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DECRETO 1330/1994
TRABAJO AGRARIO
Régimen Nacional del Trabajo Agrario. Reglamentación. Modificación
del 05/08/1994; publ. 11/08/1994
Visto la ley 22248 y el decreto 563 de fecha 24 de marzo de 1981, y
Considerando:
Que el citado decreto reglamenta las disposiciones de la norma legal invocada, la que regula el régimen de trabajo agrario;
Que integran dicha reglamentación preceptos referidos a la constitución y funcionamiento de la Comisión Nacional del Trabajo Agrario y de las Comisiones Asesoras Regionales, instituidas en el tít. III, cap. I – Organismos normativos, de la antes mentada ley 22248 ;
Que la experiencia acumulada a lo largo de la actuación del aludido sistema aconseja introducir algunas modificaciones tendientes a simplificar los mecanismos de integración de dichos organismos, con miras a tutelar su funcionamiento efectivo sin interrupciones perniciosas, eventualmente derivadas de la necesidad de satisfacer requisitos cuya pertinencia no se advierte a la luz de las dificultades verificadas en la aplicación práctica del régimen;
Que, a tal efecto, resulta aconsejable ampliar las facultades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en orden a las correspondientes designaciones, reservar a las entidades investidas de representación sectorial la responsabilidad de evaluar las calidades de las personas propuestas, suprimir la obligación de acreditar la inexistencia de impedimentos de apreciación subjetiva, así como la exigencia de una edad mínima de treinta años, que no se compadece con la suficiencia de la mayoría de edad habilitante para integrar órganos directivos de una asociación sindical y no obstruir la posibilidad de que las entidades mencionadas opten por subordinar la elección de sus representantes a criterio de selección basados en el conocimiento técnico y profesional de las materias que serán de su competencia;
Que algunas de las disposiciones del decreto reglamentario en cuestión generan un ámbito de discrecionalidad que podría ocasionar la desnaturalización de la voluntad plasmada en la norma legal a la que está referido.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Sustitúyense los textos de los arts. 37 , 39 , 42 y 43 del decreto 563/1981, por los siguientes:
Art. 37.- (Art. 85 de la ley). Los integrantes de la Comisión Nacional del Trabajo Agrario, con excepción de los que representen a otros organismos estatales, serán designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Los que invistan la representación de las entidades que agrupen a los empleadores y a los trabajadores de la actividad serán designados a propuestas de las entidades más representativas, en el caso de los empleadores, y de las asociaciones sindicales con personería gremial o, en su caso, simplemente inscriptas, respecto de los trabajadores. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social recabará dichas propuestas con una antelación mínima de treinta (30) días y con indicación expresa del plazo dentro del cual deberán formularse.
Asimismo, y con igual antelación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social recabará de los organismos estatales pertinentes la nominación de sus representantes oficiales en la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.
Art. 39.- (Art. 85 de la ley). Igual temperamento se adoptará cuando existiendo entidades que cumplan los extremos del art. 37 de esta reglamentación y habiéndose requerido la presentación de propuestas no las hubieren formulado al vencimiento del plazo establecido.
Art. 42.- (Arts. 85 y 89 ). Para ser designado representante sectorial titular o suplente ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario o ante las Comisiones Asesoras Regionales se requerirá:
a) Ser argentino nativo o naturalizado o acreditar una residencia no menor de veinte (20) años en el país;
b) Ser mayor de edad;
c) Presentar, conjuntamente con la propuesta respectiva, la siguiente documentación:
1) Acreditación del domicilio real;
2) Declaración jurada detallando los bienes que componen su patrimonio a la fecha de presentación, en sobre cerrado y firmado.
Art. 43.- (Arts. 85 y 89 de la ley). Los integrantes sectoriales de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario o Comisiones Asesoras Regionales podrán ser removidos de sus cargos en los siguientes casos:
a) Si así lo dispusiera, sin necesidad de expresar causa, la entidad en cuya representación obren.
b) Si faltaren sin causa justificada a más de veinte por ciento (20%) de las sesiones realizadas por el organismo que integraren en cada semestre calendario.
c) Si desapareciera la representatividad de la entidad o asociación que los hubiere propuesto.
Art. 2.– Comuníquese, etc.
Menem – Caro Figueroa
Referencias: L 22248: 1980-B-1448 – D 563/1981: 198-A-457.
Cita digital del documento: ID_INFOJU85708