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LEY 18371

SEGURIDAD SOCIAL

Régimen Legal. Normas Anteriores al Régimen de la Ley 24.241

Jubilaciones y pensiones. Abogados dependientes de las Cajas Nacionales de Previsión. Honorarios. Régimen

ABOGACÍA Y PROCURACIÓN

Abogados dependientes de organismos previsionales. Honorarios. Régimen

sanc. 24/9/1969; promul. 24/9/1969; publ. 2/10/1969

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Los abogados y apoderados dependientes de las Cajas Naciones de Previsión o de la Dirección General de Servicios Comunes de Previsión, aunque la relación de empleo se estableciere mediante contrato o plazo, no tendrán derecho a percibir honorarios judiciales o extrajudiciales en los asuntos que atiendan en razón de dicha dependencia, cualquiera fuere la parte obligada al pago de esos honorarios.

Los honorarios que en concepto de costas a cargo de terceros devengaren esos abogados y apoderados quedarán sujetos a lo dispuesto en el art. 3 .

Art. 2.– En los casos a que se refiere el art. 16, inc. e) de la ley 17575 , la Dirección General de Servicios Comunes de Previsión podrá encomendar el patrocinio o representación en juicio a abogados o procuradores de la matrícula no dependientes de los organismos mencionados en el artículo anterior, de acuerdo con las normas que fije el Poder Ejecutivo y con sujeción al siguiente régimen de honorarios:

a) Esos abogados y procuradores tendrán derecho a percibir como única retribución de sus servicios el cincuenta por ciento (50%) de las sumas que la parte contraria ingresare en concepto de honorarios a la cuenta a que se refiere el art. 3 y el veinte por ciento (20%) de los honorarios que en el juicio se declararen a cargo de los organismos nacionales de previsión.

No tendrán derecho a percibir suma alguna en concepto de honorarios a cargo de los organismos nacionales de previsión actores en el juicio, cuando en éste se decretare la caducidad de la instancia.

b) El cincuenta por ciento (50%) de los honorarios ingresados por la contraparte se hará efectivo a los profesionales intervinientes a medida y en la misma proporción en que se cobre la deuda por capital, intereses y gastos a cuyo pago fuere condenada aquélla, la liquidación y pago de dichos honorarios se hará a los profesionales dentro de los noventa (90) días de la fecha de cobro total o parcial de la referida deuda.

c) El veinte por ciento (20%) de los honorarios que en el juicio se declaren a cargo de los organismos nacionales de previsión se abonará directamente a los profesionales dentro de los noventa (90) días de quedar firme la regulación respectiva.

d) En todos los casos los honorarios deberán ser regulados judicialmente. Cuando fueren a cargo de terceros, éstos sólo podrán satisfacerlos mediante su depósito en la cuenta a que se refiere el art. 3 .

e) Los abogados y procuradores que patrocinaren o representaren a los organismos nacionales de previsión no tendrán acción para demandarles el pago de los honorarios incluidos en la condenación en costas a la parte contraria. Sólo podrán promover ejecución y embargar los fondos de la cuenta prevista en el art. 3 si los honorarios que les correspondiere percibir en virtud del presente régimen no les fueren abonados dentro de los plazos establecidos.

Art. 3.– La Dirección General de Servicios Comunes de Previsión abrirá en banco oficial una cuenta que se denominará “Costas y honorarios causídicos”, en la que deberán depositarse los honorarios a cargo de terceros regulados a favor de los abogados y apoderados que patrocinen o representen a la citada Dirección General o a las Cajas Nacionales de Previsión, fueren o no dependientes de dichos organismos, y los gastos causídicos que abonare la contraparte como resultas del juicio.

Con los fondos de dicha cuenta se atenderá el pago de los servicios profesionales previstos en el art. 2 , las costas y honorarios a favor de terceros y los gastos causídicos originados por los juicios en que fueren parte los mencionados organismos.

El saldo que la citada cuenta arrojare al final de cada ejercicio se transferirá al siguiente. Cuando el saldo acumulado excediere de las sumas necesarias para hacer frente a las erogaciones a atender el excedente podrá ser transferido al Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación creado por el art. 9 de la ley 14499 . Si el saldo de dicha cuenta resultare insuficiente para atender esas erogaciones, los importes necesarios para cubrirlos se transferirán del mencionado Fondo.

Art. 4.– La percepción de honorarios que se hiciera en forma distinta a la establecida en la presente ley, importará malversación de caudales públicos y será reprimida con prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo.

Art. 5.– Las disposiciones de la presente ley son de orden público.

Art. 6.– Derógase la ley 16975 y el párr. 2 del art. 21 de la ley 17575 .

Art. 7.– Comuníquese, etc.

Onganía – Consigli – Imaz

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81997