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Ley 14597
Ley 14597
Estatuto Ejecutante Musical
Sancionada el 30 de septiembre de 1958
Publicada en el B.O. el 29 de octubre de 1958
1. A los fines de lo establecido en la presente ley, se considerará «ejecutante musical» a la persona que, cualquiera sea el lugar y forma de actuación, desarrolle sus actividades de trabajo y las tareas que le son propias al músico (instrumental y/o vocal), director, instrumentador, copista o dedicado a la enseñanza de la música.
2. La entidad musical con personería gremial otorgada de acuerdo con la ley 14455, tendrá a su cargo la matrícula general del ejecutante musical, que este estatuto crea, y ejercerá las funciones siguientes:
a) inscribirá a los profesionales comprendidos en el art. 1;
b) organizará el fichero general de ejecutantes musicales;
c) otorgará la credencial de ejecutante musical de conformidad con lo dispuesto en el art. 3;
d) intervendrá en los casos de incumplimiento de este estatuto, con relación al régimen de trabajo, aplicación de sueldos mínimos, descanso hebdomadario y otros compensatorios, vacaciones y sueldos anuales, forma de pago, etc.;
e) considerará las reclamaciones o denuncias que por infracciones se le formulen
f) organizará y tendrá a su cargo la administración de una caja, que será la encargada de la recepción y distribución de los salarios y de los porcentajes para la atención de los riesgos de enfermedad y accidentes y de los porcentajes relativos a la ley 11729 (antigüedad, indemnización por despido, etc.
f) que ingresen a la misma. Colaborará con la sección Decreto ley 31665 del Instituto Nacional de Previsión Social, para el mejor desenvolvimiento del sistema de recepción de los aportes correspondientes.
3. La inscripción de los ejecutantes musicales es obligatoria para el ejercicio de la profesión y se acordará a los solicitantes que llenen los siguientes requisitos:
a) demostración de su idoneidad mediante la aprobación de un examen de capacitación;
b) a los efectos de cumplimentar este requisito se constituirá una mesa examinadora integrada por representantes de la entidad musical con personería gremial y representantes de la Comisión Nacional de Cultura por partes iguales.
4. La entidad sindical con personería gremial, expedirá a las personas inscritas en la matrícula una credencial que acredite tal circunstancia.
5. A los efectos de la aplicación de la presente ley, se considerará contratista principal a toda persona física o jurídica que contrate ejecutantes musicales, sea que actúen en forma individual o colectiva en actuaciones públicas o dirigidas al público. Será obligación del contratista principal celebrar individual o colectivamente, en todos los casos, contratos de actuación de acuerdo con un modelo que será elaborado por la entidad sindical de referencia y aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
6. Será obligatoria la contratación de orquesta en los locales que realicen bailes y/o espectáculos musicales y perciban, para dar acceso o autorizar la permanencia en el mismo, un aporte de dinero en efectivo, en cualquier forma que sea, por concepto de entrada o consumición, quedando exceptuadas de esa obligación únicamente aquellas instituciones que están registradas exclusivamente como entidades de carácter mutual, de beneficencia y/o culturales y aquellas que por la naturaleza de sus actividades o su capacidad económica quedaren excluidas por disposiciones reglamentarias.
7. La actuación del ejecutante musical no podrá exceder de 48 horas diurnas o 4 horas nocturnas continuadas por espectáculo, entendiéndose como nocturnas las que se realicen entre las 21 y las 8 horas del día siguiente, debiendo alternarse en períodos iguales de actuación y descanso. En los sectores de trabajo que por su modalidad específica no puedan ajustarse a lo antedicho, los representantes de los dadores de trabajo y las autoridades de la entidad musical con personería gremial, podrán establecer condiciones distintas.
8. Los días Viernes Santo, de los Difuntos, de la Música, 1 de mayo, 24 y 31 de diciembre, serán considerados feriados obligatorios, autorizándose a las empresas a utilizar en dichos días música mecánica, y a tales efectos la jornada de labor será considerada hasta las 4 horas del día siguiente.
9. A partir de la promulgación de la presente ley, todos los ejecutantes musicales pasarán automáticamente a ingresar a la caja prevista por el art 2, inc. f, del presente estatuto, que se denominará «Caja de Salarios y Prestaciones Sociales del Músico». Esta caja tendrá por objeto el indicado en el punto f del art. 2 de la ley, y liquidará al ejecutante musical el importe de su salario y prestaciones de carácter social que corresponda. El pago de los salarios y prestaciones que indica el art. 10, sólo se considerará legalmente producido mediante el depósito de los mismos en la caja de conformidad a lo establecido en dicho artículo. La organización, administración y funcionamiento de la caja, así como el procedimiento por el cual la misma liquidará al ejecutante musical sus salarios y demás prestaciones de carácter social que le correspondan, serán establecidos por la reglamentación a dictarse.
10. El contratista principal quedará liberado de toda responsabilidad por antigüedad, despido, enfermedades inculpables, jubilación, vacaciones y demás cargas sociales, mediante un aporte global sobre el monto de las planillas de sueldos, que se hará en ocasión del pago de éstos y que será fijado por la reglamentación a dictarse.
11. El ministro de Trabajo y Seguridad Social constituirá las comisiones paritarias que corresponda a cada uno de los grupos de trabajo que se indican en las siguientes clasificaciones;
a) teatros con música continuada (ópera, operetas, zarzuelas, revistas, variedades, etc.);
b) teatros o cines con música de entreactos;
c) hoteles, confiterías, restaurantes, cafés, cafés conciertos, bares americanos, peñas (sin pista de baile y sin variedades);
d) confiterías con variedades;
e) confiterías, restaurantes, bares americanos, peñas, cabarets, boites con pista de vaile;
f) establecimientos de bailes (academia de bailes de salón);
g) radios, televisión;
h) filmación y/o grabación de películas;
i) grabación de discos fonográficos;
j) parques de diversiones y circos;
k) orquestas y bandas sinfónicas, orquestas de cámara, coros;
l) oficios religiosos;
ll) institutos de enseñanza musical;
m) bailes;
n) giras interior y/o exterior.
12. Corresponderá a las comisiones paritarias establecer las condiciones generales de los convenios respectivos, y, en particular:
1º) cuántas categorías corresponde diferenciar;
2º) los sueldos mínimos para cada una de esas categorías;
3º) el número mínimo de ejecutantes musicales que han de emplearse.
Las comisiones paritarias deberán ser integradas por los representantes de los contratistas principales de cada una de las actividades indicadas en el artículo anterior y por representantes de la entidad musical con personería gremial, y presididas por un funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
13. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social considerará oficialmente las denuncias sobre infracciones a las disposiciones de este estatuto, que por escrito le haga llegar la entidad musical con personería gremial, aplicando las sanciones y/o multas que considere pertinentes, y cuyo monto será fijado por la reglamentación. Los importes de las multas ingresarán a la entidad musical con personería gremial, que aplicará su producido a la atención de los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley.
14. Hasta los 60 días de vigencia de este estatuto, se acordará la inscripción en la matrícula de ejecutante musical a los solicitantes que se hallaren afiliados en entidades reconocidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, eximiéndolos del requisito do acreditar idoneidad.
15. Este estatuto entrará en vigencia a los 60 días de su promulgación.
16. De forma.
Cita digital del documento: ID_INFOJU80461