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Boletín Oficial 01/11/02 PROTOCOLOS Ley 25.667 – (PLN) Apruébase el Protocolo Complementario del Convenio sobre Cooperación en Materia de Prevención del Uso Indebido de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscripto con la República de Colombia el 28 de abril de 1988.
Sancionada: Octubre 9 de 2002.
Promulgada: Octubre 30 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputadosde la Nación Argentina reunidos en Congreso,etc. sancionan con fuerza deLey:
ARTICULO 1° – Apruébase el PROTOCOLOCOMPLEMENTARIO DEL CONVENIO SOBRECOOPERACION EN MATERIA DE PREVENCIONDEL USO INDEBIDO DE ESTUPEFACIENTES YSUSTANCIAS PSICOTROPICAS ENTRE LA REPUBLICAARGENTINA Y LA REPUBLICA DECOLOMBIA del 28 de abril de 1988, suscripto enBuenos Aires, el 12 de octubre de 2000, que constade OCHO (8) artículos, cuya fotocopia autenticadaforma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivonacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESOARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 9OCT 2002.
REGISTRADO BAJO EL N° 25.667
EDUARDO O. CAMAÑO. JUAN C. MAQUEDA. Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzún.
PROTOCOLO COMPLEMENTARIODEL CONVENIO SOBRECOOPERACIONEN MATERIA DE PREVENCION DELUSO INDEBIDODE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIASPSICOTROPICASENTRELA REPUBLICA ARGENTINAyLA REPUBLICA DE COLOMBIADEL 28 DE ABRIL DE 1988
La República Argentina y la República de Colombia,en adelante denominadas las Partes.
Teniendo presente el espíritu y el marco de loestablecido en el Convenio sobre Cooperación enMateria de Prevención del Uso Indebido de Estupefacientesy Sustancias Psicotrópicas celebradoentre la República Argentina y la República deColombia en la ciudad de Bogotá, en fecha 28 deabril de 1988.
Considerando los compromisos que ambosEstados han contraído como Partes de la Convenciónde las Naciones Unidas contra el TráficoIlícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicasde 1988.
Reiterando los principios consagrados en laEstrategia Antidrogas en el Hemisferio, aprobadapor la Comisión Interamericana para el Control delAbuso de Drogas, el 8 de diciembre de 1996,Reconociendo lo contemplado en el ReglamentoModelo para el Control de Sustancias Químicasque se Utilizan en la Fabricación Ilícita de Estupefacientesy Sustancias Sicotrópicas de la ComisiónInteramericana para el Control del Abuso delas Drogas (CICAD).
Plenamente convencidos de que el problemamundial de las drogas ilícitas requiere un tratamientointegral y equilibrado bajo el principio dela corresponsabilidad por parte de todas las Nacionesdel mundo.
Teniendo en cuenta sus respectivos ordenamientosjurídicos internos.
CONVIENEN LO SIGUIENTE:
ARTICULO I
AMBITO DE APLICACION
Las Partes cooperarán en la prevención, controly represión de las actividades de producción,fabricación, tráfico, distribución y venta ilícita deestupefacientes y sustancias psicotrópicas, naturalesy sintéticas y sus delitos conexos, entre ellos,el control y fiscalización de sustancias químicas,por intermedio de sus respectivos organismos yservicios nacionales competentes.
ARTICULO II
COMISION MIXTA
La Comisión Mixta creada en el Convenio sobreCooperación en Materia de Prevención del UsoIndebido de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicasentre la República Argentina y la Repúblicade Colombia de 1988, estará integrada ademásde los Ministerios de Relaciones Exteriorespor las Autoridades Designadas en el artículo VII.
La Comisión tendrá a cargo el seguimiento delos compromisos adquiridos mediante el presenteProtocolo Complementario, identificará las dificultadesque se observen en su aplicación parapresentar propuestas de solución y fomentará lacooperación entre las partes con el fin de asegurarsu agilidad y eficiencia, sin perjuicio de lasdemás funciones asignadas.
La Comisión tendrá la facultad de invitar a otrasAutoridades.
ARTICULO III
INTERCAMBIO DE INFORMACION
1. En la medida que lo permita su ordenamientojurídico interno, las Partes intercambiarán informaciónsobre:
1.1 Políticas, programas, legislación vigentesobre todas las manifestaciones del fenómeno delas drogas ilícitas;
1.2 Acciones emprendidas respecto de todaslas manifestaciones del fenómeno de las drogasilícitas, indicando cuales de ellas se han adelantadocomo resultado de la asistencia prevista enel presente Protocolo Complementario;
1.3 Tráfico Ilícito de estupefacientes, sustanciaspsicotrópicas y sustancias químicas, así como delas demás conductas descriptas en el numeral 1artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidascontra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes ySustancias Sicotrópicas de 1988, las Partes intercambiaráninformación sobre:
· Los presuntos delincuentes que participan enestas actividades;
· Sus métodos de acción, y
· Las rutas utilizadas
1.4 Los resultados obtenidos en las investigacionesy procesos adelantados por las respectivasAutoridades Designadas.
2. Especialmente se comprometen a utilizar losmedios propios, y cuando sea del caso, recurrirána los provistos por la CICAD (RETCOD) y por laINTERPOL para el intercambio de información nojudicializada.
ARTICULO IV
INDAGACIONES Y ACCIONESCOORDINADAS
1. Las Partes, siempre que no contravenga suderecho interno, se asistirán para planear y organizaracciones coordinadas de investigación contrala producción, tráfico, venta y distribución ilícitade estupefacientes, sustancias sicotrópicas ysustancias químicas y sus delitos conexos. Parala ejecución de las operaciones resultantes de laasistencia prevista en este artículo, las AutoridadesDesignadas de cada una de las Partes no ejerceránautoridad en el territorio de la otra Parte.
2. Con el fin de mejorar la cooperación previstaen el presente Protocolo Complementario, lasPartes considerarán la designación de oficiales deenlace, evento en el cual sus Autoridades Designadasprocederán a definir de común acuerdo elperfil y las funciones a desempeñar.
3. El presente Protocolo Complementario noafectará los derechos y compromisos derivadosde otros instrumentos internacionales vigentesentre las Partes.
ARTICULO V
RESERVA DE INFORMACION
1. Toda información comunicada de cualquier forma,tendrá un carácter confidencial o reservado,según el derecho interno de cada una de las Partes.
2. La información obtenida deberá ser utilizadaúnicamente para los efectos del presente ProtocoloComplementario. En caso de que una de laspartes la requiera para otros fines deberá contarpreviamente con la autorización por escrito de laotra Parte y estará sometida a las restriccionesimpuestas por la misma, de conformidad con suderecho interno.
3. Lo dispuesto en el numeral anterior no seráobstáculo para la utilización de la información en elmarco de acciones judiciales iniciadas por las Partescomo consecuencia del tráfico ilícito de estupefacientesy sustancias sicotrópicas y sus delitosconexos. La utilización de dicha información y susresultados serán comunicados a la otra Parte.
ARTICULO VI
CONTROL Y FISCALIZACIONDE SUSTANCIAS QUIMICAS:
1. Para los fines del presente Protocolo Complementario,se entenderá por sustancias químicastoda sustancia o mezcla de sustancias químicasutilizadas en el proceso de extracción, síntesiso fabricación ilícita de estupefacientes y/o sustanciaspsicotrópicas tanto de origen natural comosintético.
2. Las Partes iniciarán consultas para identificary definir, de conformidad con su legislacióninterna y de común acuerdo dentro de un plazode ciento veinte (120) días, las sustancias químicasy mezclas de sustancias, teniendo en cuentaen sus países las tendencias del tráfico ilícito detales sustancias para la fabricación de estupefacientesy/o sustancias psicotrópicas. Las Partespodrán revisar y actualizar periódicamente la Listade Sustancias.
3. Cada vez que las partes de común acuerdo,adicionen sustancias químicas o mezclas de sustanciasa la Lista de Sustancias, lo confirmaránmediante Notas Diplomáticas. La Parte requeridacontará con un término de tres (3) meses paramanifestar por escrito la aceptación o denegaciónde la propuesta de adición a la Lista de Sustancias.
Las Partes utilizarán los canales diplomáticospara este efecto.
4. Las Partes cooperarán entre sí para asegurarel control y la vigilancia de toda transacción desustancias químicas que se encuentran en la Listade Sustancias. Asimismo, procederán a informara la otra Parte sobre estas operaciones cuandoexistan razones fundadas para creer que lassustancias químicas pueden ser o están siendoobjeto de desvío.
5. Las Partes verificarán que toda transacciónde sustancias químicas esté acompañada de todala documentación pertinente.
6. Las Partes, por intermedio de las AutoridadesDesignadas y en la medida de sus posibilidades,intercambiarán información para identificartransacciones sospechosas y solamente en loscasos que indiquen que las sustancias químicaspueden ser susceptibles de desvío hacia la fabricaciónilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas,informarán los siguientes aspectos:
6.1.- Cantidad de la sustancia química objetode la transacción, expresada en el sistema métricodecimal;
6.2.- Nombre, dirección, teléfono, fax, clientes yactividad de los intervinientes en la transacción.
6.3.- Rutas de tránsito de sustancias químicasestablecidas previamente para ser utilizadas porlos intervinientes en la transacción;
6.4.- Sustancias químicas que se encuentrenen tránsito por el territorio de una de las Partescuando éstas se dirijan al territorio de la otra Parte;
6.5.- Datos estadísticos disponibles con relacióna la oferta y demanda de sustancias químicas.
6.6.- Todo otro dato que se considere de interés
7. Las Partes verificarán que toda transacciónde sustancias químicas esté acompañada de todala documentación exigida por su ordenamientointerno.
8. La Autoridad Designada que reciba de la otraParte información sobre transacciones sospechosasverificará por intermedio de las AutoridadesDesignadas, al destinatario o consignatario finalde las sustancias químicas, con el fin de confirmarque las mismas se emplearán para fines lícitos.
9. Las sustancias químicas se identificarán conlos nombres y clasificación con que figuran en elSistema Armonizado de Designación y Codificaciónde Mercancías (S.A.), de la OrganizaciónMundial de Aduanas (OMA). Este sistema se utilizará,además, en los registros estadísticos y enlos documentos relacionados con toda transacciónaduanera.
10. Las Partes, de conformidad con su ordenamientojurídico interno y en la medida de sus posibilidades,informarán sobre autorizaciones, licenciaso permisos otorgados, rechazados o reubicadosrelativos a las transacciones así como alos medios de pago con que se efectúen o se hayanefectuado transacciones sospechosas de comerciode sustancias químicas con el fin de quesea aportada a las investigaciones y procesosadministrativos o penales iniciados por las autoridadescompetentes de la otra Parte.
11. La Autoridad Designada de una Parte podrásolicitar a la Autoridad Designada de la otra, cuandoexistan razones fundadas para creer que lassustancias químicas pueden ser o están siendoobjeto de desvío, información sobre las personasy organizaciones que se ocupan de la producción,venta, importación, exportación, reexportación,distribución, transporte y almacenamiento de sustanciasquímicas. La Parte requerida dará respuestaa estas solicitudes, en la medida en que lo permitasu ordenamiento jurídico interno.
12. Asimismo, las Partes por intermedio de lasAutoridades Designadas compartirán informacióny darán a conocer los resultados obtenidos en lasinvestigaciones y procesos administrativos o penalesiniciados por las autoridades respectivas,en la medida en que lo permita su ordenamientojurídico interno. Igualmente, informarán sobre lasactividades de interdicción que se hayan adelantadocomo resultado de la cooperación mutua consagradasen el presente Protocolo Complementario.
13. La Autoridad Designada de una Parte notificará,previamente a su envío, a la Autoridad Designadade la otra, cualquier operación de exportacióno reexportación de sustancias químicasconsagradas en el presente Protocolo Complementarioen la forma establecida en el artículo 12,numeral 10 de la Convención de las NacionesUnidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientesy Sustancias Psicotrópicas de 1988.Una vez recibida esta notificación la Parte importadoraconfirmará la posibilidad del envío.
ARTICULO VII
AUTORIDADES DESIGNADAS
La República Argentina designa a la Secretaríade Programación para la Prevención de la Drogadiccióny la Lucha Contra el Narcotráfico y la Repúblicade Colombia designa al Ministerio de Justiciay del Derecho para la ejecución de las disposicionesconsagradas en el presente ProtocoloComplementario. Las Partes notificarán por la víadiplomática cualquier modificación en la designaciónde las autoridades.
ARTICULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
El Convenio sobre Cooperación en Materia dePrevención del Uso Indebido de Estupefacientesy Substancias Psicotrópicas celebrado entre laRepública Argentina y la República de Colombiaen la ciudad de Bogotá el día 28 de abril de 1988continúa en vigor entre las Partes en todo aquelloque no haya sido modificado por el presente ProtocoloComplementario.
Cualquier controversia que pueda surgir sobrela interpretación o aplicación del presente ProtocoloComplementario será resuelta por las Partespor la vía diplomática y por los medios de soluciónde controversias establecidos en el DerechoInternacional.
Este Protocolo Complementario podrá ser denunciadopor cualquiera de las Partes mediantenotificación a la otra por la vía diplomática. Su vigenciacesará a los seis meses de la fecha derecepción de tal notificación.
Las solicitudes que hayan sido presentadas almomento de denunciar el presente Protocolo Complementarioseguirán su trámite sin que se veanafectadas por dicha denuncia.
El presente Protocolo Complementario entraráen vigor a los treinta (30) días contados a partirde la fecha de recepción de la última nota diplomáticaen la que las Partes se comuniquen el cumplimientode los procedimientos exigidos por susrespectivos ordenamientos jurídicos internos.SUSCRIPTO en la ciudad de Buenos Aires, alos doce (12) días del mes de octubre del año dosmil, en dos ejemplares originales en idioma castellano,igualmente auténticos.
Decreto 2197/2002
Bs. As., 30/10/2002
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 25.667 cúmplase,comuníquese, publíquese, dése a la DirecciónNacional del Registro Oficial y archívese.
DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. Carlos F. Ruckauf.
#0650
Cita digital del documento: ID_INFOJU72505