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LEY 20557
INVERSIONES EXTRANJERAS
INVERSIONES
Radicaciones de capital extranjero. Régimen
sanc. 7/11/1973; promul. 29/11/1973; publ. 6/12/1973
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
I. ÁMBITO
Art. 1. La presente ley regirá en todo lo concerniente a:
a) Las radicaciones directas de capital extranjero en:
1. Divisas que se transfieran para su inversión en los sectores que determine el Poder Ejecutivo.
2. Bienes nuevos de capital y sus repuestos en la proporción indispensable que apruebe la autoridad de aplicación y cuya enajenación a cualquier título quedará prohibida en el contrato de radicación por el término que se establezca conforme a los bienes de que se trate.
3. Créditos externos en divisas que se capitalicen, siempre que el destino a que hayan sido aplicados esos créditos justifique, a criterio de la autoridad de aplicación, la autorización de su radicación en los términos de esta ley y los créditos externos en moneda nacional que cumplan iguales requisitos.
4. Utilidades provenientes de inversiones extranjeras, en condiciones de ser remesadas al exterior.
5. Títulos de la deuda externa nacional, cuando así lo apruebe la autoridad de aplicación, previo informe del Banco Central de la República Argentina teniendo en cuenta las condiciones de la balanza de pagos y el análisis del caso en particular.
b) Los créditos que obliguen como deudores a personas físicas o jurídicas de derecho público o privado domiciliadas en el país, con acreedores domiciliados en el exterior, de los que surjan, o puedan surgir derechos u obligaciones a transferir valores al exterior en concepto de amortización de capital o de pago de intereses.
c) Los contratos o convenios, de cualquier naturaleza, entre personas físicas o jurídicas de derecho público o privado domiciliadas en el país, y acreedores domiciliados en el exterior, en virtud de los cuales surjan o puedan surgir derechos u obligaciones a transferir valores al exterior.
Se exceptúan los contratos de uso de tecnología, de transporte y de seguros.
II. DEFINICIONES
Art. 2. A los efectos de las regulaciones contenidas en la presente ley, las empresas locales quedan clasificadas de la siguiente manera:
a) Empresas de capital extranjero. Se entiende por tales aquellas cuyo capital nacional sea inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital con poder de decisión;
b) Empresas con participación de capital nacional y extranjero. Se entiende por tales aquellas cuyo capital nacional, privado o estatal sea del cincuenta y uno por ciento (51%) al ochenta por ciento (80%) del capital de la empresa, posean poder jurídico de decisión y respecto de las cuales se acredite que la efectiva dirección técnica, administrativa, financiera y comercial de la empresa corresponde a los inversores nacionales;
c) Empresas de capital nacional. Se entiende por tales aquellas en que los inversores nacionales posean una participación superior al ochenta por ciento (80%) del capital de la empresa y poder jurídico de decisión y respecto de las cuales se acredite que la efectiva dirección técnica, administrativa, financiera y comercial de la empresa corresponde a los inversores nacionales.
Art. 3. Se entiende por:
a) Inversor extranjero: Toda persona física o jurídica domiciliada fuera del territorio nacional, titular de un aporte de capital a radicar o ya radicado en empresas de las clases definidas en el art. 2 .
b) Inversor nacional: Toda persona física domiciliada en el país o toda persona jurídica constituida de acuerdo con las leyes del país y domiciliada en éste, cuyos capitales estén en manos de personas físicas domiciliadas en el país que no representen directa o indirectamente a personas físicas o jurídicas extranjeras, y el Estado nacional o provincial o municipal y sus dependencias, organismos de cualquier grado de descentralización y empresas estatales.
c) Domicilio: es el definido por el art. 89 del Código Civil.
III. DE LAS RADICACIONES
CONDICIONES
Art. 4. Los inversores extranjeros que deseen radicar capital extranjero en el país conforme a lo establecido en el art. 1 , inc. a), deberán solicitar previamente autorización a la autoridad de aplicación, la que efectuará la evaluación y negociación correspondiente. Las radicaciones se instrumentarán por medio de un contrato de radicación entre dicha autoridad y los inversores extranjeros, el que deberá ser sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo nacional, cuando dé lugar a la constitución de una empresa del tipo referido en el art. 2 , inc. b), o del Honorable Congreso de la Nación cuando origine la constitución de una empresa del tipo establecido en el inc. a) del mismo artículo.
Art. 5. Los contratos de radicación deberán atender sustancialmente el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que la radicación se efectúe en las actividades y zonas geográficas determinadas prioritariamente por el Poder Ejecutivo;
b) Que contribuyan a un mejor empleo de los recursos humanos y naturales del país;
c) Que tienda a mejorar las condiciones de vida de la población;
d) Que adopte los recaudos necesarios a fin de impedir o limitar la contaminación ambiental;
e) Que los bienes o servicios a producir posibiliten una sustitución de importaciones o sean objeto de exportaciones a través de un compromiso expreso, debiendo dejar un beneficio neto para el país en cuanto al balance de divisas de la radicación, computándose para su cálculo de probables egresos o repatriación de capital, utilidades, amortizaciones, intereses, regalías, importaciones incluso las indirectas a través de los insumos y otros egresos;
f) Que incorpore la tecnología necesaria para los objetivos socioeconómicos del país contemplando el desarrollo local de investigaciones y estudios de tecnología aplicada en el área que corresponda y la generación de tecnología nacional;
g) Que emplee personal directivo, científico, técnico y administrativo de nacionalidad argentina, en la proporción que en cada caso indique la autoridad de aplicación;
h) Que no signifique el desplazamiento actual o futuro del mercado de empresas de capital nacional;
i) Que no requiera una captación de ahorro interno superior a los límites que se establezcan en virtud de esta ley, y que garantice una adecuada estructura financiera para cumplir con la evolución de la actividad a que se destine.
PROHIBICIONES
Art. 6. No serán autorizadas nuevas radicaciones que:
a) Estén sujetas a limitaciones de sus posibilidades de exportar o condicionen las exportaciones a acuerdos o convenios limitativos de cualquier naturaleza que a juicio de la autoridad que deba aprobar la radicación no resulten aceptables;
b) Sustraigan los posibles conflictos o controversias a la jurisdicción y competencia de los tribunales argentinos o permitan la subrogación por Estados o personas jurídicas internacionales de las acciones y derechos de los inversores extranjeros;
c) Se destinen a los sectores de:
1. Actividades relacionadas con la defensa y seguridad nacional.
2. Servicios públicos, entendiéndose por tales la prestación de servicios sanitarios, energía, gas, transporte, telecomunicaciones y servicios postales.
3. Seguros, banca comercial excepto las sucursales de bancos extranjeros cuando exista un régimen de reciprocidad y convenga a los intereses nacionales y bancos de inversión y actividades financieras.
4. Publicidad, radioemisoras y estaciones de televisión, diarios, revistas y editoriales y otros medios de comunicación masiva.
5. Servicios de comercialización interna de productos de cualquier índole, con exclusión de los de su propia elaboración.
6. Actividades que por la ley estén reservadas a empresas estatales o a empresas de capital nacional, sin perjuicio de las normas que fijen para la subcontratación con empresas privadas.
7. Actividades agrícola-ganaderas y forestales, salvo las que incorporen tecnología nueva de especial interés para la economía nacional, a juicio de la autoridad de aplicación.
8. Pesca, excepto cuando posibilite el ingreso de la producción a mercados internacionales cerrados.
Toda incorporación de nuevos sectores a la lista precedente deberá disponerse por ley.
No se considerarán nuevas radicaciones las incluidas en el inc. c) del art. 2 .
d) Que tengan por objeto la adquisición de acciones, cuotas, participaciones sociales de cualquier tipo y fondos de comercio destinados a la producción o comercialización de bienes, existentes en el país y pertenecientes a empresas de capital nacional, salvo que la adquisición de activos físicos o fondos de comercio se efectúe en el proceso de liquidación por quiebra de una empresa nacional, y en condiciones que, de acuerdo con la legislación específica, aseguren igual posibilidad de concurrencia a la adquisición a inversores nacionales, respetando las prohibiciones de los incs. a), b) y c) de este artículo.
Art. 7. Para las actividades no enumeradas en el art. 6 , inc. c), y cuando se trate de propuestas de radicaciones en empresas del tipo indicado en el art. 2 , incs. a) y b), la autoridad de aplicación dará preferencia a aquellas solicitudes en las cuales los inversores se obliguen a:
a) Un programa de transformación de la empresa en empresa de capital nacional en un término de diez (10) años, debiendo haberse integrado por lo menos el veinte por ciento (20%) dentro de los primeros cinco (5) años y el resto en proporciones no menores al dieciséis por ciento (16%) anual;
b) Garantizar la exportación progresiva de su producción en el volumen y plazos que deberán determinarse en el contrato de radicación.
Art. 8. Cuando una radicación extranjera sea autorizada para una actividad que suponga agotamiento de las fuentes de recursos, la autorización preverá expresamente que no se permitirán amortizaciones por agotamiento fuera de las establecidas con carácter general por las leyes tributarias.
Art. 9. La radicación del capital extranjero deberá estar representada en todos los casos por acciones, cuotas o participaciones de capital nominativas, y no transferibles sin el requisito de la inscripción en los libros de la sociedad, sin perjuicio de la previa autorización de la autoridad de aplicación. No podrá establecerse el voto múltiple para las participaciones de capital extranjero.
PRIORIDADES
Art. 10. La autoridad de aplicación otorgará prioridad a las radicaciones que, además de cumplir los requisitos establecidos en el art. 5 , contemplen alguno de estos aspectos:
a) Empleen mano de obra nacional desocupada y contribuyan a su instrucción;
b) Apliquen tecnología creada o a desarrollar en el país;
c) Utilicen materias primas, productos intermedios y bienes de capital de producción nacional;
d) Contribuyan a la descentralización geográfica de las actividades económicas;
e) Comprometan el depósito de las utilidades indicadas en el art. 15 , en el Banco Nacional de Desarrollo o en instituciones bancarias oficiales, nacionales o provinciales con finalidades similares;
f) Se obligan a una reinversión de utilidades. En los contratos de radicación se determinarán expresamente las causales de prioridad consideradas, estableciéndose las obligaciones del inversor al respecto.
REPATRIACIÓN DE CAPITALES
Art. 11. Se entiende por capital repatriable el formado por el monto de la inversión extranjera inicial autorizada y efectivamente radicada en el país, registrada en moneda de origen o similar, más las reinversiones autorizadas conforme a esta ley, menos el capital repatriado y las pérdidas netas, computadas en moneda de origen o similar, al tipo de cambio vigente en el momento de su determinación
Art. 12. La repatriación se realizará de acuerdo con lo establecido en el contrato de radicación o sus modificaciones, el cual:
a) Garantizará la continuidad de funcionamiento de la empresa y la prestación del servicio en las condiciones estipuladas;
b) Determinará la cuota anual de repatriación cuidando que la misma sea compatible con la continuidad indicada en el inc. a), no pudiendo exceder del veinte por ciento (20%) del capital repatriable; y
c) Establecerá un plazo inicial en el que no se realizarán repatriaciones que no podrá ser inferior a cinco (5) años a partir de la aprobación del contrato de radicación.
Cada cuota anual de repatriación se determinará por montos fehacientemente acreditados y previa autorización de la autoridad de aplicación, en la moneda en que estuviere registrado el capital repatriable o similar al tipo de cambio vigente en el momento de la transferencia.
TRANSFERENCIA DE UTILIDADES
Art. 13. Los inversores extranjeros podrán remesar sus utilidades al exterior en la proporción que se fije en el convenio de radicación o sus modificaciones. El monto de esa transferencia no podrá ser mayor a la tasa del doce con cincuenta por ciento (12,50%), o la que exceda en cuatro puntos de la del interés que se pague, en bancos de primera línea, para la moneda en que esté registrado el capital repatriable por depósitos a plazo fijo de ciento ochenta (180) días como máximo, considerándose para determinar el tope la tasa superior resultante de ambos supuestos. La transferencia de utilidades no podrá efectuarse con fondos provenientes de créditos externos o internos y sólo se hará con recursos líquidos propios, salvo autorización expresa de la autoridad de aplicación.
Tampoco podrá efectuarse la transferencia si existen deudas exigibles de carácter fiscal o previsional.
REINVERSIÓN DE UTILIDADES
Art. 14. La autoridad de aplicación podrá autorizar la reinversión de las utilidades con derecho a transferencia, con la misma empresa, la que no podrá realizarse en condiciones distintas a las que estipule el contrato de radicación o sus modificaciones, y su aprobación se instrumentará por resolución de la autoridad de aplicación. La reinversión de utilidades con derecho a transferencia en otras empresas deberá ajustarse a las disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias.
En todos los casos la reinversión se efectuará por montos fehacientemente acreditados en la moneda en que estuviere registrado el capital repatriable o similar al tipo de cambio vigente en la fecha de la autorización. La autoridad de aplicación podrá restringir el monto reinvertible a determinado porcentaje de las utilidades.
Una vez autorizada, la reinversión será considerada como una nueva radicación y dará derecho a repatriar capital y transferir utilidades conforme a lo establecido por esta ley.
UTILIDADES DEFINITIVAMENTE RADICADAS EN EL PAÍS
Art. 15. Las utilidades que anualmente excedan los porcentajes que determina el art. 13 o cuya transferencia no se hubiere solicitado de acuerdo con lo establecido en dicho artículo quedarán definitivamente radicadas en el país y no podrán ser transferidas al exterior bajo ningún concepto, pero podrán ser invertidas o reinvertidas como capital local sin derecho a repatriación ni a transferencia de utilidades, previa conformidad de la autoridad de aplicación, no pudiendo destinarse a los sectores económicos enumerados en el inc. c) del art. 6 de esta ley.
RESTRICCIONES
Art. 16. En situación crítica de la balanza de pagos, las repatriaciones de capital y transferencias de utilidades podrán ser diferidas mientras aquella situación subsista, sin que ello afecte los derechos a tales remesas, en todos los casos a juicio del Banco Central de la República Argentina.
Art. 17. La autoridad de aplicación fijará en cada contrato de radicación un límite máximo al endeudamiento del inversor extranjero o de las empresas extranjeras, con personas físicas o jurídicas, de derecho público o privado, domiciliadas en el país.
Dicho endeudamiento se limitará exclusivamente al crédito interno de corto plazo en las condiciones que, para cada sector, se determine, salvo los regímenes financieros de promoción de carácter especial que el Banco Central de la República Argentina declare también aplicable a las empresas comprendidas en esta ley.
Art. 18. Los inversores extranjeros que participen en el capital de empresas que a partir de la fecha de la vigencia de esta ley obtengan beneficios por el acogimiento a regímenes promocionales, perderán el derecho previsto en los arts. 11 , 12 y 13 , mientras duren los beneficios u obligaciones derivados de dicho acogimiento.
Art. 19. En ningún caso podrá otorgarse a inversores extranjeros tratamiento más favorable que el que se otorgue a inversores nacionales.
RADICACIONES ANTERIORES
Art. 20. Las radicaciones de capital extranjero, anteriores a la sanción de esta ley, que se hallen directa o indirectamente invertidas en los sectores del art. 6 , inc. c), subincs. 1 y 4, podrán ser intervenidas por la autoridad de aplicación, la que determinará en su caso, seguidamente, la procedencia y conveniencia de su nacionalización o expropiación por el Congreso de la Nación.
Las radicaciones de capital extranjero que determina el inc. a) del art. 1 , ingresadas al país en virtud de cualquier norma vigente con anterioridad a esta ley deberán inscribirse en el registro de inversiones extranjeras que establece el art. 32 , en las condiciones que fije la reglamentación.
Las remesas de utilidades de las empresas comprendidas en el art. 2 , incs. a) y b), estarán gravadas por un impuesto especial a la transferencia conforme a la siguiente escala sobre el capital repatriable con derecho a transferencia de utilidades:
Hasta el 6%: 20%;
Más del 6 al 9%: 22%;
Más del 9 al 12%: 25%;
Más del 12 al 15%: 30%;
Más del 15%: 40%.
Este impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva de acuerdo con lo dispuesto en la ley 11683 t.o. 1968 y sus modificaciones.
Quedan excluidos del impuesto precedente los inversores extranjeros que opten por sujetarse a las normas de esta ley, y soliciten su registro como tales, quedando en consecuencia sometidos a su régimen. En este supuesto, la autoridad de aplicación evaluará la solicitud conforme a los requisitos y al procedimiento establecido por la presente ley proponiendo al Poder Ejecutivo la aprobación de las nuevas condiciones y del contrato de radicación pertinente.
Art. 21. A los efectos de las radicaciones que determinan el art. 20 se computará como capital repatriable con derecho a transferencia de utilidades el que resulte propiedad de inversores extranjeros, efectivamente radicado en el país y fehacientemente comprobado por la autoridad de aplicación.
Art. 22. Los convenios de radicación que se celebren podrán contemplar, en los casos que la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo así lo determine, un programa de transformación de las empresas en empresas de capital nacional o con participación de capital nacional y extranjero, según se establezca, que garantice un aumento progresivo de la inversión nacional.
En esos casos, el Poder Ejecutivo tendrá en cuenta las características del sector, volumen de las empresas, situación de la balanza de pagos y posibilidades de inversión nacional.
Art. 23. Las radicaciones extranjeras que no hubieren cumplimentado en término la obligación de inscribirse en el registro de inversiones extranjeras no podrán repatriar capital ni remesar utilidades al exterior, quedando asimiladas a los efectos del uso del crédito a las inversiones nacionales.
IV. CRÉDITOS EXTERNOS Y CONTRATOS O CONVENIOS DE PARTES
Art. 24. Los créditos externos previstos en el art. 1 , inc. b), sin principio de ejecución a la fecha de publicación de la reglamentación de esta ley en el Boletín Oficial, requieren autorización previa del Banco Central de la República Argentina, conforme lo establezca la reglamentación. La autorización se otorgará previo análisis de las características generales de la operación propuesta, según las condiciones de los mercados financieros internacionales, y de acuerdo con el principio de la realidad económica. La autorización deberá quedar registrada ante el Banco Central de la República Argentina, quien podrá fijar límites globales o sectoriales de endeudamiento externo por períodos determinados.
Se excluyen de los requisitos de este artículo a los créditos externos por bienes de capital pagaderos a plazo y los destinados a cubrir importaciones.
Art. 25. Los créditos externos que obliguen a empresas extranjeras quedan sujetos a las siguientes condiciones:
a) No podrá otorgarse a dichos créditos aval bancario excepto cuando se trate de créditos provenientes de organismos financieros internacionales de los cuales la República Argentina sea miembro integrante, y la operación esté encuadrada dentro de las prioridades sectoriales o regionales que determine el Poder Ejecutivo;
b) El monto de las transferencias al exterior por penalidades en que incurra la empresa extranjera, por su culpa o dolo o el de sus representantes, mandatarios o directores, se descontará directamente del monto del capital repatriable, sin perjuicio de las acciones que correspondan;
c) Los créditos sin plazo o sin monto fijo no podrán superar el límite máximo de endeudamiento ni apartarse de las condiciones que para cada operación establezca el Banco Central de la República Argentina.
Se excluyen de los requisitos de este artículo a los créditos externos por bienes de capital pagaderos a plazo y los destinados a cubrir importaciones.
CRÉDITOS Y OTROS APORTES ENTRE CASA MATRIZ Y/O FILIALES O SUBSIDIARIAS
Art. 26. Para los contratos de crédito externo que obliguen como deudores a personas físicas o jurídicas de derecho público o privado domiciliadas en el país, con acreedores domiciliados en el exterior, la tasa de interés efectiva anual no podrá exceder en más de dos puntos la de los valores de primera clase vigentes en el mercado financiero del país de origen de la moneda en que se haya registrado la operación. En ningún caso estas tasas podrán ser superiores a las autorizadas por el Banco Central de la República Argentina para los préstamos de que se trata en el art. 24 . A los efectos de la aplicación del presente artículo se entiende por interés efectivo el monto total que debe pagar el deudor para la utilización del crédito, incluyendo gastos, primas y condiciones de todo orden.
No se comprenden en este artículo las relaciones entre filiales o sucursales y sus casas matrices o entre aquéllas, como tampoco cuando exista relación orgánica de dependencia entre la empresa local y la del exterior, en cuyo caso las contribuciones financieras, tecnológicas o de otra índole entre las mismas, cualquiera sea su calificación jurídica, se regirán por las reglas que regulan los aportes y las utilidades, según fuere el caso.
CRÉDITOS ANTERIORES
Art. 27. Los créditos externos con principio de ejecución a la fecha de la publicación de la reglamentación de esta ley en el Boletín Oficial deberán adecuar sus prórrogas o modificaciones a lo establecido en los arts. 24 a 26 . Los créditos sin monto o sin plazo fijo deberán adecuarse a esas normas dentro del término de un (1) año a partir de esa publicación. Vencido dicho plazo, sin el cumplimiento de estos requisitos no podrán efectuarse remesas al exterior por estos conceptos.
Se excluyen de los requisitos de este artículo a los créditos externos por bienes de capital pagaderos a plazo y los destinados a cubrir importaciones.
CONTRATOS O CONVENIOS
Art. 28. Los contratos o convenios a que se refiere el inc. c) del art. 1 , celebrados a partir de la fecha de vigencia de esta ley, sólo autorizarán remesas al exterior una vez aprobados por la autoridad de aplicación, con intervención del Banco Central de la República Argentina.
V. DISPOSICIONES FINALES
Art. 29. Se declaran nulos los pactos o acuerdos entre socios o accionistas y sindicatos de acciones tendientes a violar las normas de esta ley y especialmente por los que se otorguen al capital extranjero derechos ocultos de decisión o veto distintos de los que aparezcan ostensibles en los actos que se exhiban o denuncien a la autoridad de aplicación.
Art. 30. Las transgresiones a las disposiciones de la presente ley determinarán la suspensión transitoria o definitiva de los derechos establecidos en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades penales, cambiarias, tributarias y/o aduaneras, tanto para la empresa como para sus mandatarios, cómplices o encubridores ocultos y partícipes.
Art. 31. La responsabilidad emergente de las obligaciones contraídas en el contrato de radicación por una empresa local receptora de la inversión extranjera será asumida en forma conjunta y solidaria por el inversor extranjero.
Art. 32. La autoridad de aplicación y control del cumplimiento de las radicaciones autorizadas será creada por decreto del Poder Ejecutivo nacional dentro del ámbito del Ministerio de Economía y de ella dependerá un registro de inversiones extranjeras. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a contar desde su vigencia.
Art. 33. Facúltase al Poder Ejecutivo a adoptar las providencias necesarias para reconvertir a empresas de capital nacional en un plazo de tres (3) años a las que habiendo tenido este último carácter se transfirieron a inversores extranjeros mediante el procedimiento de desnacionalización a que se alude en el art. 6 , inc. d), de acuerdo con lo establecido en el art. 22 .
Art. 34. Esta ley es de orden público.
Art. 35. La presente ley rige en todo el territorio de la Nación y deroga las disposiciones de la llamada ley 19151 y los decretos reglamentarios 2400/1972 y 7473/1972 , así como toda otra norma que resulte incompatible con su vigencia. Todas las presentaciones en trámite realizadas con anterioridad a la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial deberán adecuarse a sus normas.
Art. 36. Dentro de los 60 días de la fecha de aplicación de esta ley el Poder Ejecutivo elevará al Honorable Congreso un proyecto de ley que regule el monto de las remesas por servicios tecnológicos, royalties, regalías y otros conceptos como comisiones, honorarios, que impliquen erogaciones en moneda extranjera correspondientes a empresas nacionales, mixtas o extranjeras.
Art. 37. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Allende Cantoni Busacca Rocamora
Cita digital del documento: ID_INFOJU82459