Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
var disURL = ‘1305620/1307987/de_188_1983.htm’ ;document.write(«»);]]>
DECRETO 188/1983
SEMILLAS
Aranceles por diversos conceptos. Reglamentación
del 25/01/1983; publ. 27/01/1983
Visto el expte. 5.915/1982, del registro de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, por el cual se solicita la reglamentación del art. 31 de la Ley 20247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, y
Considerando:
Que dicha norma legal posibilita la fijación de aranceles sobre la base de diversos conceptos que cubren con amplitud todos los alcances de la ley.
Que tales conceptos involucran actividades diferenciadas que es necesario contemplar por separado para establecer, con las debidas gradaciones, los aranceles que correspondan.
Que es necesario adoptar un criterio de flexibilización para que, por la vía administrativa más directa, se proceda a la adecuación de los montos arancelarios en función de las prestaciones pertinentes.
Que la ley 20247 en su art. 31 faculta al Poder Ejecutivo nacional a adoptar las medidas que se propician.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Los aranceles a que se refiere el art. 31 de la ley 20247 quedan fijados sobres los siguientes conceptos:
a) Inscripción de cultivares en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares.
b) Anualidad, para los cultivares inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares.
c) Certificación de la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares o copia del título de propiedad.
d) Inscripción y su renovación anual en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas, discriminando entre las siguientes categorías:
1. Criadero fiscalizado, sus campos anexos y campos de multiplicación.
2. Semillero fiscalizado y sus campos dependientes.
3. Productor identificador.
4. Comerciante identificador.
5. Productor no identificador.
6. Comerciante no identificador.
7. Importador y exportador.
8. Corredor.
9. Laboratorio apto para análisis de toda clase de semilla.
10. Laboratorio apto para análisis de una especie o grupo de especies.
e) Rótulos oficiales para semilla de clase Fiscalizada, discriminada por especie o grupos de especies y las siguientes categorías:
1. Original (básica o fundación).
2. Registrada (1ra. multiplicación).
3. Certificada (2da., y 3ra. y otras multiplicaciones).
4. Híbrida.
f) Rótulos oficiales para semilla fiscalizada bajo sistema de O.C.D.E. de la Comunidad Económica Europea, discriminando las siguientes categorías:
1. Semilla prebásica.
2. Semilla básica.
3. Semilla certificada de primera generación.
4. Semilla certificada de segunda generación.
5. Semilla certificada de otras generaciones.
g) Rótulos oficiales para semilla de clase Identificada discriminada por especie o grupos de especies en concepto de control de las mismas para identidad y calidad.
h) Rótulos oficiales para semillas Identificada producida en el país con simiente de origen extranjero, destinada exclusivamente a exportación.
i) Análisis y ensayos efectuados por el Laboratorio Central de Análisis de Semillas y sus filiales de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, discriminando según especies y rubros determinados:
1. Determinación de pureza con o sin identificación de semillas extrañas.
2. Determinación de una o más semillas extrañas con mención de especies.
3. Determinación de pureza en mezclas, por componentes declarados o no declarados.
4. Determinación de especie o cultivar en semilla pura.
5. Determinación de especie por luz ultravioleta.
6. Energía germinativa.
7. Germinación, con o sin evaluación de plántulas.
8. Vitascopio.
9. Peso absoluto o hectolítrico.
10. Análisis completo.
11. Determinación de sanidad anticipada en papa.
12. Humedad.
13. Muestreo y análisis para extensión de certificado internacional.
14. Copia de certificados nacionales e internacionales.
j) Servicios requeridos por particulares, en cultivos y/o productos.
Art. 2.– La Secretaría de Agricultura y Ganadería, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, establecerá las discriminaciones pertinentes según los incisos y apartados del art. 1 y fijará los valores correspondientes, así como las unidades de aplicación si fuere necesario.
Art. 3.– Los fondos recaudados en virtud de los aranceles establecidos por el presente decreto, se acreditarán sin excepción en la Cuenta especial 167 – Ley de Semillas 20247 .
Art. 4.– Derógase el art. 5 del decreto 3783/1973, del 3 de mayo de 1973.
Art. 5.– Comuníquese, etc.
Bignone – Wehbe
Cita digital del documento: ID_INFOJU86807