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DECRETO 1551/2001

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Extensión de los beneficios fiscales previstos por el decrecto 379/2001 a fabricantes de bienes locales que formen parte de líneas de producción completas y autónomas y/o que integren plantas “llave en mano”

del 29/11/2001; publ. 3/12/2001

Visto el expediente 060007532/2001 del Registro del Ministerio de Economía, y

Considerando:

Que a través del decreto 379 de fecha 29 de marzo de 2001, modificado por el decreto 502 de fecha 30 de abril de 2001, se instrumentó un régimen de incentivo para los fabricantes de los bienes comprendidos en el anexo I de la resolución del Ministerio de Economía 8 de fecha 23 de marzo de 2001, sustituido por el art. 1 de la resolución del Ministerio de Economía 27 de fecha 6 de abril de 2001 y por la resolución del Ministerio de Economía 101 de fecha 11 de mayo de 2001, en la medida que contaren con establecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional.

Que mediante el decreto 502/2001 se adecuó la norma citada en el considerando anterior al nuevo universo de bienes con Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) del cero por ciento (0%), según lo establecido por el anexo I de la resolución del Ministerio de Economía 27/2001 .

Que simultáneamente a la modificación del universo de bienes susceptibles de obtener la exención de derechos de importación, el decreto 502/2001 incrementó la alícuota del beneficio fiscal a otorgar, creó el Registro de empresas locales fabricantes de dichas mercaderías y designó a la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía como Autoridad de Aplicación de dicho régimen.

Que por la resolución del Ministerio de Economía 256 de fecha 3 de abril de 2000 y sus modifs., se estableció un régimen de importación con Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) del cero por ciento (0%) para aquellas mercaderías integrantes de las denominadas líneas de producción completas y autónomas”.

Que a fin de mantener una ecuanimidad en aras de facilitar las inversiones, tal como lo sostiene la actual política económica, resulta conveniente extender la posibilidad de acceder al régimen de beneficios fiscales creados por el decreto 379/2001 , a aquellos fabricantes locales de bienes que constituyan parte de líneas de producción completas y autónomas y/o que formen parte de las denominadas plantas “llave en mano”.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades previstas en el art. 99 , inc. 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Sustitúyese el art. 2 del decreto 379 de fecha 29 de marzo de 2001, texto sustituido por el art. 2 del decreto 502 de fecha 30 de abril de 2001 por el siguiente:

Art. 2.– Las ventas de los bienes nuevos, de producción local, comprendidos en el anexo a que se refiere el artículo anterior, con destino a inversiones en actividades económicas en el Territorio Nacional, están alcanzadas por el beneficio previsto en el art. 30 del presente decreto, en tanto su Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) sea del cero por ciento (0%).

Las ventas alcanzadas podrán ser realizadas directamente por los fabricantes o a través de sus concesionarios o representantes.

Se encuentran asimismo alcanzados por el régimen creado por el presente los bienes que formen parte de líneas de producción completas y autónomas en la medida que reúnan la totalidad de los siguientes requisitos:

a) que sean fabricados por productores locales;

b) que se encontraren afectados a nuevas plantas industriales o ampliación y/o modernización de plantas ya existentes destinadas a la producción de bienes tangibles.

Estarán excluidos del beneficio fiscal el transporte de los bienes y las obras civiles e instalaciones auxiliares correspondientes a obras complementarias de las líneas de producción completas.

Aclárase que los componentes de las líneas de producción completas y autónomas no necesariamente deberán hallarse incluidos en el universo de posiciones arancelarias detalladas por el anexo I de la resolución del Ministerio de Economía 8 de fecha 23 de marzo de 2001 y sus modifs.

Art. 2Los fabricantes locales de líneas de producción completas y autónomas mencionadas en el artículo precedente deberán inscribirse en el Registro creado por el art. 5 del decreto 502/2001 para obtener el beneficio fiscal.

Art. 3 s disposiciones del presente decreto comenzarán a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4 Comuníquese, etc.

De la Rúa – Colombo – Cavallo

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86218