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DECRETO 1230/1983

UNIVERSIDADES

Universidad Nacional de Santiago del Estero. Estatuto. Aprobación

del 23/5/1983; publ. 31/5/1983

Visto el Estatuto de la Universidad Nacional de Santiago del Estero dictado por el ministro de Educación en uso de las atribuciones de la Asamblea Universitaria que le confiere el art. 77 , inc. a) de la ley 22207, y

Considerando:

Que las normas que integran el estatuto de la Universidad Nacional de Santiago del Estero se ajustan a las previsiones de la ley 22207 .

Que la medida que se adopta está prevista en el art. 6 , inc. a) de la mencionada ley.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase el Estatuto de la Universidad Nacional de Santiago del Estero, cuyo ejemplar rubricado en todas sus fojas forma parte, como anexo, del presente decreto.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Bignone – Licciardo – Wehbe

Anexo

TÍTULO I:
FINES Y FUNCIONES DE LA UNIVERSIDAD

CAPÍTULO I:
DEFINICIONES

Art. 1.– La Universidad Nacional de Santiago del Estero, creada por ley 20364 , es una institución de derecho público, con autonomía académica y autarquía administrativa, económica y financiera. Este carácter no se entenderá como obstáculo para el ejercicio de las atribuciones y deberes que competen a otras autoridades nacionales o locales.

Art. 2.– Además de los fines y atribuciones esenciales comunes a todas las universidades argentinas, será misión específica de la Universidad Nacional de Santiago del Estero:

a) Formar al universitario como hombre total, es decir como persona humana, como ser social, como ciudadano comprometido, como profesional arraigado al medio y como científico y técnico apto para contribuir al desarrollo regional.

b) Integrar armónicamente el quehacer filosófico social, científico y técnico y equilibrar el saber especializado e interdisciplinario.

c) Coordinar en forma sistemática las funciones de docencia, investigación, producción y servicio, orientadas prioritariamente a la solución de los problemas regionales. En tal sentido será instrumento de transformación para promover el desarrollo cualitativo y cuantitativo de la región ofreciendo respuestas concretas desde una visión global de los problemas humanos.

d) Mantener una permanente interrelación con el medio estimulando el desenvolvimiento de una conciencia crítica de los problemas sociales.

e) Fomentar la educación permanente para lo cual promoverá las distintas formas de aprendizaje por las vías convencionales y no convencionales posibilitando la actualización y el perfeccionamiento constante de sus miembros y difundiendo y acrecentando armónicamente la cultura, la ciencia y la técnica en los estudios que en ella se organicen.

f) Realizarse como una comunidad en la que todos sus miembros participen orgánica y solidariamente en la obtención de sus fines.

Art. 3.– El domicilio legal de la universidad se establece en la sede del rectorado, en la ciudad de Santiago del Estero, capital de la provincia del mismo nombre.

TÍTULO II:
ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA

CAPÍTULO I:
DEFINICIONES

Art. 4.– La Universidad Nacional de Santiago del Estero adopta para su organización el sistema departamental, con las características que le confiere el presente estatuto.

Art. 5.– El departamento académico es la unidad de organización básica de la universidad, que tiene como funciones esenciales la docencia y la investigación no formalizada en los institutos. Cada Departamento Académico comprende un conjunto orgánico de disciplinas del universo del saber que la universidad defina como ámbito de su incumbencia.

Art. 6.– El instituto es la unidad de organización de la universidad que tiene como función esencial la investigación expresada en programas o proyectos que requieran de una estructura específica en cuanto a recursos humanos y materiales.

Art. 7.– La escuela es la unidad de organización de la universidad que tiene como función esencial la administración de los currícula de los estudios sistemáticos.

Art. 8.– La secretaría es la unidad de organización de la universidad que tiene como función esencial la prestación de servicios técnicos centralizados.

TÍTULO III:
PERSONAL DOCENTE

CAPÍTULO I:
DE LAS CATEGORÍAS

Art. 9.– El claustro docente de la universidad se compone de profesores y docentes auxiliares.

Art. 10.– Los profesores pueden ser ordinarios y extraordinarios.

Los profesores ordinarios tendrán las siguientes categorías:

a) Profesores titulares.

b) Profesores asociados.

c) Profesores adjuntos.

Los profesores extraordinarios tendrán las siguientes categorías:

a) Profesores eméritos.

b) Profesores consultos.

c) Profesores honorarios.

d) Profesores visitantes.

Art. 11.– Los docentes auxiliares tendrán las siguientes categorías:

a) Jefe de trabajos prácticos.

b) Ayudantes.

Art. 12.– Para ser docente de la universidad se requiere:

a) Poseer título universitario otorgado por universidad argentina o extranjera, salvo en el caso de antecedentes suficientemente reconocidos en la especialidad. Se considerará antecedente suficiente el haberse desempeñado en un cargo docente universitario por un término no menor de cinco (5) años.

b) Tener integridad moral.

c) Estar identificado con los valores de la Nación y con los principios consagrados por la Constitución Nacional que hacen al sistema republicano.

d) No estar inhabilitado para el desempeño de la función pública ni comprendido entre las incompatibilidades previstas en la ley 22207 y el presente estatuto.

e) Cumplir con las condiciones particulares, que para cada categoría, se establecen en este estatuto.

DE LOS PROFESORES

Art. 13.– Profesor titular. El profesor titular es la máxima jerarquía de profesor ordinario. Conduce el equipo docente de una asignatura y las demás actividades académicas programadas, incluidas las de investigación.

Art. 14.– Profesor asociado. El profesor asociado colabora con el titular en sus funciones, coordinando con éste el desarrollo de las actividades docentes de las asignaturas a su cargo, y realiza las demás actividades académicas programadas. En caso de vacante o licencia puede asumir las funciones del titular.

Art. 15.– Profesor adjunto. El profesor adjunto colabora con el titular y con el asociado bajo cuya dependencia se desempeña en el desarrollo de las actividades docentes de su asignatura y realiza las demás actividades académicas programadas. En caso de vacante o licencia puede asumir las funciones de los anteriores.

Art. 16.– Profesor emérito. El profesor emérito es aquel profesor titular ordinario que, habiendo cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad, es designado en tal carácter por sus condiciones sobresalientes para la docencia o la investigación.

Art. 17.– Profesor consulto. El profesor consulto es aquel profesor ordinario que, habiendo alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años, es designado en tal carácter por sus destacadas condiciones para la docencia o la investigación.

Art. 18.– Profesor honorario. El profesor honorario es aquella persona de relevancia del país o del extranjero, a quien la universidad otorga esa distinción sobre la base de sus méritos excepcionales.

Art. 19.– Profesor visitante. El profesor visitante es el profesor de otra universidad del país o del extranjero, a quien se invita para desarrollar actividades académicas de especial interés y con carácter temporario.

DE LOS DOCENTES AUXILIARES

Art. 20.– El docente auxiliar colabora con los profesores en el desarrollo de las actividades docentes de la asignatura y realiza las demás actividades académicas programadas.

DE LOS AUXILIARES ALUMNOS

Art. 21.– El auxiliar alumno se desempeña en el ámbito de una asignatura como auxiliar en tareas de docencia o investigación, bajo la dirección del docente responsable.

CAPÍTULO II:
DE LAS DESIGNACIONES Y REMOCIONES

Art. 22.– Profesores ordinarios. Los profesores ordinarios serán designados previo concurso público de títulos antecedentes y oposición de conformidad con el régimen que apruebe el consejo superior, el cual se ajustará a las bases siguientes:

a) El consejo académico dispondrá el llamado a concurso previa aprobación del consejo superior y propondrá a éste la designación de los integrantes del jurado, el que tendrá un mínimo de tres (3) titulares y dos (2) suplentes. En el llamado a concurso deberá indicarse el departamento al que corresponde el cargo, la categoría, la dedicación y la especialidad requerida al que ha de desempeñarlo.

b) Deberá asegurarse la idoneidad e imparcialidad de los componentes del jurado. Éstos deberán ser o haber sido profesores ordinarios de la especialidad o disciplina afín en esta u otra universidad del país, o en universidades extranjeras. Su jerarquía no podrá ser inferior a la del cargo objeto del concurso y serán designados por el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes del consejo superior, como mínimo.

c) Los miembros del jurado sólo podrán ser recusados por las causas que la reglamentación determine.

d) Cada consejo académico, con arreglo a las disposiciones fijadas por el consejo superior, determinará para cada uno de los concursos el contenido y las modalidades de la oposición a sustanciarse teniendo en cuenta la categoría del cargo objeto del concurso y la naturaleza de la disciplina. En todos los casos la oposición deberá permitir evaluar por separado la capacidad científica y las aptitudes pedagógicas del candidato.

e) El dictamen del jurado será impugnable solamente por defecto de forma o procedimiento. Deberá ser explícito y fundado y el acta correspondiente contendrá:

1.– Nómina de los aspirantes que posean antecedentes de suficiente jerarquía.

2.– Evaluación de las calidades exigidas por el art. 12 de este estatuto, de sus antecedentes académicos y de los resultados de la oposición.

3.– El orden de méritos de los concursantes.

f) Para evaluar la capacidad científica y docente de los candidatos el jurado deberá considerar todos sus antecedentes académicos, en el país o en el extranjero, así como los aportes efectuados en el ejercicio de la especialidad respectiva.

g) Los consejos académicos podrán solicitar, si fuere necesario, aclaración o ampliación del dictamen del jurado. Éste deberá expedirse, indefectiblemente, dentro de los quince (15) días hábiles de la fecha en que tome conocimiento de lo solicitado.

h) Cuando el dictamen del jurado sea unánime, el consejo académico sólo podrá desestimarlo mediante resolución fundada, aprobada como mínimo por la mayoría absoluta de sus miembros, en cuyo caso se llamará a nuevo concurso.

Cuando el dictamen del jurado no sea unánime, el consejo académico podrá optar por cualquiera de los propuestos, o bien llamar a nuevo concurso.

i) El consejo superior, con pedido previo de aclaraciones o sin él, considerará la propuesta del consejo académico y, en forma fundada y por el voto de por lo menos la mayoría absoluta de todos sus miembros, resolverá:

1.– Aceptarla, designando al propuesto o propuestos.

2.– Rechazarla. El rechazo sólo podrá disponerse por razones vinculadas a la observancia del art. 12 de este estatuto.

En caso de tratarse de concursantes que no posean título universitario su designación sólo podrá ser propuesta y decidida por el voto de, por lo menos, los dos tercios (2/3) de todos los miembros del consejo académico y del consejo superior, respectivamente.

Las impugnaciones de los concursantes contra el dictamen del jurado serán resueltas por el consejo académico al dictar la resolución indicada en el inc. h). Las impugnaciones o recursos que puedan deducirse contra esta decisión serán resueltos por el consejo superior al dictar la resolución indicada en el inc. i). Las impugnaciones y recursos sólo podrán versar sobre la legitimidad del procedimiento o del acto. El mero hecho de introducir argumentaciones sólo referidas al mérito del dictamen o de la designación impedirá dar trámite a la impugnación o recurso.

TÉRMINO DE LAS DESIGNACIONES

Art. 23.– Las designaciones de los profesores ordinarios se harán por el término de siete (7) años o hasta el 1 de abril siguiente a la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad, si este término fuere menor. Al vencimiento de aquel plazo, podrán ser designados nuevamente con cumplimiento del trámite de concurso o por confirmación en el cargo dispuesta por el consejo superior por el voto de por lo menos los dos tercios (2/3) de todos sus miembros, a propuesta del consejo académico correspondiente, con la misma proporción de votos.

En ambos casos, la segunda designación otorgará estabilidad definitiva.

Los profesores ordinarios cesarán sin excepción el 1 de abril siguiente a la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad.

En la oportunidad de tratarse la confirmación como profesor de un consejero titular, será reemplazado por un consejero suplente.

Art. 24.– Con una anticipación no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6) a la fecha de vencimiento del término de la designación del profesor ordinario, el consejo académico elevará al consejo superior su propuesta de llamado a concurso o la de su confirmación.

PROFESORES EXTRAORDINARIOS

Art. 25.– El consejo superior podrá designar profesor emérito al titular ordinario que haya alcanzado en el ejercicio de sus funciones los sesenta y cinco (65) años de edad y acreditado méritos sobresalientes en la docencia o la investigación.

Será propuesto por el voto de los dos tercios (2/3) de los integrantes del consejo académico respectivo, y según lo determine éste en cada caso, podrá desempeñar hasta la fecha en que cumpla setenta y cinco (75) años de edad, funciones académicas permanentes.

Gozará de remuneración si cumple funciones académicas permanentes y existe partida presupuestaria.

Art. 26.– El consejo superior podrá designar profesor consulto al profesor ordinario que haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años en el ejercicio de sus funciones y posea condiciones destacadas en la docencia o la investigación. El título de consulto se agregará al de titular, asociado o adjunto que tuviere al tiempo de esa designación.

Será propuesto por el voto de los dos tercios (2/3) de los integrantes del consejo académico respectivo y, según lo determine éste en cada caso, podrá desempeñar hasta la fecha en que cumpla setenta y cinco (75) años de edad, funciones académicas permanentes.

Gozará de remuneración si cumple funciones académicas permanentes y existe partida presupuestaria.

Art. 27.– La universidad podrá designar profesores honorarios a personalidades relevantes del país o del extranjero poseedoras de méritos académicos excepcionales.

Serán nombrados por el consejo superior, por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de todos sus miembros, a propuesta fundada de alguno de sus componentes o del consejo académico con igual proporción de votos.

Art. 28.– La universidad podrá designar profesores visitantes para desarrollar actividades académicas de carácter temporario, a profesores de otras universidades del país o del extranjero.

Serán nombrados por el consejo superior por simple mayoría a propuesta del consejo académico respectivo.

DESIGNACIONES INTERINAS

Art. 29.– Los consejos académicos podrán nombrar interinamente profesores cuando lo requieran las necesidades de la enseñanza.

El acto de nombramiento contendrá, a en todos los casos, el plazo de designación durante el cual el profesor gozará de estabilidad y que no excederá de tres (3) años. Este nombramiento caducará si el cargo fuere cubierto por concurso, al cual se llamará durante ese lapso.

Los profesores designados interinamente cesarán sin excepción el 1 de abril siguiente a la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad.

CONTRATACIONES

Art. 30.– Sólo podrá recurrirse a la contratación de docentes por un período no mayor de dos (2) años y cuando necesidades de la enseñanza o de los trabajos de investigación así lo exigieren.

En este caso las obligaciones del docente serán, además de las convenidas en el contrato, las correspondientes a la función para la que fuere contratado.

DOCENTES AUXILIARES

Art. 31.– Los cargos de docentes auxiliares serán provistos por concurso público de títulos, antecedentes y oposición de acuerdo con la reglamentación que apruebe el consejo superior, observando en general los recaudos establecidos en el art. 22. Las designaciones de docentes auxiliares serán efectuadas por los consejos académicos, los cuales, a este efecto, además de las propias, ejercerán las atribuciones conferidas por el art. 22 al consejo superior. Las decisiones de los consejos académicos serán definitivas.

Art. 32.– Los docentes auxiliares serán designados por un término no mayor de dos (2) años. Su designación podrá prorrogarse por períodos sucesivos de dos (2) años o disponerse el llamado a nuevo concurso.

Cesarán el 1 de abril siguiente a la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad.

AUXILIARES ALUMNOS

Art. 33.– Los consejos académicos determinarán las condiciones de admisión y permanencia de los alumnos auxiliares de docencia y sus deberes.

REMOCIÓN

Art. 34.– Los profesores ordinarios y extraordinarios sólo podrán ser removidos previo juicio académico ante un tribunal integrado por profesores de categoría no inferior a la del cuestionado, siguiendo el procedimiento establecido en el tít. VI y por las siguientes causas:

a) Incumplimiento grave o reiterado de los deberes establecidos en la ley 22207 .

b) Condena penal por acto doloso.

c) Deshonestidad intelectual.

d) Inhabilidad física que impida el ejercicio de la docencia o inhabilidad mental declarada por autoridad competente.

e) Inconducta notoria en el desempeño de su función.

f) Pérdida de alguna de las condiciones previstas en el art. 19 de la ley 22207.

Art. 35.– Los profesores designados interinamente y los docentes auxiliares serán removidos por las mismas causas establecidas en el artículo anterior, previo sumario administrativo, cuyo procedimiento será reglamentado por el consejo superior. También los auxiliares alumnos cesarán en sus tareas de acuerdo con el procedimiento que se establezca al efecto.

CAPÍTULO III:
DEL RÉGIMEN DE DEDICACIÓN

Art. 36.– Los docentes podrán tener las siguientes dedicaciones:

a) Exclusiva: Que consiste en la dedicación total a la labor académica.

b) Plena: Que consiste en la dedicación a la labor académica por un tiempo de cuarenta y cinco (45) horas semanales.

c) De tiempo completo: Que consiste en la dedicación a la labor académica por un tiempo de treinta y cinco (35) horas semanales.

d) De tiempo parcial: Que consiste en la dedicación a la labor académica por un tiempo de veinticinco (25) horas semanales.

e) Simple: Que consiste en la dedicación a la labor académica por un tiempo no inferior a ocho (8) ni mayor de diez (10) horas semanales.

Art. 37.– El consejo superior reglamentará el régimen de dedicación docente.

Art. 38.– Los cambios de dedicación serán dispuestos, en el caso de los profesores ordinarios y extraordinarios, por el consejo superior, y en los demás, por el consejo académico. En ambos casos se requerirá el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, como mínimo.

CAPÍTULO IV:
DE LAS OBLIGACIONES

Art. 39.– Los docentes tendrán las siguientes obligaciones:

a) Mantener una conducta acorde con las exigencias del art. 19 de la ley 22207.

b) Observar dicha ley, el presente estatuto, las disposiciones internas que en su consecuencia se dicten y los planes de estudio e investigación.

c) Prestar a la actividad académica la dedicación correspondiente al cargo.

d) Cuidar el decoro de su función, la seriedad de los estudios y la objetividad científica de la enseñanza y de la investigación.

e) No adherirse a concepciones políticas totalitarias o subversivas, ni difundirlas.

Art. 40.– El consejo superior reglamentará, en general, las obligaciones de todo el personal docente atendiendo a su categoría y grado de dedicación.

CAPÍTULO V:
DE LA LIBERTAD ACADÉMICA

Art. 41.– Los docentes gozarán de plena libertad para desarrollar sus actividades académicas según sus propios criterios científicos y pedagógicos, bajo el amparo y con respeto de las leyes, de este estatuto y de las normas que se dicten en consecuencia.

Todo profesor será sancionado cuando haciendo mal uso de su libertad comprometa la seriedad de sus estudios, el prestigio de la universidad, de la Nación o de sus instituciones.

CAPÍTULO VI:
DE LA CARRERA DOCENTE

Art. 42.– La carrera docente tendrá como finalidad perfeccionar a los docentes de la universidad para el desempeño de su tarea académica.

Art. 43.– El consejo superior organizará la carrera docente, que será estructurada en función de cuatro (4) áreas como mínimo: La de formación específica, la de investigación, la pedagógico-didáctica y la humanística.

Art. 44.– La aprobación de la carrera docente otorga el carácter de docente autorizado y será debidamente valorada como antecedente en los concursos.

TÍTULO IV:
GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD

CAPÍTULO I:
GENERALIDADES

Art. 45.– El Gobierno de la Universidad Nacional de Santiago del Estero será ejercido por:

a) La asamblea universitaria.

b) El rector.

c) El consejo superior.

d) Los directores de departamentos académicos.

e) Los consejos académicos.

CAPÍTULO II:
DE LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA

INTEGRACIÓN

Art. 46.– Integran la asamblea universitaria:

a) El rector.

b) El vicerrector.

c) Los directores de departamentos académicos.

d) Los vicedirectores de departamentos académicos.

e) Los representantes de los profesores en número de tres (3) por cada uno de los consejos académicos, elegidos de entre sus miembros.

ATRIBUCIONES Y FUNCIONES

Art. 47.– A la asamblea universitaria corresponde:

a) Dictar y reformar el estatuto de la universidad y elevado al Poder Ejecutivo nacional para su aprobación definitiva.

b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la creación, división, función o supresión de los departamentos académicos.

c) Solicitar al Poder Ejecutivo nacional la suspensión o separación de su cargo del rector, por las causales establecidas en el art. 27 de la ley o por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.

Esta decisión se tomará en sesión especial convocada al efecto y por mayoría de los dos tercios (2/3) de los votos de sus miembros.

d) Solicitar al Ministerio de Educación la suspensión o separación de sus cargos del vicerrector y de los directores de los departamentos académicos, por las causales establecidas en el art. 43 , inc. d) de la ley 22207. Esta decisión se tomará en sesión especial convocada al efecto y por mayoría de los dos tercios (2/3) de los votos de sus miembros.

e) Conocer y resolver, en el caso de intervención a departamentos académicos, sobre el recurso de apelación que hubieran interpuesto las autoridades intervenidas las que tendrán voz pero no voto en la correspondiente sesión especial.

f) Dictar su reglamento interno.

PRESIDENCIA Y SECRETARÍA

Art. 48.– La asamblea será presidida por el rector, en su ausencia por el vicerrector y, en ausencia de ambos, por el director de departamento académico de mayor antigüedad en el cargo. El presidente de la asamblea podrá votar, y tendrá doble voto en caso de empate.

Art. 49.– Quien desempeñe las funciones de secretario del consejo superior desempeñará asimismo las de secretario de la asamblea.

SEDE

Art. 50.– La asamblea universitaria sesionará en la sede de la universidad o, en su defecto, en el lugar que fije el consejo superior, o la autoridad legalmente convocante, cuando hubiere algún impedimento material o de fuerza mayor.

CONVOCATORIA

Art. 51.– La asamblea universitaria será convocada por:

a) El rector, por propia iniciativa o ante el requerimiento escrito y fundado de la mayoría absoluta de los miembros de la asamblea.

b) El rector, por decisión del consejo superior, con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

Art. 52.– La asamblea universitaria podrá autoconvocarse por iniciativa de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, comunicando al resto tal decisión.

QUÓRUM

Art. 53.– La asamblea universitaria sesionará válidamente con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, como mínimo, salvo en los casos en que se requiera quórum especial, y las decisiones deberán ser adoptadas por mayoría absoluta, excepto en los casos en que la ley 22207 prevea un régimen de votación distinto.

No lográndose quórum dentro de una hora posterior a la fijada, la asamblea deberá ser citada nuevamente para otra fecha comprendida entre los tres (3) y diez (10) días posteriores. En este último caso se constituirá válidamente con los miembros presentes.

La inasistencia injustificada a las reuniones se considerará falta grave.

Art. 54.– La asamblea universitaria sólo podrá considerar los asuntos para los cuales fuere expresamente convocada.

CAPÍTULO III:
DEL RECTOR

DESIGNACIÓN

Art. 55.– Para ser designado rector se requiere ciudadanía argentina, haber cumplido treinta (30) años de edad y ser o haber sido profesor en una universidad argentina.

Art. 56.– El rector será designado por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del Ministerio de Educación. Durará tres (3) años en sus funciones. El cargo es docente con dedicación exclusiva e incompatible con cualquier otra actividad, excepto:

a) El ejercicio “ad honorem” de la docencia e investigación en la misma universidad.

b) El carácter de miembro de academias o instituciones científicas, jurídicas, sociales o culturales.

ATRIBUCIONES Y FUNCIONES

Art. 57.– Al rector le corresponde:

a) Representar a la universidad y ejercer la jurisdicción superior universitaria.

b) Dirigir la gestión administrativa, económica y financiera de la universidad y supervisar la de las unidades académicas.

c) Dirigir las actividades académicas de la universidad.

d) Proponer al Ministerio de Educación la designación del vicerrector y de los directores de departamentos académicos.

e) Convocar a la asamblea universitaria y al consejo superior, presidir sus deliberaciones y ejecutar sus decisiones.

f) Designar y remover al personal cuyo nombramiento no corresponda a otros órganos según el estatuto.

g) Firmar los diplomas correspondientes a los títulos, grados y distinciones académicas y los certificados de reválida de títulos extranjeros.

h) Ejercer la jurisdicción disciplinaria.

i) Adoptar las medidas necesarias en caso de urgencia o gravedad, dando cuenta cuando corresponda, al consejo superior.

j) Organizar las secretarías de la universidad y designar y remover a sus titulares.

k) Presidir los actos a los que asista y se realicen en jurisdicción de la universidad.

l) Imponer las sanciones que correspondan al personal docente y administrativo y a los alumnos que, dentro de la universidad o fuera de ella, afecten su orden o prestigio.

ll) Efectuar los llamados a concurso aprobados por el consejo superior, para proveer los cargos de profesores ordinarios y docentes auxiliares.

m) Designar, suspender y remover a los vicedirectores y secretarios de los departamentos académicos, escuelas e institutos a propuesta de los directores respectivos.

n) Designar a los directores y profesores de los establecimientos secundarios dependientes de la universidad, previo concurso público.

ñ) Proponer al consejo superior el proyecto general de presupuesto de la universidad.

o) Disponer los pagos que deban efectuarse con los fondos de la universidad.

p) Disponer la realización de arqueos o auditorías.

q) Suspender la ejecución de toda resolución del consejo superior que estime inconveniente para la buena marcha de la universidad, dando inmediata cuenta a aquél. Se requerirá el voto de las dos terceras (2/3) partes de los miembros integrantes de dicho cuerpo para la insistencia en la resolución observada, en cuyo caso deberá ejecutarla.

SUSPENSIÓN O SEPARACIÓN

Art. 58.– Son causales de suspensión o separación del rector las enunciadas en la ley 22207 .

CAPÍTULO IV:
DEL VICERRECTOR

DESIGNACIÓN

Art. 59.– Para ser designado vicerrector se requiere reunir las mismas condiciones que para ser designado rector.

Art. 60.– El vicerrector será designado por el Ministerio de Educación a propuesta del rector. Durará tres (3) años en sus funciones. El cargo es docente.

ATRIBUCIONES Y FUNCIONES

Art. 61.– Al vicerrector le corresponde:

a) Presidir los consejos curricular y de investigación.

b) Ejercer las funciones del rector en caso de ausencia o impedimento temporario.

c) Reemplazar al rector cuando por cualquier causa el cargo quedare vacante.

d) Ejercer las funciones que el rector expresamente le delegue, dentro de las que le son propias.

Art. 62.– En el supuesto del artículo anterior, inc. c), el vicerrector ejercerá las funciones del rector hasta completar el mandato, o bien hasta que se designe nuevo rector.

Art. 63.– En caso de ausencia del vicerrector, sus funciones serán ejercidas transitoriamente por el director de departamento académico de mayor antigüedad en el cargo.

Art. 64.– En caso de ausencia o impedimento temporarios del rector, el vicerrector asumirá el cargo por resolución del propio rector o, en su defecto, del consejo superior.

SUSPENSIÓN O SEPARACIÓN

Art. 65.– Son causales de suspensión o separación del vicerrector las enunciadas en la ley 22207 .

CAPÍTULO V:
DEL CONSEJO SUPERIOR

INTEGRACIÓN

Art. 66.– El consejo superior estará integrado por:

a) El rector.

b) El vicerrector.

c) Los directores de departamentos académicos.

d) Dos (2) docentes titulares y un suplente por cada uno de los consejos académicos. A tales efectos, cada uno de ellos elegirá de entre sus miembros los respectivos consejeros.

ATRIBUCIONES Y FUNCIONES

Art. 67.– Al consejo superior le corresponde:

a) Reglar la organización y funcionamiento de la universidad y proponer a la asamblea universitaria las reformas al estatuto.

b) Estructurar el planeamiento general de las actividades universitarias y determinar la orientación general de la docencia e investigación.

c) Disponer que el rector convoque a la asamblea universitaria, con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

d) Fijar las políticas que orienten la gestión académica, aprobar los planes respectivos y proponer a la asamblea universitaria que solicite al Poder Ejecutivo de la Nación la creación, división, fusión o supresión de los departamentos académicos.

e) Fijar las políticas que orienten la gestión curricular y crear, dividir, fusionar o suprimir escuelas de acuerdo con las normas legales vigentes.

f) Fijar las políticas de investigación, aprobar los planes respectivos y crear, dividir, fusionar o suprimir institutos de investigación.

g) Proponer a la asamblea universitaria que se solicite la suspensión o separación del rector, del vicerrector o de los directores de departamento académicos.

La propuesta deberá aprobarse en sesión especial convocada al efecto con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de todos los miembros integrantes del consejo, como mínimo.

h) Disponer por los dos tercios (2/3) de los votos del total de sus miembros integrantes, como mínimo, la intervención a los departamentos académicos, por un plazo que no exceda de un año, designar los interventores y fijar sus atribuciones y deberes. Ese plazo podrá ser prorrogado una sola vez y por idéntico período.

i) Reglamentar los procedimientos eleccionarios de los consejeros profesores para la integración de los consejos y de los representantes de los profesores ante la asamblea universitaria.

j) Remover, en caso de incumplimiento de sus funciones, a los consejeros profesores que integran el cuerpo y a los consejeros integrantes de los consejos, a propuesta de estos últimos.

k) Crear o suprimir los laboratorios de los departamentos académicos, a propuesta del consejo académico.

l) Crear o suprimir los gabinetes de las escuelas.

ll) Crear o suprimir los laboratorios de los institutos de investigación.

m) Aprobar el calendario de las actividades docentes.

n) Aprobar convenios de cooperación con otras universidades o instituciones del país o del extranjero suscriptos por el rector, ajustándose en su caso, a lo previsto en el art. 67 de la ley 22207.

ñ) Resolver los pedidos de licencia que solicite el rector.

o) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la creación o supresión de carreras.

p) Aprobar y elevar para su aprobación definitiva al Ministerio de Educación, la fijación y el alcance de los títulos y grados que otorga la universidad y, en su caso, las incumbencias profesionales de los títulos correspondientes a las carreras que se cursan en ella.

q) Aprobar los planes de estudio y sus modificaciones y prever la suspensión o modificación de carreras y doctorados “ad referendum” de la autoridad competente.

r) Establecer normas generales de reválida y decidir en última instancia toda cuestión sobre equivalencia de títulos, estudios y distinciones universitarias.

s) Establecer las condiciones de admisión para egresados de universidades extranjeras.

t) Otorgar, por iniciativa propia o a propuesta de los consejos académicos, el título de “Dr. Honoris Causa” y otras distinciones, por los dos tercios (2/3) de los votos de sus miembros como mínimo.

u) Aprobar los llamados a concurso para proveer los cargos de profesores ordinarios, y resolver sobre sus resultados a propuesta del consejo académico.

v) Designar, a propuesta del consejo académico, los jurados para los concursos, e integrar las listas de candidatos para constituir los tribunales académicos.

x) Resolver sobre la prescindibilidad de la exigencia del título universitario para la designación de profesores ordinarios, a solicitud del consejo académico, conforme lo establece el art. 12, inc. a) de este estatuto.

y) Designar a los profesores ordinarios y extraordinarios, a propuesta del consejo académico, y decidir respecto de sus renuncias.

z) Confirmar a los profesores ordinarios, a propuesta del consejo académico.

a’) Decidir sobre las dedicaciones de los profesores ordinarios y extraordinarios a propuesta del consejo académico.

b’) Remover, previo juicio académico y a propuesta del consejo académico, a los profesores ordinarios y extraordinarios, por voto fundado y escrito de por lo menos las dos terceras (2/3) partes de sus componentes.

c’) Resolver sobre la contratación y extinción de los contratos de profesores a propuesta del consejo académico con el voto de los dos tercios (2/3) de sus miembros como mínimo.

d’) Dictar los reglamentos sobre:

– Concursar para la provisión de cargos docentes y administrativos. El régimen aplicable a este último personal será el previsto para la Administración Pública nacional.

– Régimen general de contratación de profesores.

– Régimen de dedicación.

– Obligaciones del personal docente.

– Régimen de aranceles con plena sujeción a las pautas del Poder Ejecutivo nacional, y de tasas.

– Régimen de becas y ayudas económicas.

– Régimen de disciplina para el personal docente.

– Régimen de licencias para el personal docente.

– Régimen de calificaciones para el personal docente.

– Régimen de recusaciones y excusaciones.

– Procedimiento para la sustanciación de los juicios académicos, en todo aquello que no se prevé en este estatuto.

– Procedimientos para la remoción de docentes designados interinamente, docentes auxiliares y auxiliares alumnos.

– Carrera docente.

– Alumnos.

e’) Designar a los directores y vicedirectores de escuelas e institutos y a los jefes de gabinetes y laboratorios.

f’) Aprobar, a propuesta del rector, el proyecto general de presupuesto de la universidad, y disponer su elevación al Poder Ejecutivo nacional.

g’) Reajustar y ordenar el presupuesto de la universidad conforme con las facultades y limitaciones establecidas en los arts. 158 y 168 de este estatuto.

h’) Aprobar la determinación y distribución del fondo universitario, sus ajustes y modificaciones.

i’) Reajustar la planta de cargos docentes, conforme con las restricciones establecidas en el art. 169 de este estatuto.

j’) Resolver por mayoría absoluta de sus miembros, como mínimo, los actos de disposición de bienes inmuebles.

k’) Aprobar la constitución de gravámenes sobre bienes muebles e inmuebles, con el voto favorable de por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de sus miembros.

l’) Aceptar herencias, legados, donaciones o cualquier otra liberalidad en las condiciones establecidas por la ley 22207 .

ll’) Dictar su reglamento interno y todo otro reglamento necesario para el normal y adecuado funcionamiento de la universidad.

PRESIDENCIA Y SECRETARÍA

Art. 68.– El consejo superior será presidido por el rector, en su ausencia por el vicerrector y, en ausencia de ambos, por el director de departamento académico que el consejo superior designe por simple mayoría de votos de los miembros presentes.

Art. 69.– Actuará como secretario del consejo superior el secretario de Coordinación de la universidad.

SEDE

Art. 70.– Las sesiones del consejo superior se celebrarán en la sede de la universidad o, en su defecto, en el lugar que determine la autoridad convocante, cuando hubiere algún impedimento material o de fuerza mayor.

CONVOCATORIA

Art. 71.– El consejo superior será convocado por:

a) El rector o su reemplazante legal o estatutario cuando lo considere oportuno o necesario.

b) El rector o su reemplazante legal o estatutario a requerimiento escrito y fundado de no menos de un tercio (1/3) de sus miembros, como mínimo.

c) El rector, por decisión del consejo superior adoptada con el voto de por lo menos los dos tercios (2/3) de sus integrantes.

Art. 72.– El consejo superior celebrará sesión ordinaria por lo menos una vez al mes. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el rector en cumplimiento de una decisión de la mayoría absoluta del cuerpo, o por iniciativa del rector. En estas últimas sesiones sólo podrán tratarse los asuntos que motivaron la convocatoria.

Art. 73.– La citación de los miembros del consejo superior se hará por escrito y en forma personal a cada uno de sus miembros integrantes y por comunicación pública a todos los miembros de la comunidad universitaria, debiendo hacerse conocer en ambos casos el orden del día de la reunión.

Para las citaciones se observarán los siguientes plazos de anticipación:

a) Para sesiones ordinarias, cinco (5) días corridos, por lo menos.

b) Para sesiones extraordinarias, no menos de tres (3) días corridos, salvo para los casos de urgencia en los que podrá convocarse con veinticuatro (24) horas de anticipación.

QUÓRUM

Art. 74.– El consejo superior sesionará válidamente con un quórum compuesto por la mayoría absoluta de sus miembros y tomará sus decisiones por simple mayoría. No lográndose quórum dentro de una hora posterior a la fijada, deberá ser citado nuevamente por el rector o su reemplazante legal o estatutario para otra fecha que no exceda de tres (3) días. En este último supuesto se constituirá válidamente con los miembros presentes, quienes decidirán por los dos tercios (2/3) de votos, como mínimo, ello sin perjuicio de los casos en que por la ley 22207 vigente o este estatuto se exigiere una mayoría especial.

Las inasistencias injustificadas a las reuniones se considerarán falta grave.

Art. 75.– El consejo superior sólo podrá considerar en sesiones ordinarias los asuntos para los cuales fuere expresamente convocado. Sin embargo, podrá modificar o ampliar el orden del día de la convocatoria, por decisión de por lo menos los dos tercios (2/3) de los miembros presentes. En tal supuesto, podrá pasar a cuarto intermedio por un período no menor de veinticuatro (24) horas.

CAPÍTULO VI:
DE LAS DIRECCIONES DE LOS DEPARTAMENTOS ACADÉMICOS

DESIGNACIÓN DEL DIRECTOR

Art. 76.– Para ser designado director del departamento académico se requiere ser ciudadano argentino, haber cumplido treinta (30) años de edad y ser o haber sido profesor de una universidad argentina.

Art. 77.– Los directores de los departamentos académicos serán designados por el Ministerio de Educación de la Nación, a propuesta del rector. Durarán tres (3) años en sus funciones y su designación podrá renovarse por iguales períodos. El cargo será docente.

ATRIBUCIONES Y FUNCIONES

Art. 78.– Al director de departamento académico le corresponde:

a) Ejercer la representación del departamento.

b) Integrar el consejo académico, el consejo superior y la asamblea universitaria.

c) Convocar y presidir las reuniones de claustro.

d) Convocar y presidir el consejo académico y ejecutar las resoluciones de éste, las del consejo superior y las del rector.

e) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades académicas y presentar al consejo académico un informe anual de las cumplidas.

f) Proponer al rector la designación y remoción del vicedirector.

g) Designar y remover al secretario del departamento. Su cargo será docente.

h) Establecer los mecanismos de comunicación del departamento.

i) Firmar, juntamente con el rector, los diplomas correspondientes a los grados académicos.

j) Autorizar la participación de los docentes en actividades de perfeccionamiento.

k) Asignar funciones y tareas académicas a los docentes.

l) Aprobar anualmente la planificación de las asignaturas y los proyectos de actividad académica.

ll) Presidir las sesiones académicas.

m) Designar a los integrantes de los Tribunales Examinadores.

n) Dirigir la gestión administrativa, económica y financiera del departamento.

ñ) Efectuar el cálculo de las erogaciones necesarias para el desarrollo de las actividades académicas y presentarlo a consideración del rector.

o) Solicitar la ejecución presupuestaria de acuerdo con los créditos asignados.

p) Proponer al consejo académico la nómina de profesores para integrar la lista de candidatos a constituir los Tribunales Académicos y la de los jurados que intervendrán en los concursos docentes.

q) Ejercer la jurisdicción disciplinaria en el departamento.

r) Presentar al consejo académico la información preventiva sobre los hechos irregulares en el desempeño o comportamiento de los docentes que constituyan presumiblemente causales de remoción.

s) Designar, promover y remover al personal administrativo del departamento y suspenderlo preventivamente en su cargo, de acuerdo con el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública y su reglamentación.

t) Acordar licencias y permisos al personal docente y administrativo del departamento de acuerdo con el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública y su reglamentación.

u) Adoptar las medidas necesarias en caso de urgencia o gravedad de las que deberá dar cuenta al consejo académico cuando corresponda.

v) Suspender la ejecución de toda resolución del consejo académico que estime inconveniente para la buena marcha del departamento, de lo que deberá informar inmediatamente a aquél. Se requerirá el voto de por lo menos las dos terceras (2/3) partes de los miembros integrantes de dicho cuerpo para la insistencia en la resolución observada, en cuyo caso será ejecutada.

DEL VICEDIRECTOR

Art. 79.– El vicedirector deberá reunir las mismas condiciones requeridas por la ley 22207 para desempeñarse como director, y será designado por el rector a propuesta del director del departamento académico correspondiente.

Art. 80.– En los casos de enfermedad, ausencia, suspensión, separación, renuncia o muerte del director, será sustituido por el vicedirector, a falta de éste por el consejero académico titular más antiguo y en caso de igual antigüedad, por el de mayor edad.

Si fuera definitiva la ausencia o imposibilidad que afecte al director para el ejercicio del cargo, el vicedirector o consejero que lo sustituya solicitará al rector que proponga al Ministerio de Educación la designación de nuevo director con el fin de completar el período.

Cuando la vacante del cargo de director se produzca en el último año del período de su designación, dicho plazo será completado por el vicedirector.

Si por las mismas causas hubiera que nombrar vicedirector, el director propondrá al rector la designación del reemplazante, que deberá reunir los mismos requisitos establecidos para el nombramiento de director.

Art. 81.– El cargo de vicedirector será docente, y quien lo desempeñe percibirá remuneración cuando sea incluido en la distribución de cargos correspondiente al presupuesto de la universidad, caso contrario, solamente cuando sustituya al director por ausencia o licencia.

CAPÍTULO VII:
DEL CONSEJO ACADÉMICO

INTEGRACIÓN

Art. 82.– El consejo académico estará integrado por:

a) El director del departamento académico.

b) El vicedirector.

c) Cinco (5) profesores ordinarios, elegidos cada dos (2) años por simple mayoría mediante voto secreto y obligatorio de todos los profesores ordinarios. Los profesores titulares y asociados tendrán doble voto y simple los adjuntos. Tres (3) cargos serán cubiertos por los integrantes de la lista que obtenga mayor número de sufragios, y los dos (2) restantes por los de la lista que les siga. El consejo superior reglamentará el procedimiento eleccionario.

ATRIBUCIONES Y FUNCIONES

Art. 83.– Al consejo académico le corresponde:

a) Orientar y evaluar permanentemente la gestión del departamento académico.

b) Proponer al consejo superior los planes de estudio, y la creación y supresión de doctorados.

c) Aprobar anualmente el plan de actividad del departamento académico.

d) Proponer al consejo superior el calendario de las actividades docentes y el alcance de los títulos.

e) Aprobar el dictado de cursos especiales y el desarrollo de actividades de perfeccionamiento.

f) Proponer al consejo superior la creación o supresión de laboratorios en el departamento académico.

g) Designar y remover a los jefes de laboratorio del departamento académico, a propuesta del director.

h) Proponer al consejo superior el otorgamiento del título de doctor “honoris causa” y otras distinciones.

i) Solicitar al consejo superior la prescindibilidad de la exigencia de título universitario para la designación de profesores conforme lo establece el art. 12, inc. a) de este estatuto.

j) Resolver sobre la prescindibilidad de la exigencia de título universitario para la designación de docentes auxiliares, interinos y contratados.

k) Proponer al consejo superior los llamados a concurso para proveer los cargos de profesores ordinarios.

l) Proponer al consejo superior los jurados para los concursos docentes.

ll) Proponer al consejo superior la designación, confirmación y remoción de profesores ordinarios y extraordinarios.

m) Proponer al consejo superior la modificación de dedicaciones de profesores ordinarios y profesores extraordinarios, y disponer la de los docentes auxiliares, con el consentimiento de los mismos.

n) Contratar profesores y rescindir sus contratos.

ñ) Disponer la designación interina de profesores y su remoción, previo sumario administrativo.

o) Disponer la designación de docentes auxiliares y su remoción, previo sumario administrativo.

p) Disponer la designación de auxiliares alumnos y su remoción.

q) Proponer al consejo superior la lista de profesores candidatos a integrar los tribunales académicos y disponer la promoción de los respectivos juicios académicos.

r) Proponer al consejo superior, con el voto de por lo menos los dos tercios (2/3) de todos sus miembros, la suspensión o separación de los consejeros, por incumplimiento de sus funciones, pudiendo además suspenderlos preventivamente.

s) Proponer al consejo superior que se adopten las medidas tendientes a la remoción o suspensión del director de departamento en la forma prevista por la ley 22207 .

t) Solicitar por causas justificadas al rector la remoción o suspensión del vicedirector.

u) Presentar al consejo superior la memoria anual.

v) Dictar su reglamento interno.

Art. 84.– El consejo académico celebrará sesión ordinaria por lo menos una vez al mes, las sesiones extraordinarias serán convocadas por la decisión de la mayoría absoluta del cuerpo o por iniciativa del director. En ellas sólo podrán tratarse los temas que motivaron la convocatoria.

Art. 85.– La citación de los miembros del consejo académico se hará por escrito y en forma personal a cada uno de sus integrantes y por comunicación pública a todos los miembros del departamento respectivo, debiendo hacerse conocer, en ambos casos, el orden del día de la reunión.

Para las citaciones se observarán los siguientes plazos de anticipación:

a) Para sesiones ordinarias, cinco (5) días corridos por lo menos.

b) Para sesiones extraordinarias, no menos de tres (3) días corridos, salvo para los casos de urgencia en los que podrá convocarse con veinticuatro (24) horas de anticipación.

Art. 86.– El consejo académico sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y adoptará sus decisiones por simple mayoría de los presentes. No lográndose quórum dentro de una hora posterior a la fijada, deberá ser citado nuevamente por el director o su reemplazante estatutario para otra fecha que no exceda de tres (3) días. En este último supuesto, se constituirá válidamente con los miembros presentes, quienes decidirán por los dos tercios (2/3) de votos como mínimo. Ello sin perjuicio de los casos en que la ley 22207 vigente o este estatuto se exigiera una mayoría especial.

Las inasistencias injustificadas a las reuniones se considerarán falta grave.

El director de departamento tiene doble voto en caso de empate. En caso de ser reemplazado por el vicedirector o por el consejero de mayor antigüedad, éstos votarán como miembros del cuerpo y tendrán un voto más en caso de empate.

CAPÍTULO VIII:
DE LAS DIRECCIONES DE LAS ESCUELAS

DESIGNACIÓN DEL DIRECTOR

Art. 87.– Para ser designado director de escuela se requiere ser ciudadano argentino, haber cumplido treinta (30) años de edad y ser profesor de la Universidad Nacional de Santiago del Estero.

Art. 88.– Los directores de escuela serán designados por el consejo superior y sus cargos serán docentes. El término de la designación será de dos (2) años y podrán ser reelegidos indefinidamente.

ATRIBUCIONES Y FUNCIONES

Art. 89.– Al director de escuela le corresponde:

a) Ejercer la representación de la escuela.

b) Integrar el consejo curricular.

c) Designación y remover a los integrantes de la Comisión Asesora Curricular, previa solicitud de la afectación de la dedicación necesaria por parte del correspondiente director de departamento académico.

d) Presidir las reuniones de la Comisión Asesora Curricular.

e) Proponer al consejo curricular que solicite al consejo superior la creación y supresión de gabinetes y organizar su funcionamiento.

f) Proponer al consejo curricular que solicite al consejo superior la designación y remoción de los jefes de gabinete.

g) Establecer los mecanismos de comunicación de la escuela.

h) Mantener permanente vinculación con entidades profesionales, reparticiones públicas y demás organismos, y reconocer los requerimientos profesionales del medio.

i) Proponer al consejo curricular la creación, reestructuración, suspensión o supresión de carreras.

j) Elaborar, con la Comisión Asesora Curricular y los gabinetes técnicos, la currícula de las carreras o cualquier modificación y elevarla en carácter de propuesta al consejo curricular.

k) Proponer al consejo curricular la fijación y el alcance de los títulos que otorga la universidad y, en su caso, las incumbencias profesionales de los títulos correspondientes a las carreras que se cursan en ella.

l) Evaluar la eficiencia curricular de las carreras de acuerdo con el modelo adoptado.

ll) Intervenir en la tramitación del otorgamiento de títulos.

m) Firmar los diplomas correspondientes a los títulos y certificados de reválida de títulos extranjeros del ámbito de la escuela respectiva.

n) Proponer al consejo curricular el plan anual de actividades de la escuela.

ñ) Evaluar y determinar los requerimientos de personal docente para el cumplimiento de las actividades de la escuela y presentar tales requerimientos a los departamentos académicos que corresponda.

o) Proponer el perfil de los docentes requeridos para asumir la responsabilidad de las asignaturas.

p) Proponer al consejo curricular que solicite al consejo superior el dictado de cursos especiales.

q) Otorgar equivalencias de asignaturas.

r) Asistir a los alumnos en lo relativo al currículo y a la marcha de sus estudios.

s) Ejercer la jurisdicción disciplinaria.

t) Dirigir la gestión administrativa y económica de la escuela.

u) Efectuar el cálculo de las erogaciones necesarias para el desarrollo de las actividades de la escuela y presentarlo a consideración del consejo curricular.

v) Solicitar la ejecución presupuestaria de acuerdo con los créditos asignados.

x) Elevar al consejo curricular, las puestas de designación, promoción y remoción del personal administrativo de la escuela.

y) Adoptar las medidas necesarias en caso de urgencia o gravedad, de las que deberá dar cuenta al consejo curricular.

DE LOS VICEDIRECTORES

Art. 90.– Para ser designado vicedirector de escuela se requieren las mismas condiciones que para ser designado director.

Art. 91.– El vicedirector será designado por el consejo superior a propuesta del director de la escuela respectiva. Su cargo será docente.

Art. 92.– El vicedirector reemplazará al director:

a) En caso de ausencia o impedimento temporario del director.

b) Cuando por cualquier causa el cargo quedare vacante.

Art. 93.– En el caso del art. 92, inc. b), el vicedirector permanecerá en funciones hasta que sea designado el nuevo director.

Art. 94.– El vicedirector desempeñará las funciones que, dentro de las que son propias del director, éste le delegare.

DE LA COMISIÓN ASESORA CURRICULAR

Art. 95.– Los directores de las escuelas serán secundados en sus funciones por una comisión asesora integrada por cinco (5) miembros. Los integrantes de la comisión serán designados y removidos por los directores de escuela previa solicitud, en el primer caso, de afectación de parte de su dedicación horaria al correspondiente departamento académico.

CAPÍTULO IX:
DEL CONSEJO CURRICULAR

INTEGRACIÓN

Art. 96.– El consejo curricular estará integrado por:

a) El vicerrector.

b) Los directores de las escuelas.

c) Dos (2) profesores ordinarios por cada una de las escuelas, elegidos cada dos (2) años por simple mayoría mediante voto secreto y obligatorio entre los responsables de asignaturas que integran los currícula que administra la escuela respectiva.

Los profesores titulares y asociados tendrán doble voto y simple los adjuntos.

El consejo superior reglamentará el procedimiento eleccionario, el que deberá prever la elección de igual número de consejeros suplentes.

ATRIBUCIONES Y FUNCIONES

Art. 97.– Al consejo curricular le corresponde:

a) Asesorar al consejo superior y al rector en todo lo relativo a la administración curricular.

b) Orientar y evaluar permanentemente la gestión de las escuelas.

c) Proponer al consejo superior la creación, suspensión o supresión de carreras, a iniciativa de la escuela respectiva.

d) Elevar a consideración del consejo superior los planes de estudio de las carreras, su reestructuración y suspensión a propuesta de las escuelas.

e) Proponer al consejo superior la fijación y el alcance de los títulos que otorgue la universidad y, en su caso, las incumbencias profesionales de los títulos correspondientes a las carreras, a iniciativa de las escuelas.

f) Considerar anualmente los planes de actividades de las escuelas, coordinarlos y elevarlos al consejo superior.

g) Considerar el cálculo de las erogaciones necesarias para el desarrollo de las actividades de las escuelas y presentarlo al rector.

h) Proponer al consejo superior la creación y supresión de los gabinetes en las escuelas, a propuesta del director.

i) Elaborar las normas generales de reválida y elevarlas a consideración del consejo superior.

j) Proponer al rector la designación, promoción y remoción del personal administrativo de las escuelas, a solicitud de los directores respectivos.

k) Proponer al consejo superior, con el voto de por lo menos los dos tercios (2/3) de todos sus miembros, la remoción de los consejeros integrantes del consejo curricular, por incumplimiento de sus funciones.

l) Proponer al consejo superior la suspensión o separación de los directores de escuela, con el voto de por lo menos las dos terceras (2/3) partes de sus miembros.

ll) Presentar al consejo superior la memoria anual.

m) Dictar su reglamento interno.

CAPÍTULO X:
DE LAS DIRECCIONES DE LOS INSTITUTOS DE INVESTIGACIÓN

DESIGNACIÓN DEL DIRECTOR

Art. 98.– Para ser designado director de instituto se requiere ser ciudadano argentino, haber cumplido treinta (30) años de edad, ser profesor de la Universidad Nacional de Santiago del Estero, y tener a su cargo la dirección de planes de investigación autorizados por la misma.

Art. 99.– Los directores de instituto serán designados por el consejo superior. Su cargo será docente y permanecerán en funciones durante el término de dos (2) años. Podrán ser reelegidos.

ATRIBUCIONES Y FUNCIONES

Art. 100.– Al director de instituto le corresponde:

a) Ejercer la representación del instituto.

b) Integrar el consejo de investigación.

c) Designar y remover a los integrantes de la Comisión Asesora de Investigación, previa solicitud para el primer caso, de la afectación de su dedicación horaria al correspondiente departamento académico.

d) Presidir las reuniones de la Comisión Asesora de Investigación.

e) Proponer al consejo de investigación que solicite al consejo superior la creación y supresión de los laboratorios del instituto y organizar el funcionamiento de los mismos.

f) Proponer al consejo de investigación que solicite al consejo superior la designación y remoción de los jefes de laboratorio.

g) Establecer los mecanismos de comunicación del instituto.

h) Mantener permanente vinculación con organismos oficiales y privados de investigación científica y tecnológica.

i) Informar al consejo de investigación, para su coordinación, los programas y proyectos, sus modificaciones, suspensión y cancelación.

j) Determinar los requerimientos de personal docente para el cumplimiento de las actividades del instituto y presentar tales requerimientos al departamento académico que corresponda.

k) Dirigir la gestión administrativa y económica del instituto.

l) Efectuar el cálculo de las erogaciones necesarias para el normal desarrollo de las actividades del instituto y presentarlo a consideración del consejo de investigación.

ll) Solicitar la ejecución presupuestaria de acuerdo con los créditos asignados.

m) Ejercer la jurisdicción disciplinaria.

DE LOS VICEDIRECTORES

Art. 101.– Para ser designado vicedirector de instituto se requerirán las mismas condiciones que para ser designado director.

Art. 102.– El vicedirector será designado por el consejo superior a propuesta del director del instituto respectivo.

Art. 103.– El vicedirector reemplazará al director:

a) En caso de ausencia o impedimento temporario del director.

b) Cuando por cualquier causa el cargo quedare vacante.

Art. 104.– En el caso del art. 103, inc. b) el vicedirector permanecerá en funciones hasta que sea designado el nuevo director.

Art. 105.– El vicedirector desempeñará las funciones que, dentro de las que son propias del director, éste le delegare.

DE LA COMISIÓN ASESORA DE INVESTIGACIÓN

Art. 106.– Los directores de los institutos de investigación serán secundados en sus funciones por una comisión asesora integrada por cinco (5) miembros. Los integrantes de la comisión serán designados y removidos por los directores del instituto previa solicitud, para el primer caso, de la afectación de su dedicación horaria al correspondiente departamento académico.

CAPÍTULO XI:
DEL CONSEJO DE INVESTIGACIÓN

INTEGRACIÓN

Art. 107.– El consejo de investigación estará integrado por:

a) El vicerrector.

b) Los directores de institutos de investigación.

c) Tres (3) profesores ordinarios por cada instituto elegidos por simple mayoría mediante voto secreto y obligatorio entre los responsables de proyectos de investigación que se desarrollan en los institutos.

Los profesores titulares y asociados tendrán doble voto y simple los profesores adjuntos.

El consejo superior reglamentará el procedimiento eleccionario, el que deberá prever la elección de igual número de consejeros suplentes.

ATRIBUCIONES Y FUNCIONES

Art. 108.– Al consejo de investigación le corresponde:

a) Promover la investigación científica y la formación de investigadores.

b) Orientar y evaluar permanentemente la gestión de los institutos.

c) Coordinar los planes de actividades de los institutos.

d) Proponer al consejo superior la creación y supresión de los laboratorios en los institutos, a propuesta del director.

e) Elevar a consideración del consejo superior los programas y proyectos de investigación, sus modificaciones, suspensiones y cancelación.

f) Proponer al rector la designación, promoción o remoción del personal administrativo de los institutos, a solicitud de los directores respectivos.

g) Proponer al consejo superior, por el voto de los dos tercios (2/3) de todos sus miembros, como mínimo, la remoción de los consejeros profesores integrantes del consejo de investigación por cumplimiento de sus funciones.

h) Proponer al consejo superior la suspensión o separación de los directores de instituto, con el voto de por lo menos de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros.

i) Presentar al consejo superior la memoria anual.

j) Dictar su reglamento interno.

CAPÍTULO XII:
NORMAS COMUNES AL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS CURRICULAR Y DE INVESTIGACIÓN

PRESIDENCIA

Art. 109.– Los Consejos Curricular y de Investigación serán presididos por el vicerrector.

Art. 110.– En caso de ausencia del presidente, los consejos serán presididos por el director de mayor antigüedad en el cargo.

SEDE

Art. 111.– Las sesiones de los consejos se celebrarán en la sede de la universidad o, en su defecto, en el lugar que determine la autoridad convocante cuando hubiere algún impedimento material o de fuerza mayor.

CONVOCATORIA

Art. 112.– Los consejos serán convocados por:

a) El presidente o su reemplazante, cuando lo considere oportuno o necesario o a requerimiento escrito y fundado de por lo menos un tercio (1/3) de los consejeros.

b) Por iniciativa propia con el voto de los dos tercios (2/3) de integrantes, como mínimo.

Art. 113.– Los consejos celebrarán sesión ordinaria por lo menos una vez al mes.

Art. 114.– Los consejos celebrarán sesión extraordinaria cada vez que fueren convocados para ello.

Art. 115.– La citación de los miembros de los consejos se hará por escrito y en forma personal a cada uno de sus integrantes y por comunicación pública a todos los miembros de la comunidad universitaria, debiendo hacerse conocer, en ambos casos, el orden del día de la reunión.

QUÓRUM

Art. 116.– Cada consejo sesionará válidamente con un quórum constituido por simple mayoría de sus miembros. No lográndose quórum dentro de una hora posterior a la fijada, los consejeros deberán ser citados nuevamente por otra fecha que no exceda los tres (3) días de la fijada en la primera citación, en este caso se constituirá válidamente con los miembros presentes. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de voto.

Las inasistencias injustificadas a las reuniones se considerarán falta grave.

Art. 117.– Los consejos sólo podrán considerar aquellos asuntos para los cuales fueren expresamente convocados. Sin embargo, podrán modificar o ampliar el orden del día de la convocatoria, por decisión de dos tercios (2/3) de sus miembros presentes, como mínimo. En tal caso podrán pasar a un cuarto intermedio por un período no menor de veinticuatro (24) horas.

CAPÍTULO XIII:
DE LAS SECRETARÍAS DE LA UNIVERSIDAD

Art. 118.– Corresponderá al rector organizar las secretarías que sean necesarias para el mejor desenvolvimiento de la universidad. Los secretarios de la universidad permanecerán en sus cargos, que son docentes durante el término de gestión del rector.

Art. 119.– Las funciones de cada secretaría serán establecidas en las resoluciones de creación.

TÍTULO V:
RÉGIMEN DE ENSEÑANZA

CAPÍTULO I:
GENERALIDADES

Art. 120.– La enseñanza universitaria tendrá carácter y contenido ético, cultural, humanístico, social, científico y profesional, propendiendo al desarrollo de las cualidades que habiliten con patriotismo y dignidad moral e idoneidad para la vida pública y privada y a la preservación, difusión y transmisión de los principios democráticos y republicanos que animan a la Nación.

El carácter cultural de la enseñanza profesional y científica implica, en la forma que establezcan los respectivos consejos académicos, la exigencia del conocimiento de los problemas fundamentales del saber y de la realidad contemporánea.

La universidad impartirá asimismo la enseñanza secundaria bajo los mismos principios enunciados precedentemente.

Art. 121.– La universidad, a través del consejo superior, establecerá un régimen de becas y ayudas tendiente a asegurar la igualdad de oportunidades a todos sus alumnos y a facilitar a los graduados su perfeccionamiento en el país o en el extranjero.

PARTICIPACIÓN ESTUDIANTIL

Art. 122.– Para lograr la integración responsable de sus alumnos a la comunidad nacional, la universidad promoverá la participación estudiantil en la vida universitaria.

Art. 123.– Con el fin de conseguir el objetivo señalado en el artículo anterior, en cada una de las actividades estudiantiles que realice el alumno, los organismos competentes de la universidad –y los que a dicho efecto se creen– desarrollarán, estimularán y orientarán sus inquietudes culturales, sociales y cívicas.

Art. 124.– Además de reconocer como objetivos principales los señalados en el art. 123, estos organismos deberán:

a) Canalizar las inquietudes, peticiones y sugerencias de los alumnos.

b) Informar con respecto a los asuntos estudiantiles.

c) En coordinación con los organismos específicos, participar en los servicios de orientación vocacional, asesoramiento pedagógico, asistencia médica, integración cultural, educación física y deportiva, recreación y demás servicios de bienestar y asistencia estudiantil.

CAPÍTULO II:
CONDICIONES DE INGRESO

Art. 125.– Las condiciones de ingreso para los distintos niveles de enseñanza en la universidad son las siguientes:

a) Generales:

– Cumplir con las condiciones que para cada nivel, año lectivo y carrera, establezcan el Ministerio de Educación de la Nación y la universidad a través de su consejo superior.

– Presentar la documentación exigida por la universidad.

b) Especiales:

– Para el nivel medio. Tener aprobado el nivel de educación primaria.

– Para el nivel de grado: Ser egresado de un establecimiento educacional de nivel medio o con planes de estudio reconocidos como equivalentes por el Ministerio de Educación de la Nación.

– Para el nivel de post grado: Ser egresado del nivel de grado de universidad nacional, provincial o privada oficialmente autorizada, o tener revalidado el título de acuerdo con las condiciones que establezcan los órganos de Gobierno de la universidad.

CAPÍTULO III:
CONDICIÓN DE ALUMNO

GENERALIDADES

Art. 126.– Son alumnos regulares de la universidad los que, una vez satisfechas las condiciones de ingreso, se inscriben con el objeto de cursar una carrera.

Art. 127.– La condición de alumno regular de la universidad se mantiene mediante la reinscripción en las fechas previstas en el calendario académico y de acuerdo con las normas que fije el consejo superior.

DE LA PÉRDIDA Y RECUPERACIÓN DE LA CONDICIÓN DE ALUMNO

Art. 128.– Perderá su condición de alumno regular de la universidad en el nivel de grado quien:

a) No aprobare como mínimo una asignatura por año académico.

b) Hubiere sido aplazado en un número de asignaturas igual al cincuenta por ciento (50%) de las que componen los seis (6) primeros módulos de las carreras de más de cuatro (4) años de duración prevista, y en los cuatro (4) primeros módulos de las carreras de cuatro (4) años de duración prevista.

Para las carreras de tres (3) años dicha exigencia para no perder la condición de alumno regular será referente a los tres primeros módulos, y para las carreras de dos (2) años, a los dos primeros módulos.

c) No hubiere aprobado la última asignatura de su plan de estudios dentro del tiempo fijado para la duración de su carrera más los dos tercios de dicho tiempo.

Si este número fuese fraccionario, se computará el entero inmediato superior.

Art. 129.– El alumno regular que hubiera perdido su condición de tal por las causas indicadas en los incs. a) o c) del artículo anterior, podrá recuperarla mediante resolución rectoral, previa presentación de solicitud debidamente fundamentada.

Art. 130.– El consejo superior reglamentará, a propuesta del consejo curricular, las condiciones para el mantenimiento de la categoría de alumno regular en los niveles medio y de postgrado para cada carrera o curso, sin perjuicio de la fijación de un régimen general.

TÍTULO VI:
JUICIO ACADÉMICO

CAPÍTULO I:
DEFINICIÓN

Art. 131.– El juicio académico es el procedimiento en virtud del cual la universidad puede decidir la remoción de sus profesores ordinarios o extraordinarios por alguna de las causales mencionadas en el art. 34 de este estatuto.

CAPÍTULO II:
DEL TRIBUNAL ACADÉMICO

INTEGRACIÓN DE LA LISTA

Art. 132.– Al finalizar cada año calendario el consejo superior designará a propuesta de los consejos académicos, veinte (20) profesores ordinarios o extraordinarios para integrar la lista de la cual se sortearán los tres (3) miembros del tribunal que deberá entender en cada juicio académico que se sustancie en el año siguiente. Un miembro del tribunal corresponderá al departamento académico al que pertenezca el docente enjuiciado.

Art. 133.– El ejercicio de cualquier función en los órganos de Gobierno de la universidad es incompatible con la condición de miembro del Tribunal Académico.

RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN

Art. 134.– Los miembros del Tribunal Académico podrán ser recusados y deberán excusarse si mediare alguna de las siguientes circunstancias:

a) Tener parentesco con el imputado hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por adopción.

b) Ser acreedor o deudor del imputado.

c) Tener amistad o enemistad manifiesta con el imputado.

d) Haber emitido opinión sobre el caso antes de dictaminar.

e) Tener interés personal en el resultado del juicio.

f) Integrar el mismo equipo docente responsable de la asignatura del imputado.

Art. 135.– Las excusaciones o las recusaciones deberán plantearse por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles de conocida la designación o en la primera intervención, ofreciéndose en caso de recusación la prueba respectiva. La incidencia será resuelta por el consejo académico dentro de los cinco (5) días hábiles de planteada.

CAPÍTULO III:
DEL TRÁMITE

INFORMACIÓN PREVENTIVA

Art. 136.– Recibida la denuncia fehaciente sobre un hecho irregular presuntamente imputable a un profesor, el director del departamento académico dispondrá la iniciación de una información preventiva tendiente a establecer el grado de veracidad de la misma. Una vez concluidas estas actuaciones, en un plazo que no podrá ser mayor de cinco (5) días hábiles, serán llevadas a consideración del consejo académico. Sólo se prescindirá de esta información en caso de hechos públicos notorios.

INICIACIÓN DEL JUICIO

Art. 137.– Cuando de la información preventiva o de la notoriedad de los hechos, resultare que el caso está comprendido “prima facie” en alguna de las causales de remoción, el consejo académico, mediante resolución fundada, dispondrá la iniciación del correspondiente juicio académico. La resolución que disponga el juicio académico implicará la suspensión preventiva del profesor, sin goce de haberes, por el término máximo de tres (3) meses prorrogable, con justa causa, por un plazo no mayor al antes mencionado.

CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL

Art. 138.– Dispuesta la iniciación del juicio académico, el consejo académico procederá a la constitución del tribunal conforme lo establece el art. 132.

SUSTANCIACIÓN

Art. 139.– Notificada la resolución del consejo académico y la integración del tribunal a los miembros de éste y al enjuiciado, correrá el plazo de cinco (5) días hábiles para las recusaciones y excusaciones, y para que el enjuiciado ofrezca la prueba de descargo de su parte dentro de un plazo de quince (15) días hábiles. Vencido el plazo y constituido definitivamente el tribunal, se proveerá la producción de la prueba que se considere pertinente.

Art. 140.– El consejo superior reglamentará las normas procesales complementarias a las que se ajustarán los tribunales académicos.

Art. 141.– Las decisiones que durante la sustanciación del procedimiento dicte el tribunal sólo admitirán el recurso de revocatoria.

DICTAMEN Y RESOLUCIÓN

Art. 142.– Atento a lo actuado, el Tribunal Académico, en dictamen debidamente fundado, podrá aconsejar:

a) La absolución del enjuiciado.

b) La aplicación de una sanción de apercibimiento o suspensión.

c) La separación o la exoneración del profesor.

El dictamen del tribunal será notificado al enjuiciado para que éste alegue lo que considere pertinente en el término de diez (10) días hábiles sin que ello interrumpa el procedimiento posterior.

NOTIFICACIÓN Y RECURSOS

Art. 143.– Las actuaciones serán elevadas al consejo académico quien resolverá únicamente si correspondiera la aplicación de los incs. a) y b) del artículo anterior. En caso de que el consejo académico estime que corresponde la aplicación del inc. c) del artículo anterior, emitirá dictamen fundado, dará vista del mismo al enjuiciado, quien podrá alegar en el término de diez (10) días hábiles, y elevará las actuaciones al consejo superior.

Art. 144.– La resolución del consejo académico será notificada al enjuiciado, quien tendrá diez (10) días para interponer y fundar el recurso de apelación.

Art. 145.– Cuando el Tribunal Académico aconseje la aplicación de la sanción establecida en el inc. c) del art. 142, se elevarán las actuaciones al consejo superior, previo dictamen fundado del consejo académico y vista del mismo al enjuiciado, quien podrá alegar en el término de cinco (5) días hábiles.

SEPARACIÓN Y EXONERACIÓN

Art. 146.– La separación o la exoneración deberán ser dispuestas por el voto de dos tercios (2/3) de los miembros del consejo superior. No lograda esa mayoría, la causa se devolverá al consejo académico para que éste resuelva sobre la sanción menor que corresponda.

TÍTULO VII:
RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I:
DOCENTES

Art. 147.– Toda transgresión cometida por los docentes contra la ley 22207 , este estatuto y las disposiciones que en su virtud se dicten, no enumeradas en el art. 34, será sancionada con:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión de hasta sesenta (60) días.

El consejo superior dictará una reglamentación especial a la que quedará sujeto el régimen disciplinario.

ORGANISMO DE APLICACIÓN

Art. 148.– Las sanciones serán impuestas por:

a) Los directores del departamento académico, el apercibimiento, cualquiera sea la categoría del docente y la suspensión de hasta sesenta (60) días cuando se tratare de profesores interinos, contratados y docentes auxiliares.

b) Los consejos académicos, la remoción de los profesores interinos, contratados y docentes auxiliares.

c) El consejo superior, la remoción de los profesores ordinarios o extraordinarios.

d) El rector, la suspensión de los profesores ordinarios o extraordinarios.

El rector también podrá imponer por sí apercibimientos y suspensiones de hasta cinco (5) días cualquiera sea la categoría del docente, por actos que afecten directamente su investidura o cometidos en su presencia, sin perjuicio del sometimiento al juicio académico o sumario, si correspondiere una sanción mayor.

PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS

Art. 149.– La imposición de sanciones a los docentes se ajustará a las disposiciones siguientes:

a) La remoción y la suspensión se resolverán previa sustanciación de juicio académico cuando se tratare de profesores ordinarios o extraordinarios, o previo sumario si se tratare de profesores interinos y docentes auxiliares.

b) Para el apercibimiento será suficiente el acto que detalle circunstanciadamente las causas, bastará también este recaudo cuando se tratare de la suspensión aplicada por el rector.

c) Las sanciones impuestas a profesores interinos, contratados o docentes auxiliares son apelables ante el rector, y los apercibimientos impuestos por los directores a profesores ordinarios y extraordinarios ante el consejo superior, sin perjuicio de que el rector ejerza la jurisdicción superior universitaria.

CAPÍTULO II:
ALUMNOS

REGLAMENTACIÓN

Art. 150.– El consejo superior reglará los deberes de los alumnos y establecerá el régimen disciplinario al que quedarán sometidos.

Las violaciones a la ley 22207 y a este estatuto, o al régimen indicado, en que incurran los alumnos, serán sancionadas por el director de departamento, director de escuela o director de instituto, según el ámbito donde ocurrieren las referidas violaciones, con apercibimiento, suspensión de hasta cinco (5) años o expulsión, previa sustanciación de sumario, excepto que se tratare de apercibimiento, caso en el que bastará el acto que detalle circunstancialmente las causas. Las sanciones serán recurribles ante el rector.

El rector podrá imponer por sí apercibimientos y suspensiones de hasta quince (15) días por actos que afecten directamente su investidura o cometidos en su presencia, sin perjuicio de la posterior instrucción de sumario a fin de determinar si correspondería una sanción mayor.

CAPÍTULO III:
PERSONAL ADMINISTRATIVO

Art. 151.– El personal administrativo queda sometido al régimen disciplinario y de sumarios previsto para el personal civil de la Administración Pública nacional.

TÍTULO VIII:
RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO

CAPÍTULO I:
GENERALIDADES

Art. 152.– La Universidad Nacional de Santiago del Estero, conforme con el art. 5 de la ley 22207, goza de autarquía económica y financiera.

CAPÍTULO II:
PATRIMONIO

Art. 153.– El patrimonio de afectación de la universidad está constituido por los siguientes bienes:

a) Aquellos cuyo dominio le pertenecía a la fecha de la sanción de la ley 22207 .

b) Los que adquiera en el futuro por cualquier título.

c) Los demás bienes de cualquier naturaleza que, siendo propiedad de la Nación, se encontraban en posesión efectiva de la universidad o estaban afectados a su uso al tiempo de entrar en vigencia la ley 22207 .

Art. 154.– La adquisición y enajenación de bienes inmuebles sólo procederá mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que conforman el consejo superior.

Los actos de disposición de toda otra clase de bienes se ajustarán a la reglamentación que dicte el consejo superior.

Art. 155.– Para la constitución de gravámenes, cualquiera fuere la naturaleza del bien, se requerirá el voto favorable de los dos tercios (2/3) de los miembros integrantes del consejo superior, como mínimo.

CAPÍTULO III:
RECURSOS

Art. 156.– Son recursos de la Universidad Nacional de Santiago del Estero:

a) La contribución anual del Tesoro de la Nación.

b) Los que provengan de su Fondo Universitario.

FONDO UNIVERSITARIO

Art. 157.– La Universidad integrará su Fondo Universitario con los siguientes recursos:

a) Las economías que realice cada año de la contribución del Tesoro nacional.

b) Contribuciones y subsidios.

c) Herencias, legados y donaciones.

d) Las rentas, frutos e intereses de su patrimonio.

e) Los beneficios que obtenga por sus publicaciones, concesiones, explotación de patentes de invención y demás derechos de propiedad intelectual que puedan corresponderle por trabajos realizados en su seno.

f) Los derechos y tasas que perciba por los servicios que presta.

g) Los aranceles universitarios.

h) El producido de las ventas de bienes muebles e inmuebles, materiales y elementos en desuso o rezago.

i) Cualquier otro recurso o beneficio que pueda corresponderle por cualquier título.

DESTINO Y DISTRIBUCIÓN DEL FONDO UNIVERSITARIO

Art. 158.– El consejo superior podrá incorporar y reajustar su presupuesto mediante la distribución del Fondo Universitario, pero no podrán asumirse compromisos que generen erogaciones permanentes o incrementos automáticos.

Art. 159.– El consejo superior, una vez confeccionada la Cuenta General del Ejercicio, podrá incorporar a su presupuesto hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de las economías de ejecución que pasarán a integrar el Fondo Universitario y el veinticinco por ciento (25%) restante podrá ser incorporado al ser aprobada dicha cuenta por la Contaduría General de la Nación.

Art. 160.– Las resoluciones que adopte el consejo superior, vinculadas con el ordenamiento o reajuste de las partidas presupuestarias o la distribución y ampliación del Fondo Universitario, serán comunicadas a los Ministerio de Educación y de Economía y al Tribunal de Cuentas de la Nación dentro de los quince (15) días hábiles de adoptadas.

Art. 161.– Los recursos mencionados en el art. 157 que no se perciban con un fin determinado formarán la cuenta Fondo Universitario General, cuyo destino fijará el consejo superior, dando preferencia al mejoramiento de la infraestructura académica de la universidad y del equipamiento técnico, didáctico y científico, a la ampliación del acervo bibliográfico, adquisición y reconstrucción de edificios, promoción cultural y artística, becas y préstamos de honor y a la constitución de asociaciones destinadas a facilitar el cumplimiento de sus fines. No podrán comprometerse gastos por montos superiores a los recursos efectivamente disponibles.

Art. 162.– Los recursos enunciados en el art. 157 que se perciban con un fin específico y con miras al cumplimiento de objetivos determinados darán origen a la apertura de subcuentas que se denominarán: Fondo Universitario Objetivo cuyos regímenes serán establecidos por el consejo superior.

Art. 163.– El Fondo Universitario podrá utilizarse para sufragar locaciones únicamente en aquellos casos en que se deba atender trabajos originados por convenios, legados, donaciones, subsidios y contribuciones, en cumplimiento de fines determinados.

Art. 164.– Cuando se reciban contribuciones, subsidios, herencias, legados o donaciones para una destino determinado, podrán invertirse los fondos percibidos en valores emitidos por el Gobierno nacional durante el período que medie entre su percepción o realización y su utilización.

Art. 165.– El consejo superior dictará las normas reglamentarias a las que deberá ajustarse el procedimiento de percepción y utilización de los recursos del Fondo Universitario, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

PRESUPUESTO

Art. 166.– Compete al consejo superior aprobar y elevar el proyecto general de presupuesto que le remita el rector, así como también dictar las normas para la confección del mismo.

Art. 167.– El proyecto general de presupuesto se confeccionará sobre la base de los requerimientos fundados que formulen el rector, el vicerrector, los departamentos académicos, las escuelas e institutos, a través de sus respectivos consejos.

Art. 168.– El consejo superior podrá ordenar y reajustar la parte del presupuesto que se financie con la contribución anual del Tesoro nacional, a nivel de partidas principales, con las limitaciones siguientes salvo autorización del Poder Ejecutivo nacional:

a) No alterar los montos de los programas respectivos.

b) No incrementar las partidas para financiar gastos de personal.

c) No disminuir el monto total de las partidas destinadas a obras públicas.

Art. 169.– El consejo superior podrá reajustar la planta de cargos docentes siempre que no altere el monto total del crédito de la partida respectiva y no disminuya el número de cargos establecidos con dedicación exclusiva y plena.

TÍTULO IX:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 170.– Hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional autorice la constitución del consejo superior y la constitución de los consejos académicos, se observarán las siguientes disposiciones:

a) El rector ejercerá las atribuciones y funciones conferidas al consejo superior.

b) Los directores de los departamentos académicos ejercerán las atribuciones y funciones conferidas al consejo académico.

c) El vicerrector con los directores de las escuelas ejercerá las funciones conferidas al consejo curricular.

d) El vicerrector con los directores de los institutos ejercerá las funciones conferidas al consejo de investigación.

Art. 171.– El rector decidirá la oportunidad del llamado a concurso de profesores ordinarios, aprobará la designación de jurados que correspondan y efectuará el llamado pertinente dentro del término previsto en el art. 77 , inc. d) de la ley 22207.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85419