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DECRETO 499/1974

DECRETO 499/1974 (T.O. por Resolución 679/1979 – Secretaría de Hacienda)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Régimen legal. Reglamentación

Reglamentación. Texto ordenado por Resolución 679/1979 – Secretaría de Hacienda

T.O. Resolución 679/1979 – Secretaría de Hacienda del 13/08/1979; publ. 23/08/1979; Decreto 499/1974 del 13/08/1974; publ. 20/08/1974

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DECRETO REGLAMENTARIO, T.O. EN 1979

I. DISPOSICIONES GENERALES

Cosas muebles de procedencia extranjera

Art. 1.– A los efectos previstos en el inc. a) del art. 1 de la ley, las cosas muebles de procedencia extranjera sólo se considerarán situadas o colocadas en el territorio del país cuando hayan sido importadas en forma definitiva.

Importación definitiva

Art. 2.– A los fines de la ley y este reglamento, se entenderá por importación definitiva la importación para consumo a que se refiere la legislación aduanera (ley de aduana y ordenanzas de aduana).

Transferencia entre vivos

Art. 3.– Se entenderá por transferencia entre vivos toda aquella en que las partes intervinientes sean personas de existencia visible o ideal o entidades de cualquier índole.

Obras efectuadas sobre inmueble propio

Art. 4.– A los efectos de lo dispuesto por el inc. b) del art. 3 de la ley, se considerarán alcanzadas por el gravamen las obras incorporadas a inmuebles que sean vendidos dentro de los dos (2) años de efectuadas aquéllas, por quienes las hubiesen realizado.

A los fines indicados precedentemente, se entenderá por venta del inmueble la transferencia a título oneroso del mismo.

El término a que hace referencia el párr. 1 de este artículo se computará a partir del momento en que se concluyan las tareas materiales que caracterizan a las obras y que hacen a su utilización para los fines previstos.

En los casos en que la venta se efectúe con anterioridad al momento señalado en el párrafo anterior, igualmente se considerará cumplida la condición de tiempo necesaria para el nacimiento del hecho imponible.

Mejoras

Art. 5.– Se entenderá por mejoras comprendidas en el inc. b) del art. 3 de la ley, a aquellas que, de acuerdo con los códigos de edificación o disposiciones semejantes, se encuentren sujetas a denuncia, autorización o aprobación por autoridad competente.

Cuando por la ubicación del inmueble no existiese tal obligación, la calidad de mejoras se determinará por su similitud con el tratamiento indicado precedentemente vigente en el mismo municipio o provincia o, en su defecto, en el municipio o provincia más cercano.

Bienes susceptibles de tener individualidad propia

Art. 6.– Los casos de bienes susceptibles de tener individualidad propia antes de su transformación en inmuebles por accesión, a que hace mención en art. 3 de la ley, deberán considerarse hechos imponibles incluidos en el inc. c) de dicho artículo.

En estos supuestos, la entrega de tales bienes a todos los fines de la ley y en particular a los efectos de sus arts. 5 y 29, se considerará configurada:

a) Cuando se trate de trabajos sobre inmueble ajeno: En el momento en que se terminen los referidos bienes susceptibles de tener individualidad propia;

b) Cuando se trate de una obra sobre inmueble propio: En la oportunidad de la venta del inmueble, cualquiera fuere el momento en que ésta se efectúe.

Sujeto

Responsables por prestaciones de servicios y locaciones

Art. 7.– Son sujetos pasivos del impuesto en los casos de las prestaciones de servicios o locaciones indicados en los incs. d) y e) del art. 4 de la ley, tanto quienes las efectúen directamente como quienes las realicen como intermediarios, en este último supuesto siempre que lo hagan a nombre propio.

Herederos y legatarios

Art. 8.– Tratándose de los herederos y legatarios a que hace referencia el inc. a) del art. 4 de la ley y mientras se mantenga el estado de indivisión hereditaria, el administrador de la sucesión o el albacea serán los responsables del ingreso del tributo que pudiera corresponder, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el art. 16 de la ley 11683, t.o. en 1978 y sus modificaciones.

Nacimiento del hecho imponible

Art. 9.– A los efectos del inc. e) del art. 5 de la ley y del art. 4 de este reglamento, se considerará momento de la transferencia del inmueble el de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa de dominio, el que fuere anterior.

II. OPERACIONES EN EL MERCADO INTERNO

Base imponible

Conceptos que no integran el precio neto gravado

Art. 10.– No integran el precio neto gravado a que se refiere el art. 6 de la ley:

a) El laudo, siempre que se consigne en la factura por separado.

b) Los tributos que, teniendo como hecho imponible la misma operación gravada, se consignen en la factura por separado y en la medida en que sus importes coincidan con los ingresos que en tal concepto se efectúen a los respectivos fiscos.

En tales casos, dichos tributos tampoco integrarán el precio neto de las operaciones gravadas posteriores en las que pudieran incidir, siempre que en éstas los mismos se consignen en las facturas por separado. Asimismo no integrarán el precio neto de las operaciones gravadas, en la medida en que incidan en las mismas y se consignen por separado, los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos que recayeran sobre adquisiciones exentas del gravamen de la Ley de Impuesto al Valor Agregado .

Tratándose de los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos se entenderá, a los fines del párr. 1 de este inciso, que éstos tienen como hecho imponible la misma operación gravada, cuando el expendio a que se refiere dicha ley se verifique respecto del mismo bien cuya operación origina el gravamen de la Ley de Impuesto al Valor Agregado .

En las operaciones a que se refiere el párr. 1 del art. 22 de la ley, podrá omitirse la discriminación a que hacen referencia los apartados anteriores.

Gastos financieros

Art. 11.– Las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente integran los gastos financieros a que hace referencia el ap. 2 del art. 6 de la ley.

Cuando tales gastos sean indeterminados a la fecha de su concertación, integrarán la base de imposición de los períodos fiscales en que se devenguen, en la forma y condiciones que determine la Dirección General Impositiva.

Art. 12.– Los gastos financieros correspondientes a, o derivados de, operaciones que configuren hechos imponibles alcanzados por este gravamen, que fueran convenidos con posterioridad a la verificación de los mismos, integrarán la base de imposición de los períodos fiscales en que se convengan, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

Expropiación. Precio neto gravado

Art. 13.– En los casos de expropiaciones que den lugar al hecho imponible previsto en el inc. b) del art. 3 de la ley, se considerará precio neto gravado la proporción que del monto de la indemnización corresponda a la obra objeto del gravamen.

Precio neto. Definición. Alcance

Art. 14.– La definición de precio neto que surge por aplicación de las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su reglamentación sólo tendrá efecto a los fines de la determinación del gravamen creado por la misma.

Débito fiscal

Art. 15.– Lo dispuesto en el último párrafo del art. 7 de la ley procederá en los casos de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas logrados respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del crédito fiscal previsto en los arts. 8 y siguientes de la ley y en la proporción en que oportunamente este último hubiera sido efectuado.

Crédito fiscal

Prorrateo

Art. 16.– El prorrateo a que hace mención el art. 9 de la ley deberá efectuarse sobre la base del monto neto de las respectivas operaciones del año fiscal correspondiente.

Art. 17.– No será de aplicación el art. 9 de la ley, en los casos en que exista incorporación física de bienes o directa de servicios, ni cuando, excluido el caso de bienes de uso, pueda conocerse la proporción en que deba realizarse la respectiva apropiación. Si este conocimiento se adquiriera en un ejercicio fiscal posterior al de la compra, importación, locación o prestación de servicios, en el mismo deberán practicarse los ajustes pertinentes.

Bienes de uso

Art. 18.– A los fines del art. 10 de la ley, se entenderá por bienes de uso aquellos cuyo período de vida útil, a los efectos de la amortización prevista en el impuesto a las ganancias, sea superior a dos (2) años.

En el supuesto que para el cómputo que prevé dicho artículo fuera de aplicación el prorrateo a que se refiere el art. 9 de la ley, este último se realizará en función de las respectivas operaciones netas del período en que corresponda dicho cómputo. En estos casos, para el citado prorrateo, podrán considerarse como gravadas las operaciones de exportación.

Cuando se trate de bienes de uso construidos por los propios responsables inscriptos, los cómputos de créditos fiscales a que dan origen los materiales partes, servicios, etc., utilizados en los mismos, se efectuarán en la forma que se establece en el art. 10 de la ley, a partir del período de habilitación del bien inclusive.

De no ser posible la discriminación del destino en el momento de la adquisición de los materiales, partes, servicios, etc., señalados en el párrafo anterior, deberá procederse, en el ejercicio fiscal en que se habilite el bien, al reintegro del crédito fiscal utilizado correspondiente a los citados bienes, ello sin perjuicio del cómputo que a partir de ese ejercicio corresponda, de acuerdo a las normas de la ley y este reglamento.

Donaciones y entregas a título gratuito. Reintegro

Art. 19.– Si un responsable inscripto destinara bienes, obras, locaciones y/o prestaciones de servicios, gravados, para donaciones o entregas a título gratuito, cualquiera sea su concepto, deberá reintegrar en el período fiscal en que tal hecho ocurra, los créditos por impuesto que hubiere computado -según las normas de la ley y este reglamento- por los bienes y/o por los servicios y/o locaciones empleados en la obtención de los bienes, obras y/o locaciones y/o prestaciones de servicio en cuestión.

Compra de bienes usados a consumidores finales no inscriptos para su posterior venta o la de sus partes

Art. 20.– Cuando en el párr. 1 del art. 11 de la ley se hace mención al precio pagado por el consumidor, se entenderá por tal el precio neto, excluido el impuesto al valor agregado que hubiera correspondido.

Art. 21.– El crédito que resultare por aplicación del art. 11 de la ley se considerará, a todos los efectos, como impuesto facturado a los responsables, estando sujeto su cómputo a las disposiciones que en la ley y este decreto rigen el crédito fiscal; a tales fines se entenderá como monto neto de la operación el precio neto que corresponda por aplicación del citado artículo.

Cómputo del crédito por quienes vendan en nombre propio bienes de terceros

Art. 22.– El crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda a los responsables indicados en la primera parte del párr. 1 del art. 12 de la ley, será computable en la medida en que el mismo sea consignado por separado en la liquidación que aquéllos practiquen al comitente inscripto e integre los montos que por la operación se le abonaran a éste.

Saldos a favor

Art. 23.– El saldo a favor del contribuyente al que se refiere el párr. 1 del art. 13 de la ley sólo podrá utilizarse para compensar futuros pagos del impuesto al valor agregado del mismo contribuyente.

Cuando el saldo a favor surja de operaciones contempladas en el inc. b) del art. 13 de la ley, éste sólo podrá ser utilizado contra operaciones de igual índole, correspondientes al mismo contribuyente.

Las limitaciones establecidas en los párrafos precedentes no afectan la libre disponibilidad de los saldos acreedores emergentes de ingresos directos o que surjan por aplicación de lo dispuesto en el inc. f) del art. 27 de la ley.

III. OPERACIONES DE IMPORTACIÓN

Base imponible

Art. 24.– A los fines del art. 14 de la ley, se entenderá por precio normal para la liquidación de los derechos de importación el previsto como tal en la ley 17352 con las modificaciones introducidas por la ley 19890 .

La mención de los tributos a que hace referencia el citado artículo de la ley no comprende el impuesto creado por la misma, ni los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos.

Art. 25.– Cuando la legislación aduanera habilite el libramiento a plaza de los bienes, pero existan controversias con relación a los elementos integrantes de la determinación del gravamen a los que alude el art. 14 de la ley o no se pudiere fijar criterio respecto de los mismos en el tiempo requerido por el responsable, la Administración Nacional de Aduanas queda facultada para liquidar el gravamen con carácter provisorio sobre las bases declaradas por el importador, sin necesidad del otorgamiento de garantías por eventuales diferencias del mismo, ello sin perjuicio de las demás garantías y recaudos que pudieran corresponder en materia aduanera.

Una vez fijados los criterios definitivos respecto de los elementos a que hace referencia el párrafo anterior, la Administración Nacional de Aduanas efectuará la liquidación definitiva y la percepción a que la misma dé lugar.

Si de la referida liquidación surgiera una diferencia en favor del responsable, la Administración Nacional de Aduanas deberá, previa notificación a aquél, remitir los antecedentes del caso a la Dirección General Impositiva antes de vencido un (1) mes de practicada.

De mediar solicitud del responsable, la Dirección General Impositiva deberá proceder a la devolución en la medida en que los importes no hubieran sido ya utilizados como cómputo de crédito fiscal.

Si de la liquidación definitiva surgiera un mayor ingreso a cargo del responsable y la importación ya hubiese dado lugar al cómputo de crédito fiscal, la diferencia entre el monto que hubiere correspondido computar de considerarse la declaración definitiva y el ya computar en base a la provisoria, incidirá en el ejercicio fiscal en que aquélla se practique.

Los importes que surjan de la liquidación definitiva de la Administración Nacional de Aduanas serán los que deberán tenerse en cuenta a todos los efectos de la ley y este reglamento.

IV. PERÍODO FISCAL

Art. 26.– La Dirección General Impositiva podrá autorizar la liquidación e ingreso del impuesto por ejercicio comercial aun cuando aquélla se practicara sobre la base de un balance comercial no anual, siempre que en los sucesivos ejercicios comerciales se practiquen balances anuales.

V. INSCRIPCIÓN

Importadores

Art. 27.– La liberación dispuesta en el inc. a) del art. 17 de la ley se entenderá aplicable a los sujetos pasivos del hecho imponible “importación definitiva” y exclusivamente en relación con este hecho.

Límite de operaciones. Alcance

Art. 28.– Los límites a que se refiere el inc. b) del art. 17 de la ley serán:

a) De treinta y seis millones de pesos ($ 36.000.000) por ejercicio fiscal anual, para los responsables indicados en el inc. a) del art. 4 de la ley, por sus ventas netas totales gravadas de bienes que no hubieran sometido -directamente o por intermedio de terceros- a elaboración, fabricación, adición, mezcla, combinación, manipuleo u otras operaciones, salvo el simple fraccionamiento o embalaje realizado con fines de venta.

b) De dos millones cuatrocientos mil pesos ($ 2.400.000) por ejercicio fiscal anual, para los responsables de hechos imponibles indicados en el ap. 15 de la planilla anexa al art. 3 de la ley por sus operaciones netas totales gravadas.

c) De tres millones seiscientos mil pesos ($ 3.600.000) por ejercicio fiscal anual, para los responsables no comprendidos en los incisos precedentes y los demás a que hace referencia el inc. b) del art. 17 de la ley, por sus operaciones netas totales gravadas.

Cuando se tratare de ejercicios no anuales, se computarán los límites en la proporción correspondiente.

En caso de realizarse operaciones comprendidas en más de un inciso, será de aplicación a la totalidad de las mismas el límite menor resultante de los incisos involucrados.

Art. 29.– Los responsables comprendidos en los ptos. 1 a 4 del párr. 3 del art. 17 de la ley quedarán sometidos al régimen de los responsables inscriptos por todas sus operaciones gravadas, incluso por aquellas que independientemente pudieran considerarse incluidas en el artículo anterior.

Iniciación de actividades

Art. 30.– Los sujetos del gravamen que puedan hacer uso de la opción que hace referencia el inc. b) del art. 17 de la ley no estarán obligados a la inscripción -aunque podrán optar por hacerlo- durante los primeros cuatro (4) meses desde la fecha de iniciación de sus actividades. A partir de la iniciación del quinto mes, en los casos en que su primer ejercicio fiscal abarque un lapso superior a un cuatrimestre, su condición de responsable no inscripto podrá ser mantenida por el resto de ese ejercicio sólo cuando el cuádruplo de sus operaciones gravadas del primer trimestre no supere el monto de los límites a que hace referencia el art. 28 de este reglamento, en la forma que el mismo establece.

Composición de las existencias a los efectos previstos en el art. 18 de la ley

Art. 31.– Las existencias a que se refiere el art. 18 de la ley se considerarán integradas por las últimas adquisiciones realizadas.

VI. RESPONSABLES INSCRIPTOS

Gastos financieros. Obligaciones

Art. 32.– Los responsables inscriptos deberán cumplimentar respecto de los gastos financieros a que aluden los arts. 11 y 12 de este reglamento, lo establecido por los arts. 19 a 22 de la ley.

Operaciones con responsables no inscriptos. Liquidación del gravamen

Art. 33.– El porcentaje a que se refiere el párr. 2 del art. 20 de la ley será del cuarenta por ciento (40%).

Art. 34.– A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el art. 21 de la ley, el período fiscal de liquidación del gravamen a que se refiere dicha norma será coincidente con el que la Dirección General Impositiva fije para la determinación de los anticipos a que hace mención el art. 16 de la ley y los importes resultantes se ingresarán en la forma y los plazos que dicho organismo establezca para el pago de tales anticipos.

Operaciones con consumidores finales no inscriptos

Art. 35.– A los fines de los arts. 22 de la ley y 36 de este reglamento, serán considerados consumidores finales quienes destinen bienes o servicios para su uso o consumo privado.

También revestirán tal calidad los responsables no inscriptos en relación a los bienes de uso que destinen a su actividad gravada, entendiéndose por bienes de uso aquellos cuyo período de vida útil, a los efectos de la amortización prevista en el impuesto a las ganancias, sea superior a dos (2) años.

Responsable no inscripto. Presunción

Art. 36.– Toda operación gravada que realice un responsable inscripto con quien no acreditare similar condición frente a este impuesto, se presumirá realizada a un responsable no inscripto que no actúa como consumidor final, salvo que:

a) El adquirente o locatario declare expresamente su condición de consumidor final a través de la aceptación del comprobante o factura que para tales efectos se emita de conformidad con lo que disponga la Dirección General Impositiva, y siempre que el vendedor o locador no pudiera razonablemente presumir que no se trata de un consumidor final, o

b) El adquirente o locatario compruebe su condición de sujeto exento o no alcanzado por el gravamen, en la forma que establezca la Dirección General Impositiva.

VII. REGISTROS Y FACTURAS

Art. 37.– La emisión de facturas o documentos equivalentes y las registraciones a que se refiere el art. 25 de la ley deberán asegurar la clara exteriorización de las operaciones a que correspondan permitiendo su rápida y sencilla verificación, a cuyo efecto la Dirección General Impositiva dictará las disposiciones necesarias.

VIII. EXENCIONES Y TASAS

Aplicación de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera

Art. 38.– A los fines de la clasificación de las cosas muebles a que se refiere la lista anexa al art. 26 de la ley, será de aplicación la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera -partidas, reglas interpretativas, notas de secciones y de capítulos- que figura anexa al decreto 1115/1974 , y sus modificaciones con efectos para el impuesto al valor agregado, así como las notas explicativas respectivas.

A los mismos fines, la expresión “mayores derechos” que figura en la regla general interpretativa 3 c) de dicha nomenclatura, se considerará referida al tratamiento más gravoso del impuesto.

Normas generales clasificatorias. Intervención de la Administración Nacional de Aduanas

Art. 39.– Con relación al artículo anterior, la Dirección General Impositiva -de oficio o a pedido de los contribuyentes- podrá requerir de la Administración Nacional de Aduanas el dictado de normas generales clasificatorias las que, una vez firmes y a los efectos del impuesto, servirán de base para el pronunciamiento a que alude el art. 8 , de la ley 11683, t.o. en 1978 y sus modificaciones.

Art. 40.– La Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas dictarán, en forma conjunta, las disposiciones complementarias a que deberá ajustarse el procedimiento aludido en el artículo precedente.

Vivienda económica

Art. 41.– A los efectos previstos en el inc. e) del art. 27 de la ley, se considerará vivienda económica a aquella que reúna los requisitos de encuadre señalados en el párr. 1 del art. 96 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1977 y sus modificaciones, y en las normas complementarias que a su respecto se establezcan.

La Dirección General Impositiva dispondrá la forma de acreditar el cumplimiento de los citados requisitos.

Exportador. Exportación

Art. 42.– A los fines previstos en el inc. f) del art. 27 de la ley, se entenderá por:

a) Exportador. Aquel por cuya cuenta se efectúa la exportación, se realice ésta a su nombre o a nombre de un tercero.

b) Exportación: La salida del país con carácter definitivo de bienes transferidos a título oneroso, así como la simple remisión de sucursal o filial a sucursal o filial o casa matriz y viceversa.

Se considerará configurada la salida del país con el cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del país en ese embarque.

Exportaciones. Crédito fiscal computable

Art. 43.– Darán derecho al cómputo del crédito fiscal que se prevé en el inc. f) del art. 27 de la ley las exportaciones que se realicen a partir de la vigencia de la misma. En ningún caso dicho cómputo podrá ser superior al que surja de aplicar sobre los precios netos de adquisición de los bienes, servicios y locaciones, a que alude la referida norma, la alícuota a la que en su oportunidad hubiera estado sujeta la operación que origina el crédito de impuesto.

Respecto de las inversiones a que se refiere el art. 10 de la ley, se entenderá que, en el caso de exportaciones, el impuesto computable como crédito será el contenido en la parte de la amortización que -según las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias- fuera imputable a los bienes exportados, en la medida en que el mismo no hubiera sido ya utilizado por el responsable.

Exenciones en razón de un destino determinado

Art. 44.– En todos los casos en que se acuerden exenciones totales o parciales del gravamen de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en razón de un destino determinado, los vendedores locadores o, en su caso, la Administración Nacional de Aduanas, deberán dejar expresa constancia, en la factura o en su caso, en el despacho a plaza o documentos equivalentes que la operación goza de franquicia impositiva indicando la norma pertinente y la alícuota del impuesto o la parte de la misma no aplicable en virtud de aquélla.

Los vendedores o locadores deberán conservar en su poder un duplicado conformado por el adquirente locatario referido a los términos de la precitada constancia o bien un reconocimiento firmado por éste de que las operaciones que se celebren con posterioridad al mismo han de gozar de la franquicia impositiva, indicando la norma pertinente y la alícuota de impuesto o la parte de la misma no aplicable. Este reconocimiento tendrá validez hasta que sea notificada su revocación o se produzcan cambios en relación a la franquicia, los que harán necesario un nuevo reconocimiento.

Mercaderías salidas temporalmente. Reingreso

Art. 45.– La exención que el párr. 3 del art. 140 ter de la Ley de Aduana prevé para el reingreso -en cumplimiento de la respectiva obligación- de mercaderías salidas temporalmente, sólo se verificará en forma total respecto del gravamen de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, cuando:

a) Las mercaderías reingresen en el mismo estado en que se hallaban cuando fueron exportadas, considerándose cumplida esta condición aun cuando, durante su permanencia en el exterior hubiesen sido utilizadas, dañadas, rotas, deterioradas o hubieran sufrido un tratamiento indispensable para su conservación o mantenimiento, o

b) La salida temporal del país tuviera como único objeto efectuar reparaciones u otros beneficios gratuitamente en el exterior, con cargo a la garantía otorgada en oportunidad de la adquisición -de dichos bienes en el exterior y comprendida en el respectivo precio de éstos.

En los demás casos, del total del impuesto que resultare por aplicación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y de este decreto, sólo gozará de exención la parte del mismo atribuible al valor de los bienes salidos bajo el régimen temporal, entendiéndose que tal valor es el correspondiente a dichos bienes en el estado en que hubieran salido.

IX. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Exportaciones

Art. 46.– Para las exportaciones realizadas a partir del 1 de enero de 1975 será de aplicación lo dispuesto en el párr. 1 del inc. d) del art. 14 de la Ley de Impuesto a las Ventas, en la medida en que las materias primas, productos semielaborados o elaborados a que dicha norma se refiere no hubieren dado lugar al cómputo previsto por existencias de bienes de cambio al 1 de enero de 1975 y en la medida en que el crédito fiscal que ellas originan no hubiera sido ya utilizado.

Si la compensación por dicha norma autorizada no pudiera realizarse o sólo lo fuera en parte, el saldo del crédito de impuesto resultante podrá computarse para el pago del gravamen de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, siendo de aplicación lo dispuesto por el párr. 2 del inc. f) del art. 27 de dicha ley.

Crédito fiscal por existencias de bienes de uso al 1 de enero de 1975. Oportunidad de su cómputo

Art. 47.– Quienes asuman a partir del 1 de enero de 1975 la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado y tengan a esa fecha existencia de bienes de uso incididos por el impuesto a las ventas, podrán computar como crédito, en el ejercicio fiscal en que los enajenaran, el importe que resulte de aplicar al precio neto de adquisición no amortizado a la fecha de la enajenación (según el régimen de amortizaciones ordinarias impositivas) la alícuota vigente en oportunidad de la adquisición, para la misma.

A los fines del párrafo anterior serán considerados bienes de uso los bienes que fueran amortizables a los fines impositivos.

El cómputo indicado procederá en el “quantum” en que el importe no hubiera sido ya utilizado como crédito fiscal en las declaraciones juradas del impuesto a las ventas, y en la medida en que dichos bienes se hubieran vinculado con las operaciones gravadas por el impuesto al valor agregado, cualquiera fuere la etapa de su utilización.

No darán derecho al referido cómputo los bienes que, directamente o por intermedio de terceros, hubieran importado los responsables, salvo que se tratara de las importaciones a que hace referencia el párr. 2 del art. 1 de la Ley de Impuesto a las Ventas, t.o. en 1972 y sus modificaciones, en cuyo caso serán aplicables las previsiones de los párrafos anteriores, con las limitaciones que los mismos contienen.

A los efectos del párr. 1 de este artículo se entenderá que no existe incidencia del impuesto a las ventas en los casos de exenciones objetivas y de exenciones o suspensiones del gravamen en razón de un destino determinado. En los demás casos de exención o suspensión del impuesto a las ventas, se considerará que existe incidencia del gravamen.

Facultad de la dirección

Art. 48.– A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, facúltase a la Dirección General Impositiva a dictar las normas complementarias pertinentes.

Compras de bienes usados a consumidores finales no inscriptos. Crédito de impuesto computable

Art. 49.– Cuando los consumidores finales a que se refiere el art. 11 de la ley aporten facturas de compras de fecha anterior al 1 de enero de 1975, los responsables citados en dicha norma podrán computar como crédito de impuesto -siempre que dichas facturas quedaran en su poder-, el que surja de aplicar sobre el precio neto pagado por el consumidor o sobre el precio al que efectuaran la adquisición, el que sea menor, la alícuota vigente para el bien en el impuesto a las ventas a la fecha en que el consumidor final hubiese realizado su propia adquisición.

El importe a computar será actualizable mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, referido al mes en que el consumidor hubiera efectuado la compra, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que se realice la del responsable.

Trabajos sobre inmueble ajeno originados en contrataciones anteriores al 1 de enero de 1974

Art. 50.– Los hechos imponibles a que se refiere el inc. a) del art. 3 de la ley, que tuvieran origen en contrataciones anteriores al 1 de enero de 1974, serán liquidados a la tasa que para los mismos rigiera en el impuesto a las ventas a la fecha de la contratación.

A los efectos de la limitación del cómputo del crédito fiscal que se establece en el párr. 1 del inc. a) del art. 8 de la ley vigente con anterioridad a la modificación introducida por su similar 21376 , tratándose de adquisiciones, importaciones definitivas, locaciones o prestaciones de servicios que se vinculen con los hechos imponibles señalados en el párrafo anterior se considerará como tasa que corresponda aplicar a las operaciones que se liquidan la indicada en ese párrafo.

Cuando los mencionados hechos imponibles estuvieran a la fecha de la contratación fuera del ámbito del impuesto a las ventas o exentos del mismo por norma general o especial, se les acordará similar tratamiento según corresponda en el impuesto al valor agregado.

Idéntico criterio al dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación, cuando los citados hechos imponibles tuvieran origen en subcontrataciones posteriores al 1 de enero de 1974 por obras parciales comprendidas en una contratación anterior a esa fecha, en que se hubiera fijado el precio total e inamovible de la obra.

Art. 51.– A los efectos del artículo anterior se considerará fecha de contratación la del acto que la acredite en forma fehaciente, de acuerdo con las normas complementarias que dicte la Dirección General Impositiva.

Tratándose de licitaciones públicas o privadas, se entenderá como fecha de contratación la de apertura de las propuestas salvo que, antes de procederse a la adjudicación definitiva, se hubieran acordado incrementos de precios, en cuyo caso se entenderá como fecha de contratación la de la adjudicación.

Trabajos sobre inmueble ajeno originados en contrataciones del año 1974

Art. 52.– Los hechos imponibles a que se refiere el inc. a) del art. 3 de la ley, que tuvieran origen en contratos con fecha cierta en el año 1974, darán lugar al tratamiento que se establece en el art. 50 de esta reglamentación en la medida en que los mismos, por imperio de lo expresamente dispuesto en los mencionados contratos, hubieran debido verificarse durante dicho año.

Idéntico criterio se aplicará para los hechos imponibles a que den lugar las subcontrataciones originadas en los mencionados contratos, en la medida en que aquéllos, por imperio de lo dispuesto en éstos, hubieran debido verificarse en el año 1974.

Ventas de inmuebles originadas en contrataciones anteriores al 1 de enero de 1974

Art. 53.– Los hechos imponibles a que se refiere el inc. b) del art. 3 de la ley, que tuvieran origen en contrataciones con fecha cierta anterior al 1 de enero de 1974, quedarán fuera del ámbito del gravamen.

Fecha cierta

Art. 54.– A los fines de los dos artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Civil, también se considerará fecha cierta la de la inutilización del estampillado del impuesto de sellos que llevara el documento, siempre que hubiere sido efectuada por agentes oficiales.

Ventas de automotores usados exentas del gravamen que determinan incremento del débito fiscal

Art. 55.– A efectos de lo establecido en el inc. b) del art. 11 de la ley 21911, el incremento correspondiente para el caso de venta de automotores que gozara de exención en este impuesto se calculará aplicando sobre los montos totales computados el porcentaje que corresponda de acuerdo con la siguiente escala:

Automotores vendidos en el ejercicio fiscal, adquiridos o importados durante:

 

%

El ejercicio fiscal que se liquida

100

El primer ejercicio fiscal anterior al que se liquida

80

El segundo ejercicio fiscal anterior al que se liquida

60

El tercer ejercicio fiscal anterior al que se liquida

40

El cuarto ejercicio fiscal anterior al que se liquida

20

Los restantes ejercicios fiscales anteriores al que se liquida

 

Art. 56.– En los casos en que se opte por lo establecido en el inc. a) del art. 11 de la ley 21911, serán de aplicación las disposiciones del art. 14 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado , vigente con anterioridad a las modificaciones introducidas por el pto. 2 del art. 6 del decreto 3212/1978.

Límite de operaciones. Vigencia

Art. 57.– Los límites establecidos por el art. 28 de este reglamento tendrán efectos:

a) Tratándose de responsables inscriptos que deseen optar por la calidad de responsables no inscriptos: Para el cómputo de los dos (2) ejercicios fiscales inmediatos anteriores a aquél para el que se efectúa la opción, a los que se refiere el inc. b) del art. 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1977.

b) En los casos en que sea de aplicación lo previsto en la última parte del art. 27 del decreto 499 del 13 de agosto de 1974 y sus modificaciones; para los ejercicios iniciados a partir del día 1 de noviembre de 1978.

c) En los demás casos en que pudiera efectuarse la opción por la calidad de responsable no inscripto; para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del día 1 de febrero de 1979, respecto del cómputo del período inmediato anterior a que alude la primera parte del inc. b) del art. 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1977.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU90673