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DECRETO 4070/1984
IMPORTACIÓN
Mercaderías para consumo. Certificados de declaraciones juradas de necesidades de importación. Régimen. Importaciones prohibidas
del 28/12/1984; publ. 8/1/1985
Visto lo propuesto por el Ministerio de Economía, y
Considerando:
Que el logro de los objetivos perseguidos respecto del sector externo de la economía aconsejan impulsar el desarrollo de las actividades productivas del país en forma concurrente y compatible con una adecuada evolución del balance de pagos.
Que a esos fines resulta conveniente el mantenimiento de una política de importaciones que, en forma selectiva, oriente el uso de la disponibilidad en moneda extranjera, sin afectar el adecuado abastecimiento del mercado interno.
Que una medida de esa naturaleza permitirá asentar simultáneamente una mayor utilización de los recursos productivos de que dispone el país.
Que para todo ello es necesario continuar con la política de prohibiciones transitorias y análisis previo para determinadas importaciones, previéndose a su vez una adecuada fluidez para el ingreso de insumos y bienes de capital importados destinados a la actividad económica.
Que deben contemplarse los recaudos necesarios para resolver aquellos casos que requieran un tratamiento especial, así como la adecuación del régimen al comportamiento general de la economía.
Que el presente decreto se dicta de acuerdo a los arts. 609 y 632 del Código Aduanero (ley 22415) y el art. 5 de la ley 22792.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. La importación de mercaderías para consumo quedará sujeta al régimen de certificados de declaraciones juradas de necesidades de importación en los términos del presente decreto.
Art. 2. Prohíbese hasta el 30 de junio de 1985 la importación para consumos de las mercaderías comprendidas en las posiciones de la nomenclatura arancelaria y derechos de importación consignadas en el anexo I del presente decreto.
Art. 3. La prohibición de importación establecida por el art. 2 del presente decreto no alcanza a las mercaderías que se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:
a) Las amparadas por certificados de declaración jurada de necesidades de importación que la autoridad de aplicación emita en virtud del art. 4 del presente decreto;
b) Los elementos de reposición (repuestos) que, a los efectos de obtener el certificado de declaración jurada de necesidades de importación, recibirán el tratamiento previsto para las mercaderías comprendidas en el art. 5 del presente decreto;
c) Las que se importen bajo el régimen de reimportaciones de mercadería exportada para consumo;
d) Las comprendidas en el régimen de tráfico fronterizo, de acuerdo con las normas que a tal efecto establezca la Administración Nacional de Aduanas;
e) Los modelos y prototipos de fabricación, incluidos planos y diseños, cuya necesidad a juicio de la Secretaría de Industria, resulte justificada para el desenvolvimiento industrial; y
f) Las mercaderías que se importen con financiación provenientes de acuerdos celebrados con organismos internacionales de crédito.
Art. 4. Facúltase a la autoridad de aplicación a emitir certificados de declaración jurada de necesidades de importación con carácter de excepción a la prohibición a que hace referencia el art. 2 del presente decreto, en el caso de mercaderías necesarias para las actividades productivas, cuando la producción nacional no sea sustitutiva de la importación en razón de sus características técnicas, innovaciones tecnológicas o calidades diferenciales o cuando así lo aconsejen razones de abastecimiento.
Art. 5. La emisión de certificados de declaración jurada de necesidades de importación para las mercaderías comprendidas en las posiciones de la nomenclatura arancelaria y derechos de importación incluidas en el anexo II del presente decreto, tendrán un tratamiento de estudio previo.
Art. 6. Facúltase a la autoridad de aplicación a emitir certificados de declaración jurada de necesidades de importación para las mercaderías comprendidas en las posiciones de la nomenclatura arancelaria y derechos de importación incluidas en el anexo II que cuenten con opinión previa favorable de la Secretaría de Industria en los términos que determine la autoridad de aplicación.
Art. 7. Institúyese la Comisión Asesora Honoraria de Importación, la cual tendrá por función emitir opinión sobre las solicitudes de certificados de declaración jurada de necesidades de importación para mercaderías comprendidas en el art. 5 del presente decreto y aquellos otros asuntos que su presidencia le someta de oficio a consideración, de acuerdo a la reglamentación que establezca la autoridad de aplicación.
Art. 8. La Comisión Asesora Honorable de Importación a que hace referencia el artículo precedente estará integrada por representantes de los organismos públicos y de las entidades empresarias de máximo nivel que determine la autoridad de aplicación. A tal efecto se tendrá especialmente en cuenta el grado de competencia en las cuestiones relativas a la importación y que en la integración de la Comisión tengan participación, equivalente los sectores vinculados a la producción y el comercio. Los representantes de las entidades empresariales actuarán con carácter ad honorem y comprometerán la opinión de la institución que representan.
Art. 9. La autoridad de aplicación emitirá certificados de declaración jurada de necesidades de importación para las importaciones de materias primas e insumos para la industria de productos farmacéuticos y medicamentos, así como de bienes y equipos destinados a la salud humana con opinión favorable previa del Ministerio de Salud y Acción Social. La intervención del Ministerio de Salud y Acción Social se aplicará exclusivamente a las mercaderías correspondientes a las posiciones arancelarias incluidas como lista A anexa al presente decreto y se referirá a la veracidad y razonabilidad de los precios unitarios, calidad y cantidad.
Art. 10. La autoridad de aplicación emitirá certificados de declaración jurada de necesidades de importación para las importaciones destinadas a la defensa nacional y a las fuerzas de seguridad y policiales con opinión favorable previa del Ministerio de Defensa o del Ministerio del Interior, según corresponda.
Art. 11. Facúltase a la autoridad de aplicación a emitir certificados de declaración jurada de necesidades de importación para mercaderías correspondientes a las posiciones arancelarias incluidas en los anexos I y II del presente decreto, cuya importación cuente con la autorización de la autoridad competente prevista por el decreto ley 5340 de fecha 1 de julio de 1963 y los decretos 732 de fecha 10 de febrero de 1972 y 6099 de fecha 11 de septiembre de 1972, así como las mercaderías necesarias para la instalación de plantas industriales amparadas por leyes nacionales de promoción industrial y de inversiones externas.
La facultad acordada por el presente artículo alcanzará asimismo a las mercaderías destinadas al área aduanera especial ley 19640 , con sujeción a las normas que establezca la autoridad de aplicación.
Art. 12. Las mercaderías que se importen en virtud de concesiones otorgadas en acuerdos de alcance parcial y en acuerdos de alcance regional de apertura de mercados de la Asociación Latinoamericana de Integración no estarán afectadas por las prohibiciones establecidas en el art. 2 ni serán sometidas al estudio previo dispuesto por el art. 5 del presente decreto.
Facúltase a la autoridad de aplicación a rechazar solicitudes de certificados de declaración jurada de necesidades de importación respecto de aquellos países que adopten medidas discriminatorias o que vulneren compromisos asumidos en convenios de alcance internacional y que, de cualquier forma, afecten las exportaciones argentinas.
Art. 13. Las solicitudes de certificados de declaración jurada de necesidades de importación para mercaderías incluidas en las posiciones arancelarias no comprendidas en los arts. 2 , 5 , 9 y 10 del presente decreto, se transmitirán en forma automática.
Art. 14. La emisión de certificados de declaración jurada de necesidades de importación para mercaderías incluidas en los incs. c) y f) del art. 3 del presente decreto serán exceptuadas del tratamiento de estudio previo.
Art. 15. Facúltase a la autoridad de aplicación a establecer programas de importación por empresas relacionados con el desenvolvimiento de programas de exportación, los que podrán ser objeto de tratamiento preferencial en materia de trámite de importación.
Art. 16. Facúltase a la autoridad de aplicación y al Banco Central de la República Argentina a implementar el requisito de constitución de depósito bancario, que los importadores deberán efectuar como condición previa a la emisión del certificado de declaración jurada de necesidades de importación. La autoridad de aplicación reglamentará montos, plazos, modalidades y alcances de tales depósitos.
Art. 17. Exceptúase de la obligatoriedad de constituir el depósito bancario previsto en el artículo anterior a la Administración Pública, organismos, dependencias, reparticiones, entidades autárquicas, autónomas, descentralizadas, sociedades y empresas del Estado, nacionales, provinciales y municipales y a los contratistas del Estado, cuando actúen como tales, así como a las mercaderías destinadas al área aduanera especial ley 19640 , las comprendidas en los decretos 732 de fecha 10 de febrero de 1972 y 6099 de fecha 11 de septiembre de 1972 y a las destinadas a la instalación de plantas industriales amparadas por leyes nacionales de promoción industrial e inversiones externas.
Art. 18. Facúltase a la autoridad de aplicación a modificar el listado de mercaderías incluidas en los anexos I, II y lista A del presente decreto, en función de los objetivos generales previstos en la presente norma legal y cuando razones de comercialización afecten el normal abastecimiento en condiciones competitivas o razones de índole económica así lo determinen.
Art. 19. Serán de aplicación las sanciones previstas en las leyes 19359 y 22415 , cuando se emitan o falseen datos en los formularios de presentación de declaraciones juradas de necesidades de importación, pudiendo la autoridad de aplicación suspender preventivamente la emisión de los certificados de declaración jurada de necesidades de importación cuando los precios declarados no guarden relación con los vigentes en el mercado internacional.
Art. 20. Facúltase a la autoridad de aplicación para que en los casos no contemplados en el presente decreto proceda a dictar las normas necesarias para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el mismo.
Art. 21. Delégase en el Ministerio de Economía las facultades previstas en el art. 632 de la ley 22415, quien será la autoridad de aplicación del presente decreto a través de la Secretaría de Comercio Exterior.
Art. 22. Deróganse los decretos 319 de fecha 29 de diciembre de 1983 y 2045 de fecha 29 de junio de 1984, así como las normas y reglamentaciones dictadas por autoridad competente en ejercicio de las facultades acordadas por los mismos.
Art. 23. El presente decreto comenzará a regir el 1 de enero de 1985.
Art. 24. Comuníquese, etc.
Alfonsín Grinspun Neri Carranza Tróccoli
Ndr.: No se publica anexo. Consultar B.O. Nº 25.589 del 8/1/1985, pág. 2.
Cita digital del documento: ID_INFOJU88503