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DECRETO 2140/1974
PROMOCIÓN INDUSTRIAL
INDUSTRIA
Promoción regional. Jujuy, Salta, Tucumán, Santiago del Estero. Objetivos. Régimen
del 30/12/1974; publ. 17/03/1975
Visto la ley 20560 y su decreto reglamentario general 719 del 17 de diciembre de 1973, y
Considerando:
Que la ley 20560 , al instituir el sistema de promoción industrial dispone que la promoción de las diferentes regiones se reglamente mediante decretos de promoción regional específicos para cada una de ellas;
Que resulta necesario establecer el decreto reglamentario regional para la región del noroeste argentino;
Que del diagnóstico previo, realizado por la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial, y compartido por las provincias integrantes de la región, surge que solamente a través de una acción selectiva y programada ejecutada con un máximo de decisión y apoyada en adecuados incentivos promocionales, se podrá obtener el despegue y consolidación del sector industrial de las provincias integrantes de esta región con el consecuente efecto de inducción en el desarrollo económico de la misma;
Que en la reunión de trabajo realizada en la región con la participación activa de los representantes de las provincias de Jujuy, Salta, Tucumán y Santiago del Estero, se elaboró un anteproyecto de régimen;
Que ello hace evidente la decisión del Gobierno justicialista de que las provincias intervengan efectivamente en la elaboración de las normas que regularán el desarrollo industrial de la región;
Que el decreto reglamentario general 719 de fecha 17 de diciembre de 1973 establece que al dictarse los regímenes regionales podrá seleccionarse, entre los incentivos que la ley 20560 faculta a otorgar, aquellos que se estimen más adecuados, de acuerdo con los objetivos a alcanzar;
Que también el decreto 719 del 17 de diciembre de 1973 dispone que en los regímenes regionales se delimitará con precisión el área que es objeto de promoción, los sectores o bienes a promover en dicha área, de acuerdo con el criterio establecido para los regímenes de promoción y los objetivos regionales a alcanzar;
Que el insuficiente grado de desarrollo social y económico de las provincias que integran esta región, exige un estricto cumplimiento de los objetivos de la ley 20560 y fundamentalmente aquellos que hacen a las necesidades socio-económicas de la población, las condiciones de vida dignas y adecuadas para el personal a ocupar en la industria promocionada;
Que igualmente son objetivos de la ley 20560 alcanzar la plena y racional utilización de los recursos naturales, evitando al mismo tiempo las depredaciones y envilecimiento a que puedan verse sometidos, así como también preservar el medio ambiente;
Que la disponibilidad de recursos naturales de la región y su posición geográfica, le permite a la misma acceder a los mercados de los países limítrofes y cumplir, de ese modo, los objetivos nacionales de integración económica americana;
Por ello,
La presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Institúyese para las provincias de Jujuy, Salta, Tucumán y Santiago del Estero, el presente Régimen de Promoción Regional, reglamentario de la ley 20560 y conforme a las pautas fijadas en el decreto 719 del 17 de diciembre de 1973.
Art. 2.– Son objetivos del presente Régimen de Promoción Regional:
a) Obtener una estructura industrial integrada y armónica que supere la actual situación de estancamiento, con la finalidad de lograr un desarrollo económico-social equilibrado dentro de la región y del contexto nacional;
b) Lograr la máxima industrialización posible de las materias primas y productos semielaborados originarios de la región tendiendo a la máxima integración vertical de los procesos productivos dentro de la misma;
c) Consolidar la industria regional existente y desarrollar nuevas actividades industriales integrando los procesos minero-industriales y agro-industriales que permitan el máximo aprovechamiento de los recursos existentes;
d) Alcanzar el pleno empleo de la mano de obra regional, evitando migraciones hacia zonas de mayor desarrollo económico-social;
e) Elevar el nivel de vida de los habitantes de la región, procurando que los beneficios de la industrialización se vuelquen en el mejoramiento de las condiciones socio-económicas de la población;
f) Promover e incrementar las exportaciones industriales, fundamentalmente a países limítrofes;
g) Desarrollar las posibilidades de complementación de la economía de la región con las economías de las regiones colindantes y países limítrofes;
h) Promover la ocupación y desarrollo de las áreas y zonas de frontera que definen el decreto-ley 18575 de fecha 30 de enero de 1970 a través de localización de plantas industriales que permitan la radicación permanente de población;
i) Crear centros de concentración industrial en zonas específicas para abaratar servicios comunes y facilitar las radicaciones industriales;
j) Canalizar internamente el ahorro de la región de modo de permitir una rápida capitalización y su reinversión en el sector industrial;
k) Aprovechar al máximo las obras de infraestructura existentes y programadas de la región para lograr una óptima industrialización en función de las economías externas generadas por las mismas;
l) Propender a la instalación de unidades productivas que posean un fuerte efecto multiplicador en la economía regional, desarrollando al máximo los proyectos industriales que en forma activa sean generados a través de la acción de los organismos nacionales, provinciales y regionales.
Art. 3.– Para el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1 de la ley 20560 y en especial para alcanzar los objetivos establecidos en dicha ley y en el presente régimen, se establecen como actividades industriales prioritarias a ser promovidas en la región, las que figuran como anexos I, II, III, IV y V en este decreto. Las actividades industriales definidas como prioritarias, podrán ser modificadas por resolución de la autoridad de aplicación, con participación de las provincias comprendidas en la región, cuando la dinámica económica regional haga necesario la inclusión o supresión de alguna de ellas.
Art. 4.– A los efectos de lograr los objetivos establecidos en el art. 2 de este decreto y de lo dispuesto en los arts. 5 y 6 del decreto 719 del 17 de diciembre de 1973, se podrá otorgar a las nuevas plantas industriales a instalarse en la región, para explotar cualquiera de las actividades industriales prioritarias definidas en el art. 3 de este cuerpo legal, los beneficios que se detallan a continuación:
a) Aportes directos del Estado mediante certificados de promoción industrial: hasta el máximo beneficio establecido en el inc. a) del art. 3 de la ley 20560. En aplicación de la excepción prevista en dicho inciso se establece que, para esta región, podrán otorgarse juntamente con los certificados de promoción industrial, los beneficios tributarios a que se refiere el art. 3 , inc. e) de la ley 20560;
b) Participación del Estado en el capital de las empresas promocionadas: en los casos que el monto y característica de la inversión lo hagan aconsejable a criterio de la autoridad de aplicación, la cual deberá establecer en el contrato respectivo el mecanismo de rescate de las acciones, por parte de la empresa beneficiaria;
c) Facilidades: de aprovisionamiento de materias primas, prestación de servicios, compra y/o locación de bienes de dominio del Estado, precios y tarifas de fomento e inversión en obras de infraestructura por parte del Estado, en los casos que se establezca fehacientemente que su otorgamiento es imprescindible para la localización regional de la planta industrial. Asimismo, el Estado podrá comprometer su colaboración para el aprovisionamiento de insumos provenientes del sector privado;
d) Asistencia tecnológica: en las condiciones establecidas en el art. 28 del decreto 719 del 17 de diciembre de 1973;
e) Subsidios: el monto a otorgar podrá ser el máximo establecido en el art. 26 del decreto 719 de fecha 17 de diciembre de 1973. Este beneficio deberá ser acordado por lo menos a un proyecto de radicación industrial, por año calendario para cada provincia integrante de la región.
Este cupo mínimo de un proyecto anual será concedido en cada caso a propuesta de los Poderes Ejecutivos provinciales.
La cantidad mínima de proyectos anuales será aumentada en forma igualitaria para cada una de las provincias, cuando las mayores posibilidades presupuestarias lo permitan, mediante resolución de la autoridad de aplicación;
f) Autorización para introducir en importación temporaria y en un plazo no mayor de un año, matricería nueva o usada, de acuerdo con la legislación vigente.
Art. 5.– El Ministerio de Economía encomendará al Banco Central de la República Argentina, a fin de que por intermedio del Banco Nacional de Desarrollo se asigne un régimen especial para la promoción industrial de esta región fijando las mejores condiciones posibles a aplicar tendientes a alcanzar los objetivos mencionados en el art. 2 y estableciendo condiciones preferenciales. En la medida que, a juicio del Banco Nacional de Desarrollo, las garantías reales que ofrezcan las empresas no sean suficientes la Secretaría del Estado de Hacienda podrá acordar las garantías supletorias. Igual criterio se seguirá cuando se excedan las relaciones máximas entre créditos y responsabilidad patrimonial establecidas por el Banco Nacional de Desarrollo para la graduación del crédito.
Art. 6.– A las plantas industriales a instalarse en la región para explotar cualquiera de las actividades industriales prioritarias definidas en el art. 3 de este cuerpo legal, se les podrá otorgar los beneficios tributarios que se enumeran a continuación:
a) Impuesto a las ganancias: desgravación, por un lapso de hasta diez (10) años a contar desde la puesta en marcha de la planta, de la materia imponible en el impuesto a las ganancias o el que lo sustituya;
b) Impuesto sobre capitales y patrimonios:
1. Desgravación, por un lapso de hasta diez (10) años de la materia imponible respectiva, que se hará efectiva sobre el impuesto al capital mientras esté vigente éste y con posterioridad sobre el impuesto al patrimonio hasta completar el lapso correspondiente, o, en su caso, los tributos que los sustituyan, a partir del ejercicio de la puesta en marcha de la planta industrial.
2. Desgravación de hasta el 100% para los tributos mencionados en el punto anterior, en los ejercicios que cierren entre la fecha de aprobación del proyecto, mediante el decreto respectivo, y la puesta en marcha del mismo. Esta exención no podrá exceder de tres (3) ejercicios anuales;
c) Exención total, por un lapso de hasta diez (10) años, del impuesto de sellos, sobre los contratos de sociedad y sus prórrogas, incluyendo las ampliaciones de capital y la emisión de acciones;
d) Impuesto a las ventas:
1. Desgravación, por un lapso de hasta diez (10) años, del impuesto a las ventas o del que lo sustituya. Las franquicias concedidas por el presente inciso podrán acordarse a favor de las plantas industriales que se radiquen en las provincias incluidas en este decreto, según su distancia a las áreas de consumo efectivo de los bienes a producir y el menor grado de desarrollo relativo de cada provincia. La autoridad de aplicación podrá ajustar las mismas, en función de las variables citadas. La exención referida al impuesto al valor agregado se entenderá con respecto a las obligaciones de pago del impuesto resultante del art. 16 de la ley 20631, sin perjuicio del cumplimiento de las restantes obligaciones derivadas de la misma.
2. Los productores de materias primas o semielaborados, localizados en las provincias promovidas por este régimen, gozarán por las ventas que realicen a las industrias promovidas radicadas en la provincia de su localización, de la desgravación del impuesto a las ventas o del que lo sustituya.
La exención referida al impuesto al valor agregado se entenderá con respecto a las obligaciones de pago del impuesto resultante del art. 16 de la ley 20631, sin perjuicio del cumplimiento de las restantes obligaciones derivadas de la misma.
e) Los inversionistas que reúnan las condiciones previstas en los arts. 16 y 17 de la ley 20560 y no se encuentren comprendidos en lo dispuesto en el art. 18 de la misma, en proyectos promovidos de acuerdo con el presente régimen, podrán optar por una de las siguientes franquicias, con arreglo a lo que disponga la autoridad de aplicación para cada proyecto:
I. Diferimiento del pago de la suma que deben abonar en concepto de impuesto a las ganancias, impuesto a los capitales y a los patrimonios, impuesto a las ventas, impuesto a la tierra libre de mejoras -incluidos anticipos- o en su caso los que los sustituyan correspondientes a ejercicios con vencimientos generales posteriores a la fecha de la inversión.
Se considerará configurada la inversión a medida que se integre el capital suscripto o se efectúe la aportación directa.
El monto total de los impuestos a diferir será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la aportación directa de capital o en su caso del monto integrado del capital social suscripto y podrá ser imputado a cualesquiera de los impuestos indicados, a opción del contribuyente.
En el caso de suscripción de capital, sólo gozará de la franquicia el suscriptor original y en tanto la integración la efectúe dentro del año de la fecha de suscripción.
La autoridad de aplicación, previa consulta a la Dirección General Impositiva, determinará las garantías a exigir, para preservar el crédito fiscal.
Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a tres (3) años contados a partir de la puesta en marcha. Los montos diferidos no devengarán interés y se cancelarán en cinco (5) anualidades iguales y consecutivas a partir del sexto (6) ejercicio posterior al de la puesta en marcha del proyecto promovido.
II. Deducción a los efectos del cálculo del impuesto a las ganancias de las sumas efectivamente invertidas en el ejercicio fiscal, como aportaciones directas de capital o integración de capital social suscripto, debiéndose observar a tal fin los siguientes requisitos:
1. La integración de los capitales deberá realizarse dentro del año de la fecha de suscripción.
2. Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a tres (3) años contados a partir de la puesta en marcha;
f) Exención total o parcial del pago de los derechos de importación y de todo derecho, impuesto especial o gravamen, con excepción de las tasas, para la introducción de bienes de capital, necesarios para la ejecución del plan de inversiones que se apruebe, hasta el monto de los bienes a importar determinado en valor F.O.B. (puerto de embarque), así como también las herramientas especiales o partes y elementos componentes de dichos bienes, que resulten procedente a juicio de la autoridad de aplicación. La exención alcanzará también a los repuestos y accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y período de prueba de la planta, hasta un máximo de cinco por ciento (5%) del valor de los bienes de capital autorizados a importar. El listado de dichos repuestos y accesorios podrá presentarse a la autoridad de aplicación, hasta los noventa (90) días corridos posteriores a la puesta en marcha, y los mismos deberán embarcarse hasta los ciento ochenta (180) días corridos posteriores a la disposición de la autoridad de aplicación por la que se apruebe la correspondiente planilla analítica.
La exención a que se refiere este inciso estará sujeta a las limitaciones previstas en el inc. i) del art. 3 de la ley 20560.
Los bienes que se introduzcan en virtud de lo establecido en este inciso, no podrán ser enajenados, transferidos, ni cedidos a título gratuito u oneroso por el término de cinco (5) años a partir de la fecha de los respectivos despachos a plaza así como tampoco podrán ser destinados a un fin distinto que el indicado en el proyecto de inversión.
Art. 7.– La desgravación del impuesto a las ganancias a que se refiere el inc. a) del art. 6 , del impuesto sobre capitales y patrimonios a que se refiere el inc. b) del art. 6 del impuesto a las ventas a que se refiere el inc. d) del art. 6 , podrá otorgarse teniendo en cuenta como escalas máximas de desgravación, las siguientes:
1. Para la provincia de Santiago del Estero; el área de frontera ubicada en la provincia de Salta y definida por el decreto-ley 18575 del 30 de enero de 1970 y su decreto reglamentario 6344 de fecha 19 de setiembre de 1972, art. 1 , ap. 4, y la zona comprendida entre los límites sud y oeste de dicha área de frontera y los veinte (20) kilómetros contados desde el mencionado límite hacia el interior del territorio nacional, regirá la siguiente escala:
Año]]>Año
Porcentaje de desgravación
1
100%
2
100%
3
100%
4
100%
5
100%
6
100%
7
100%
8
80%
9
70%
10
50%
Cita digital del documento: ID_INFOJU87157