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DECRETO 1403/2001
ADUANA
Servicios aduaneros. Infracciones. Deudas por multas firmes. Regularización. Régimen
del 4/11/2001; publ. 5/11/2001
Visto el expediente 255.065/2001 del Registro de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, las leyes 22415 y sus modificaciones, 25414 , y 25453 y el decreto 1005 del 9 de agosto de 2001, y
Considerando:
Que en el plan general de cancelación de deudas fiscales con títulos de la Deuda Pública Nacional y Letras del Tesoro (LETES) previsto en el decreto 1005/2001 , se han incluido las deudas en concepto de tributos aduaneros vencidas y pendientes de cancelación al 30 de junio de 2001.
Que la utilización de incentivos de mercado a favor de quienes cumplan con sus obligaciones atrasadas, debe hacerse extensiva al cumplimiento del resto de las obligaciones frente al servicio aduanero.
Que con el dictado del presente decreto se facilitará la regularización de deudas que a la fecha registran los importadores y exportadores y/o responsables y deudores frente al servicio aduanero.
Que, en virtud de las características específicas de las infracciones aduaneras, resulta necesario adecuar los alcances del régimen de pago previsto en el referido decreto a la especificidad señalada.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 99 incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional, así como aquéllas que le fueran delegadas por la ley 22415 y la ley 25414 .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Las deudas en concepto de multas firmes por infracciones aduaneras pendientes de cancelación al 30 de junio de 2001, inclusive, podrán cancelarse hasta el 31 de diciembre de 2001 mediante la entrega de títulos de la Deuda Pública Nacional y Letras del Tesoro (LETES).
La cancelación a su vencimiento con los instrumentos precedentemente indicados, implicará la eximición parcial de los intereses resarcitorios y punitorios, en los términos y de acuerdo a las modalidades que a tal efecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la cual dictará las normas complementarias del arreglo de cancelación que se dispone en el presente decreto.
Art. 2. Podrán incluirse en el régimen previsto en el artículo anterior, aquellas obligaciones por infracciones aduaneras que no se encuentren firmes por estar en curso de discusión administrativa o judicial, a la fecha de publicación de este decreto en el Boletín Oficial, en tanto el deudor y/o responsable se allanare incondicionalmente y en su caso desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo en caso de corresponder, el pago de las costas y gastos causídicos y en la medida que cumpla con los requisitos que establezca la reglamentación del presente decreto.
En los supuestos previstos en este artículo, las multas serán reducidas en las proporciones que superen el mínimo legal establecido como pena para la infracción de que se trate.
Art. 3. Serán dejadas sin efecto las multas correspondientes al incumplimiento de obligaciones formales siempre que el infractor cumpla con la obligación respectiva en el plazo que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Art. 4. La Autoridad de Aplicación del presente decreto será el Ministerio de Economía.
Art. 5. Serán de aplicación supletoria a este régimen las previsiones del decreto 1005/2001 que no se opongan al presente decreto.
Art. 6. El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7. Comuníquese, etc.
De la Rúa Colombo Cavallo
Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 L 25.414: 200-B-1482 L 25.415: L 198-A-82 L 25.453: 200-C-3114 D 1005/2001: 200-C-3232.
Cita digital del documento: ID_INFOJU85888