar, serán válidas para un solo trámite y se aceptarán las extendidas con una antelación de hasta sesenta días, salvo que en las mismas se establezca en forma expresa otra validez.
TÍTULO VI:
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO I:
DE LAS FOTOGRAFÍAS
Art. 111.– Los solicitantes de documentos de identidad presentarán en el acto de gestionarlo, tres en papel al bromuro, fondo blanco, cabeza descubierta 3/4 perfil derecho, sin retocar y de las dimensiones que a continuación se detallan:
1) Para cédula de identidad y cédula de identidad credencial de las FF.AA.: 3,5 x 3,5 cm, 1/10 de enfoque;
2) Para pasaportes: 4 cm x 4 cm, 1/10 de enfoque.
Art. 112.– Las fotografías a que se refiere el artículo anterior, serán tomadas vistiendo el interesado adecuadas ropas civiles, con excepción de los miembros del clero, que podrán hacerlo vistiendo sus hábitos. Para la cédula de identidad credencial, el personal militar de las Fuerzas Armadas sólo podrá presentar fotografías vistiendo uniformes desprovisto del cubre cabeza.
Art. 113.– Las fotografías mencionadas en los artículos precedentes podrán ser obtenidas por los interesados, con carácter facultativo, en el servicio fotográfico de esta repartición previo pago del arancel establecido. En los trámites de documentos de identidad efectuados por intermedio de la delegación de esta Policía Federal, así como en aquellos cuyas fotografías no fueran tomadas en las galerías policiales, deberán acompañarse además, los respectivos negativos.
CAPÍTULO II:
DE LOS ARANCELES
Art. 114.– Para la tramitación de los documentos que se determinan en la presente reglamentación, los solicitantes abonarán en sellos fiscales nacionales, los aranceles que se detallan a continuación:
1) Pasaporte y su reválida: $ 500.
2) Cédula de identidad: $ 50.
3) Certificado de viaje: $ 100.
4) Reválida de certificado de provincia: $ 100.
Art. 115.– Cuando estos documentos fueran solicitados con carácter urgente, los aranceles serán los siguientes:
1) Pasaporte y su reválida: $ 1000.
2) Cédula de identidad: $ 550.
3) Certificado de viaje: $ 600.
4) Reválida de certificado de provincia: $ 600.
Art. 116.– Si el trámite se llevara a cabo en el domicilio del interesado, se cobrará el siguiente arancel:
1) Pasaporte y su reválida: $ 500.
2) Cédula de identidad: $ 50.
3) Certificado de viaje: $ 100.
Cuando estos documentos fueran solicitados con carácter urgente, se aplicará el arancel previsto en el artículo anterior.
Art. 117.– Si se efectuara el trámite de cédula de identidad en las escuelas dependientes del Consejo Nacional de Educación o en institutos militares, se cobrará el arancel previsto en el art. 114 , para este documento.
Art. 118.– Por la inclusión de hijos menores de cinco años en el pasaporte de sus progenitores, se percibirá un arancel de cincuenta pesos ($ 50), por cada uno, si el trámite fuera de carácter común y de cien pesos ($ 100), si fuera urgente.
Art. 119.– Por la cédula de identidad credencial se abonará el arancel previsto para la cédula de identidad común.
Art. 120.– Para la obtención de los documentos duplicados se aplicará el arancel establecido para los documentos originales.
Art. 121.– Cuando se trate de personas indigentes, los documentos a que se hace referencia serán otorgados gratuitamente con cargo a esta Policía, previa presentación del certificado de pobreza expedido por autoridad competente. En este caso el trámite no podrá solicitarse con carácter urgente.
Art. 122.– Se otorgará sin cargo la cédula de identidad, a los menores que se hallen bajo la tutela del Consejo Nacional de Protección de Menores.
Art. 123.– Las estampillas fiscales serán inutilizadas, si ya no lo estuvieren, por medio de un sello fechador colocado de modo que cubran en parte a aquéllas y al formulario solicitud al cual se encuentran adheridas.
Art. 124.– Los sellos fiscales no podrán colocarse unos sobre otros, debiendo ser repuestos los que aparezcan ocultos, total o parcialmente, a causa de la superposición.
CAPÍTULO III:
DE LA FIRMA DE LOS DOCUMENTOS
Art. 125.– Las cédulas de identidad credencial serán firmadas por el jefe o subjefe de la Policía Federal, o el funcionario que los reemplace.
Art. 126.– Los demás documentos serán firmados indistintamente por los funcionarios que a continuación se enumeran:
1) Jefe de la Policía Federal;
2) Subjefe de la Policía Federal;
3) Director de Investigaciones;
4) Subdirector de Investigaciones;
5) Jefe de la División Antecedentes Personales;
6) Jefe, segundo jefe y oficiales jefes de la Sección Documentación Personal.
Art. 127.– Los funcionarios mencionados en el artículo precedente, podrán usar en las Cédulas de Identidad la firma facsimilar en lugar de la manuscrita.
Art. 128.– Para conocimiento de la autoridad que le compete se enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto -Dirección Asuntos Consulares- copia fotográfica de la firma de los funcionarios que se determinan en el art. 126 .
Art. 129.– La reválida de los certificados de conducta o de antecedente, que para ausentarse al ex (Sic B.O.) les serán rubricadas por los funcionarios enumerados en el art. 126 , con excepción de los que se otorguen para viajar a los países limítrofes en cuyo caso podrá hacerlo el jefe de la delegación de la Policía Federal, que por jurisdicción corresponda.
CAPÍTULO IV:
DE LOS DOCUMENTOS EXPEDIDOS
Art. 130.– Los documentos expedidos por la Policía Federal no podrán contener abreviaturas en los nombres y apellidos de su titular, como así tampoco raspadura, enmiendas o agregados entre líneas.
Art. 131.– Los documentos cuya gestión haya sido finiquitada y que no fueran reclamados en un plazo de sesenta (60) días a contar de la fecha de la iniciación del trámite, serán destruidos.
Anexo 2
CONVENIO SUDAMERICANO DE POLICÍA
Art. 2.- Para los fines determinados en el inc. E del artículo precedente, serán consideradas personas peligrosas:
a) Todo individuo respecto del cual se haya comprobado que ha intervenido como autor, cómplice o encubridor más de una vez en delitos contra la propiedad o que tenga conexión con éstos; y todo aquel que, careciendo de medios lícitos de subsistencia, hace vida común con delincuentes habituales, o usa instrumental u objetos conocidamente destinados para cometer delitos contra la propiedad;
b) El que haya intervenido alguna vez como autor, cómplice o encubridor en el delito de falsificación de moneda o de títulos o valores mobiliarios;
c) El responsable más de una vez como autor de delitos graves contra las personas;
d) El extranjero o el nacional que haya estado ausente del país, que intervenga en cualquier delito contra la propiedad, o contra las personas, si la forma de ejecutarlo, el carácter impulsivo u otras circunstancias hacen presumir que tengan antecedentes desfavorables en el país de procedencia;
e) Los individuos que habitualmente y con fines de lucro ejercen la trata de blancas;
f) Los incitadores habituales a subvertir el orden social por medio de delitos contra la propiedad, las personas o las autoridades;
g) Los agitadores o incitadores para perturbar con actos de coacción, de violencia o de fuerza la libertad de trabajo, o para atacar las propiedades o las instituciones.
Cita digital del documento: ID_INFOJU86984