Tiempo estimado de lectura 14 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
Boletín Oficial 25/03/03 ACUERDOS Ley 25.726 – (PLN) Apruébase el Acuerdo de Asunción sobre Restitución de Vehículos Automotores Terrestres y/o Embarcaciones que Trasponen Ilegalmente las Fronteras entre los Estados Partes del Mercosur, y las Repúblicas de Bolivia y Chile, suscripto en Montevideo el 7 de diciembre de 1999.
Sancionada: Febrero 26 de 2003.
Promulgada de Hecho: Marzo 24 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputadosde la Nación Argentina reunidos en Congreso,etc. sancionan con fuerza deLey:
ARTICULO 1° – Apruébase el ACUERDO DEASUNCION SOBRE RESTITUCION DE VEHICULOSAUTOMOTORES TERRESTRES Y/O EMBARCACIONESQUE TRASPONEN ILEGALMENTELAS FRONTERAS ENTRE LOS ESTADOS ESTADOSPARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICADE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE,suscripto en Montevideo – REPUBLICA ORIENTALDEL URUGUAY – el 7, de diciembre de 1999,que consta de VEINTISEIS (26) artículos, cuyafotocopia autenticada forma parte de la presenteley.
ARTICULO 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivonacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESOARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL26 FEB 2003.
REGISTRADO BAJO EL N° 25.726
EDUARDO O. CAMAÑO. JOSE L. GIOIA. Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzún.
ACUERDO DE ASUNCION SOBRE RESTITUCIONDE VEHICULOS AUTOMOTORESTERRESTRES Y/O EMBARCACIONES QUETRASPONEN ILEGALMENTE LAS FRONTERASENTRE LOS ESTADOS PARTES DELMERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA YLA REPUBLICA DE CHILE
La República Argentina, la República Federativadel Brasil, la República del Paraguay y la RepúblicaOriental del Uruguay, Estados Partes delMercado Común del Sur (MERCOSUR), la Repúblicade Bolivia y la República de Chile en adelantedenominadas Partes Signatarias.
CONSIDERANDO la Decisión del Consejo MercadoComún del MERCOSUR N° 14/96 «Participaciónde Terceros Países Asociados en Reunionesdel MERCOSUR» y la Decisión N° 12/97 «Participaciónde Chile en Reuniones del MERCOSUR»,
TENIENDO EN CUENTA la necesidad que imponela lucha contra todas las formas de la delincuenciaorganizada de llevar adelante una acciónde conjunto, coordinada y acordada en toda laregión,
TENIENDO PRESENTE el fenómeno de la globalizacióny el proceso de integración regional quehan generado nuevas y desafiantes característicasal accionar criminal, el que ha adquirido unacreciente dimensión transnacional,
CONSCIENTES del propósito común de hacercada día más eficiente la lucha contra todas lasformas del crimen organizado y del esfuerzo querealizan nuestras comunidades, a través de susfuerzas de seguridad y organismos competentes,a fin de asegurar la plena vigencia de las institucionesdemocráticas y del estado de derecho entoda la región,
REAFIRMANDO los principios del respeto a lasoberanía nacional, de cooperación fraterna entrelos países de la región y los ideales que inspirantodo el proceso de integración del Tratado deAsunción, y
PROCURANDO reducir el impacto negativoque los delitos tienen en relación con las personas,asegurando una pronta recuperación de losbienes que les fueran sustraídos sin los deteriorosque demoras burocráticas suelen introducirles,
ACUERDAN:
CAPITULO I
«DISPOSICIONES INICIALES»
ARTICULO 1
Será interdicto, incautado o secuestrado y puestoa disposición de la autoridad judicial o aduaneralocal, según corresponda, el vehículo automotorterrestre y/o embarcación, en adelante el/losvehículo/s, originario o procedente de uno de losEstados Partes que haya ingresado o que intentehacerlo al territorio de cualquiera de los otros EstadosPartes en algunas de las siguientes condiciones:
a) Cuando no se contare con la documentaciónque acredite la propiedad y origen del mismo, ono acreditare, quién lo condujera, la debida autorizaciónpara hacerlo y/o trasladarlo fuera de lajurisdicción originaria.
b) Cuando la documentación exhibida presentarecaracterísticas que hiciere presumir su falsedad.
c) Cuando el vehículo haya sido motivo de denunciaanterior por robo, hurto o infracción aduanera,o haya sido reclamado por resolución judicial.Con respecto de quién pudiere resultar responsabledel hecho se adoptarán las medidas legalesque correspondan.
ARTICULO 2
En todos los casos, el vehículo se pondrá a disposiciónde la autoridad competente local, quedandoéste bajo su custodia, sin derecho a uso,excepto para su guarda. La entrega se formalizarádentro del plazo de DOS (2) días hábiles bajoinventario, de todo lo cual se labrará acta en presenciade dos testigos, con indicación del estadoen que se encuentra al momento de la interdicción,incautación o secuestro, previa constataciónde que el mismo no está debidamente registradoen el país.
ARTICULO 3
A los efectos de los artículos precedentes, elsecuestro, interdicción o incautación del vehículooriginario o procedente de alguno de los EstadosPartes se efectuará:
a) Como consecuencia de disposición judicialrecaída en procedimiento promovido por el propietario,subrogatario o representante legal.
b) Como consecuencia de la acción de controlde tráfico realizada por las autoridades de seguridad,policiales o aduaneras.
c) Por solicitud formal de autoridad consular delpaís de origen y/o radicación del vehículo conasiento en el país donde el mismo fuera habido.
ARTICULO 4
Los organismos competentes de los EstadosPartes procederán al intercambio de información,por intermedio del Sistema de Intercambio de Informaciónde Seguridad del MERCOSUR, Boliviay Chile, de los registros de hurtos o robos de vehículos,factibles de ser trasladados de un EstadoParte a otro, con el objeto de procurar su secuestro,incautación o interdicción y contrarrestar lamodalidad delictiva en toda la extensión del territoriodel MERCOSUR.
CAPITULO II
«RESTITUCION JUDICIAL»
ARTICULO 5
Toda persona de existencia ideal o jurídica yfísica o visible que desee reclamar la restituciónde un vehículo de su propiedad, que le hubieresido robado o hurtado, formulará su pedido a laautoridad judicial del territorio en que éste presumiblementese encuentre, pudiendo hacerlo directamente,por su representante legal, subrogatorioo a través de las autoridades consulares o judicialesdel Estado Parte del cual sea nacional o enel que tenga su domicilio real y/o legal.
a) La demanda deberá formularse en un plazoque no excederá de CINCO (5) años, contados apartir del día siguiente de efectuada la denunciaante la autoridad competente del lugar donde seprodujo el robo o hurto o desde la fecha efectivadel certificado de pago o cesión de derechos delpropietario en el caso de compañías de segurosy/o terceros.
b) A los efectos de facilitar la individualizacióndel vehículo, el pedido de restitución podrá seracompañado de los antecedentes de la personaque presuntamente lo tiene en su poder, proporcionandotodo dato que pudiere resultar de interéspara lograr la recuperación del mismo.
c) Transcurrido el plazo mencionado sin haberseefectuado la demanda de restitución, caducaráel derecho a hacerlo en lo sucesivo en los términosdel procedimiento previsto en el presente,debiendo procederse según las normas generalesdel derecho aplicables al caso
d) El procedimiento de restitución previsto en elpresente acuerdo, continuará su trámite si la medidade secuestro, interdicción o incautación pudohacerse efectiva. En caso contrario, el procedimientose sustanciará conforme a la legislacióninterna del Estado Parte que corresponda.
ARTICULO 6
La demanda de restitución será presentada conla documentación abajo descripta, previa la intervenciónconsular si correspondiere de conformidadcon las normas vigentes internas del EstadoParte donde el vehículo se encuentre:
a) Título de propiedad del vehículo o copia certificadadel mismo (para los vehículos que ya hubierensido comercializados al público).
b) Certificado de fabricación, documentación desalida de fábrica al mercado, o documento equivalenteque acredite la titularidad del vehículo (paravehículos nacionales aún no comercializados alpúblico).
c) Certificado de importación, factura de compray/o conocimiento de embarque, despacho deimportación o documento equivalente que acreditela titularidad del vehículo (para vehículos importadosaún no comercializados al público).
d) Constancia de la autoridad competente delpaís de origen en la que se radicó la denuncia delrobo o hurto del vehículo.
e) Cuando el reclamante fuera una compañíade seguro o un tercero titular del dominio del vehículodeberá acompañar, además, la respectivacesión de derechos o certificado de pago del mismo.
ARTICULO 7
Recibida la demanda de restitución, el Juezcompetente del país en que fuere habido el vehículodispondrá, una vez cumplidos los recaudoscorrespondientes, el pronto secuestro, interdiccióno incautación del vehículo, conforme los términosdel Artículo 2.
A este efecto, el accionante, al promover el pedidode secuestro deberá hacerlo bajo caución deacuerdo al ordenamiento dispositivo correspondientea cada Estado Parte. De la misma forma,quien resulte requerido podrá solicitar el levantamientode la medida cautelar bajo caución, la cualserá determinada de conformidad con la legislaciónvigente del Estado Parte en el que se tramitael proceso.
ARTICULO 8
Del pedido de restitución, una vez cumplida lamedida de secuestro, interdicción o incautación,se conferirá traslado al demandado por el términode CINCO (5) días hábiles contados a partir deldía siguiente a la notificación de dicho acto, bajoapercibimiento de lo que en derecho corresponda.
La prueba acerca de los derechos que se invoquense limitará a lo documental y ésta corresponderáexclusivamente a la que acredite la propiedado dominio del vehículo y la que la autoridadcompetente del país de origen haya emitido paraautorizar la salida del vehículo del país y su admisiónpor parte del país de destino, correspondiendosu protocolización por el Consulado respectivo;sin perjuicio de las otras medidas que el magistradoactuante pudiera disponer a fin de verificar laautenticidad de la documentación presentada.Dentro de este mismo plazo el Juez competenteprocederá a poner en conocimiento las diligenciaspracticadas y resultados obtenidos a las autoridadesconsulares del país de procedencia delvehículo.
ARTICULO 9
Sin perjuicio de otras medidas que el Juez competentedisponga, librará los siguientes requerimientos:
a) Oficiará a la autoridad aduanera para que enel plazo de DIEZ (10) días hábiles informe sobrelas circunstancias relativas al ingreso del vehículo,a efectos de determinar si además del ilícito por elcual se emprendió la acción de restitución, se haconfigurado el delito de contrabando o algún otro.
b) Oficiará a los Registros que correspondan ala naturaleza del vehículo secuestrado para queen el plazo de DIEZ (10) días hábiles informensobre el registro del vehículo, a efectos de determinarsu legítimo tenedor o propietario.
ARTICULO 10
Vencido los plazos mencionados en los Artículos8 y 9, el proceso será tramitado en forma sumariay el Juez resolverá, por sentencia, la entregadel vehículo a quien tenga derecho, sin mástrámites. Los procedimientos de tramitación deberánconcluirse en un plazo máximo de SESENTA(60) días hábiles.
ARTICULO 11
La resolución judicial de primera instancia seráapelable dentro de los plazos y según los procedimientosprevistos en la legislación vigente de cadauno de los Estados Partes, debiendo elevarse losautos a la Instancia superior para que en ésta sedecida, en definitiva, en el más breve plazo.
ARTICULO 12
Una vez firme la sentencia que haga lugar alpedido de restitución, el Juez dispondrá la devolucióninmediata del vehículo al propietario, subrogatarioo representante legal, directamente opor intermedio de las autoridades consulares,policiales o aduaneras del Estado Parte del que elvehículo sea originario o tenga su radicación.
ARTICULO 13
La entrega del vehículo en custodia por partede la autoridad competente deberá ser hecha conconocimiento oportuno de las aduanas de frontera,a efectos de tramitar la habilitación de tránsitoy la internación del mismo en el territorio del EstadoParte requirente y/o de otro Estado Parte a travésdel cual deba cumplirse el recorrido de retorno,según sea el caso.
CAPITULO III
«RESTITUCION ADMINISTRATIVA»
ARTICULO 14
El vehículo originario o procedente de uno de losEstados Partes que fuere interdicto, incautado osecuestrado en los términos del Artículo 1, comoconsecuencia directa del control realizado por lasautoridades policiales o aduaneras quedará, de conformidada lo previsto en el Artículo 2, en custodiade la autoridad aduanera, policial o judicial que correspondadel territorio en el cual fue localizado.
ARTICULO 15
Recibido el vehículo, la autoridad aduanera,policial o judicial que corresponda, una vez cumplidoslos recaudos correspondientes y en un plazode TRES (3) días hábiles, solicitará por escritoa las autoridades del Estado Parte del cual se presumasea originario el vehículo, información sobreregistro policial de robo o hurto del mismo enterritorio de procedencia. Además, el organismointerviniente intimará al tenedor del vehículo automotorsecuestrado para que en un plazo de CINCO(5) días hábiles, presente la documentaciónque justifique su tenencia legal, con arreglo a lodispuesto en el Artículo 8.
ARTICULO 16
La autoridad consultada, acorde a lo expresadoen el artículo precedente, deberá dar respuestaen un plazo máximo de DIEZ (10) días de recibidoel requerimiento y asimismo notificará al presuntopropietario del vehículo sobre su secuestroen el territorio de la otra parte, instruyéndolo acercadel procedimiento de restitución, con arreglo a lodispuesto en el presente Acuerdo.
ARTICULO 17
Recibida la respuesta formal confirmando elorigen delictuoso del vehículo, la autoridad intervinientesuspenderá, si correspondiere, los trámitesde ingreso al país, debiendo el propietario, surepresentante o subrogatario, directamente o porintermedio de la autoridad Consular de la partede la que sea nacional o tenga su radicación legal,presentar la documentación pertinente previstaen el Artículo 6 en un plazo de VEINTE (20)días, contados a partir del día siguiente de la fechade su notificación.
ARTICULO 18
Recibida la documentación señalada en los términosdel Artículo 17 la autoridad interviniente,una vez cumplido los recaudos correspondientesy en un plazo de CINCO (5) días hábiles, procederáa la entrega del vehículo al propietario, subrogatarioo representante legal, directamente opor intermedio de las autoridades consulares,aduaneras o policiales del Estado Parte del cualsea nacional o en el que tenga su radicación legal.
Asimismo deberá expedir la documentación quepermita el libre tránsito del vehículo automotor ysu internación en el territorio de origen, conformea lo previsto en el artículo 13, o su tránsito en procuradel país de origen a través del territorio deotro de los Estados Partes.
ARTICULO 19
En los casos en que siga siendo desconocidoel propietario del vehículo secuestrado, cumplidolo dispuesto en el Artículo 15, la autoridad intervinienteque mantiene su guarda recabará a la totalidadde las autoridades designadas como SeccionesNacionales de la Reunión de Ministros delInterior del MERCOSUR, Bolivia y Chile, con arregloa lo dispuesto en el Artículo 16 y 17, registrossobre robo o hurto.
En dichos requerimientos, serán consignadastodas las características del vehículo como marca,modelo, color, números de motor y de chasis,así como las circunstancias en las cuales fue secuestrado
ARTICULO 20
En caso de que ningún interesado se presentepara ejercer su derecho, cumplido los términosde los artículos 15 y 19, las autoridades intervinientesquedan facultadas para disponer del vehículoy adoptarán las medidas correspondientesestablecidas en su respectiva legislación y/o lodevolverán al Estado Parte de origen del mismocuando éste aceptare la restitución y se haga cargodel traslado.
CAPITULO IV
«CONCURSO DE PERITOS»
ARTICULO 21
Siempre que existan indicios de adulteración delos números de motor, chasis y/o carrocería o delos componentes identificatorios de un vehículo,el Juez deberá solicitar el concurso de un perito,sin perjuicio de la facultad de los interesados deproponer, igualmente, sus respectivos peritosmatriculados; la pericia podrá ser realizada en presenciade persona expresamente designada porla autoridad consular del país del que el interesadosea nacional o en el que tenga su domicilio.
El vehículo no podrá dejar el depósito en quese encuentra para ser objeto de pericia; salvo autorizacióncompetente. En todos los casos, losperitos expedirán sus respectivos informes dentrodel plazo más breve posible. que será fijadopor el Juez, atendiendo a las circunstancias decada caso.
CAPITULO V
«DISPOSICIONES GENERALES»
ARTICULO 22
A los SESENTA (60) días corridos, contados apartir de la notificación, al interesado de la resoluciónjudicial y/o administrativa firme que disponga,la restitución del vehículo, caducará el derechodel promotor de la acción o titular del vehículoa reclamar la entrega material del mismo. Eneste caso las autoridades competentes del EstadoParte en el cual se encuentra el mismo quedaránfacultadas para proceder conforme su propialegislación.
ARTICULO 23
Cuando se deban adoptar medidas procesalesno previstas, los plazos de las mismas serán, entodos los casos, los más breves que resulten aplicablesde acuerdo con la legislación de la parteen la que se tramita el proceso.
ARTICULO 24
Las autoridades intervinientes de los EstadosPartes establecerán mecanismos para la fijaciónu obtención de tasas preferenciales por la guardadel vehículo, la que deberá ser afrontada por quienresulte ser legítimo propietario.
CAPITULO VI
«DISPOSICIONES FINALES»
ARTICULO 25
El presente Acuerdo entrará en vigencia conrelación a los dos primeros Estados Partes quecumplan los requisitos legislativos y constitucionalesinternos, a los treinta días de haberse radicadopor la vía diplomática, tal circunstancia. Paralos demás Estados Partes, entrará en vigor al trigésimodía posterior al de su ratificación. El Gobiernode la República del Paraguay será el depositariode los Instrumentos de Ratificación del presenteAcuerdo.
ARTICULO 26Cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarlo,mediante notificación escrita dirigida a losotros por la vía diplomática, con seis meses deanticipación.
Firmado en Montevideo, a los siete días del mesde diciembre del año mil novecientos noventa ynueve, en tres (3) originales en los idiomas españoly portugués, siendo los textos igualmente auténticos.
Por la República Argentina
GUIDO DI TELLA Ministro de Relaciones Exteriores
Por la República del Paraguay
JOSE FELIX FERNANDEZ ESTIGARRIBIA Ministro de Relaciones Exteriores
Por la República Federativa del Brasil
LUIZ FELIPE LAMPREIA Ministro de Relaciones Exteriores
Por la República Oriental del Uruguay
DIDIER OPERTTI Ministro de Relaciones Exteriores
Por la República de Bolivia
JAVIER MURILLO DE LA ROCHA Ministro de Relaciones Exteriores
Por la República de Chile
JUAN GABRIEL VALDES Ministro de Relaciones Exteriores
Cita digital del documento: ID_INFOJU72549