Legislación nacional

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DECRETO 2302/1976

ARMAS Y EXPLOSIVOS

Transporte y portación de armas de fuego. Normas interpretativas

publ. 8/10/1976; del 30/9/1976

Visto lo establecido en la ley 21268 y en los decretos 14 , del 26 de marzo de 1976; 58 del 8 de abril de 1976; 219 del 26 de abril de 1976; 1118 del 29 de junio de 1976, y

Considerando:

Que la situación coyuntural por la que atraviesa el país ha impuesto a partir del 24 de marzo de 1976, la sanción de una serie de normas relacionadas con armas y sus municiones;

Que dichas disposiciones emitidas a medida que así lo impuso la situación, crean una inconveniente dispersión de prescripciones, lo que entorpece su consulta y su aplicación;

Que hay conceptos implícitos en la legislación en vigor que conviene explicitar debidamente por su trascendencia y frecuente aplicación;

Que todo ello pone en evidencia la necesidad de concretar en un único texto la totalidad de disposiciones aludidas, así como las aclaraciones necesarias para su mejor interpretación;

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Transporte. A los fines del presente decreto y legislación conexa considérase transporte de armas de fuego a la acción de trasladar una o más armas de fuego descargadas y convenientemente separadas de su munición, cuando la misma sea realizada por un legítimo usuario o persona debidamente habilitada de conformidad a las normas vigentes.

Art. 2.– El transporte de armas de fuego, municiones y materiales previstos en la Ley Nacional de Armas y Explosivos se realizará de conformidad a sus disposiciones y las de la reglamentación aprobada por decreto 395/1975 con las limitaciones contenidas en el presente decreto.

Art. 3.– Prohíbese el transporte por usuarios individuales del siguiente material, sus municiones y partes principales:

a) Armas de guerra.

b) Escopetas de repetición calibre 20, 16 y 12, exceptuadas las accionadas a cerrojo con cargador de hasta dos cartuchos.

c) Revólveres calibre 9,6 mm (.38).

Art. 4.– El Ministerio de Defensa (Registro Nacional de Armas) podrá, cuando motivos debidamente acreditados lo justifiquen, autorizar el transporte de material comprendido en el artículo anterior, de conformidad a las modalidades y procedimientos que se fijarán.

Art. 5.– Quedan exceptuados de la prohibición dispuesta en el art. 3 :

1. Los integrantes de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias, en actividad o retiro.

2. Los funcionarios comprendidos en las resoluciones 869/1975 “S” y 1258/1975 “S” del Ministerio de Defensa mientras permanezcan en la función.

3. El personal de seguridad y vigilancia de las instituciones públicas y privadas bancos oficiales y privados, de transporte de caudales o valores o entidades financieras no bancarias autorizadas por el Banco central de la República Argentina, habilitado por el Registro Nacional de Armas (Renar), en oportunidad del ejercicio de sus funciones.

4. El personal de empresas de seguridad y particulares habilitados con fundamento en la ley 12265 , para la prestación de servicios de seguridad personal, autorizado por el Renar, y en oportunidad del ejercicio de sus funciones.

5. Los miembros de las misiones diplomáticas acreditadas en el país, agentes consulares y misiones militares.

6. El personal de vigilancia y seguridad correspondiente a las personas previstas en el inciso anterior, habilitado por el Renar y en oportunidad del cumplimiento de sus funciones.

7. Las personas con autorización de portación de armas otorgada por autoridad de fiscalización competente, para aquellas armas comprendidas en tales autorizaciones.

Art. 6.– El transporte de las armas, municiones y materiales no alcanzados por la prohibición del art. 3 , deberá guardar relación en su cantidad con los fines para los que se realiza el transporte.

Art. 7.– La adquisición de las armas enumeradas en el art. 3 , sus repuestos o partes principales, requerirá autorización previa de la autoridad de fiscalización que corresponda según la clasificación del material. La misma implicará habilitación para el transporte por el término que fije la autoridad de fiscalización que la otorgó.

Art. 8.– Portación. A los fines del presente decreto y legislación conexa, entiéndese por portación a la acción de disponer, en un lugar público, de un arma de fuego cargada y en condiciones de uso inmediato.

Art. 9.– Exceptúase de la prohibición de portar armas de fuego a las personas mencionadas en el art. 5 , como también a los particulares que acrediten razones de seguridad y defensa que justifiquen el otorgamiento de tal franquicia.

Art. 10.– Las autorizaciones de portación de armas de fuego serán extendidas con carácter restrictivo, por:

a) El Registro Nacional de Armas para las clasificadas de guerra, previa aprobación del ministro de Defensa, cuando ello corresponda.

b) Las autoridades locales de fiscalización para las clasificadas de uso civil, con el alcance y limitaciones que establezca la autoridad militar bajo cuyo control operacional actuaren.

Art. 11.– El ministro de Defensa establecerá, mediante resolución, normas destinadas a limitar las existencias del material clasificado de guerra y sus municiones, en los negocios que se dediquen a su comercialización.

Art. 12.– Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán pasibles de las penalidades establecidas en la Ley Nacional de Armas y Explosivos y su reglamentación.

Art. 13.– Deróganse los decretos 14/1976 , 58/1976 , 219/1976 y 1118/1976 .

Art. 14.– El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación y regirá hasta el 30 de marzo de 1977.

Art. 15.– Comuníquese, etc.

Videla – Klix

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87341