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DECRETO 5027/1964

CAMBIOS

Mercado Único de Cambios. Régimen de operaciones. Modificación

del 06/07/1964; publ. 07/07/1964

Visto que las disposiciones dictadas por el decreto 2581/1964, en sus arts. 7 , 9 y 10 establecen procedimientos rígidos para la realización de determinadas operaciones o prohibiciones expresas para su ejecución, y

Considerando:

Que para facilitar el cumplimiento de las medidas emanadas del mencionado decreto, sin modificar el objetivo perseguido por las mismas ni perturbar la realización de operaciones normales y legítimas, se hace necesario agilitar su aplicación.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Modifícase el texto de los arts. 7 , 9 , y 10 del decreto 2581/1964, que quedan redactados en la siguiente forma:

Art. 7.- Las compras de divisas a término, salvo las concertadas entre bancos del país y las operaciones de pase, estarán sujetas a la constitución de un depósito previo en moneda nacional de acuerdo a la reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina, el cual podrá eximir de dicha obligación en los casos debidamente justificados.

Art. 9.- Quedan prohibidas sin la previa autorización del Banco Central de la República Argentina, conforme a la reglamentación que éste dicte, la salida del país de:

a) Oro amonedado o en barras, en este último caso sea o no de “buena entrega”.

b) Billetes argentinos.

c) Billetes extranjeros.

d) Valores mobiliarios argentinos o extranjeros (títulos públicos y privados, acciones, debentures, cupones, etc.).

Art. 10.- Quedan asimismo prohibidos sin la previa autorización del Banco Central de la República Argentina, conforme a la reglamentación que éste dicte, la constitución de depósitos en moneda extranjera (en billetes o en divisas) en instituciones bancarias del país a nombre de personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en la República Argentina.

Los depósitos existentes a la fecha, respecto de los cuales no podrá modificarse el domicilio actualmente constituido en la Argentina por el de otro país, deberán ser obligatoriamente liquidados en la forma, por los procedimientos, en los plazos u oportunidades que determine el Banco Central de la República Argentina.

Art. 2.– El presente decreto será refrendado por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Economía y firmado por el secretario de Estado de Hacienda.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Illia – Blanco – García Tudero

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88853