Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 9 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

DECRETO 1568/1988

SERVICIO SOCIAL

Ejercicio de la profesión. Régimen. Reglamentación

del 1/11/1988; publ. 8/11/1988

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– (Art. 2 de la ley) Son funciones del profesional de servicio social o trabajo social:

a) Promover la participación organizada de personas, grupos y comunidades para mejorar su calidad de vida.

b) Realizar acciones de promoción, asistencia y rehabilitación social de personas y grupos.

c) Realizar acciones a nivel individual-familiar, grupal y comunitario que favorezcan el ejercicio, la rehabilitación y el desarrollo de conductas participativas.

d) Realizar acciones tendientes a prevenir la aparición de problemas sociales y/o de sus efectos.

e) Promover la creación, desarrollo, mejoramiento y adecuada utilización de los recursos de la comunidad.

f) Realizar acciones tendientes a mejorar los sistemas de relaciones y de comunicación en los grupos, para que estos logren, a través de la autogestión, su desarrollo integral.

g) Brindar orientación y asesoramiento en materia de acción social a personas, grupos e instituciones.

h) Capacitar y orientar a individuos, grupos y comunidades para el empleo de sus propios recursos en la satisfacción de sus necesidades.

i) Organizar, administrar, dirigir, supervisar instituciones y servicios de bienestar social.

j) Elaborar, conducir, ejecutar, supervisar y evaluar planes, programas y proyectos de promoción comunitaria.

k) Supervisar técnicamente a los propios profesionales de servicio social o trabajo social, en materia de su específica competencia.

l) Realizar estudios diagnósticos de la realidad social sobre la que se deberá actuar.

m) Participar en la investigación y en la elaboración, ejecución y evaluación de planes, programas, proyectos y acciones de distintas áreas que tengan incidencia en lo sociocultural.

n) Asesorar en la formulación, ejecución y evaluación de políticas tendientes al bienestar social.

ñ) Realizar estudios e investigaciones sobre:

1. La realidad sociocultural y los aspectos epistemológicos del área profesional, para crear o perfeccionar modelos técnicos y metodológicos de intervención.

2. Las causas de las distintas problemáticas sociales y los factores que inciden en su génesis y evolución.

o) Realizar peritajes sobre distintas situaciones sociales.

Las funciones enumeradas en el presente artículo deben considerarse, a todos sus efectos, de naturaleza docente y o asistencial.

Art. 2.– (Art. 4 de la ley) La habilitación precaria a que se refiere el art. 4 de la ley 23377 en ningún caso podrá significar autorización para el ejercicio privado de la profesión, salvo los fines de investigación, asesoramiento o docencia, durante el término de vigencia de sus contratos realizados con instituciones públicas o privadas, legalmente reconocidas. Darán cumplimiento al mismo tiempo, a las normas legales y reglamentarias vigentes sobre régimen migratorio aplicables a los residentes transitorios.

Art. 3.– (Art. 5, inc. a] de la ley) A los profesionales de servicio social o trabajo social que se desempeñan en organismos o instituciones dependientes del Estado nacional, de la municipalidad de la Capital Federal o del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, cualquiera fuere el lugar de desempeño de sus actividades, se les dará por satisfecho el cumplimiento de los dispuesto en el inc. a) del art. 5 de la ley 23377.

Art. 4.– (Art. 9, incs. b) y c) de la ley) Las atribuciones del consejo profesional enunciadas en los incs. b) y c) de la ley 23377 , implican las facultades del mismo para controlar, en todos los casos, la idoneidad de las actuaciones de los matriculados, así como velar por condiciones de trabajo que permitan un adecuado cumplimiento de sus deberes y funciones profesionales, especialmente en lo relativo a requisitos de privacidad para el trato con los asistidos y garantía de reserva de toda documentación de carácter confidencial. Para ello, podrá intervenir de oficio, por demanda o a petición de parte interesada. La resolución que se dicte en cada caso no causará instancia.

Asimismo el consejo profesional evaluará la naturaleza y condiciones de las tareas desempeñadas por los matriculados, a efectos de promover ante los organismos correspondientes la aplicación de normas vigentes sobre seguridad y previsión social relacionadas con el riesgo profesional.

Art. 5.– (Art. 24, inc. b] de la ley) Los títulos habilitantes a que se refiere el inc. b) del art. 24 de la ley 23377 serán los que constituyan la documentación final y definitiva que los centros de estudios mencionados en el art. 44 de la misma ley hayan otorgado como comprobante de que los egresados de los mismos cumplieron la totalidad de los requisitos curriculares exigibles.

Art. 6.– (Art. 24, inc. e) de la ley) Para inscribirse en la matrícula del consejo profesional el peticionante abonará, por única vez, además de los importes a que hace referencia el pto. 4 del inc. a) del art. 16 de la ley 23377, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la cuota anual.

El requisito de previa matriculación no será exigido hasta tanto se haya constituido el consejo profesional.

Art. 7.– (Art. 45 de la ley) El primer empadronamiento y acto electoral, a que se refiere el art. 45 de la ley 23377 se realizará de acuerdo con las siguientes disposiciones:

a) Las tareas inherentes a este primer empadronamiento y acto electoral estarán a cargo del Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Dirección de Control del Ejercicio Profesional y Establecimientos Sanitarios de la Secretaría de Salud, a la que corresponderá:

1. Inscribir en los padrones a los profesionales de servicio social o trabajo social que lo soliciten.

2. Confeccionar y depurar los padrones.

3. Convocar al acto electoral.

4. Designar a la junta electoral y asignarle sus funciones.

5. Convocar a los miembros electos de la comisión directiva para dejar constituido el consejo profesional.

6. Cumplir con lo dispuesto en el art. 46 de la ley 23377 y art. 8 del presente decreto.

7. Realizar toda otra tarea necesaria para el cumplimiento del presente inciso.

b) El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Dirección de Control del Ejercicio Profesional y Establecimientos Sanitarios de la Secretaría de Salud, podrá convenir con instituciones públicas o privadas comprendidas en el art. 4 de la resolución 1081/1987 de ese mismo ministerio, la realización de tareas de colaboración o apoyatura que fueren menester para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente.

c) Será condición para empadronarse cumplir con los requisitos exigidos por los incs. a), b) y c) del art. 24 de la ley 23377.

d) El período de empadronamiento será ciento ochenta (180) días corridos a partir del primer día hábil siguiente a la publicación del presente decreto. En caso de realizarse el convenio a que hace referencia el inc. b) del presente artículo, el mencionado período se contará a partir del primer día hábil siguiente a la publicación del mismo.

e) Durante los quince (15) días corridos inmediatamente posteriores al período de empadronamiento, se exhibirán públicamente los padrones en sede que determine el Ministerio de Salud y Acción Social a través de la Dirección de Control del Ejercicio Profesional y Establecimientos Sanitarios de la Secretaría de Salud, a fin de que se formulen las tachas e impugnaciones.

f) Vencido el período de depuración de padrones a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Salud y Acción Social convocará a los empadronados para que elijan a las autoridades del consejo profesional. El acto electoral se realizará entre los treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días de concluido el período de depuración de padrones. La publicación de esta convocatoria se realizará en por lo menos dos (2) diarios de circulación masiva de Capital Federal.

g) El plazo para la presentación de listas vencerá quince (15) días corridos antes del acto electoral. Los propiciantes de cada lista designarán un apoderado de cada una de ellas, los que se integrarán a la junta electoral con voz, pero sin voto.

Art. 8.– (Art. 46 de la ley) Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la realización del acto electoral, la Dirección de Control del Ejercicio Profesional y Establecimientos Sanitarios de la Secretaría de Salud, citará a los miembros electos de la comisión directiva, a fin de dejar constituido el consejo profesional, procediéndose a entregar a la misma la documentación a que se refiere el art. 46 de la ley 23377.

Art. 9.– (Art. 49 de la ley) Los matriculados del consejo profesional tendrán derecho al uso de la licencia a que se refiere el art. 49 de la ley 23377, con sujeción a las siguientes disposiciones:

a) Los miembros de la comisión directiva y del tribunal de disciplina, por el término de duración de sus mandatos, sin goce de haberes, debiendo reintegrarse a sus cargos en sus lugares de empleo dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la finalización del mandato.

El tiempo durante el cual los matriculados precedentemente mencionados hubieran desempeñado las funciones aludidas será considerado como tiempo de servicio a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que legal o convencionalmente les hubieren correspondido para el caso de haber prestado servicios.

Tendrán asimismo, derecho a permanecer en su régimen previsional y de obra social.

Los aportes previsionales y de la seguridad social que correspondieren al empleador serán solventados por el consejo profesional, desde el comienzo de la licencia hasta su reincorporación al empleo. Los correspondientes al matriculado serán solventados por el mismo.

b) Los miembros de la asamblea de delegados que se desempeñen en instituciones u organismos dependientes del Estado nacional, de la municipalidad de la Capital Federal o del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, no sujetos al régimen de convenciones colectivas de trabajo hasta cinco (5) días hábiles por año calendario, con goce de haberes, para asistir a las sesiones del cuerpo que integran. Cuando se requieran más días de los mencionados, la correspondiente licencia será concedida sin goce de haberes.

Los miembros de la asamblea de delegados que se desempeñen en actividades sujetas a convenciones colectivas de trabajo tendrán derecho al uso de licencia por los días que requieran para el cumplimiento de sus funciones. Esta licencia se otorgará con o sin goce de haberes, según lo determinen las disposiciones legales o convencionales aplicables a la actividad del matriculado.

c) Los matriculados que fueren designados por el consejo profesional para representarlo en congresos, conferencias, seminarios, simposios, jornadas o cursos a realizarse en el país o en el extranjero, gozarán de licencia sin goce de haberes por el período que demanden tales acontecimientos. Sin embargo tendrán derecho a percibir remuneraciones por el período de licencia, si así lo determinan las disposiciones legales o convencionales que rijan la actividad.

d) Será aplicable lo normado en el inc. a) del presente artículo a los matriculados que fueren designados por el consejo profesional para cumplir funciones en la comisión de vigilancia o en otros órganos del mismo.

e) Los empleadores podrán otorgar permiso a los matriculados que indique el consejo profesional, a fin de que realicen gestiones relacionadas con el cumplimiento de las funciones que al mismo corresponden.

f) El otorgamiento de las licencias previstas en el presente artículo queda supeditado a la previa comunicación a los empleadores por parte del consejo profesional, la que contendrá:

1. Nombre y apellido y Nº de documento de identidad del matriculado.

2. Cargo para el que ha sido designado o elegido.

3. Fecha de iniciación y terminación del mandato.

Art. 10.– Comuníquese, etc.

Alfonsín – Tonelli – Barrios Arrechea – Sabato

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86261