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DECRETO 150/1999
SEGURIDAD PÚBLICA
Conductas que deben ser evitadas. Tarea de prevención policial. Determinación
del 03/03/1999; publ. 08/03/1999
Visto la ley 24588 y el decreto ley 333/1958 , ratificado por la ley 14467 y sus modificatorias, y
Considerando:
Que la ley 24588 garantiza los intereses del Estado nacional en la Ciudad de Buenos Aires, mientras sea Capital de la República Argentina, para asegurar el pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del Gobierno de la Nación y dispone que el Gobierno nacional seguirá ejerciendo, en la Ciudad de Buenos Aires, su competencia en materia de seguridad y protección de las personas y bienes, precisando además que la Policía Federal Argentina continuará cumpliendo funciones de policía de seguridad y auxiliar de la justicia en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dependiendo orgánica y funcionalmente del Poder Ejecutivo nacional.
Que a fin de reforzar la tarea de prevención tendiente a asegurar una mayor seguridad y protección de las personas y bienes en el ámbito de la Capital de la República, cuyo resguardo debe atender inexcusablemente el Gobierno nacional, resulta necesario instruir a la Policía Federal Argentina, para que, en cumplimiento de sus funciones de policía de seguridad, proceda a prevenir e impedir aquellas conductas que, sin constituir delitos ni las infracciones previstas en el Código Contravencional dictado para la Ciudad de Buenos Aires, deben ser evitadas, como son las especificadas en el presente acto, acudiendo para ello a la estricta aplicación de la ley 23950 .
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 99 , inc. 1 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Encomiéndase a la Policía Federal Argentina el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la norma del inc. 1) del art. 5 del decreto ley 333/1958, ratificado por ley 14467 (texto según ley 23950 ), debiendo en consecuencia proceder a conducir a la dependencia policial que correspondiese, en las condiciones y bajo las circunstancias por ella establecidas, a quien o a quienes incurrieren, entre otras, en alguna de las conductas siguientes:
a) Los que llevaren consigo llaves falsas o ganzúas, cortafríos, palancas, palanquetas y otros elementos de efracción o cualquier otro objeto análogo que permita fundadamente presumir que se destinarán a cometer delitos;
b) Los conductores de vehículos que los facilitaren a sujetos conocidos como ladrones o sirvieren a éstos a sabiendas;
c) Los que realizaren reuniones tumultuosas en perjuicio del sosiego de la población o en ofenda (Sic B.O.) de persona determinada;
d) Los que llevaren consigo cualquier tipo de arma, fuera de los casos y condiciones legalmente autorizados;
e) Los que se encontraren en estado de ebriedad o bajo la acción de alcaloides o narcóticos en lugares públicos o sitios expuestos al público;
f) Los que provocaren o molestaren a los vecinos o transeúntes con palabras o ademanes que implicaren una ofensa a la moral;
g) Las personas de uno u otro sexo que en lugares públicos o sitios expuestos al público incitaren o se ofrecieren al acto sexual, cuando ello provocare una perturbación del orden y la tranquilidad públicos, u ofensa pública al pudor mediante palabras, actos o ademanes obscenos;
h) Los sujetos conocidos como profesionales del delito que se encontraren merodeando en lugares públicos o sitios expuestos al público sin causa justificada.
Art. 2.– El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Menem – Corach – Granillo Ocampo
Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 – L 14467: -D-3869 – L 23950: 199-B-1610 – L 24588: 199-C-3160 – DL 333/58: ALJA 18-9–1349.
Cita digital del documento: ID_INFOJU86129