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DECRETO 1563/1993
RADIODIFUSIÓN
Licenciatarios y autorizados a prestar servicios. Transmisión de torneos deportivos. Venta de derechos. Regulación
del 21/7/1993; publ. 26/7/1993
Visto la Ley de Radiodifusión 22285 , y
Considerando:
Que los servicios de radiodifusión son de interés público y sujetos a la jurisdicción nacional.
Que la recepción de las emisiones es de carácter gratuito para todos los habitantes del país.
Que las emisiones deben contribuir a la educación y promoción, pero también al solaz y esparcimiento de la población, y en ese sentido los eventos deportivos devienen relevantes, atento al interés que el mismo despierta en la mayoría del pueblo argentino.
Que por ello reviste suma importancia que la totalidad de los habitantes pueda disfrutar por radio y televisión, en forma gratuita, de los eventos deportivos en los cuales su representación nacional se encuentra comprometida.
Que, en estos casos, las asociaciones civiles que nuclean a las entidades deportivas llevan la representación de la comunidad, exteriorizándolo inclusive con el uso de emblemas y colores con los que se representan los símbolos patrios.
Que, conforme a lo expuesto, no resulta admisible que por cuestiones empresariales, reñidas con elementales conceptos de convivencia social, se coarte a los ciudadanos gozar de las transmisiones de los referidos certámenes deportivos en forma gratuita.
Que debe destacarse asimismo que la mayoría de estas actividades deportivas se encuentran sostenidas en gran parte por aportes públicos, a los que contribuye todo el pueblo.
Que la necesidad del dictado de esta medida surge de lo expuesto en los Considerandos anteriores y su urgencia deviene del inminente inicio de las eliminatorias del campeonato mundial de fútbol, y que en las actuales condiciones en que se realizaron las contrataciones para su transmisión por radio y televisión privaría a una importante porción de la población del interior de la República de la posibilidad de acceder a su recepción.
Que, en tales supuestos, el Poder Ejecutivo nacional se ve obligado a asumir y ejercitar facultades de índole legislativa que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 11:405 y 23:257) y, más recientemente, autos: Peralta Luis A. y otro c/Estado nacional (Ministerio de Economía Banco Central), sentencia del 27 de diciembre de 1990, y la más calificada doctrina constitucional (conf. González, Joaquín, Manual de Derecho Constitucional, 1980, pág. 538 y Bielsa, Rafael, Derecho Administrativo, 1954, t. 1, pág. 309), le han reconocido cuando median, como en el caso presente, acontecimientos o circunstancias que por su urgencia o excepcionalidad tornan indispensable el ejercicio por el Poder Ejecutivo nacional de las facultades antedichas.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Los licenciatarios y los autorizados a prestar los servicios contemplados en la ley 22285 que tengan derechos adquiridos, cualquiera sea su naturaleza jurídica y cuyo carácter sea en exclusividad para todo el territorio nacional, para la transmisión de torneos deportivos, sus preliminares y eliminatorias, en los cuales participen equipos representando a la República Argentina, deberán vender en las condiciones normales de mercado dichos derechos de transmisión a todo otro licenciatario o autorizado de radio y televisión abierta que manifieste su intención de adquirirlos. No podrán celebrarse estos contratos con carácter de exclusividad para los servicios de televisión codificada o de televisión por cable.
Art. 2. Las respectivas asociaciones deportivas deberán garantizar, al momento de ofrecer la transmisión de dichos eventos, la oferta necesaria para que, como mínimo, la transmisión de dichos torneos se efectivice en la totalidad del territorio nacional por radio y televisión abierta.
Art. 3. La Secretaría de Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación y el Comité Federal de Radiodifusión adoptarán los medios conducentes, a fin de que se garantice el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1 del presente.
Art. 4. Los organismos enunciados en el art. 1 de la ley 23696 deberán suspender todo tipo de subsidios o remesa de fondos, cualquiera sea su origen legal, a las asociaciones deportivas que suscriban convenios, cualquiera sea la naturaleza jurídica de éstos, que no se ajusten a lo dispuesto en el presente.
Art. 5. Los licenciatarios y los autorizados a prestar los servicios contemplados en la ley 22285 que incumplan con lo dispuesto en el presente decreto, serán sancionados con el máximo de las penalidades previstas en dicha ley.
Art. 6. El presente decreto entrará en vigencia y se aplicará a cualquier evento deportivo de los contemplados en los artículos anteriores, que se realicen a partir del día de la fecha.
Art. 7. Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 8. Comuníquese, etc.
Menem Maiorano Mazza Béliz
Cita digital del documento: ID_INFOJU86249