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DECRETO 959/1992

FUERZAS ARMADAS

Bienes estatales. Asignación en uso y administración a las Fuerzas Armadas. Régimen. Reglamentación

del 16/6/1992; publ. 24/6/1992

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Los actos jurídicos objeto de la L 23985 , se regirán por la presente reglamentación.

Art. 2.- Delégase en el señor ministro de Defensa el carácter de Autoridad de Aplicación de la L 23985 en los términos de su art. 2 , quien por resolución determinará los organismos que tendrán a su cargo la implementación.

Art. 3.- Cada fuerza elevará al Ministerio de Defensa los listados a que hacen referencia los arts. 3 y 4 de la ley, los que deberán contener la descripción de los inmuebles que resulten innecesarios o prescindibles para el servicio, en su caso, fecha aproximada de disponibilidad y propuesta fundada sobre el acto jurídico a efectuar con ellos.

Art. 4.- Entiéndese por contrataciones referidas en el art. 6 de la L 23985 las ventas en subasta pública o licitación pública de los inmuebles de que se trate.

Art. 5.- El señor ministro de Defensa determinará el acto jurídico pertinente y el organismo encargado de ejecutarlo. Para el desarrollo de su gestión, podrá contratar previa licitación o concurso público, los servicios que sean necesarios de uso habitual en ese tipo de operaciones. Será condición esencial para esta contratación poseer reconocida trayectoria comercial o profesional, en el caso que corresponda, y solvencia moral, debiendo acreditar asimismo cinco años, como mínimo, de actuación en la actividad para las que se postulen. Las retribuciones que correspondan deberán ser iguales o menores a las establecidas por la práctica de plaza, salvo cuando se utilicen sistemas de honorarios especiales sujetos al resultado existoso de una gestión.

En los casos en que se proceda a la venta por licitación pública, la misma se efectuará de conformidad a la legislación vigente en la materia, pudiendo el Ministerio de Defensa dejar sin efecto el trámite licitatorio cuando razones de interés público así lo aconsejen.

Art. 6.- Los plazos, formas de pago, garantías y demás modalidades, serán establecidas en cada caso por la autoridad de aplicación, conforme a la naturaleza de cada operación y dentro del marco jurídico vigente.

Art. 7.- El señor ministro de Defensa podrá delegar en forma expresa, la aprobación de los actos jurídicos que se efectúan bajo el régimen de esta ley, como también, la firma de los actos contractuales y notariales que pudieren corresponder.

Art. 8.- Cuando el inmueble objeto del acto jurídico se encontrare fuera del territorio de la República, todo lo relativo a modo de adquisición del dominio, inscripción y solemnidades que éstos requieran, se regirán por las leyes del lugar de su situación.

Art. 9.- Comuníquese, etc.

MENEM – GONZÁLEZ.

 

NORMA CITADA: L 23985: 199-C-2862.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU90232