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DECRETO 16117/1933
CONTRATO DE TRABAJO
CONTRATO DE TRABAJO
Descansos
Descanso semanal. Régimen. Reglamentación
del 16/1/1933; publ. 28/1/1933
Art. 1. De conformidad a lo dispuesto por las leyes 4661 y 11640 , queda prohibido de las 13 hs. del sábado hasta las 24 hs. del domingo siguiente, el trabajo material por cuenta ajena y el que se efectúe con publicidad por cuenta propia, en fábricas, talleres, casas de comercio y demás establecimientos o sitios de trabajo, sin otras excepciones que las autorizadas por dichas leyes y que en el presente reglamento se detallan.
Este reglamento regirá en la Capital Federal y en los lugares y materia de jurisdicción de la Nación, con exclusión de los territorios nacionales, para los cuales seguirá en vigor el decreto de 20 de julio de 1911. En los territorios nacionales no se aplicará la ley 11640 , hasta tanto no sea dictada la reglamentación adecuada.
Art. 2. La prohibición del trabajo material no implica la disminución proporcional del salario convenido en la parte correspondiente al período de descanso indicado en el artículo anterior.
Art. 3. Se entiende por trabajo material todo empleo de la actividad humana en que predomine el ejercicio de las facultades físicas, o prevaleciendo las facultades intelectuales, sean meramente subalternas las funciones que se realicen.
Art. 4. A los efectos de la presente ley se entiende que:
a) Es trabajo material por cuenta ajena el efectuado por personas que aunque tengan como única remuneración una participación de la empresa no pueden considerarse como patrones de su trabajo en atención al monto de la participación y de la dependencia en que se encuentren para regular sus tareas.
b) Es trabajo material por cuenta propia realizado con publicidad, siempre que produzca ganancias o sea ejercicio de un comercio, negocio o industria: el que se realice en la vía o lugares públicos o pueda observarse desde ellos; el que por otras manifestaciones sea públicamente perceptible e implique una propaganda encubierta; el que por la afluencia de personas al lugar donde se ejecuta implique el conocimiento generalizado de la actividad por el público.
Art. 5. Ninguna excepción respecto a la obligación del descanso dominical será aplicable a las mujeres y a los menores de 16 años, salvo lo que se dispone en el art. 6 . No obstante el Poder Ejecutivo podrá, por decretos especiales para tareas determinadas, autorizar a las mujeres mayores de 16 años, a trabajar en domingo siempre que concurran algunas de las condiciones siguientes:
a) Que el empleo de las mujeres en esos días fuese imprescindible por la naturaleza o necesidades propias de la actividad de las mismas;
b) Que el empleo fuese necesario en virtud de costumbre establecida en carácter general y permanente.
La autoridad de aplicación mientras no se dicten los decretos especiales podrá, en forma general y provisionalmente por el término de un año, establecer las tareas en que pueden acordarse los permisos especiales siempre que se llenen las condiciones de los incs. a) y b) de este artículo.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo que antecede, las mujeres ocupadas en trabajos materiales en hospitales, sanatorios, clínicas y otros establecimientos similares, hoteles, casas de pensión y casas de baños, podrán trabajar en día domingo, siempre que se les acuerde descanso compensatorio en la forma establecida en este decreto para cada uno de los servicios en que sean ocupadas.
Art. 6. Los preceptos de las leyes 4661 y 11640 , no son aplicables al servicio doméstico. Entiéndese por tal el estado de las personas a sueldo, al servicio de otras personas o familias, con el objeto de consagrarles su cuidado y su trabajo y sin que puedan ser dedicadas a fines de lucro, comercio o industria.
Art. 7. Sin necesidad de previa autorización se reconocen las excepciones de carácter general y permanente que se indican en los arts. 8 , 9 , 10 , 11 y 12 de este reglamento, y que obedecen a las siguientes causas:
a) Por la índole de las necesidades que satisfacen;
b) Por motivos de carácter técnico;
c) Por el grave perjuicio que su interrupción ocasionaría al interés público;
d) Cuando motivos de carácter técnico no admitiesen interrupción en los servicios y ésta ocasionare graves perjuicios al interés público;
e) Por la revisión, reparación y limpieza indispensables para no interrumpir las faenas de la semana en los establecimientos industriales o comerciales.
Art. 8. Por la índole de las necesidades que satisfacen, están exceptuados los siguientes trabajos (art. 7, inc. a):
1. Alimentación: alimentos especiales para enfermos (fabricación y venta de).
2. Alquiler de sillas y artículos de ornamento para fiestas y banquetes.
3. Automóviles: alquiler de.
4. Bibliotecas: bibliotecas públicas y de instituciones privadas.
5. Bicicletas, etc.: bicicletas, motocicletas y similares. Alquiler de.
6. Exposiciones: exposiciones de arte, industriales o comerciales. Con prohibición de vender o formalizar ventas, salvo que se trate de productos cuya venta esté autorizada.
7. Flores.
8. Fotógrafos: fotógrafo ambulante que trabaja por cuenta propia.
9. Higiene: baños. Establecimientos de. A condición de no efectuar ninguna otra clase de comercio ni realizar servicio alguno de otra índole, no autorizado, exceptuando manicuras, masajes y pedicuros.
10. Cloacas. Limpieza de, y utilización de carros atmosféricos.
11. Hospitales: hospitales, clínicas, sanatorios y establecimientos similares.
12. Museos: museos en general.
13. Transportes: Automóviles: el servicio de auxilio en caso de panne, limitado al trabajo necesario para poner el coche en condiciones de marcha.
14. Estaciones de servicio y casas similares de venta al menudeo de aceites, nafta y neumáticos, con prohibición de realizar trabajos mecánicos o vender accesorios que no tengan por fin el auxilio a que se refiere el apartado anterior.
15. Transporte mecánico o a sangre para la conducción de equipajes o encomiendas o muebles, estaciones, embarcadores, etc., o viceversa.
16. Transporte mecánico o a sangre que sea necesario para realizar las actividades de las industrias o comercios exceptuados.
17. Los carros, camiones y otros medios de transporte de mercaderías, salvo en los casos de excepciones autorizadas por este reglamento, sólo podrán circular después de las 13 y hasta las 15 hs. del sábado al efecto de regresar, cargados o no, al corralón, garage, depósito o local donde se guarden. Después de las 13 hs. no podrá iniciarse ninguna operación de carga o descarga, concediéndose tolerancia hasta las 14 hs. para terminar las que hubieren comenzado antes de las 13.
18. Vendedores ambulantes: vendedores ambulantes siempre que tengan para la venta únicamente artículos autorizados.
Art. 9. Por motivos de carácter técnico (art. 7, inc. b):
Industria en general:
1. Trabajos materiales de cualquier índole que sean, cuya naturaleza exija la presencia continuada de equipos que se turnen en forma rotativa y periódica.
2. Transporte, carga y descarga, elaboración y trabajos cuya materia prima pueda alterarse espontáneamente si no se somete a tratamientos industriales en el acto de su extracción o preparación, o por tratarse de primeras materias que tienen un plazo limitado de tiempo para su aprovechamiento.
3. Trabajos que por la índole de las operaciones fundamentales o derivadas y sus mezclas o soluciones con otras materias, requieran para su desarrollo, preparación, elaboración y terminación, plazos mayores de 24 horas.
4. Cuando es necesario someter las primeras materias, sus derivados, composiciones o mezclas con otras materias, ya sea a la acción constante de un agente como el calor o el frío o la acción continuamente de dichos agentes durante un período mayor de 24 horas.
5. Trabajos necesarios para mantener temperaturas constantes o determinadas en locales o aparatos, ya sea por al naturaleza de los procedimientos que exigen la elaboración o preparación en caso de ser continuas o para poder reanudarlas después del descanso.
6. Trabajos necesarios para completar o terminar las tareas que deben estar concluidas a las 13 hs. del sábado y no han podido ni pueden terminarse antes de dicha hora por las razones consignadas en los incs. 2, 3, 4 y 5 de este artículo y siempre que se trate de artículos o cosas cuya elaboración o confección puede completarse o cuyo expediente está autorizado como excepción contenida en alguno de los casos previstos en el presente reglamento.
Alimentación:
7. Aceites vegetales: hasta las 20 hs. de sábado, las elaboraciones que no estuviesen terminadas a las 13 hs.
8. Cerveza y malta: la germinación de la cebada o cereal, preparación del mosto de cerveza y fermentación. La elaboración de lo que haya quedado preparado antes de las 13 hs. del sábado. El funcionamiento de las máquinas frigoríficas.
9. Vinagre: los trabajos de fermentación y las operaciones de llenar y tapar las botellas.
10. Fideos: (en la fabricación de). Las operaciones de secar el fideo elaborado con anterioridad a las 13 hs. del sábado.
11. Cigarrera: cigarros (la fabricación de). La alimentación, funcionamiento, vigilancia y graduación de los caloríferos en los secaderos de cigarros húmedos.
12. Construcción: construcción de cemento armado. La continuación de los trabajos iniciados con anterioridad a las 13 hs. del sábado y que resulten indispensables para el aprovechamiento del material preparado antes de las 13 hs. del sábado y que de no utilizarse, se desperdiciaría.
Metalurgia:
13. Carbones para lámparas eléctricas de arco voltaico (en la fabricación de). La alimentación, vigilancia y funcionamiento de los hornos continuos o gasógenos.
14. Cepillos para dínamos (en la fabricación de). La alimentación, vigilancia y funcionamiento de los hornos continuos o gasógenos.
15. Electrodos (en la fabricación de). La alimentación, vigilancia y funcionamiento de los hornos continuos o gasógenos.
16. Fundición de metales (en la fabricación de). La alimentación de hornos y los trabajos de los talleres anexos en la fundición del acero y del hierro para laminadores; las operaciones de laminado.
17. Galvanización de metales (en la). La vigilancia del proceso de galvanización por medio de la electrólisis.
18. Hierro enlozado y esmalte (en la fabricación de). La alimentación y funcionamiento de los hornos de fusión de la masa para enlozar y esmaltar.
19. Hierro galvanizado: (En la preparación de). La alimentación de los hornos para mantener el zinc en disolución.
20. Papel (en la fabricación de). La calefacción para mantener la pasta de papel a la temperatura necesaria y las elaboraciones que, de no concluirse una vez comenzadas, pudieran deteriorar el material.
21. Papel de embalar (en la fabricación de). La desecación al aire libre o por medios mecánicos.
22. Cartón (en la fabricación de). La desecación al aire libre o por medios mecánicos.
23. Productos térreos o pétreos: cal y yeso (en la fabricación de).
a) En hornos sin calefacción especial: la alimentación y funcionamiento hasta las 20 del día sábado.
b) En hornos con rejilla: la alimentación y funcionamiento de los hornos y el retiro de lo elaborado hasta las 20 del sábado.
c) En hornos circulares y con cámaras: la alimentación y el funcionamiento de los hornos, el retiro de lo elaborado y la introducción de la materia a elaborar.
24. Cemento (en la fabricación de). En hornos circulares: el relleno de los hornos de calcinación hasta las 16 hs. del sábado, el retiro de lo elaborado y la introducción de la materia a elaborar.
25. Cerámica (en la fabricación de). La alimentación y funcionamiento de los hornos de calcinación.
26. Ladrillos (en la fabricación de). La alimentación y funcionamiento de los hornos hasta terminar la cocción de las cargas preparadas.
27. Vidrios o cristales (en la fabricación de). La alimentación y funcionamiento de los hornos a cuba o a crisol, la composición y preparación de la materia a elaborar. El soplado de vidrio hasta las 20 hs. del día sábado.
28. Química: Abonos químicos (en la fabricación de). La elaboración de lejías, concentración para extraer el ácido fosfórico y la torrefacción de las sustancias necesarias para la preparación del abono químico.
29. Aceite de alquitrán (destilación de). Véase carbón artificial.
30. Ácidos (sulfúrico, sulfhídrico, clorhídrico, nítrico) (en la fabricación de). El funcionamiento y los trabajos siguientes:
a) De los hornos de torrefacción y oxidación.
b) De los aparatos de condensación, refrigeración, precipitación, desecación y compresión.
c) Los aparatos para la disolución, limpieza y evaporación de las soluciones.
d) El envase y transporte a los depósitos de las materias elaboradas.
31. Ácido carbónico líquido (en la fabricación de). Los aparatos de producción y las bombas de compresión.
32. Alcohol (fabricación y refinería). Los trabajos de fabricación y refinería.
33. Almidón (en la fabricación de). La alimentación, funcionamiento, vigilancia, graduación de los aparatos y maquinarias para la maceración, molienda, eliminación del gluten, filtración, cortes en panes del almidón húmedo, colocación y desecación en los hornos.
34. Alquitrán (destilación de). Véase carbón artificial.
35. Alumbre (en la fabricación de). El funcionamiento de los aparatos de graduación, concentración, cristalización, fundición y desecación.
36. Aluminio (en la fabricación de). Funcionamiento de los aparatos de graduación, concentración, cristalización, desecación y fundición.
37. Amoníaco y sales amoniacales (en la fabricación de):
a) El funcionamiento de los aparatos de concentración, purificación, destilación, cristalización, desecación y compresión.
b) Las necesarias para preparar la destilación.
38. Anhídrido (en la fabricación de):
a) El funcionamiento de los aparatos de concentración, purificación, destilación cristalización, desecación y compresión.
b) Los necesarios para preparar la destilación.
39. Azúcar (en la fabricación de). Los trabajos de fabricación y refinería.
40. Blanco de zinc (en la fabricación de). El funcionamiento de los hornos de calcinación, de los aparatos y máquinas anexas.
41. Blanco de plomo (en la fabricación de). El funcionamiento de las cámaras de oxidación, de desecación y de los hornos de fundición y calcinación para la preparación de las sales.
42. Carbón artificial, destilación de alquitrán y destilación de aceites de alquitrán (en la fabricación de). La alimentación y funcionamiento de los hornos, la destilación del alquitrán, aceites pesados y livianos en curso, iniciados o no terminados antes de las 13 hs. del sábado.
43. Carbonatos, nitratos, fenoratos, cromatos, manganatos (el mismo régimen que para los ácidos).
44. Celulosa (en la fabricación de). El funcionamiento de los aparatos para calcinar y deshidratar los hornos y aparatos para evaporar lejías.
45. Cloros, cloruros, cloratos (el mismo régimen que para los ácidos).
46. Cola fuerte (fabricación de). La desecación de la cola fabricada antes de las 13 hs. del sábado.
47. Colores de sustancias orgánicas y sus derivados (en la fabricación de). La cristalización y funcionamiento de los aparatos de desecación.
48. Curtiembres. La recepción de los cueros y los trabajos de ribera.
49. Charol (en la fabricación de). Los trabajos de desecación.
50. Estearina (en la fabricación de). El funcionamiento de los aparatos de destilación.
51. Explosivos (véase pólvoras).
52. Extracción de grasa de los huesos. La terminación de la extracción de la grasa de las operaciones iniciadas antes de las 9 hs. del sábado y la desocupación de los extractores de grasa.
53. Gamuza (en la fabricación de). Los trabajos de blanqueo a la luz del sol.
54. Glicerina. El funcionamiento de los aparatos de destilación y de los hornos para calcinar los huesos.
55. Hidrógeno comprimido (en la fabricación de). Los aparatos de producción y las bombas de compresión.
56. Huesos (véase extracción de grasa de los, y Glicerina).
57. Jabonerías (en la fabricación de). La alimentación de fuego en los tachos de derretir.
58. Maderas y turbas (destilación de). La carbonización de las retortas, separación y limpieza de los productos, destilación y cristalización de las sales.
59. Minio (en la fabricación de). El funcionamiento de las cámaras de oxidación, de desecación y de los hornos de fundición y calcinación para la preparación de las sales.
60. Oxígeno (en la fabricación de). Los aparatos de producción y las bombas de compresión.
61. Petróleo. La perforación, producción, destilación y refinería, turnando al personal necesario en sábados y domingos.
62. Plomo (véase blanco de plomo y sales de plomo).
63. Pólvoras y explosivos. La desecación de las sustancias.
64. Potasa y potasa cáustica (en la fabricación de). El funcionamiento de:
a) Aparatos de condensación, concentración, cristalización y precipitación.
b) Envases y transportes a los depósitos de las materias elaboradas.
c) Hornos y tachos de fundición y calcinación.
65. Sales de plomo. El funcionamiento de las cámaras de oxidación, de desecación y de los hornos de fundición y calcinación para la preparación de las sales.
66. Soda y soda cáustica (en la fabricación de). El funcionamiento de:
a) Aparatos de condensación, concentración, cristalización y precipitación.
b) Envase y transporte a los depósitos de las materias elaboradas.
c) Hornos y tachos de fundición y calcinación.
67. Sulfuros, sulfitos (el mismo régimen que para los ácidos).
68. Sebo (en la fabricación de). La recepción y derretimiento del cebo.
69. Turbas (véase maderas y).
Las excepciones contenidas en el presente artículo podrán utilizarse siempre que los métodos industriales que se empleen no permitan, sin grave quebranto, la interrupción de las tareas.
Art. 10. Por el grave perjuicio que su interrupción ocasionaría al interés público (art. 7, inc. c):
1. Automóviles y coches de alquiler.
2. Ferrocarriles. Los trabajos materiales inherentes al movimiento de trenes de pasajeros y de carga; la recepción y entrega de equipajes, encomiendas, cargas perecederas y haciendas; la recepción de cargas generales en épocas de aglomeración y de cosecha.
3. Ómnibus y automóviles colectivos.
4. Radiocomunicación y navegación aérea.
5. Servicios fúnebres.
6. Servicios portuarios, marítimos y aduaneros:
a) Entrada, salida y movimiento de buques de ultramar y cabotaje;
b) Embarco y desembarco de pasajeros, equipaje y correspondencia;
c) Movimiento de remolcadores y grúas;
d) Movimiento de botes y lanchas de pasajeros, regata y paseo;
e) Carga y descarga de buques, vagones, camiones, carros y aviones en operaciones a cuyo efecto esté abierta la Aduana después de las 13 hs. del sábado o en domingo;
f) Entrada, salida y movimiento de trenes;
g) Entrada y salida de aviones;
h) Entrega a plaza, solamente de mercaderías llamadas perecederas y de carbón mineral;
i) Limpieza y reparación indispensables para los servicios anteriores.
Los encargados de transporte de mercaderías destinadas a las cargas autorizadas en el inc. e), deberán justificar la procedencia y destino de las mismas por medio de la respectiva boleta de remisión.
7. Tranvías y subterráneos.
8. Teléfonos, personal de tráfico, personal de serenos, personal de limpieza, personal de guardia estrictamente indispensable de las secciones almacén, departamentos varios, salvo sección equipos, refacción y reparación de edificios, construcción de líneas subterráneas y conservación a efectos de atender los trabajos urgentes que fuese indispensable realizar.
Art. 11. Cuando por motivos de carácter técnico no admitiesen interrupción en los servicios y ésta ocasionara grave perjuicio al interés público (art. 7, inc. d):
Los trabajos materiales de producción, distribución, vigilancia y reparación de cables, maquinarias, medidores, conexiones, cámaras, artefactos, etc., cualquiera que sea su denominación y la especialidad profesional del personal que los ejecuta, incluido el de transporte afecto a la realización de tales trabajos, que efectúen las empresas productoras y distribuidoras de alumbrado, fuerza motriz o calefacción, ya sea por medio de la energía eléctrica, el gas, el acetileno, el alcohol u otro cualquier sistema.
Art. 12. Por la revisión, reparación y limpieza indispensables, para no interrumpir las faenas de la semana en los establecimientos industriales (art. 7, inc. e).
I. En los establecimientos industriales:
1. Los trabajos materiales de revisión, limpieza y reparación de máquinas, accesorios, útiles, locales en que se efectúa el trabajo, sus anexos y vías de acceso.
Siempre que sea:
a) Para terminar y completar los iniciados en días anteriores.
b) Para no interrumpir con dichos trabajos las tareas de la semana.
c) Para no causar perjuicio a la misma industria o al pueblo.
2. Los que sea preciso efectuar por inminencia de daños o por accidentes naturales.
3. Los originados por circunstancias transitorias que sea menester aprovechar.
II. En los establecimientos comerciales, oficinas, bancos, servicios públicos, casas de departamentos con servicio prestado por el propietario: hasta las 20 hs. del sábado y tan sólo con el objeto de no interrumpir las tareas de la semana, se autorizan los trabajos indispensables de refacción y limpieza. Estos trabajos podrán efectuarse con personal del propio establecimiento o por el de empresas que se dediquen a esos servicios, siempre que en este último caso se realicen a puerta cerrada en los establecimientos, comercios, oficinas y bancos.
Art. 13. Se concede, asimismo, excepción general y permanente a los trabajos que a continuación se indica, siempre que sean observadas las condiciones especiales, que respectivamente se expresan como indispensables para disfrutar de la autorización:
1. Almacenes:
Los almacenes o despensas de venta al por menor de comestibles de la Capital Federal podrán optar para la concesión del descanso que dispone la ley 11640 por uno de los siguientes regímenes:
a) Cerrar a las 13 hs. del jueves sin abrir el establecimiento hasta el día siguiente;
b) Permanecer abiertos el jueves y cerrar los sábados por la tarde con sujeción a las disposiciones vigentes;
Para acogerse a cualquiera de estas formas opcionales, deberá comunicarse a la Secretaría de Trabajo y Previsión el régimen elegido, no pudiendo variarse hasta transcurridos 6 meses de haberse puesto en práctica.
En los despachos de bebidas, bares, cafés y restaurantes que funcionen anexos a los comercios referidos, no regirá el régimen indicado, siempre que reúnan las condiciones exigidas por el art. 3 del decreto 10316/1944.
Los establecimientos equiparados a los comercios de almacén por el art. 1 de la resolución de la Secretaría de Trabajo y Previsión, del 7 de julio de 1944, deberán ajustarse al régimen del presente decreto, con excepción de los casos en que se reúnen los requisitos establecidos en el art. 3 del decreto 10316/1944.
Los comercios de venta de vinos envasados, cafés, tés y yerbas, podrán permanecer abiertos el sábado, con sujeción de lo dispuesto por la ley 11837 y su reglamentación, debiendo dar descanso compensatorio al personal, cualquier día de la semana después de las 13 hs.
2. Asistencia social (institutos de):
Pueden estar abiertos durante la tarde del sábado y del domingo, siempre que sus finalidades no estén comprendidas entre las ramas de comercio no exceptuadas, concediendo descanso compensatorio de 35 horas consecutivas en cualquier día de la semana.
3. Asociaciones culturales:
El mismo régimen de las instituciones de Asistencia Social, expuestas en el párrafo anterior.
4. Balances e inventarios a puertas cerradas:
Un sábado por mes hasta las 20 hs., concediendo descanso compensatorio cualquier día de la semana desde las 13 hs. al personal ocupado, que deberá reducirse al mínimo indispensable comunicando con anterioridad la nómina y descanso compensatorio a la autoridad de aplicación.
Además, en los establecimientos industriales de trabajo continuo y previa la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, hasta dos domingos no consecutivos por año, a fin de realizar de modo exclusivo, balances e inventarios semestrales o anuales, a puertas cerradas.
Al personal en ello ocupado, que deberá siempre reducirse al mínimo indispensable, se le concederá el descanso compensatorio correspondiente en la forma que prescribe el art. 18 del decreto 16117, del 16 de enero de 1933.
5. Barraqueros de frutos del país:
Cuando por aglomeración de mercaderías sea indispensable retirarla de las estaciones de ferrocarriles o muelles de desembarque y acondicionarla en los galpones en forma que evite su deterioro, podrá trabajarse hasta las 20 hs. del sábado.
6. Bebidas gaseosas y otras no alcohólicas (Elaboración y reparto de):
Pueden trabajar durante la tarde del sábado desde el 15 de octubre al 15 de abril, a condición de que el personal que se ocupe goce de un descanso compensatorio los días miércoles de la semana inmediata, a contar desde las 13 hs. y hasta tomar servicio al día siguiente, debiendo, además, comunicarse a la autoridad de aplicación la nómina del mismo y su horario.
7. Bombonería y puestos de venta de caramelos:
Pueden permanecer abiertos en días sábados y domingo desde la hora legal de apertura de los establecimientos comerciales con despacho al público, hasta la de cierre que fija la ley 11837 y su reglamentación. De esta excepción no podrán hacer uso en domingo antes de la hora 18 los negocios que, además de disponer de artículos propios del ramo indicado, tengan normalmente en venta cigarrillos u otros artículos para fumadores.
8. Carnes y aves (Venta y reparto de):
Pueden efectuarse todo el año durante la tarde del sábado, y desde el 15 de octubre al 15 de abril, también el domingo hasta las 12.
9. Cereales (Exportación de):
En época de cosecha puede disponerse el trabajo de una cuarta parte del personal normalmente empleado hasta las 18 hs. del sábado, dándoles descanso compensatorio cualquier día de la semana desde las 13 hs.
10. Cerveza:
La fabricación está sujeta a lo dispuesto en el inc. 8 del art. 9 de este decreto. El reparto de las fábricas a los revendedores se autoriza durante la tarde del sábado y todo el domingo en los meses de noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo. En los meses restantes, hasta las 12 del domingo.
11. Cigarrerías:
Pueden permanecer abiertas el sábado hasta la hora del domingo que fija la ley 11837 y su reglamentación, debiendo dar descanso compensatorio al personal cualquier día de la semana desde las 13 hasta las 7 del día siguiente.
Atendidas exclusivamente por sus dueños pueden permanecer abiertas los domingos desde las 18 hs., previa autorización del Departamento Nacional del Trabajo y con sujeción a los requisitos que, por resolución del mismo, se establezcan a ese efecto.
En ningún caso se podrá tener en disposición de venta artículos propios de otros comercios, sujetos al régimen general de cierre.
La venta de cigarros, cigarrillos y fósforos en fondas, cafés, restaurantes, bares y otros establecimientos semejantes que permanezcan abiertos, será permitido para los consumidores del artículo principal de 12 a 14 en domingo y en las horas permitidas para los negocios de cigarrería atendidos por sus dueños.
12. Clubs, círculos de recreo y similares:
Podrá trabajar en sábado y domingo el personal de los clubs, centros de recreo y similares. El descanso compensatorio podrá darse en dos períodos de 17 1/2 horas en la semana, o uno de 24 horas y otro de 11 o continuadamente.
13. Cooperativas de consumo:
El mismo régimen de las instituciones de asistencia social y asociaciones culturales, expuestos en los párrafos 2 y 3 de este artículo.
14. Depósitos de automóviles (garages):
Pueden permanecer abiertos después de las 13 hs. del sábado y en domingo, con prohibición de efectuar trabajos de lavado, limpieza o engrase de vehículos. Sin embargo, previa opción, comunicada por escrito al Departamento Nacional de Trabajo podrán realizar trabajos de esta naturaleza entre las 13 hs. del sábado y las 13 del domingo, para suspenderlos obligatoriamente desde esta última hora hasta las 24 del lunes, a los efectos de descanso hebdomadario del personal ocupado. La opción por este régimen de descanso se considerará subsistente mientras no sea expresamente revocada con las mismas formalidades de su presentación.
15. Despacho de bebidas y venta de vino al copeo:
Podrá efectuarse los sábados en locales perfecta y absolutamente separados de aquellos que no pudieran estar abiertos y hasta las horas de cierre fijas para los correspondientes establecimientos por la ley 11837 y su reglamentación.
16. Diarios:
El personal podrá ser ocupado los días sábados después de las 13 y el domingo, otorgándose el descanso compensatorio en la forma dispuesta por el art. 18 , salvo que la jornada se cumpliera íntegramente a partir de las 13, en cuyo caso se le acordará en el curso de la semana siguiente un descanso ininterrumpido de cuarenta horas por lo menos, que se contarán desde el momento de la cesación de las tareas del día en que haya de iniciarse.
17. Exportadores de granos:
Podrá trabajar, en la tarde del sábado, el personal de las secciones de embarque, cables y gerencia que sea estrictamente indispensable para atender el despacho de navíos y las comunicaciones con el exterior, debiendo hacerse saber anticipadamente a las autoridades de aplicación la nómina de aquél y la forma en que gozará del descanso compensatorio previsto por el art. 18.
18. Establecimientos educacionales y de instrucción:
Podrán permanecer abiertos las tardes del sábado los establecimientos educacionales y de instrucción de cualquier clase que sean. Asimismo quedan permitidas las prácticas de taller que se realicen en escuelas de artes e industrias y cualquier otro trabajo análogo que tenga por fin la enseñanza, aunque sea material.
19. Farmacias:
Las farmacias podrán permanecer abiertas en sábado y domingo con los turnos que para el domingo fije o haya fijado el Departamento Nacional de Higiene, pero con prohibición absoluta de vender artículos que no sean medicinales. El personal ocupado en día sábado después de las 13 hs. y en domingo, gozará de un descanso ininterrumpido de 35 horas a partir de las 13 hs. del día señalado como comienzo del descanso semanal compensatorio.
El personal ocupado solamente el día sábado después de las 13 hs., gozará de un descanso ininterrumpido de 11 horas a partir de las 13 hs. del día señalado como descanso compensatorio del sábado.
El personal ocupado solamente en día domingo, gozará de un descanso ininterrumpido de 24 horas, a partir del día señalado como descanso compensatorio del domingo.
Los descansos compensatorios indicados se acordarán en la semana siguiente a la del turno de farmacias, y serán anotados en la planilla de horario registrada en el Departamento Nacional del Trabajo. Toda modificación de los descansos deberá ser previamente comunicada a dicha autoridad antes de que comience a hacerse efectiva la modificación.
20. Fotografías:
Pueden trabajar durante el sábado por la tarde con objeto de sacar negativos exclusivamente, dando un descanso al personal ocupado cerrando el establecimiento hasta las 13 del lunes siguiente.
21. Fruta y verdura (venta y reparto de):
Puede efectuarse todo el año, y en general, durante la tarde del sábado: desde el 15 de octubre al 15 de abril, también el domingo, hasta las 9 en los establecimientos mayoristas, y hasta las 12 en los demás.
El Departamento Nacional del Trabajo, podrá habilitar horarios especiales para los trabajos de recepción, acondicionamiento o distribución al por mayor de fruta y vegetales frescos, y para el transporte vinculado a los mismos, después de la hora general de cierre del sábado, o en domingo.
22. Gráficos:
Exceptúase de la obligación de descansar la tarde del sábado y el día domingo:
a) El personal gráfico de los diarios.
b) El personal gráfico de los establecimientos industriales exclusiva o principalmente dedicados a la confección de diarios.
c) El personal gráfico de los establecimientos industriales no comprendidos en el inciso anterior en cuanto resulte indispensable para la confección de publicaciones diarias o periódicas de interés general, que no permita la interrupción total del trabajo y únicamente con este objeto.
d) Hasta las 24 hs. del sábado, el personal de los establecimientos en los que el empleo de diversos equipos de obreros, no permita la suspensión del trabajo los días sábados, a partir de las 13 hs., en la medida que resulte necesaria y siempre que el funcionamiento de los equipos asegure un descanso de 42 horas semanales para los obreros (casos de 3 y 4 equipos en 8 y 6 horas de jornada diaria respectivamente o 3 de 6 sin trabajo nocturno, o dos de 6 de 7 a 13 y de 13 a 19).
Estas excepciones serán aplicables previa inscripción en el Departamento Nacional del Trabajo que se efectuarán al aprobarse los horarios respectivos de trabajo.
23. Helados:
Se permite su fabricación en sábado, inclusive después de las 13 hs., durante todo el año y en domingo, durante los meses de noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo.
23 bis. Hielo:
Se permite su fabricación y almacenamiento en sábado, inclusive después de las 13 hs., durante todo el año y en domingo durante los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo.
24. Hoteles, restaurantes, cafés, bares, confiterías, chocolaterías y similares:
Los cocineros, reposteros, pinches, camareros, mozos, ayudantes, peones y demás personal que trabaje durante las tardes del sábado y el domingo en esta clase de establecimientos y no se dedique al servicio exclusivo de los propietarios y sus dependientes o sirvientes, gozarán en la semana subsiguiente de un descanso de 35 horas consecutivas.
En estos establecimientos no podrán expenderse artículos de ninguna clase no autorizados, independientemente de los necesarios a las comidas a efectuarse en el local.
Estos establecimientos podrán servir sólo artículos de consumo, en el servicio o comida sin poder tener o vender en absoluto aparte de las comidas preparadas, mercaderías o artículos no autorizados, destinados a ser consumidos fuera del establecimiento.
25. Quioscos en la vía pública:
Pueden permanecer abiertos en las mismas horas y condiciones que el párr. 11 de este artículo determina para las cigarrerías, pero con prohibición de tener artículos que no pueden venderse en las horas que tengan abierto.
26. Lavaderos:
A puertas cerradas, con prohibición expresa de atender al público en general o de realizar trabajos para éste, podrá ocuparse en la tarde del sábado al personal indispensable para el lavado y planchado de mantelería y ropa blanca de hoteles, restaurantes, establecimientos hospitalarios, ferrocarriles y buques.
Después de las 13 hs. de los sábados y durante los domingos, podrá asimismo realizarse el transporte necesario para la recepción o entrega exclusivamente de mantelería y ropa blanca de y a los establecimientos y empresas mencionados en el párrafo anterior.
El personal ocupado tendrá en la semana siguiente el descanso compensatorio en la forma que establece el art. 18 de esta reglamentación.
27. Lecherías y reparto de leche a domicilio:
Los negocios que venden leche y productos frescos derivados de la misma, dentro del local, podrán permanecer abiertos después de las 13 hs. del sábado y el domingo todo el día al solo efecto de expender los artículos cuya venta está autorizada en esos días y horas, para el exterior o para el consumo en el local. Los días domingo a partir de las 14 hs. no podrán expenderse los productos citados para ser consumidos fuera del local.
El reparto de leche, crema y artículos de lechería permitidos podrá efectuarse durante todo el día sábado y el domingo hasta las 14 hs.
El transporte de los productos que se realice desde los lugares de recepción de los mismos hasta los de almacenamiento podrá efectuarse después de la hora indicada.
28. Librerías:
Las librerías, exclusivamente a los fines de este negocio, podrán optar entre los siguientes horarios:
a) Cierra en sábado desde las 13 hs.
b) Apertura en sábado desde las 13 hs. a las 20, con obligación de cerrar los lunes hasta las 14.
En cualquiera de ambos casos podrán estar abiertas los sábados desde las 20 hs., en las condiciones del art. 8 inc. c) de la ley 11837.
La opción a que se refiere el inc. b) de este apartado, deberá comunicarse al Departamento Nacional del Trabajo, sin cuyo requisito se considerará infracción la apertura en la tarde del sábado.
29. Loterías:
Agencias: podrán permanecer abiertas los sábados, dando descanso compensatorio cualquier día de la semana desde las 13 hs. a los empleados ocupados después de esa hora.
Atendidas exclusivamente por sus dueños podrán permanecer abiertas los domingos desde las 18 hs.
Venta de lotería en otros negocios: dentro de los límites y en las condiciones anteriores, siempre que a estas horas estuviese permitida la apertura de los negocios. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, cuando la venta se efectúe en locales anexos a peluquerías, salones de lustrar, o en los mismos, podrá hacerse en las horas y condiciones autorizadas en los negocios dedicados exclusivamente a la venta de lotería, no pudiendo en esos locales ejercitarse ningún otro trabajo no permitido y bastando la presencia de un oficial, empleado, obrero o encargado para que se considere en infracción a la peluquería o salón de lustrar.
30. Lustrabotas:
Podrán trabajar los sábados hasta la hora general de cierre que fija la ley 11837 .
31. Maquinaria agrícola:
Las casas que comercian especialmente en máquinas e implementos agrícolas y repuestos, podrán durante los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero, mantener en la tarde del sábado y domingo hasta las 13 hs., el personal de guardia estrictamente indispensable para preparar los pedidos de repuestos, debiendo remitir con anterioridad al Departamento Nacional del Trabajo nómina del personal así ocupado, que no podrá serlo dos fines de semana seguidos y deberá gozar del descanso compensatorio correspondiente en la forma establecida por el art. 18 de este decreto.
32. Molinos harineros:
Podrán trabajar hasta las 6 del domingo dando descanso compensatorio de 35 horas en la semana, con el objeto de continuar la molienda y la producción en general así como los trabajos de carga y descarga y almacenamiento preparatorios y complementarios de la molienda y producción, quedando prohibidos los demás trabajos salvo los que puedan realizarse en virtud de otras disposiciones de este decreto, desde las 13 del sábado.
Podrán asimismo trabajar con el personal indispensable en día domingo para realizar los trabajos materiales de reparación y limpieza, dando descanso compensatorio de un día en la semana.
En caso que el trabajo se realice por equipos y a fin de permitir la rotación de éstos en el curso de tres semanas, se admitirá la sustitución del descanso indicado en el párr. 1 por otro consistente en un franco de 24 horas y dos de 48, o dos de 32 y uno de 56, otorgados en el transcurso del expresado ciclo, en forma que separen cada uno de los cambios de turno a operarse.
33. Mudanzas:
Pueden trabajar el sábado inmediatamente anterior al día último de cada mes.
En los demás sábados gozarán de una tolerancia hasta las 16 hs., para descargar en las calles que por motivo del tráfico no pueda efectuarse antes de las 12 hs.
En domingo quedan permitidas las mudanzas de muebles de empleados y obreros a condición de que previamente obtengan el correspondiente permiso del Departamento Nacional del Trabajo.
34. Mutualidades:
El mismo régimen de las instituciones de Asistencia Social, asociaciones culturales y cooperativas de consumo, expuesto en los incs. 2, 3 y 13 de este artículo.
35. Pajarerías:
Podrán permanecer abiertas hasta las 18 del sábado y domingo desde las 8 hasta las 9, dando descanso compensatorio desde las 13, cualquier día de la semana. El domingo de 8 a 9, podrán estar abiertas al solo efecto de alimentar a los pájaros y con el personal absolutamente indispensable.
36. Panaderías:
Podrán estar abiertas al público durante la tarde del sábado y el día domingo, a excepción del reparto a domicilio que no se efectuará este último día.
Por reparto a domicilio deberá entenderse el que se realice a la residencia del consumidor, sea éste un particular, una familia o bien un establecimiento que adquiere el producto para destinarlo a sus necesidades propias o a la atención de las exigencias internas de su comercio (hoteles, restaurantes, escuelas, hospitales, cuarteles, colegios, etc.), y no el que se efectúe con destino a las sucursales ni a la provisión a los negocios llamados de reventa.
37. Personas ocupadas en la conducción de automóviles particulares:
Podrán prestar servicio en la tarde del sábado o en domingo siempre que tengan un descanso de 35 horas consecutivas, desde las 21 hs. del domingo hasta las 8 hs. del martes, o en otro período cualquiera de igual duración dentro de la semana.
Se presumirá aceptada la primera forma de descanso semanal indicada en el párrafo anterior por el empleador que previamente no haya comunicado el Departamento Nacional del Trabajo otra distinta, a su propósito de no acogerse a la excepción dejando de utilizar los servicios del conductor desde las 13 hs. del sábado hasta las 24 del domingo. En estos dos casos, el citado departamento asentará las anotaciones que correspondan en el registro municipal habilitante para el manejo de automóviles. El controlador del descanso compensatorio sólo se hará con relación a los conductores de vehículos inscriptos en la Intendencia Municipal de la ciudad de Buenos Aires, o que se guarden dentro de sus límites.
38. Peluquería:
Las peluquerías deberán permanecer cerradas los días domingo. Para la concesión del descanso que previene la ley 11640 podrán optar por uno de los siguientes regímenes:
a) Cerrar a las 13 hs. del sábado sin abrir el establecimiento hasta el lunes siguiente.
b) Permanecer abiertas hasta las 20 1/2 hs. del sábado con tolerancia hasta las 21 1/2 hs. para atender al público que hubiera entrado antes de las 20 1/2, debiendo tener desde esa hora, las puertas bajas, a condición de no reabrir los establecimientos hasta las 14 hs. del lunes.
Para acogerse a una cualquiera de estas formas opcionales, deberá comunicarse al Departamento Nacional del Trabajo, no pudiendo variar el régimen elegido hasta transcurridos seis meses de haberse puesto en práctica.
39. Pescado fresco (venta y reparto de):
Podrá efectuarse todo el año durante la tarde del sábado, y desde el 15 de octubre al 15 de abril, también el domingo hasta las 12.
En las actividades al por mayor, se aplicará lo dispuesto sobre horarios especiales para la recepción, etc. de frutas y vegetales frescos.
40. Previsión (instituciones):
El mismo régimen de las instituciones de Asistencia Social, asociaciones culturales, cooperativas de consumo y mutualidades, expuesto en los incs. 2, 3, 13 y 34 de este artículo.
41. Queserías, rotiserías y venta de pastas frescas:
Podrán permanecer abiertas los sábados hasta las horas fijadas por la ley 11837 y su reglamentación. Podrán igualmente abrir los domingos hasta las mismas horas siempre que su principal actividad sea la venta de carnes asadas, fiambres frescos o preparados, comidas preparadas, pastas frescas, pastelería en general, encurtidos, antipastos, quesos en general y sus derivados, dulces sueltos o fruta fresca, y que no tengan en disposición de venta artículos, fuera de los especificados que sean propios de los comercios de la alimentación que cierran el domingo, a cuyo efecto la autoridad de aplicación hará uso de la facultad a que se refiere el art. 26 de este decreto.
La apertura en domingo sólo podrá efectuarse mediante solicitud de habilitación especial, que se presentará al Departamento Nacional del Trabajo, y resolución favorable de la misma basada en la comprobación de que el negocio se encuentra en las condiciones que fija este apartado. Esta habilitación será temporal, renovable mediante nueva comprobación de las circunstancias expresadas y cancelable en cualquier momento en que se advirtiese que el establecimiento no se ajusta a las mismas.
Los establecimientos referidos, que por habilitación especial pueden permanecer abiertos el día domingo, deberán cerrar el día martes, si no fuere feriado, o en caso contrario el subsiguiente día hábil.
42. Rematadores:
Están exceptuados tratándose de remates de bienes inmuebles. Tratándose de semovientes, flores, plantas, previa autorización del Departamento Nacional del Trabajo y siempre que se otorgue descanso compensatorio en las horas que los empleados están a disposición de sus patrones, lo que deberá establecerse en la citada autorización.
43. Reparaciones eléctricas:
A condición de tener la puerta y las vidrieras cerradas y con prohibición de venta, los establecimientos eléctricos minoristas, podrán atender a domicilio las reparaciones urgentes de su clientela hasta las 20 hs. del sábado, con el personal estrictamente indispensable.
44. Viajes y turismo (agencias de):
Pueden permanecer abiertas en día sábado y domingo hasta las 20 y 13 hs., respectivamente. El personal ocupado gozará de descanso compensatorio en la forma establecida por el art. 18 .
Art. 14. Con carácter también general, pero en forma circunstancial, se reconocen las siguientes excepciones:
1. Los trabajos materiales que sean perentorios por inminencia de daños:
a) Composturas de cañerías de gas, aguas corrientes, desagües o conductores eléctricos en la vía pública, en las casas particulares, de departamentos o escritorios; en establecimientos industriales o mercantiles, cuyo trabajo sea continuo o cuya interrupción ocasionare un perjuicio a la industria o comercio o al público.
b) Construcciones, demoliciones o la terminación de obras para asegurar la estabilidad de una construcción o para la reconstrucción o apuntalamiento de las que amenacen derrumbarse o para evitar inundaciones o atenuar sus efectos.
c) Preparación de las piezas necesarias para las reparaciones autorizadas en los talleres mismos o fuera de ellos.
d) Reparaciones indispensables y urgentes en las calderas, motores y vía de comunicación, cables y cañerías de transmisión, distribución y señales en vapores, embarcaciones, locomotoras, tranvías y otros medios de locomoción.
e) Reparaciones de carácter urgente en las embarcaciones citas en baraderos y diques.
2. Por circunstancias transitorias que es menester aprovechar, como ser, la fabricación de dulces y elaboración de conservas, en la época de la cosecha de la fruta y otros debidamente justificados.
Art. 15. Siempre que la ejecución de los trabajos indicados en los arts. 8 , 9 , 10 y 11 , en las tardes del sábado y en domingos, pueda tener en determinada industria, un carácter de regularidad, deberá previamente indicarse en las planillas de horario y, cuando el Departamento Nacional del Trabajo lo estime pertinente, en la licencia de trabajo o en el libro de altas y bajas del personal y demás documentos comprobatorios que a este y otros efectos, establezca el Poder Ejecutivo.
Los casos comprendidos en los arts. 12 y 14 , deberán comunicarse al Departamento Nacional del Trabajo, acompañando la nómina de los trabajadores ocupados, con expresión del descanso compensatorio que se les otorgue dentro de la semana.
La comunicación al Departamento Nacional del Trabajo no dispensará de la responsabilidad en que los interesados puedan incurrir si se demuestra la falsedad de la causa alegada. La falta de comunicación se considerará como violación de las leyes que reglamentan el presente decreto.
Art. 16. El Poder Ejecutivo podrá establecer por decretos especiales, los casos eventuales para cada industria, en que la autoridad de aplicación pueda conceder excepciones para el trabajo en domingo y tarde del sábado.
En estos casos la autoridad de aplicación no podrá conceder autorizaciones especiales de no mediar las siguientes condiciones:
1. Grave perjuicio causado al interés público.
2. Por motivos de carácter técnico cuya inobservancia ocasione grave perjuicio a la industria y a la economía nacional.
Art. 17. El Poder Ejecutivo podrá, asimismo, cuando el interés público esté gravemente comprometido, dictar reglamentos conteniendo disposiciones especiales.
Art. 18. El descanso semanal compensatorio de que deben gozar los trabajadores ocupados los días de descanso establecidos en las leyes 4661 y 11640 , se acordará, salvo las excepciones contempladas por los arts. 13 y 19 de este decreto y las que fijan los decretos especiales conforme a las siguientes reglas:
a) Si han descansado el domingo pero han estado ocupados el sábado después de las 13, gozarán de un descanso de once horas consecutivas, a partir de las 13 hs. de un día de la semana siguiente;
b) Si han descansado el sábado después de las 13 hs., pero han estado ocupados el domingo, gozarán de un descanso de veinticuatro horas a partir de la 0 hs. de un día de la semana siguiente;
c) Si ha estado ocupados el sábado después de las 13 y el domingo, gozarán de un descanso de treinta y cinco horas consecutivas desde las 13 de un día de la semana siguiente, a menos que el trabajo del domingo se hubiese suspendido antes de las 13, en cuyo caso tendrán el descanso establecido en el inc. b).
d) (Incorporado por decreto 141983/1943 ). Cuando el trabajo se realice por medio de equipos que actúen en forma distinta de la prevista en los arts. 19 y 20, el descanso establecido en los incisos precedentes podrá reemplazarse por un descanso mínimo de cuarenta horas consecutivas, a partir del cese de las tareas de cada equipo.
Art. 19. Cuando se trate de trabajos comprendidos en los arts. 9 , 10 , 11 y 14 , ap. 2 y otros cuya naturaleza exija la presencia de equipos que se turnen en forma rotativa y periódica, el descanso compensatorio de la tarde del sábado y día domingo, tendrá efecto dentro del ciclo de tres semanas u otro mayor que impongan las necesidades del servicio o industria, siempre que sin perjuicio del término medio de la jornada diaria que preceptúa el ap. b) del art. 3 de la ley 11544, el descanso sea equivalente, en cuanto se refiere a su duración total, dentro del ciclo, a los ordenados por las leyes 4661 y 11640 , sus decretos reglamentarios o los convenios existentes, siempre que dentro del plazo de 30 días, a contar de la vigencia de este reglamento, sean registrados ante la autoridad de aplicación.
Art. 20. En las explotaciones e industrias cuya índole exija la presencia de equipos que se turnen en forma rotativa y periódica, el relevo se efectuará a las mismas horas que en el resto de la semana y a esas mismas horas empezará el descanso de lo obreros a quienes corresponda.
Art. 21. Con exclusión de los trabajos autorizados que requieran la permanencia de todo el personal habitualmente ocupado en su ejecución, los demás trabajos materiales, permanentes o circunstanciales, que autoriza este reglamento, serán ejecutados por el personal estrictamente necesario y la duración del trabajo se limitará a lo indispensable para llenar el objeto de la excepción.
Art. 22. En los trabajos no exceptuados seguirán rigiendo los horarios en vigor aprobados por el Departamento Nacional del Trabajo, siempre que establezcan la cesación del trabajo a partir de las 13 hs. del día sábado. Si no se establece la cesación del trabajo en la hora indicada, serán rectificados en forma que, dentro de los límites máximos de jornada permitidos por la ley 11544 y sus decretos reglamentarios, cese toda actividad a partir de las 13 hs. del sábado.
Art. 23. Los horarios de trabajo, acomodados a las normas indicadas en el presente reglamento, serán presentados, para su aprobación, al Departamento Nacional del Trabajo.
Las modificaciones de horarios se ajustarán a las condiciones que determine el Poder Ejecutivo al reglamentar la ley 11544 a este efecto.
Art. 24. El Departamento Nacional del Trabajo, determinará la forma a que deberán ajustarse las planillas de descanso o los comprobantes (libros, formularios, libretas, etc.), para asegurar el descanso compensatorio.
La falta de estos elementos de prueba a la vista, en los lugares de trabajo o en poder de los empleados u obreros, según corresponda, hará pasible al dueño de la explotación de las multas establecidas por las leyes 4661 y 11640 .
Art. 25. Para establecer si un negocio o industria debe permanecer abierto o cerrado en las tardes del sábado o en días domingos, se tendrá en cuenta el ramo de los artículos en que comercie o produzca en lo principal o el trabajo a que pertenece y principalmente se dedique, lo que podrá apreciarse entre otros elementos, por la patente respectiva.
No podrá servir de excusa para acogerse a las excepciones el hecho de referirse dicha patente a artículos propios de un ramo exceptuado.
Art. 26. Cualquiera de los negocios autorizados en este decreto a permanecer abierto los sábados después de las 13 hs., que estuviese a la vista o a disposición de sus empleados o dueños, artículos cuya venta o expendio estuviere prohibida en otros negocios o que, de alguna manera ofreciere, formalizare o estuviere aparentemente en condiciones de formalizar operaciones del ramo de negocio que debe permanecer cerrado, será considerado infractor a las leyes 4661 y 11640 , aplicándosele las sanciones correspondientes.
La autoridad de aplicación podrá establecer de manera general para cada comercio o industria los artículos que puedan expenderse o cuya venta esté prohibida y las condiciones en que deberán estar aquellos cuya venta o expendio no estén autorizados.
Art. 27. Los establecimientos que por disposición de las leyes 4661 y 11640 , no pueden trabajar o despachar desde las 13 del día sábado hasta las 24 del día siguiente, deberán permanecer cerrados. Si no tienen más ventilación que la puerta y en dichos establecimientos o casa habita el industrial o comerciante, su familia o dependientes, podrán tener aquella entreabierta con un cartel anunciando al público que no se vende.
En estos casos, la presencia en los locales a cuyo cierre obliga el presente reglamento, de personas ajenas a la familia del dueño o factor que habitare en el establecimiento, se considerará infracción a la presente ley.
Los concurrentes al local deberán acreditar su personalidad en el acto de la inspección, en su defecto se presumirá que no reúnen las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.
Art. 28. La ley 11640 no se aplicará a los trabajos portuarios y a los marítimos, a las empresas de tranvías y ómnibus, hasta el 1 de abril de 1933, de acuerdo con las excepciones que en decreto especial dictará al respecto el Poder Ejecutivo.
Art. 29. Se consideran excluidas de la presente reglamentación las profesiones liberales.
Sus empleados auxiliares gozarán del descanso compensatorio.
Art. 30. Los trabajadores agrícolas y ganaderos y los realizados por peones braceros y jornaleros en industrias de temporadas, quedan excluidos de esta reglamentación y de las leyes 4661 y 11640 hasta el 1 de abril de 1933. El Poder Ejecutivo dictará sobre esta materia el correspondiente decreto especial.
Art. 31. El comerciante o industrial que se negare a aceptar las indicaciones de las autoridades a que expendiera artículos cuyo despacho está prohibido, no gozará de los beneficios de la excepción.
Art. 32. Las infracciones a las leyes 4661 y 11640 , serán reprimidas con multas de diez a cincuenta pesos por cada persona ocupada en el respectivo establecimiento, con un mínimo total de cincuenta pesos. Si el establecimiento fuera atendido exclusivamente por el dueño, la multa será doble.
Art. 33. El Departamento Nacional del Trabajo vigilará por intermedio de sus inspectores y demás empleados el cumplimiento de las leyes y el decreto reglamentario, sin perjuicio de la cooperación que deberá prestarle la policía.
Art. 34. El Departamento Nacional del Trabajo podrá a pedido de parte interesada dictar resoluciones aclaratorias de las disposiciones contenidas en este reglamento, las que se consideran como formando parte integrante del mismo.
Art. 35. El presente reglamento empezará a regir para las fábricas y empresas de servicios públicos a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial, siguiendo en vigencia hasta esa fecha el decreto del 1 de marzo de 1926 y para las industrias y comercios restantes desde su publicación.
Art. 36. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente reglamento.
Art. 37. Comuníquese, etc.
Justo Melo
Cita digital del documento: ID_INFOJU86354