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DECRETO 11446/1965
CONTABILIDAD
Modificación de fechas y plazos
del 16/12/1965; publ. 27/12/1965
Visto el art. 33 de la Ley 16662 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio de 1965, y
Considerando:
Que la modificación de las fechas de iniciación y cierre del ejercicio financiero que establece dicho artículo en su inc. a) trae como necesaria consecuencia la de los plazos establecidos por distintos artículos de la Ley de Contabilidad y de su decreto reglamentario, con el objeto de adecuar tales plazos a las fechas establecidas por la modificación referida.
Que en función de la facultad que acuerda el último párrafo del art. 33 ya citado, corresponde dictar la medida pertinente, a fin de que los distintos organismos de la Administración nacional, sujetos a las disposiciones de la Ley de Contabilidad, procedan en consecuencia.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Modifícanse las fechas y plazos que se mencionan en los arts. 11 , 35 y 38 de la Ley de Contabilidad aprobada por decreto ley 23354/1956, modificado por el 3453/1958 , ratificado por la ley 14467 por las que en cada caso se determinan:
Art. 11. Hasta tanto se apruebe el plan anual a que se refiere el art. 9 , seguirá en vigencia el anterior, al solo efecto de la continuidad de las obras y trabajos comprometidos o iniciados hasta el 31 de diciembre del ejercicio terminado, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo podrá autorizar, con carácter provisional, los créditos mínimos necesarios, los cuales se contabilizarán como anticipo del plan correspondiente.
El Plan Anual de Obras y Trabajos Públicos y sus modificaciones serán comunicados al Congreso inmediatamente de ser decretados.
Art. 35. La clausura definitiva del ejercicio y el cierre de las cuentas del presupuesto general se operarán el 31 de diciembre de cada año. Después de esta fecha no deberán asumirse nuevos compromisos con cargo al presupuesto general cerrado, caducando sin excepción los créditos de que no se hubiera hecho uso.
Las erogaciones comprometidas durante el ejercicio, que no se hubieran incluido en libramiento durante el mismo, se llevarán a una cuenta de residuos pasivos, que se incluirá en la cuenta general del ejercicio. Los libramientos que se emitan posteriormente se imputarán a la cuenta de residuos pasivos del ejercicio pertinente.
Art. 38. A los efectos de la preparación de la cuenta general del ejercicio, los servicios administrativos remitirán a la Contaduría General, antes del 15 de febrero de cada año, los estados que reflejen el movimiento habido en la respectiva jurisdicción.
La Contaduría General verificará dichos estados, compilará y complementará la cuenta general del ejercicio y la remitirá directamente al Tribunal de Cuentas antes del 31 de mayo siguiente.
El Tribunal de Cuentas estudiará esa documentación e informará sobre los aspectos legales y contables de la cuenta general del ejercicio, agregando:
a) Un estado de los saldos de las cuentas de los responsables al comienzo y al fin de cada ejercicio con, indicación de los casos de incumplimiento de la obligación de rendir cuenta;
b) Un compendio de las observaciones formuladas durante el ejercicio;
c) Toda otra información que estime conveniente.
El referido informe, juntamente con la cuenta general del ejercicio, deberá ser enviado al Poder Ejecutivo para su elevación al Congreso por conducto de la Secretaría de Hacienda antes del 31 de julio siguiente.
Art. 2. Modifícanse las fechas y plazos que se mencionan en los arts. 23 , 35 , 48 inc. 19 h) del decreto 13100 de fecha 21 de octubre de 1957 reglamentario de los caps. II a V y IX a XVI de la Ley de Contabilidad por las que en cada caso se determinan:
Art. 23. Se computarán como recursos del ejercicio los efectivamente ingresados en la Tesorería General de la Nación o acreditados a su orden en la cuenta a que se refiere el art. 21 de la presente reglamentación, al cierre de las operaciones del último día hábil del mes de diciembre de cada año.
Los recursos provenientes de la participación de la Nación en utilidades de bancos oficiales, empresas del Estado y otros organismos, se registrarán como ingresos del ejercicio en que dicha participación se haga efectiva en las condiciones señaladas en el párrafo anterior del presente artículo.
Art. 35. 1) Los libramientos a que se refiere la última parte del art. 35 de la ley se girarán contra la orden de disposición emitida en el año del compromiso del gasto pertinente.
2) Las operaciones de cierre de ejercicio, así como la documentación e información pertinente, deberán hallarse concluidas y en poder de la Contaduría General de la Nación y de la Tesorería General a más tardar el último día laborable del mes de enero siguiente, a cuyo efecto, los respectivos servicios de administración, atendiendo las modalidades propias de cada uno, tomarán y dispondrán las medidas que sean del caso.
Art. 48. Inc. 19) Los fondos permanentes o cajas chicas que se instituyan en jurisdicción del Poder Ejecutivo quedarán sujetos a las siguientes normas:
h) El último día laborable del mes de diciembre de cada año, deberán encontrarse en la Tesorería General los libramientos de entrega para el reintegro de la sumas pagadas con cargo al fondo permanente o caja chica, aunque en este último caso, los pagos efectuados no hubieran llegado al setenta por ciento de la suma asignada.
Art. 3. El presente decreto será refrendado por el ministro secretario en el Departamento de Economía y firmado por el secretario de Estado de Hacienda.
Art. 4. Comuníquese, etc.
Illia Pugliese García Tudero
Cita digital del documento: ID_INFOJU85142