Legislación nacional

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DECRETO 1757/1990

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Creación del Comité de Racionalización del Gasto Público. Creación del Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa. Política salarial. Convenios colectivos de trabajo. Empresas públicas. Política monetaria. Cancelación de deudas. Deudas y créditos del sector público. Transacciones. Régimen del combustible

del 05/09/1990; publ. 06/09/1990

Visto lo dispuesto en las leyes 23696 y 23697 y en los decretos 435 del 4 de marzo de 1990 y 612 del 2 de abril de 1990 y sus modifs., y

Considerando:

Que conforme a las políticas establecidas en las normas citadas se hace necesario crear en el ámbito del Ministerio de Economía, un organismo de contralor de la racionalización del gasto público a los efectos de adoptar medidas tendientes a la implementación del gasto acorde con las necesidades actuales de la sociedad.

Que para lograr tales objetivos habrán de ponerse en ejecución mecanismos que posibiliten el eficaz cumplimiento de las metas trazadas, dirigidas a formular y promover la ejecución administrativa de las políticas que resulten de la racionalización del gasto público.

Que dentro de la política de reforma del Estado adoptada y en curso de ejecución por el Gobierno nacional, un aspecto trascendente lo constituye el adecuado cumplimiento de las pautas de política económica respecto del sector público, como así también, de los diversos entes y organismos descentralizados a fin de adecuar su estructura y funcionamiento a las circunstancias actuales, en consecuencia, se torna necesario ejercer un control externo que asegure su estricto cumplimiento como asimismo observe los actos que contravengan las mismas.

Que resulta necesario asegurar que las contrataciones de bienes y servicios por los organismos y el sector público entre sí, y con el sector privado sean establecidas con claridad, transparencia y flexibilidad.

Que la situación financiera por la que atraviesa el país exige la adopción de drásticas medidas en la Administración Pública nacional, a fin de obtener resultados inmediatos a efectos de incrementar en forma genuina el flujo de ingresos, por lo que frente a esta situación se considera prudente rever los servicios gratuitos prestados por los entes y organismos centralizados y descentralizados del Estado nacional, como asimismo los créditos con avales de la Subsecretaría de Hacienda, otorgados por entidades financieras nacionales.

Que como parte del proceso es conveniente que queden unificados en la cuenta de la Tesorería General de la Nación, la totalidad de las cuentas especiales con supervisión de la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, el libramiento de las órdenes de pago.

Que resulta aconsejable una reestructuración de los espacios físicos y su concentración bajo una misma unidad, dados en locación, préstamos, comodato u otra figura, desafectando los inmuebles a los fines de su venta y/o establecer condiciones onerosas a su utilización, continuando con la política contenida en el art. 61 de la ley 23697.

Que esa reestructuración, debe estar, asimismo apoyada en criterios de subsidiariedad que permitan consolidar los objetivos fijados por el Gobierno nacional, a través de los funcionarios y/o titulares de sus organismos.

Que los principios básicos de equidad y justicia social exigen que los sacrificios implícitos en las medidas que se adoptan por el presente decreto alcancen y sean compartidos adecuadamente por todos los sectores de la sociedad argentina.

Que se hace imprescindible adecuar los trámites necesarios para realizar contrataciones, licitaciones públicas o privadas y compras que no se encuentran perfeccionadas y que se relacionen con actividades a cargo de las jurisdicciones de la administración central, servicios de cuentas especiales y organismos descentralizados que se incluyen en el presupuesto general de la Administración nacional.

Que resulta necesario adoptar medidas tendientes a efectuar un estricto control del cumplimiento de las obligaciones fiscales y previsionales a cargo de los organismos y entes a que se refiere el art. 1 de la ley 23696.

Que a los efectos de completar el trámite respecto de los automotores oficiales destinados al traslado de funcionarios, se hace necesario disponer, mediante su venta por subasta pública, aquellos automotores que a la fecha no hubieran sido enajenados ni entregados en cesión sin cargo.

Que en la intención de lograr una Administración Pública nacional moderna y eficiente, es menester arbitrar las medidas necesarias para adecuarla mediante una reorganización integral, a efectos de que se posibilite el cumplimiento de las funciones esenciales del estado compatibilizando un significativo aumento de su eficiencia, respecto de un menor costo presupuestario.

Que se hace necesario determinar el comportamiento a seguirse con las plantas no permanentes de personal temporario, limitando su vigencia en lo inmediato, así como también, fijando pautas precisas para aquellas otras que por su naturaleza específica es necesario mantener.

Que en busca del objetivo básico de un sinceramiento en el comportamiento laboral de los agentes de la Administración Pública nacional, es del caso encarar la adopción de medidas tendientes a la privatización del servicio de reconocimientos médicos de las distintas jurisdicciones.

Que las actuales circunstancias de grave perturbación económica en el país hacen necesario introducir modificaciones en la reglamentación del Régimen Jurídico Básico que rige la Función Pública, para paliar los efectos de la situación planteada.

Que la reglamentación aprobada por el decreto 2043/1980 y su modificatorio, establece el lapso de disponibilidad de los agentes de la Administración Pública, con arreglo a la antigüedad que registren, resultando necesaria su modificación atendiendo a las actuales necesidades del Estado.

Que el art. 14 de la norma mencionada determina que los agentes que al término del lapso de disponibilidad no hubieren sido reubicados, serán dados de baja por el organismo del cual dependan y percibirán una indemnización consistente en un porcentaje de la remuneración normal, habitual, regular y permanente de un nivel escalafonario con arreglo a una escala acumulativa establecida en base a la antigüedad registrada.

Que resulta necesario ajustar el haber de disponibilidad y la indemnización previstos en las normas reglamentarias aludidas, a efectos de adecuar su monto a la actual situación de emergencia de la Administración Pública nacional.

Que resulta necesario reducir al máximo el gasto del sector público nacional limitando en el tiempo las excepciones otorgadas a las disposiciones contenidas en los arts. 24 y 25 del decreto 435/1990 y sus modifs. y evitar la posibilidad de otorgar tales excepciones en el futuro.

Que asimismo debe extremarse el control para evitar la posibilidad de doble empleo por parte de los agentes que hubiesen presentado la declaración prevista por el art. 26 del decreto 435/1990 y sus modificatorios.

Que es menester encarar la reorganización de los servicios de comedor y refrigerio de aquellos organismos señalados en el art. 1 de la ley 23696, de tal manera que no ocasione al Estado o cualquiera de sus entes ningún gasto.

Que es necesario establecer procedimientos uniformes para las negociaciones salariales que los entes, organismos y/o empresas detalladas en el art. 21 del decreto 435/1990, entes descentralizados, entes autárquicos, empresas del Estado, y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, y sociedades de economía mixta, mantienen con los sindicatos respectivos de su personal en el marco de los convenios colectivos pertinentes.

Que cada ente, organismo y/o empresa debe actuar dentro del marco que le fije el Ministerio de Economía como autoridad de aplicación en virtud del decreto 435/1990 y, en su caso, conforme las pautas que establezca el Poder Ejecutivo nacional.

Que resulta imperioso profundizar y acelerar el proceso de eliminación de los desequilibrios estructurales que atentan directamente contra las posibilidades de estabilidad y desarrollo de la economía nacional, con los consiguientes efectos negativos en el campo social.

Que para superar esta situación es indispensable que el Estado asuma en plenitud su responsabilidad de administrar eficazmente el patrimonio público, exigiendo de sus representantes y dependientes el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles y modificando situaciones que directa o indirectamente afecten la productividad laboral.

Que las leyes de reforma del Estado y emergencia económica establecieron claras directivas tendientes a corregir los factores que pudieran atentar contra los objetivos de eficiencia y productividad aludidos, a través de instancias de negociación colectiva siendo necesario su profundización.

Que, sin perjuicio de las otras acciones, ya encaradas en las empresas públicas resulta urgente efectuar una labor de adecuación del cuadro regulatorio laboral vigente a elementales principios de eficiencia en la gestión empresaria.

Que aun dentro de la grave situación económica, los objetivos mencionados deben alcanzarse en el marco legal vigente, preservando la negociación colectiva como instrumento idóneo para regir la actividad laboral.

Que en definitiva esta estrategia posibilitará asegurar la consolidación de las fuentes de trabajo y el incremento de de los salarios en términos reales, como una consecuencia genuina del incremento de la productividad global.

Que en función de los propósitos mencionados se ha juzgado indispensable convocar a las partes signatarias de las convenciones colectivas de trabajo en las que participa el Estado empleador, para que, en un plazo perentorio y dando cumplimiento a las finalidades perseguidas; se acuerde un nuevo marco normativo que favorezca tanto la expansión productiva de las empresas como el más adecuado desarrollo de los trabajadores.

Que asimismo, para facilitar el proceso de negociación y mientras se alcancen los objetivos propuestos, se ha considerado necesario dejar sin efecto aquellas cláusulas que se contraponen a las finalidades de eficiencia y productividad, hasta tanto se arribe a los nuevos acuerdos.

Que por el art. 58 del mencionado decreto 435/1990 se facultó al Ministerio de Economía juntamente con el Ministerio de Defensa a determinar los procedimientos para unificar y administrar los recursos con que cuenten las empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, entidades autárquicas, y servicios de cuentas especiales pertenecientes a la jurisdicción del Ministerio de Defensa.

Que por el art. 59 del mencionado decreto 435/1990 se transfirió al Ministerio de Economía la dirección y conducción de las empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, entidades autárquicas, y servicios de cuentas especiales pertenecientes a la jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

Que en virtud de las políticas de transformación y reordenamiento administrativo resulta necesario transferir la Subsecretaría de Energía del Ministerio de Obras y Servicios Públicos al Ministerio de Economía, a los efectos de centralizar en esta jurisdicción la adopción e implementación de tales políticas en lo que hace al sector energético.

Que para efectuar dicha transferencia el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado en virtud de lo dispuesto por el art. 1 de la ley 17881.

Que, atento a ello, corresponde implementar medidas tendientes a facilitar la consecución de dicha meta disponiendo también la transferencia de la administración financiera de los entes de que se trata.

Que asimismo es conveniente implementar medidas efectivas que permitan el puntual cumplimiento de la normativa que rige la operatoria de las entidades financieras del sistema regulado por el Banco central de la República Argentina.

Que resulta necesario profundizar y complementar el alcance de las medidas adoptadas oportunamente en materia financiera, con el objeto de regularizar la situación relativa a los créditos y deudas de las entidades del sistema con el Banco Central de la República Argentina.

Que a tal fin, resulta indispensable que la entidad rectora en materia financiera adopte las medidas concretas para exigir el efectivo cobro de los créditos que posee en su carácter de liquidador de las entidades financieras del sistema que regula y que se encontraren en estado de liquidación.

Que por otra parte se torna imprescindible adoptar mecanismos conducentes al resguardo de los fondos públicos en ocasión de la ejecución de avales otorgados por la Subsecretaría de Hacienda por parte de las entidades financieras oficiales nacionales.

Que la finalidad perseguida por el decreto 404/1990 , dictado de conformidad con lo prescripto por la ley 23697 , vendría a quedar neutralizada en caso de no restablecerse la disciplina de los pagos.

Que, por otra parte, esa disciplina obligará a todos los entes públicos a financiar su funcionamiento con recursos genuinos y a ajustar su desenvolvimiento a la real disponibilidad de los mismos.

Que, en tal sentido es menester disponer de un instrumento tendiente a la cancelación de las deudas consolidadas para superar la presente situación de emergencia económica.

Que a los efectos de posibilitar un más efectivo control de erogaciones a cargo del Estado nacional, se establece un régimen de relevamiento y control de todas las deudas y créditos que éste mantenga con los particulares.

Que asimismo se implementa un régimen de pago en bonos de los saldos de todas las transacciones que se celebren conforme con lo previsto por la Ley de Emergencia Administrativa .

Que como consecuencia de la situación planteada en Medio Oriente, la que provocó un alza imprevista en el precio internacional de los combustibles derivados del petróleo, resulta necesario la adopción de medidas tendientes a atenuar las consecuencias que dicha situación provocó en el ámbito nacional.

Que a través de la ley 23697 se estableció necesidad de poner en ejercicio el poder de policía de emergencia del Estado, con el fin de superar las graves circunstancias socioeconómicas.

Que el Poder Ejecutivo nacional además de las facultades que le confiere el art. 86 de la Constitución Nacional, puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

CAPÍTULO I:

DE LA RACIONALIZACIÓN DEL GASTO

Art. 1.– (Derogado por decreto 1887/1991, art. 6 ).

Art. 1.- (Texto originario). Créase en el ámbito del Ministerio de Economía, el Comité de Racionalización del Gasto Público, a fin de dar continuidad a las políticas establecidas en las leyes 23696 y 23697 de reforma del Estado y emergencia económica respectivamente, y sus correspondientes reglamentaciones, y en los decretos 435 y 612 de fechas 4 de marzo y 2 de abril de 1990, respectivamente, y sus modificatorios.

Art. 2.– (Derogado por decreto 1887/1991, art. 6 ).

Art. 2.- (Texto originario). El comité a que se refiere el artículo anterior estará integrado por el ministro de Economía, quien lo presidirá, los secretarios General y Legal y Técnico de la Presidencia de la Nación y los subsecretarios de Economía de Hacienda, de empresas públicas y de coordinación administrativa y técnica del Ministerio de Economía. Para cumplir su cometido se designarán tres (3) secretarios ejecutivos de las áreas de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación y de las subsecretarías de Economía y de Hacienda.

Los organismos y dependencias de la Administración Pública nacional involucrados en el presente capítulo, deberán brindar la total colaboración a los requerimientos que formule el comité, el cual podrá solicitar toda clase de información, formular observaciones a las transgresiones que se cometan, debiendo elevar las actuaciones pertinentes en cuanto se refieran al ámbito de su cometido específico, a los organismos de control competentes o, en los casos que corresponda, a la justicia.

El comité dictará su propio reglamento interno y su sede administrativa funcionará en la Subsecretaría de Economía del Ministerio de Economía.

Las unidades orgánicas de las áreas cuyos responsables sean miembros del comité, con competencia específica en los temas en que éste actúe, deberán brindar el apoyo administrativo necesario para el cumplimiento de su cometido.

Art. 3.– (Derogado por decreto 1887/1991, art. 6 ).

Art. 3.- (Texto originario). El comité creado por el art. 1 del presente decreto, tendrá su ámbito de competencia en los organismos señalados en el art. 1 de la ley 23696. El comité tendrá como función el estudio, análisis y proyecto de las medidas tendientes a la reducción del gasto público, como también se abocará a formular y promover la ejecución de la racionalización que resulte de las políticas de privatización, desregulación, desburocratización, descentralización, recentralización y transferencia de organismos.

Art. 4.– Los organismos señalados en el art. 1 de la ley 23696, deberán dar prueba del cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 9 , 10 , 11 , 12 , 13 , 30 , 32 , 34 , 60 , 61 y 65 del decreto 435/1990 y sus modificatorios en un plazo máximo de treinta (30) días corridos a partir de la fecha del presente y, posteriormente en forma trimestral, adjuntando la correspondiente certificación de los organismos de contralor. Dicha información deberá remitirse a la Subsecretaría de Economía del Ministerio de Economía, la que la elevará al comité.

Art. 5.– Sustitúyese el art. 9 del decreto 435/1990 por el siguiente:

Art. 9.- Suspéndense todos los trámites de contrataciones, licitaciones públicas o privadas y compras, que no se encuentren perfeccionadas, que fueran realizados por las distintas jurisdicciones de la administración centralizada y descentralizada y demás entes mencionados en el art. 1 de la ley 23696 excepto aquellos que sean indispensables para el funcionamiento normal y permanente de los diversos servicios, o que tengan por finalidad el cumplimiento de los procesos de privatización en el marco de la ley 23696 , y se encuentren previstos en el presupuesto general de la Administración Pública nacional y/o en los presupuestos de cada una de las empresas.

Art. 6.– Los entes comprendidos en el art. 1 de la ley 23696, que soliciten la excepción al art. 9 del decreto 435/1990 deberán acompañar a la solicitud la metodología de la adquisición de acuerdo a los reglamentos de compras y contrataciones que rijan en cada organismo a la fecha de su realización o al régimen de contratación de emergencia previsto en el art. 46 de la ley 23696. En ningún caso la excepción podrá ser solicitada “a posteriori” y una vez efectuado el acto.

Art. 7.– Sustitúyese el art. 10 del decreto 435/1990, modificado por el art. 1 , ap. III del decreto 612/1990 por el siguiente:

Art. 10.- Únicamente podrán exceptuarse de la suspensión dispuesta en el artículo anterior las contrataciones, licitaciones públicas o privadas y compras no perfeccionadas derivadas de situaciones que deberán ser debidamente justificadas por la autoridad que solicita la excepción.

Tal excepción será otorgada por la Subsecretaría de Economía del Ministerio de Economía o por la Subsecretaría de Empresas Públicas en el caso de las empresas y entes que de ellas dependan.

Cuando se trate de contrataciones, licitaciones o compra de bienes o servicios técnicos, la justificación a que se refiere el presente artículo será evaluada por los organismos técnicos competentes.

Art. 8.– A partir del 30 de septiembre de 1990, las empresas públicas prestadoras de servicios deberán exigir a la totalidad de sus deudores, ya sean públicos o privados, el pago en término de los servicios que presten debiendo, en caso de corresponder, disponer la suspensión del servicio.

Art. 9.– Todos los entes centralizados o descentralizados del Estado nacional que presten gratuitamente servicios al sector privado y/o al sector público, cuya prestación se encuentre cancelada, deberán cesar tal gratuidad. Los referidos entes, como así también todos aquellos que presten servicios gratuitos a cualquier ente público o privado, deberán presentar al comité, dentro del plazo máximo y perentorio de treinta (30) días a partir de la publicación del presente decreto, un informe que describa los referidos servicios y una propuesta de arancelamiento de los gratuitos. En aquellos servicios que no resulte procedente el arancelamiento, en el mismo término deberán fundamentar dicha procedencia.

Art. 10.– Aquellos que prestan servicios actualmente arancelados, dentro del plazo máximo de treinta (30) días a partir de la publicación del presente decreto, deberán presentar un informe que describa los referidos servicios, acompañando una justificación de los actuales niveles arancelarios o una reformulación de los mismos.

Art. 11.– (Texto según decreto 1930/1990, art. 13 ). Los recursos específicos administrados por los organismos descentralizados de la Administración Nacional y por las cuentas especiales, sólo podrán ser dispuestos por éstos con previa autorización de la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía.

Art. 11.- (Texto originario). Los recursos específicos administrados por las cuentas especiales sólo podrán ser dispuestos por éstas, con la previa autorización de la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía.

Art. 12.– Los recursos de las cajas de subsidios familiares y de los organismos de previsión social deberán mantenerse depositados en el Banco de la Nación Argentina en cuentas que integren el Fondo Unificado de Cuentas Oficiales.

Art. 13.– Las autoridades y los responsables de las empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, bancos y entidades financieras oficiales, nacionales y/o municipales, deberán proceder antes del 31 de diciembre de 1990 a la privatización de las tareas de patrocinio y representación en juicio de sus servicios jurídicos, mediante el llamado a concurso público con las modalidades que al respecto se establezcan conjuntamente en el Ministerio de Economía.

Facúltase al Ministerio de Economía a dictar excepciones a lo dispuesto en el presente artículo cuando se tratare de:

a) Entes declarados sujetos a privatización en los términos de la ley 23696 ;

b) Delegaciones que integren el cuerpo de abogados del Estado;

c) Situaciones que lo ameriten en razón de la naturaleza de la tarea que desarrollan los servicios jurídicos.

Art. 14.– Los entes y organismos comprendidos en el art. 1 de la ley 23696 deberán regularizar en el término de sesenta (60) días de la vigencia del presente decreto, la situación existente con relación a inmuebles de propiedad del estado cedidos por locación, comodato, u otra figura jurídica que no fuere de transmisión de dominio.

Los organismos que hubieran cedido bajo esas condiciones inmuebles a otra dependencia del sector público y/o privado, deberán fijar a partir del 1 de noviembre de 1990 las nuevas condiciones onerosas por esa cesión, “ad referendum” de la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía.

En el caso que hubiere obligaciones pendientes por parte de los cesionarios, los cedentes exigirán antes del 1 de octubre de 1990 el cumplimiento y pago actualizado de las mismas.

En caso de que el tenedor de los inmuebles en cualquiera de las condiciones jurídicas mencionadas se interesare por la adquisición del mismo, se faculta al organismo en cuya jurisdicción se encuentre registrado, a efectuar la transferencia de dominio en favor del interesado. A tales efectos, se formalizará dicha transferencia, previa intervención de la Administración General de Inmuebles Fiscales de la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, la que requerirá tasación a los organismos competentes para ello y gestionará la aprobación de la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía. Dicho procedimiento no será susceptible de apelación. El producido de dichas ventas ingresará directamente a rentas generales y los fondos de depositarán en la Tesorería General de la Nación (*).

(*) El art. 10 del decreto 407/1991 establece: “Deróganse los arts. 17 y 18 del decreto 1757/1990, y el último párr. del art. 14 de dicho instrumento legal referido a la adquisición de inmuebles por parte de sus ocupantes, y sus modifs., en su caso, efectivizadas por su similar 1930/1990 . Mantendrán vigencia los regímenes específicos estatuidos con relación al asentamiento en inmuebles fiscales de grupos familiares de escasos recursos, y el decreto 2045/1980 , reglamentario del art. 51 de la Ley de Contabilidad, en cuanto resulte compatible con el presente régimen”.

Art. 15.– (Texto según decreto 1930/1990, art. 14 ). Derógase el decreto 731 del 20 de abril de 1990.

Art. 15.- (Texto originario). Derógase el régimen aprobado por el decreto 731 del 20 de abril de 1990 en las partes destinadas a regular la venta de los bienes innecesarios del Estado nacional.

Art. 16.– (Texto según decreto 407/1991, art. 11 ). El régimen normativo sobre ventas de bienes inmuebles innecesarios para el Estado nacional existente al dictarse el decreto 731/1990 , mantendrá vigencia sin perjuicio de las modificaciones que se le introduzcan.

Art. 16.- (Texto según decreto 1930/1990, art. 15 ). La venta de bienes innecesarios del Estado nacional deberá llevarse a cabo de conformidad con lo que prescriben las normas legales y reglamentarias vigentes al momento de dictarse el decreto 731/1990 , con las limitaciones establecidas en el presente cap. En todos los casos el producido de estas ventas ingresará a Rentas Generales y se depositará en la tesorería general de la Nación.

Art. 16.- (Texto originario). A tal efecto continuarán en vigor aquellos de orden legal o reglamentario que regían al momento de entrar en vigencia el decreto 731/1990 , con las limitaciones establecidas en el presente capítulo.

Art. 17.– (Derogado por decreto 407/1991, art. 10 ).

Art. 17.- (Texto según decreto 1930/1990, art. 16 ). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, asígnase al Ministerio de Obras y Servicios Públicos competencia exclusiva para disponer la venta de bienes muebles en desuso o en condición de rezago y de bienes inmuebles que no resulten indispensables para la gestión del servicio o actividad empresarial, afectados a su jurisdicción o que correspondan a los entes enumerados en el anexo I a este artículo.

Art. 17.- (Texto originario). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, asígnase al Ministerio de Obras y Servicios Públicos competencia exclusiva para disponer la venta de bienes muebles y rezago y de bienes inmuebles que no resulten indispensables para la gestión del servicio o actividad empresarial de que se trata. Esta competencia se ejercerá disponiendo de la avocación prevista en el art. 4 de la ley 23696 con relación a los entes intervenidos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1 de la citada ley sobre todos los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Estado nacional.

Art. 18.– (Derogado por decreto 407/1991, art. 10 ).

Art. 18.- (Texto originario). Las ventas dispuestas en virtud de lo establecido en el artículo anterior serán ordenadas y aprobadas por el ministro de Obras y Servicios Públicos, previa licitación o remate público, conforme la resolución de procedimiento que apruebe el Ministerio de Obras y Servicios Públicos. Los fondos que se obtengan de esas ventas ingresarán a rentas generales y se depositarán en la Tesorería General de la Nación.

Art. 18 bis.– (Incorporado por decreto 2154/1990, art. 1 ). Como excepción a lo establecido por los arts. 16 , sustituido por el art. 15 del decreto 1930/1990, y 18 del presente, el Poder Ejecutivo nacional podrá disponer la venta directa de los inmuebles comprendidos en el art. 60 de la ley 23697 a sus actuales ocupantes o a las formas asociativas legalmente constituidas que los representen en su totalidad, siempre que dichos inmuebles estuvieren destinados a vivienda única de los ocupantes y su grupo familiar.

Una vez autorizada la venta, el Tribunal de Tasaciones de la Nación procederá a valuar los inmuebles que corresponda dentro del lapso de sesenta (60) días hábiles contados a partir del requerimiento que le efectúe el organismo en cuya jurisdicción se encuentren los bienes a enajenar. Dicho Tribunal podrá convenir con organismos técnicos provinciales o municipales la realización de las tasaciones aludidas.

Con la tasación efectuada conforme a lo previsto en el párrafo anterior, el Ministerio de Economía, y las autoridades provinciales o municipales, según corresponda, de donde se encuentren los inmuebles cuya venta se autorizare, convendrán las condiciones de venta y modalidades de pago de los mismos.

Los entes que resulten titulares del dominio de los inmuebles suscribirán la documentación pertinente a los efectos de concretar la transferencia de los bienes que se enajenen.

Lo dispuesto en el presente artículo será también de aplicación respecto de los inmuebles del dominio privado de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 19.– Los organismos a que se refiere el art. 3 , del presente decreto que presten a su cargo servicio de comedor o de refrigerio a su personal, cualquiera sea su categoría o función, deberán organizar su funcionamiento de manera tal que no ocasionen al Estado, o a cualquiera de sus entes, gastos directos o indirectos de ninguna naturaleza. La adaptación de dichos servicios no deberá exceder el 31 de diciembre de 1990.

Art. 20.– Los automotores oficiales destinados al traslado de funcionarios de los distintos organismos, comprendidos en el art. 65 del decreto 435/1990, modificado por su similar 612/1990 y aún no vendidos ni entregados en cesión sin cargo, serán entregados al Banco de la Ciudad de Buenos Aires o, en su defecto, a entes oficiales con las correspondientes atribuciones, a efectos de proceder a su venta a través de subasta pública, dentro de un plazo de noventa (90) días corridos de la fecha del presente decreto. Dentro de los ciento veinte (120) días corridos de la fecha del presente decreto, los titulares de los respectivos servicios administrativos deberán dar prueba fehaciente al comité del cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.

Art. 21.– (Derogado por decreto 1887/1991, art. 6 ).

Art. 21.- (Texto originario). El comité elaborará una metodología provisoria dentro de los treinta (30) días a partir de la publicación del presente decreto para determinar los precios testigos de los bienes y servicios no personales y bienes de capital, a fin de comparar los precios resultantes de las compras de bienes y servicios por las dependencias comprendidas y dictaminar al respecto.

El comité podrá utilizar o solicitar sistemas vigentes en el sector público o, en su defecto, pedir la colaboración de organismos que estén aplicando metodologías similares.

El comité designará a un secretario ejecutivo para que se responsabilice del diseño y esquema definitivo del sistema de precios testigo, seguimiento de los precios y procedimientos de compras, en el término de noventa (90) días a partir de la publicación del presente decreto, debiendo conformar un grupo de trabajo especial para este fin.

Art. 22.– Las escalas de prestaciones de seguridad social y de las asignaciones familiares no se podrán modificar sin previa intervención del comité.

Art. 23.– Autorízase a la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía a afectar los recursos de los entes del Estado depositados en bancos oficiales cuando los organismos de recaudación -la Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Recaudación Previsional- determinen el incumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales en un plazo no mayor de diez (10) días corridos a partir del vencimiento de las obligaciones.

Art. 24.– (Derogado por decreto 1887/1991, art. 6 ).

Art. 24.- (Texto originario). Todo proyecto relacionado con la racionalización del gasto deberá someterse a consideración del comité que se crea por el art. 1 del presente decreto, el que producirá dictamen conforme a la reglamentación que sobre el mismo dicte el comité, requisito este indispensable para la prosecución de su tramitación.

Art. 25.– La Dirección General Impositiva y el Instituto Nacional de Recaudación Previsional deberán informar mensualmente al comité el grado de cumplimiento de las obligaciones fiscales y previsionales por parte de los entes comprendidos en el art. 1 de la ley 23696.

Art. 26.– Los organismos y dependencias de la Administración Pública nacional involucrados en el presente capítulo deberán brindar la máxima colaboración a los requerimientos que formule el comité, el cual podrá solicitar toda clase de información, formular observaciones a las transgresiones que se cometan y elevar las actuaciones pertinentes en cuanto se refiere al ámbito de sus cometidos específicos, al organismo de control externo y en los caso que corresponda, a la justicia.

Art. 27.– Los titulares de los distintos servicios administrativos, en el área de su competencia, serán los responsables del suministro en tiempo y forma de la información requerida por el comité.

Art. 28.– El organismo de contralor externo velará por el estricto cumplimiento de las normas del presente capítulo, quedando a cargo del mismo la observación de los actos que contravengan las disposiciones de racionalización premencionadas.

CAPÍTULO II:

DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA

Art. 29.– (*) Créase en el ámbito del Ministerio de Economía, el Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa, a fin de dar continuidad a las políticas establecidas en las leyes 23696 y 23697 de Reforma del Estado y de Emergencia Económica, respectivamente, y sus correspondientes reglamentaciones y en los decretos 435 de fecha 4 de marzo de 1990 y 612 del 2 de abril de 1990 y sus modificatorios.

(*) El art. 38 del decreto 558/1996 establece: “Disuélvese el Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa creado por el art. 29 del decreto 1757 del 5 de setiembre de 1990”.

Art. 30.– (Texto según decreto 2033/1992, art. 1 ). El Comité Ejecutivo a que se refiere el artículo anterior estará integrado por el señor ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, quien lo presidirá, los señores secretarios general, legal y técnico y de la función pública de la Presidencia de la Nación y los señores secretarios de Economía y de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Para cumplir su cometido, el citado Comité contará con dos (2) secretarios ejecutivos, el señor subsecretario de Organización y Gestión por la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación y el señor subsecretario de Presupuesto por la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Asimismo participará, en carácter de miembro externo, un representante de la Unión del Personal Civil de la Nación (U.P.C.N.) con el objeto de garantizar la representación del personal en la elaboración de las medidas relativas a los programas enunciados en el art. 32 del presente decreto.

El Comité Ejecutivo dictará su propio reglamento interno y su sede administrativa funcionará en la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que lo asistirá técnicamente mediante una unidad operativa.

Las unidades organizativas de las áreas cuyos responsables sean miembros del Comité, con competencia específica en los temas en que éste actúe, deberán brindar el apoyo técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de su cometido.

Art. 30.- (Texto originario). El comité ejecutivo a que se refiere el artículo anterior estará integrado por el ministro de Economía, quien lo presidirá, los secretarios General, Legal y Técnico y de la Función Pública de la Presidencia de la Nación y los subsecretarios de Economía, de Hacienda y de Coordinación Administrativa y Técnica del Ministerio de Economía. Para cumplir su cometido, se designarán tres (3) secretarios ejecutivos de las áreas de la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación y de las subsecretarías de Economía y de Coordinación Administrativa y Técnica del Ministerio de Economía.

Asimismo participará, en carácter de miembro externo, un representante de la Unión del Personal Civil de la Nación (U.P.C.N.) con el objeto de garantizar la representación del personal en la formulación e instrumentación de las medidas relativas a los programas enunciados en el art. 32 , incs. e) y h) del presente decreto.

El comité ejecutivo dictará su propio reglamento interno y su sede administrativa funcionará en la Subsecretaría de Coordinación Administrativa y Técnica del Ministerio de Economía.

Las unidades orgánicas de las áreas cuyos responsables sean miembros del comité, con competencia específica en los temas en que éste actúe, deberán brindar el apoyo técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de su cometido.

Art. 31.– El comité ejecutivo creado por el art. 29 del presente decreto, tendrá su ámbito de competencia en los organismos señalados en el art. 1 de la ley 23696, excepto empresas del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, y todo otro ente en que el Estado nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias.

Art. 32.– El comité ejecutivo tendrá las siguientes funciones:

a) Promover la reorganización de la estructura orgánica y funcional de los organismos a que se refiere el artículo anterior, ajustando la existencia de los mismos a las necesidades reales y evitando la superposición de tareas, en un todo de acuerdo con las disposiciones emergentes del decreto 1482 de fecha 2 de agosto de 1990 y con el objetivo de fortalecer las actividades esenciales de un estado moderno;

b) Determinar la magnitud de las reducciones en las dotaciones de personal que deberán alcanzarse en cada una de las jurisdicciones de los organismos comprendidos en el ámbito de competencia del comité ejecutivo, en función del proceso de reestructuración del Estado encarado por el Gobierno nacional;

c) Ejercer el contralor del cumplimiento de las pautas de reducción de dotaciones de personal, en virtud de las prescripciones contenidas en el presente decreto;

d) Formular y promover la ejecución de la racionalización administrativa que resulte de las políticas de privatización, desregulación, desburocratización, descentralización y transferencia de organismos;

e) Promover la elaboración de regímenes escalafonarios acordes con el modelo de administración pública moderna y eficiente asegurando una adecuada carrera administrativa y una eficaz capacitación del personal;

f) Proponer mejoras en los niveles y estructuras de las remuneraciones a través de una progresiva compatibilización con las retribuciones del mercado laboral y la correspondiente jerarquización de las funciones sustantivas y críticas conforme a los avances en el logro de la reorganización del Estado;

g) Formular una amplia revisión de las normas vigentes sobre licencias, compatibilidades y horarios tendiente a un mejor aprovechamiento de la jornada laboral y rendimiento del personal;

h) Proponer los instrumentos necesarios para la revisión de los regímenes de estabilidad y disponibilidad, como asimismo propiciar sistemas de jubilación anticipada, retiro voluntario selectivo y cualquier otro mecanismo tendiente al eficaz cumplimiento de las metas y objetivos a que se refiere el presente decreto.

i) Estudiar toda otra medida que responda a los objetivos de racionalización integral de la Administración Pública nacional.

Art. 33.– (Texto según decreto 2033/1992, art. 2 ). Todo proyecto o iniciativa relacionados con los temas referidos a las reestructuración y racionalización administrativa deberá someterse a consideración del Comité Ejecutivo que se crea por el art. 29 del presente decreto, el que producirá dictamen, requisito éste indispensable para la prosecución de su tramitación.

El dictamen será firmado por los secretarios ejecutivos del citado Comité y, cuando implique la modificación de créditos presupuestarios deberá estar suscripto, además, por su presidente.

Art. 33.- (Texto originario). Todo proyecto relacionado con los temas referidos a la reestructuración y racionalización administrativa deberá someterse a consideración del comité ejecutivo que se crea por el art. 29 del presente decreto, el que producirá dictamen, requisito éste indispensable para la prosecución de su tramitación.

Art. 34.– Los organismos en los cuales tenga su ámbito de competencia el comité ejecutivo deberán dar prueba del cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 19 , 20 , 21 , 23 , 24 , 25 , 26 , 27 y 28 del decreto 435/1990 y sus modificatorios, en un plazo máximo de treinta (30) días corridos a partir de la fecha del presente decreto. Dicha información deberá remitirse al comité ejecutivo, conforme al instructivo que el mismo comunicará a los organismos involucrados.

Art. 35.– Los organismos mencionados en el art. 31 del presente decreto, deberán elevar al comité ejecutivo, con copia a la Dirección General del Registro Automático de Datos (Di.G.R.A.D.) de la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación, en un término de treinta (30) días corridos a partir de la fecha de publicación del presente decreto la siguiente información:

a) Detalle pormenorizado de los cargos ocupados al 31 de agosto de 1990, certificado por el organismo de contralor externo;

b) Detalle pormenorizado de las vacantes existentes al 31 de agosto de 1990, certificado por el organismo de contralor externo.

Estos requerimientos deberán ser cumplimentados teniendo en cuenta el instructivo que el comité ejecutivo remitirá a los organismos involucrados.

Art. 36.– El comité ejecutivo arbitrará los mecanismos necesarios a los efectos de producir una efectiva reducción del personal ocupado al 31 de agosto de 1990, teniendo como criterio para la concreción de la misma los siguientes objetivos:

a) Supresión o reducción de unidades orgánicas y/o funciones como resultado de la aplicación del decreto 1482 de fecha 2 de agosto de 1990;

b) Supresión, reducción y/o reestructuración de unidades orgánicas afectadas directa o indirectamente por las políticas de desregulación, desburocratrización y/o privatización;

c) Supresión, reducción y/o reestructuración de unidades orgánicas afectadas directa o indirectamente por la transferencia de funciones de sectores involucrados en la descentralización a provincias o municipios.

Art. 37.– Los estados mayores generales de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Seguridad del Ministerio de Defensa, la Policía Federal Argentina, el Servicio Penitenciario Federal, la Secretaría de Inteligencia del Estado, el Ministerio de Educación y Justicia, en lo atinente a los establecimientos educativos en todos los niveles y modalidades de enseñanza y el Ministerio de Salud y Acción Social, respecto de las unidades hospitalarias y asistenciales, deberán elevar a consideración del comité ejecutivo una propuesta alternativa en reemplazo de lo dispuesto en el artículo anterior que, contemplando las particularidades propias de cada uno de los sectores enunciados, prevea una reformulación de sus respectivas dotaciones antes del 31 de diciembre de 1991, atendiendo a la reestructuración integral de sus cuadros de personal.

Esta propuesta deberá ser remitida al comité ejecutivo antes de los noventa (90) días corridos de la fecha de publicación del presente decreto.

Art. 38.– El comité ejecutivo informará cuatrimestralmente al Poder Ejecutivo nacional la marcha del proceso de reducción de personal, a efectos de ponderar cuantitativamente el cumplimiento por parte de los organismos involucrados de las metas establecidas.

Art. 39.– En el supuesto de que los organismos a que hace referencia el art. 31 del presente decreto se vean impedidos de alcanzar niveles adecuados respecto de la meta de reducción global que establezca el comité ejecutivo, deberán remitir a éste las razones fundadas que imposibiliten su cumplimiento. Previo dictamen del mismo, las presentaciones de excepción que se formulen serán elevadas al Poder Ejecutivo nacional para su consideración en acuerdo general de ministros.

Art. 40.– El comité ejecutivo deberá tomar los recaudos necesarios para que al 1 de enero de 1992, se encuentren vigentes las estructuras orgánico-funcionales que resulten del proceso de reforma del Estado, conforme los lineamientos establecidos en la normativa vigente y en el presente decreto. Asimismo, a dicha fecha, el citado comité ejecutivo arbitrará las medidas conducentes para consolidar la plena vigencia de los instrumentos que posibiliten el cumplimiento de los objetivos enumerados en el art. 36 del presente decreto.

Art. 41.– Prorróganse hasta el 30 de septiembre de 1990 los contratos y designaciones vigentes al 31 de julio de 1990, así como las horas de cátedra efectivamente ocupadas durante el período comprendido entre el 1 de agosto y el 30 de septiembre de 1990, correspondientes a plantas no permanentes de personal contratado y transitorio, pertenecientes a los organismos mencionados en la planilla anexa al presente artículo, cuyas propuestas relacionadas con las previsiones de plantas no permanentes para el ejercicio 1990, se hallen aún en trámite ante la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación.

Art. 42.– Los requerimientos de personal no permanente de la administración central y descentralizada deberán ser presentados ante la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación antes del 30 de septiembre de 1990.

Art. 43.– En virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores a partir del 1 de octubre de 1990, aquellos organismos que requieran la continuidad de sus plantas no permanentes de personal temporario deberán presentar a la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación la correspondiente propuesta con una reducción del quince por ciento (15%) respecto de la masa salarial presupuestada para dichas plantas, financiada al 31 de agosto de 1990.

La vigencia de todas las plantas no permanentes de personal transitorio caducará el 31 de diciembre de 1990.

Los organismos que consideren necesario el mantenimiento de estas dotaciones más allá de la fecha indicada precedentemente, deberán remitir al comité ejecutivo los fundamentos que respalden fehacientemente tal circunstancia, basándose en la transitoriedad natural de las funciones a desarrollar.

Art. 44.– A partir de la fecha de publicación del presente decreto, y dentro de los treinta (30) días corridos, los organismos comprendidos en el art. 31 deberán remitir al comité ejecutivo la siguiente información suscripta por el funcionario correspondiente con jerarquía no inferior a subsecretario en el caso de organismos de la administración central y cuentas especiales, o por la autoridad máxima de cada ente, cuando corresponda a organismos descentralizados y demás entidades enumeradas en dicho artículo.

a) Detalle pormenorizado de todos los conceptos que conforman la remuneración de los agentes de su dependencia, con los importes devengados vigentes al 31 de agosto de 1990.

Para ello se confeccionará una planilla que contenga, por cada categoría escalafonaria o convencional, todos los conceptos que hacen al cargo, especificando en planilla anexa los demás adicionales, compensaciones, suplementos y otros conceptos, remunerativos o no, que se imputen o no, al concepto gastos en personal, indicando la imputación de la partida específica del respectivo presupuesto cuando la misma no corresponda a dicho concepto.

Determinación de las normas dispositivas en virtud de las cuales se abone cada concepto, la forma de liquidación de cada uno de ellos, indicando el porcentaje o coeficiente que se aplica, así como también la base de cálculo con el detalle de los conceptos que la integran.

b) Detalle de los aportes previsionales, asistenciales, sindicales y todo otro aporte que se debite al personal así como también las contribuciones patronales de iguales características.

c) Enumeración de los regímenes previsionales vigentes para el personal, consignando las normas que los rigen.

d) Detalle de las remuneraciones de los funcionarios que ocupen cargos superiores o extraescalafonarios y que sean integrantes de directorios.

Tales requerimientos deberán ser cumplimentados teniendo en cuenta el instructivo que el comité ejecutivo remitirá a los organismos involucrados.

Art. 45.– Agrégase al art. 26 del decreto 435 del 4 de marzo de 1990, sustituido por el art. 1 , ap. VII de su similar 612 del 2 de abril de 1990, el siguiente texto:

“El personal que hubiese presentado la declaración prevista en el presente artículo, y que hubiese optado por uno de los cargos denunciados, deberá acompañar la documentación que acredite su renuncia a los restantes.

El agente que no hubiere formulado la opción prevista en el presente artículo, será intimado a hacerlo en el término de cinco (5) días a contar desde su notificación bajo apercibimiento de importar tal incumplimiento falta grave y dar lugar a la instrucción del respectivo sumario administrativo.

En caso de detectarse falseamiento u ocultamiento en las declaraciones juradas previstas en el presente artículo, los organismos deberán promover en forma inmediata las correspondientes acciones penales. Su incumplimiento hará incurrir en falta grave al responsable de tal omisión”.

Art. 46.– Derógase el párr. 3 del art. 25 del decreto 435/1990, sustituido por el art. 1 , ap. VI, de su similar 612/1990.

Limítase al 31 de diciembre de 1990 la vigencia de las excepciones otorgadas al cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 24 y 25 del decreto 435/1990 y sus modificatorios. Previo dictamen del comité ejecutivo, las presentaciones que se efectúen a partir de la fecha mencionada serán elevadas al Poder Ejecutivo nacional para su consideración en acuerdo general de ministros.

Art. 47.– Los titulares de los organismos a que se refiere el art. 31 del presente decreto deberán remitir al comité ejecutivo en un lapso no mayor de treinta (30) días corridos a partir de la fecha de publicación del presente una propuesta tendiente a efectivizar la racionalización de espacios físicos y su concentración bajo una misma unidad edilicia, sin perjuicio de la nómina a que se refiere el art. 61 de la ley 23697.

Art. 48.– Los funcionarios a que se hace referencia en el artículo anterior deberán especificar los inmuebles que se desafectarán del servicio para su ulterior venta y determinar el plazo que demandará su realización, tanto en los casos en que las dependencias involucradas posean capacidad para enajenar, así como también en aquellos en que no se detente tal atribución.

Art. 49.– El Ministerio de Salud y Acción Social deberá elevar a consideración del comité ejecutivo, antes del 30 de noviembre de 1990, una propuesta tendiente a la privatización de los servicios de reconocimientos médicos que se presten dentro de su jurisdicción, así como en el ámbito del resto de los organismos de la Administración nacional (administración central, cuentas especiales y organismos descentralizados).

Dicha propuesta incluirá la modificación de las normas vigentes que rigen la materia.

Art. 50.– Sustitúyese el párr. 3 del art. 1 de las normas reglamentarias del art. 47 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública -ley 22140- aprobado por el decreto 2043 de fecha 23 de septiembre de 1980 -anexo I-, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“El período de disponibilidad se asignará según la antigüedad del agente con arreglo a la siguiente escala: hasta diez (10) años de antigüedad, tres (3) meses; de diez (10) y hasta veinte (20) años de antigüedad, seis (6) meses; más de veinte (20) años, nueve (9) meses”.

Art. 51.– Sustitúyese el art. 14 de la reglamentación del art. 47 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública -ley 22140 – aprobado por el decreto 2043 de fecha 23 de septiembre de 1980 y sustituido por el art. 1 del decreto 821 del 2 de mayo de 1990, por el siguiente:

Art. 14.- Los agentes que al término del lapso de disponibilidad no hubieren sido reubicados, serán dados de baja por el organismo del cual dependan y percibirán por cada año o fracción no inferior de seis (6) meses de antigüedad de servicios una indemnización con arreglo a la siguiente escala acumulativa:

a) Más de un (1) año y hasta cinco (5) años, el ochenta por ciento (80%) de la remuneración normal, habitual, regular y permanente de su nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan de acuerdo con su situación de revista.

b) Por los servicios que excedan los cinco (5) años y hasta diez (10) años, el setenta y cinco por ciento (75%) de la remuneración normal, habitual, regular y permanente de su nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan de acuerdo con su situación de revista.

c) Por los servicios que excedan los diez (10) años, y hasta quince (15) años, el sesenta y cinco por ciento (65%) de la remuneración normal, habitual, regular y permanente de su nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan de acuerdo con su situación de revista.

d) Por los servicios que excedan los quince (15) años y hasta veinte (20) años, el cincuenta y cinco por ciento (55%) de la remuneración normal, habitual, regular y permanente de su nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan de acuerdo con su situación de revista.

e) Por los servicios que excedan los veinte (20) años, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración normal, habitual, regular y permanente de su nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan de acuerdo con su situación de revista.

A los efectos de la determinación de la antigüedad, sujeta a indemnización se computarán los servicios prestados, hasta el momento que se notifique fehacientemente al interesado su pase a disponibilidad, en organismos del Estado nacional, provincial y municipal, excluidos aquellos que hayan generado con anterioridad un beneficio de pasividad o indemnización por aplicación de medidas de restructuración, despido o similar.

Esta indemnización excluye toda otra que pudiere corresponder por baja y se abonará en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas actualizables según las normas vigentes, a partir de los treinta (30) días corridos siguientes a la fecha del cese, salvo si se tratare de agentes sumariados, en cuyo caso el pago quedará condicionado a la resolución de las actuaciones.

Art. 52.– Las modificaciones a que se refieren los arts. 50 y 51 del presente decreto regirán para las situaciones de disponibilidad que se produzcan a partir de la fecha de la publicación del presente decreto.

Art. 53.– Los organismos y dependencias de la Administración Pública nacional involucrados en el presente capítulo deberán brindar la máxima colaboración a los requerimientos que formule el comité ejecutivo, el cual podrá solicitar toda clase de información, hacer observaciones a las transgresiones que se cometan y elevar las actuaciones pertinentes en cuanto se refiera al ámbito de su cometido específico, al organismo de control externo, en los casos que corresponda, a la justicia.

Art. 54.– Los jefes de los distintos servicios administrativos, en el área de su competencia serán los responsables del suministro en tiempo y forma de la información requerida por el comité ejecutivo.

Art. 55.– El organismo de contralor externo velará por el estricto cumplimiento de las normas del presente capítulo, quedando a cargo del mismo la observación de los actos que contravengan las disposiciones de racionalización premencionadas.

CAPÍTULO III:

DE LA POLÍTICA SALARIAL

Art. 56.– Las autoridades máximas de cada uno de los entes consignados en el art. 21 del decreto 435/1990, cuyo personal se encuentre comprendido en convenciones colectivas de trabajo, deberán proceder a instruir a los responsables que representen al Estado en las negociaciones salariales con vigencia a partir del mes de agosto de 1990 y de acuerdo con las pautas que a continuación se determinan.

Art. 57.– La oferta de incremento salarial a proponer en el seno de las comisiones paritarias con vigencia a partir del 1 de agosto de 1990 no deberá exceder por todo concepto el porcentaje de incremento salarial determinado para la Administración Pública nacional. Dicha oferta de incremento salarial podrá ser establecida en términos directos a través de la redistribución de su costo.

Art. 58.– Igual criterio que el determinado en el artículo anterior se seguirá con el incremento salarial para el personal fuera de convenio, el que no podrá ser superior al que se establezca para el personal comprendido en convenciones colectivas.

Art. 59.– En ningún caso podrá ofertarse incrementos basados en estimaciones de atrasos salariales registrados en períodos anteriores.

Art. 60.– Los acuerdos que se realicen deberán responder, bajo certificación del interventor o máxima autoridad responsable del ente de que se trate, a la situación económico-financiera y a las características del gasto, debiendo básicamente ser compatibles con las posibilidades de caja.

En todos los casos se procurará establecer como marco de los acuerdos resultantes condiciones de institucionalización y regulación de conflictos de tal modo que quede garantizado por un lado, el buen funcionamiento y continuidad de los servicios públicos y, por otro lado, la permanencia de la paz laboral.

Art. 61.– Las autoridades máximas de cada organismo comprendido en los términos del presente capítulo, no podrán efectuar pagos en conceptos retributivos fuera de los pactados, dictaminados favorablemente por la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público y homologados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el marco de las negociaciones de las convenciones colectivas de trabajo.

Art. 62.– La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público será el organismo de interpretación de las disposiciones salariales establecidas en el presente capítulo y dictaminará, en los términos y con los alcances de la ley 18753 . El dictamen favorable de la misma será requisito previo para la homologación de los acuerdos de que se trate.

Art. 63.– Deróganse los arts. 1 , 3 , 4 , 5 , 6 y 7 del decreto 1496 del 10 de agosto de 1990.

CAPÍTULO IV:

DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

Art. 64.– El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispondrá la inmediata iniciación de las negociaciones de los convenios colectivos de trabajo por parte de las comisiones negociadoras correspondientes a empresas y sociedades del Estado, sociedades de economía mixta o con participación estatal mayoritaria, y toda otra entidad en la que el Estado tenga el carácter de empleador y cuyo personal se halle actualmente regido por convenios colectivos de trabajo.

A tal efecto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en su carácter de autoridad de aplicación programará el desarrollo de las negociaciones, fijando las fechas en que deberán dar inicio a su actividad las comisiones negociadoras constituidas o a constituirse.

Art. 65.– A partir de la fecha de inicio de las negociaciones, la representación del Estado empleador deberá concluir su cometido en un término máximo de noventa (90) días. Vencido dicho plazo sin haberse arribado a un acuerdo, la representación estatal deberá elevar un informe dentro de los diez (10) días subsiguientes al Ministerio de Economía conteniendo un resumen de las negociaciones, los puntos en discusión, las fórmulas de solución propuestas y los criterios de cada parte.

En este instancia, el Ministerio de Economía podrá ampliar el plazo de negociación por veinte (20) días, a petición de parte.

De no arribarse a un acuerdo, el Poder Ejecutivo nacional arbitrará las medidas que se aseguren el cumplimiento de lo establecido por el art. 44 de la ley 23697.

Art. 66.– Atento la finalidad específica de las presentes negociaciones de promover la eficiencia y productividad laboral en empresas y organismos del sector público, la representación del estado empleador deberá dar tratamiento prioritario a aspectos referidos a ordenamiento de la escala y estructura salarial, revisión del contenido de primas y bonificaciones; régimen del empleo, sistemas de incorporaciones y promociones de personal, régimen de licencias, niveles de ausentismo, jornadas de trabajo y horarios extraordinarios; ordenamiento del gasto social, beneficios, contribuciones y subsidios a cargo del empleador, mecanismos de prevención y solución de conflictos y regímenes de jubilación anticiapda y retiro del personal.

Asimismo la negociación deberá extenderse al conjunto de normas o prácticas que resulten de aplicación efectiva a las relaciones de trabajo, sean o no de naturaleza convencional, a fin de procurar su integración y sistematización en el marco de la nueva convención colectiva.

Art. 67.– Transitoriamente y hasta tanto se formalicen los nuevos convenios colectivos, dejarán de tener efectos aquellas cláusulas convencionales, actas acuerdos o todo acto normativo que establezcan condiciones laborales distorsivas de la productividad o que impidan o dificulten el normal ejercicio del poder de dirección y administración empresario, conforme a lo dispuesto por los arts. 64 y 65 de la Ley de Contrato de Trabajo, tales como:

a) Cláusulas de ajuste automático de salarios o viáticos;

b) Pago de contribuciones y subsidios para fines sociales, no establecidos expresamente en la legislación vigente;

c) Normas que impongan el mantenimiento de dotaciones mínimas;

d) Normas que limiten o condicionen las incorporaciones o promociones del personal a requisitos ajenos a la idoneidad, competencia o capacidad de los trabajadores;

e) Cláusulas o normas que incluyan a niveles gerenciales o de conducción superior en el ámbito de aplicación de los convenios colectivos de trabajo;

f) Regímenes de estabilidad propia.

Art. 68.– En el plazo de diez (10) días hábiles los máximos responsables de las empresas o entidades comprendidas deberán elevar al Ministerio de Economía un informe de las cláusulas y normas alcanzadas por el art. 67 para su análisis y aprobación. Este plazo se computará a partir de la fecha de publicación del presente decreto.

Cumplido este requerimiento, cada empresa o ente elevará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, la nómina y contenido de las cláusulas y normas referidas, solicitando se corra vista a la entidad sindical.

La entidad sindical tendrá un plazo de cinco (5) días para formular las observaciones que considerare pertinentes.

En caso de desacuerdo de la parte sindical, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá laudar en el término de cuarenta y ocho (48) horas conforme lo dispone la ley 23126 , art. 2 de las leyes 14250, 23546 y normas aplicables.

En el caso de inactividad por parte de la entidad gremial, se tendrá por consentida la suspensión de las cláusulas contenidas en la vista.

Art. 69.– Los interventores, administradores o funcionarios a cargo de la dirección de las empresas o entidades estatales serán responsables de la conducción y gestión directa de las tratativas, debiendo ajustar su cometido a las disposiciones del presente decreto y a las instrucciones que les imparta el Ministerio de Economía.

Art. 70.– La Comisión técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público dictaminará, en los términos y con los alcances de la ley 18753 . El dictamen favorable de la misma será requisito previo para la homologación de los acuerdos de que se trate.

CAPÍTULO V:

DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS

Art. 71.– Sustitúyese el art. 58 del decreto 435 del 4 de marzo de 1990, por el siguiente texto:

Art. 58.- Transfiérese al Ministerio de Economía, la dirección, conducción y administración económico-financiera de las empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, entidades autárquicas y servicios de cuentas especiales pertenecientes a la jurisdicción del Ministerio de Defensa, excepto aquellas que configuran destinos militares. Respecto de las empresas que por constituir destinos militares permanezcan en el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Economía tendrá autoridad para la aprobación de sus presupuestos económicos y financieros, política salarial, de compras e inversiones y de comercialización, pudiendo requerir en forma directa o a través de los organismos de fiscalización externa la información que resulte necesaria e impartir instructivos de cumplimiento obligatorio en materia presupuestaria y de las políticas más arriba detalladas.

El Ministerio de Defensa conservará competencia exclusiva respecto de los entes mencionados en el presente artículo en los siguientes aspectos:

1. Privatizaciones.

2. Elección e implementación del Programa de Propiedad Participada para las privatizaciones.

3. Dictado de las medidas para la protección del trabajador en los procesos de privatización.

4. Régimen de concesiones.

Art. 72.– Los distintos fondos con destino específico afectados a los entes que se transfieren por el artículo anterior, serán asignados por la Subsecretaría de Empresas Públicas del Ministerio de Economía.

Art. 73.– Sustitúyese el art. 59 del decreto 435 del 4 de marzo de 1990, por el siguiente texto:

Art. 59.- Transfiérese al Ministerio de Economía la dirección, conducción y administración financiera de las empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, entidades autárquicas, y servicios de cuentas especiales pertenecientes a la jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, quien conservará, sin prejuicio de sus competencias para fijar las políticas sectoriales que le asigna la Ley de Ministerios , competencia exclusiva respecto de los entes premencionados, a los fines de la reforma del estado en los siguientes aspectos:

1. Privatizaciones.

2. Elección e implementación del Programa de Propiedad Participada para las privatizaciones.

3. Dictado de las medidas para la protección del trabajador en los procesos de privatización.

4. Régimen de concesiones.

El Ministerio de Obras y Servicios Públicos tendrá también competencia exclusiva a los fines de la reforma del Estado, ley 23696 , sobre la empresa Subterráneos de Buenos Aires.

Art. 74.– El Ministerio de Economía tendrá competencia exclusiva con intervención del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, para resolver sobre los siguientes aspectos relacionados con las empresas privatizadas y a privatizar, incluidas en el anexo I de la ley 23696 :

a) Deudas vencidas y a vencer al momento de la adjudicación;

b) Reconocimiento de créditos;

c) Renegociaciones y rescisiones de todo tipo de contratos.

Art. 75.– Transfiérese la Subsecretaría de Energía del Ministerio de Obras y Servicios Públicos a la jurisdicción del Ministerio de Economía con sus asignaciones presupuestarias, plantas de personal y funciones, exceptuándose respecto de estas últimas las relacionadas con la reforma y transformación del Estado de conformidad con lo fijado en el presente decreto.

Art. 76.– Los entes referidos en el art. 13 del presente decreto, con excepción de los bancos y entidades financieras oficiales, nacionales y/o municipales, deberán elevar a consideración del Ministerio de Economía, en un plazo de cuarenta (40) días de la fecha de publicación del presente decreto, el proyecto de presupuesto para el ejercicio 1990, a los efectos de su aprobación. Para ello el Ministerio de Economía, con la intervención de la Subsecretaría de Empresas Públicas, impartirá las instrucciones necesarias para la presentación de los proyectos de presupuestos teniendo en cuenta las disposiciones vigentes sobre reducción de gastos, en el marco de las metas fiscales previstas para el corriente año.

Art. 77.– El plazo establecido en el artículo anterior es improrrogable. Vencido el mismo queda facultado el Ministerio de Economía, por intermedio de la Subsecretaría de Empresas Públicas a elevar al Poder Ejecutivo el proyecto de decreto aprobando el presupuesto para el ejercicio 1990 de aquellos entes que no cumplieren con dicho plazo, el cual deberá ser compatible con el esquema fiscal previsto.

Art. 78.– Sin perjuicio de la aprobación de los respectivos presupuestos anuales, el Ministerio de Economía, con la intervención de la Subsecretaría de Empresas Públicas, aprobará mensualmente a partir del mes de octubre de 1990, el presupuesto económico y el presupuesto de caja que deberán cumplir los entes mencionados en el art. 76 , los cuales deberán ser compatibles con los presupuestos anuales sancionados. Para ello, los entes deberán considerar que los ingresos y aportes por todo concepto tendrán que ser mayores que el total de erogaciones operativas (excluidos intereses de deuda), de forma tal que el superávit operativo sea igual o mayor que los servicios de la deuda (interna y externa), a atender en el período.

Art. 79.– Los entes mencionados en el art. 76 deberán ejecutar sus presupuestos económicos y de caja que se aprueben oportunamente de acuerdo a las siguientes pautas:

a) Los períodos a considerar serán mensuales;

b) Se deberá cumplir con el superávit operativo establecido en el artículo anterior para la aprobación de los presupuestos económico y de caja, de forma tal que cualquier disminución en los ingresos y aportes totales respeto de los previstos, determinará ajustes en las erogaciones operativas;

c) Los entes alcanzados por este artículo deberán informar sobre la ejecución mensual en un plazo no mayor de quince (15) días de finalizado cada mes, a la Subsecretaría de Empresas Públicas previa intervención de los síndicos destacados en cada empresa.

Art. 80.– Prorrógase el régimen del art. 28 de la ley 23697 hasta el 31 de diciembre de 1991, en los porcentajes vigentes desde abril de 1990.

El fondo único establecido en el mencionado art. 28 será asignado por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos con intervención del Ministerio de Economía, a obras de infraestructura y también para los fines de la reforma del Estado y privatizaciones.

CAPÍTULO VI:

DE LA POLÍTICA MONETARIA

Art. 81.– (Derogado por decreto 2556/1991, art. 2 ).

Art. 81.- (Texto originario). El Banco Central de la República Argentina deberá exigir la cancelación antes del 1 de diciembre de 1990 de las deudas a favor de entidades financieras liquidadas por dicha autoridad monetaria.

Asimismo, deberá solicitar la declaración de quiebra de aquellos deudores que habiendo sido intimados al pago no cumplieran con ello antes del 1 de noviembre de 1990.

Art. 82.– El Banco Central de la República Argentina deberá instruir a las entidades financieras correspondientes a fin de que las mismas no computen a partir del 1 de noviembre de 1990 en la integración de sus efectivos mínimos, los importes que abonen a jubilados y pensionados y que les adeude la Subsecretaría de Acción Social del Ministerio de Salud y Acción Social.

Art. 83.– (Derogado por decreto 2556/1991, art. 2 ).

Art. 83.- (Texto originario). Facúltase al Banco Central de la República Argentina para que, en su carácter de síndico en la quiebra de entidades financieras, requiera a los jueces de la causa la designación de un síndico liquidador, a los efectos de la venta de los activos, en los términos del art. 277 de la ley 19551. El régimen de coordinación de la sindicatura plural en los términos del presente artículo podrá ser dispuesto por el juez de la causa.

Art. 84.– A partir del 1 de octubre de 1990 las entidades financieras oficiales nacionales que hubieren otorgado créditos con avales de la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, deberán arbitrar todos los medios judiciales y extrajudiciales conducentes a recuperar la cartera de tales préstamos, no pudiendo reclamar a la citada subsecretaría los avales por ella otorgados hasta tanto no haber agotado dichas instancias contra el deudor, incluido su pedido de quiebra.

CAPÍTULO VII (*):

DEL RÉGIMEN DE LA CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS

(*) Dejado sin efecto por decreto 2140/1991, art. 35 .
El art. 35
del decreto 2140/1991 establece: “Déjase sin efecto a partir de la fecha de vigencia de la ley el cap. VII del decreto 1757/1990 , a excepción del art. 93 …”.

Art. 85.– (Dejado sin efecto por decreto 2140/1991, art. 35 ).

Art. 85.- (Texto originario). Las deudas emergentes de la provisión de bienes y servicios, locaciones, obras, concesiones, permisos y de todo otro contrato similar que se encuentren devengadas al 31 de marzo de 1990, así como también sus refinanciaciones, serán consolidadas a esa fecha.

Sólo se reconocerán indexaciones en los respectivos contratos y actas acuerdos y otras modalidades convencionales hasta la concurrencia con el índice de precios mayoristas nivel general que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos con más un interés del ocho por ciento (8%) anual.

Las indexaciones a que se refiere el presente artículo, incluyen tanto actualizaciones por uso de índices como intereses moratorios y punitorios y cualquier otra cláusula de naturaleza punitoria. A los efectos de efectuar la consolidación prevista se liquidará la deuda en mora por capital, a la fecha de su vencimiento del vencimiento de las distintas cuotas, aplicando el índice y tasa de interés establecido en el segundo párr. de este art, y descontando las sumas que hayan sido pagadas al acreedor. La deuda así consolidada al 31 de marzo de 1990 será reconocida a favor del acreedor a los efectos del régimen establecido en el presente cap. De arrojar un saldo acreedor en favor de cualquiera de los órganos o entes mencionados en el art. 91, éste será tomado en cuenta a los efectos de las compensaciones previstas en este decreto o en otras normas concordantes. (Párrafo incorporado por decreto 1930/1990, art. 18 ).

Art. 86.- (Dejado sin efecto por decreto 2140/1991, art. 35 ).

Art. 86.- (Texto originario). A los efectos de la cancelación de las deudas consolidadas conforme al artículo precedente, se entregarán títulos de la deuda pública a su valor nominal al 31 de marzo de 1990 con las características y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

Art. 87.– (Dejado sin efecto por decreto 2140/1991, art. 35 ).

Art. 87.- (Texto originario). Facúltase al Ministerio de Economía para disponer la emisión en una o varias series del Bono de Consolidación de deuda referido en el artículo anterior, por intermedio del Banco Central de la República Argentina en su carácter de agente financiero del Gobierno nacional, tendiente a cancelar la deuda consolidada.

El referido título tendrá las siguientes características:

a) Fecha de emisión: 31 de marzo de 1990;

b) Plazo: Diez (10) años;

c) Amortización: Se efectuará en treinta y cinco (35) cuotas trimestrales y sucesivas equivalentes las treinta y cuatro (34) primeras al 2,9% y una (1) última al 1,4% del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el inc. d) siguiente, venciendo la primera cuota a los dieciocho (18) meses de la fecha de emisión;

d) Cláusula de ajuste: Índice de precios mayoristas nivel general Indec o el que lo reemplace;

e) Tasa de interés: Devengará una tasa de interés del uno por ciento (1%) nominal mensual aplicable sobre el capital ajustado.

Los intereses se pagarán conjuntamente con las cuotas de amortización.

f) Exenciones tributarias: Los intereses y actualizaciones provenientes de estos valores, están exentos del impuesto a las ganancias, salvo respecto de sujetos que practiquen ajustes por inflación.

Art. 88.– (Dejado sin efecto por decreto 2140/1991, art. 35 ).

Art. 88.- (Texto originario). Los servicios financieros de los títulos emitidos conforme a lo dispuesto en el presente decreto, se imputarán a la jurisdicción 90 – Servicio de la deuda pública en los respectivos ejercicios.

Art. 89.- (Texto originario). En los casos que se apliquen títulos para la cancelación de deudas que presupuestariamente no estuviera previsto su financiamiento con fondos del tesoro nacional, los respectivos entes restituirán a la Tesorería General de la Nación los importes que irroguen la atención de los servicios financieros de los títulos cuya emisión se dispone por el presente decreto.

En estos casos, queda facultada la Subsecretaría de Hacienda para establecer la metodología de actualización a aplicar a los montos atendidos por el tesoro nacional que no fueran reintegrados en término por los organismos responsables.

Art. 90.– (Dejado sin efecto por decreto 2140/1991, art. 35 ).

Art. 90.- (Texto originario). Facúltase al Ministerio de Economía para establecer cuando las circunstancias así lo aconsejen, excepciones a lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 91.– (Dejado sin efecto por decreto 2140/1991, art. 35 ).

Art. 91.- (Texto según decreto 1930/1990, art. 19 ). El régimen previsto en el presente cap. es de aplicación obligatoria en todos los entes y organismos de la administración pública nacional centralizada y descentralizada y demás entes enumerados en el art. 1 de la ley 23696 así como en las entidades binacionales por la parte que le corresponde al Estado nacional y en el sistema de seguridad social.

Art. 91.- (Texto originario). El régimen previsto en el presente capítulo es de aplicación obligatoria en la administración central, cuentas especiales, empresas del Estado, organismos descentralizados, entidades binacionales por la parte que le corresponde al Estado nacional y el sistema de seguridad social.

Art. 92.– (Dejado sin efecto por decreto 2140/1991, art. 35 ).

Art. 92.- (Texto originario). Los titulares de los entes comprendidos en el presente régimen deberán dar estricto cumplimiento a las pautas contenidas en el mismo, y serán responsables de los perjuicios que pudieran ocasionar al Estado nacional en cuyo caso serán pasibles de las sanciones establecidas en el art. 248 y siguientes del Código Penal. El Tribunal de Cuentas de la Nación y la Sindicatura General de Empresas Públicas deberán controlar la aplicación de las normas del presente y denunciar su incumplimiento.

Art. 93.– Deróganse los decretos 1618 , 1619 , 1620 y 1621 de fecha 12 de septiembre de 1986.

Art. 94.– (Dejado sin efecto por decreto 2140/1991, art. 35 ).

Art. 94.- (Texto originario). La consolidación de deudas prevista en el presente capítulo será de aplicación a las deudas por mora originadas en las actas acuerdo celebradas dentro del marco normativo regido por los decretos mencionados en el artículo anterior. Sólo se considerarán incluidas en tal consolidación las deudas correspondientes a actas acuerdo que se hayan firmado hasta la fecha de vigencia del presente decreto.

Art. 95.– (Dejado sin efecto por decreto 2140/1991, art. 35 ).

Art. 95.- (Texto originario). El Ministerio de Economía, por intermedio de la Subsecretaría de Hacienda, será autoridad de aplicación e interpretación del presente capítulo, pudiendo emitir certificados provisorios representativos de los bonos de consolidación de deuda hasta tanto se encuentren disponibles las láminas pertinentes y quedará facultad o para dictar las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias.

CAPÍTULO VIII:

DE LAS DEUDAS Y CRÉDITOS DEL SECTOR PÚBLICO

Art. 96.– (Texto según decreto 1930/1990, art. 20 ). Dispónese de inmediato relevamiento y control de las deudas y créditos que el Estado nacional mantenga con los particulares al 31 de marzo de 1990, de conformidad con las formalidades y plazos que se establezcan por vía reglamentaria en los términos del art. 6 del decreto 1755/1990 y con las características que se establecen en el presente capítulo.

Art. 96.- (Texto originario). Dispónese el inmediato relevamiento y control de las deudas y créditos que el Estado nacional mantenga con los particulares al 30 de junio de 1990 con las características que se establecen en el presente capítulo.

Art. 97.– La Contaduría General de la Nación tomará intervención a los fines de la recepción, clasificación, control y supervisión de la información derivada del relevamiento establecido. El Tribunal de Cuentas de la Nación y la Sindicatura General de Empresas Públicas brindarán a dicho organismo la colaboración que el mismos solicite, a los fines de cumplir su cometido.

Art. 98.– (Texto según decreto 1930/1990, art. 21 ). Establécese la aplicación del régimen del decreto 1755/1990 con carácter previo a la consolidación definitiva y cancelación establecidas en el cap. VII del presente decreto.

Art. 98.- (Texto originario). Quedan comprendidos en este régimen todos los entes mencionados en el art. 1 de la ley 23696, y todos los particulares, entendiéndose por tales a toda persona física o de existencia ideal, titular de débitos y/o créditos referidos a dichos entes y por cualquier título que sea.

Art. 99.– (Texto según decreto 1930/1990, art. 22 ). A los fines previstos en el presente régimen será de aplicación lo dispuesto en el art. 7 del decreto 1755/1990 con las modificaciones establecidas en el presente decreto.

Art. 99.- (Texto originario). Todo particular titular de créditos o deudas con los organismos estatales determinados en el art. 98 del presente decreto, así como la totalidad de los proveedores, contratistas, concesionarios y permisionarios del Estado nacional, deberá presentar con carácter de declaración jurada, el monto de dichas deudas o acreencias al 30 de junio de 1990, o, en su caso, la inexistencia de tales vínculos, que a la fecha de su presentación no se hallen saldados y en los términos que al efecto establezca al Contaduría General de la Nación.

Art. 100.– (Texto según decreto 1930/1990, art. 23 ). Establécese que una vez dictadas las respectivas instrucciones e implementando el relevamiento ordenado, los particulares que queden comprendidos en el presente régimen deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 8 del decreto 1755/1990, con las modificaciones establecidas en el presente. La inobservancia de este requisito importará el rechazo automático de sus pretensiones.

Art. 100.- (Texto originario). Establécese que una vez dictadas las respectivas instrucciones e implementado el relevamiento ordenado, todo proveedor o contratista del Estado deberá acreditar con carácter pevio a su intervención en los procedimientos de contrataciones estatales o en todo trámite que requiera la intervención por cualquier título de los organismos detallados en el art. 98 del presente decreto, el cumplimiento de aquéllas, en los lazos fijados. La inobservancia de este requisito considerado esencial para la iniciación de todo trámite ante dichos organismos implicará el rechazo automático de sus pretensiones, así como de su participación como proveedor y/o contratista del estado en los correspondientes procedimientos contractuales.

CAPÍTULO IX (*):

DE LAS TRANSACCIONES

(*) El art. 23 de la ley 23982 establece: “Sin que implique pronunciamiento sobre el resto del texto, déjanse sin efecto los caps. … IX del decreto 1757/1990 …”.

Art. 101.– El tratamiento de las propuestas transaccionales por parte de las comisiones asesoras creadas por los incs. a) y b) del art. 55 del reglamento aprobado por decreto 1105 del 20 de octubre de 1989, quedará condicionado a la existencia previa de sentencias judiciales o laudos arbitrales firmes, que condenen al Estado nacional o a sus entes descentralizados al pago de sumas de dinero.

Art. 102.– A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las propuestas formuladas en procesos judiciales o laudos arbitrales sin sentencia firme y en los casos previstos en el art. 56 “in fine” de la ley 23696, serán sometidas a consideración de la comisión asesora de transacciones creada por el inc. d) del art. 55 de la reglamentación aprobada por decreto 1105/1989, la que lo analizará únicamente en el supuesto de clara verosimilitud del decreto invocado por el reclamante. A tal efecto, el órgano superior del ente, empresa o sociedad, la jefatura de los estados mayores generales de las Fuerzas Armadas, o el ministro o secretario de la Presidencia de la Nación, remitirá las actuaciones a la comisión asesora de transacciones creada en la órbita de la Procuración del Tesoro de la Nación.

Art. 103.– Los acuerdos transaccionales que se celebren a partir de la fecha del presente decreto, conforme con lo dispuesto en el art. 55 de la ley 23696, deberán ser saldados en todos los casos con los títulos de la deuda pública cuya emisión se dispone en el artículo siguiente, a su precio técnico (valor nominal ajustado más intereses corridos), salvo que se convengan condiciones más favorables para el Estado y los entes enumerados en el art. 1 de la ley 23696, lo que deberá ser expresamente fundado por el organismo proponente y contar con la conformidad de la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía.

Art. 104.– Facúltase al Ministerio de Economía para disponer la emisión en una o varias series de un (1) bono de cancelación de deudas por intermedio del Banco Central de la República Argentina en su carácter de agente financiero del Gobierno nacional, a los fines de su aplicación a la cancelación de las deudas emergentes de las transacciones previstas en el art. 55 de la ley 23696, quedando asimismo facultado para dictar las normas reglamentarias y complementarias, que sean necesarias, pudiendo emitir certificados provisorios representativos de los bonos de cancelación de deudas.

El referido título tendrá las siguientes características:

a) Fecha de emisión: A determinar por la autoridad de aplicación;

b) Plazo: Diez (10) años;

c) Amortización: Se efectuará en treinta y cinco (35) cuotas trimestrales y sucesivas equivalentes las treinta y cuatro (34) primeras al 2,9% y una última al 1,4% del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el inc. d) siguiente, venciendo la primera cuota a los dieciocho (18) meses de la fecha de emisión;

d) Cláusula de ajuste: Índice de precios mayoristas nivel general Indec o el que lo reemplace;

e) Tasa de interés: Devengará una tasa de interés del uno por ciento (1%) nominal mensual aplicable sobre el capital ajustado.

f) Exenciones tributarias: Los intereses y actualizaciones provenientes de estos valores están excentos del impuesto a las ganancias, salvo respecto de sujetos que practiquen ajustes por inflación;

g) Negociación: Serán cotizables en las bolsas y mercados del país.

Art. 105.– Los servicios financieros emitidos conforme lo dispuesto en el artículo precedente se imputarán a la jurisdicción 90 – Servicio de la deuda pública en los respectivos ejercicios.

Art. 106.– En los casos que se apliquen títulos para la cancelación de deudas que presupuestariamente no estuviera previsto su financiamiento con fondos del tesoro nacional, los respectivos entes restituirán a la Tesorería General de la Nación los importes que irroguen la atención de los servicios financieros de los títulos cuya emisión se dispone por el presente decreto.

En estos casos, queda facultada la Subsecretaría de Hacienda para establecer la metodología de actualización a aplicar a los montos atendidos por el tesoro nacional que no fueran reintegrados en término por los organismos responsables.

Art. 107.– Sustitúyese el inc. h) del art. 55 del reglamento aprobado por el decreto 1105/1989 por el siguiente texto:

h) En todos los casos y con carácter previo a la suscripción del acuerdo transaccional, copia del proyecto de éste juntamente con las actuaciones que fueren pertinentes, serán girados a la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía para que se expida sobre la forma y modalidades de pago previstas, de conformidad con la correspondiente programación de pagos de acuerdo a las efectivas posibilidades del tesoro de la Nación.

Art. 108.– Incorpórase al inc. j) del art. 55 del reglamento aprobado por decreto 1105/1989 el siguiente párrafo:

“A los efectos de dar cumplimiento a lo aquí establecido, las comisiones asesoras de transacciones creadas por el presente artículo deberán exigir de los particulares una declaración jurada en la que conste la no existencia de deudas de éstos con los bancos oficiales, la Dirección General Impositiva, la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y la Administración Nacional de Aduanas, copia de la cuales deberán remitirse al Ministerio de Economía conforme lo estipula el párr. 1 de este inciso”.

Art. 109.– Las propuestas transaccionales en trámite a la fecha del presente, deberán adecuar las formas y modalidades de pago a lo dispuesto en el art. 103 y, de así corresponder, deberán ser remitidos a la Comisión Asesora de Transacciones actuante en jurisdicción de la Procuración del Tesoro de la Nación, conforme a los dispuesto por el art. 102 del presente decreto.

Las propuestas transaccionales que a la fecha del presente se encuentren en trámite ante la comisión asesora creada por el inc. d) del art. 55 del reglamento aprobado por decreto 1105/1989 , continuarán sus trámites ante la misma.

Los acuerdos transaccionales que a la fecha del presente decreto se encuentren concluidos o con principio de ejecución, mantendrán su plena vigencia.

CAPÍTULO X:

DEL RÉGIMEN DE LOS COMBUSTIBLES

Art. 110.– A partir del mes correspondiente a la fecha de vigencia del presente decreto a los efectos del cálculo de las regalías petrolíferas y gasíferas, establecidas por los arts. 59 y 62 de la ley 17319, el valor boca de pozo del petróleo y gas natural tomará como referencia los precios vigentes para las ventas en el mercado local.

Art. 111.– La autoridad de aplicación procederá a descontar del precio de referencia dispuesto en el artículo anterior los gastos incurridos por el productor para colocar el petróleo y el gas natural en condiciones de comercialización, de acuerdo con lo establecido por el decreto 1671 del 9 de abril de 1969.

Art. 112.– Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.E. liquidará a favor de las provincias, en concepto de regalías de petróleo y gas natural, el doce por ciento (12%) de los valores resultantes de la aplicación de los artículos precedentes.

Art. 113.– Quedan en suspenso a partir de la fecha de vigencia del presente decreto la aplicación de los arts. 32 , 33 y 34 de la ley 23697 hasta tanto lo disponga el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 114.– Redúcense en la Ley de Impuestos Internos , t.o. 1979 y sus modificaciones, las alícuotas establecidas en el primer artículo incorporado a continuación del art. 51 , por el pto. 1, del art. 43 de la ley 23549 de la siguiente forma: la del veinticuatro por ciento (24%) al diecinueve por ciento (19%) y la del diecisiete por ciento (17%) al catorce por ciento (14%).

Esta reducción regirá a partir de la vigencia del presente decreto.

Art. 115.– Los ingresos establecidos para el Fondo de los Combustibles provendrán de la recaudación de los impuestos fijados en los arts. 1 y 4 de la ley 17597. El Banco de la Nación Argentina acreditará mensualmente al Fondo de los Combustibles las suma que correspondan según lo establecido en el art. 6 de la precitada ley y a la Tesorería General de la Nación el remanente que resultare. En el caso de que lo recaudado fuera insuficiente para cubrir los ingresos previstos en el art. 6 de la ley citada y en ap. 1 del art. 2 de la ley 20073 y sus modificaciones, la acreditación al Fondo de los Combustibles y al Fondo Nacional para Infraestructura del Transporte deberá reducirse en forma proporcional.

CAPÍTULO XI:

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 116.– La inobservancia de las normas del presente decreto constituirá falta grave de los funcionarios o agentes involucrados y tal conducta podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias pertinentes.

Art. 117.– Las disposiciones del presente decreto, en cuanto sean de competencia, serán de aplicación obligatoria para la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. A tal efecto, el departamento ejecutivo municipal propondrá la reglamentación pertinente estableciendo las modalidades de tal aplicación. Se instruye al gobernador designado por este Poder Ejecutivo en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur para que proceda a dictar medidas similares a la presente.

Art. 118.– Encomiéndase y facúltase al Ministerio de Obras y Servicios Públicos a concertar con las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires las medidas operativas para la materialización de la reforma del Estado de acuerdo a las pautas contenidas en la ley 23696 en esas jurisdicciones.

Art. 119.– Invítase a los poderes Legislativo y Judicial de la Nación, y a los gobiernos provinciales y demás jurisdicciones municipales a adoptar dentro de su ámbito medidas de contención y racionalización del gasto similares a las contenidas en el presente.

Art. 120.– El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.

Art. 121.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en los aspectos que corresponda.

Art. 122.– Comuníquese, etc.

Menem – González – Dromi – Mera Figueroa – Triaca – Romero

Anexo

PLANILLA ANEXA AL ART. 41

Jurisdicción/organismo]]>

Jurisdicción/organismo

En trámite (Nº prov., expte., act., nota)

Presidencia de la Nación

 

Casa militar

Nota C.M. 259/1989 Secretaría de Planificación: Instituto Nacional de Estadísticas y Censos » Cuenta especial 936, Expte. 3879/1989

Secretaría general

Nota 28/12/1989

Ministerio de Economía

 

Ex Secretaría de Hacienda: Superintendencia de Seguros de la Nación

Expte. 27.588/1989

Unidad ministro

Expte. 17.537/1989

Ex Secretaría de Comercio Interior

Expte. 17.537/1989

Ex Secretaría de Turismo

Expte. 574/1989

Ministerio de Salud y Acción Social

 

Ex Secretaría de Coordinación de Salud y Acción Social: D.G. de Asuntos Administrativos

Prov. 101/1989

Ex Secretaría de Deporte y Promoción Social: D.N. de Emergencias Sociales

Prov. M.S.A.S. 100/1989

Unidad ministro y ex Secretaría de Coordinación de Salud y Acción Social

Prov. M.S.A.S. 99/1989

Ex Secretaría de Desarrollo Humano y Familia: Programas Chicos de la Calle

Nota S.D.H. y F. del 26/12/1989

Ex Secretaría de Deporte

Nota s/n del 12/1/1990

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

 

Ex Secretaría de Trabajo: D.N. de Relaciones del Trabajo

Nota 668/1989

Ministerio de Defensa

 

Escuela de Defensa Nacional

Expte. 11.932/1989

Ex Secretaría de Defensa y de Planeamiento Técnico

Prov. 3621/1989

Superintendencia Nacional de Frontera

Prov. 3621/1989

Ministerio de Educación y Justicia

 

Instituto Nacional de Cinematografía

Expte. 4961/1989

Ex Secretaría de Justicia: D.N. del Registro Oficial

Expte. 75.099/1989

Ministerio de Obras y Servicios Públicos

 

Tribunal de Tasaciones

Expte. 40.170/1989

Ex Secretaría de Comunicaciones

 

Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídrica (I.N.C.y.T.H.)

Expte. 854.371/1989

Ministerio del Interior

 

Comisión Nacional para la Promoción y Desarrollo de la Región Patagónica

Notas 234 y 244/1989

 

ANEXO AL ART. 17

(DEROGADO POR DECRETO 407/1991, ART. 10)

ANEXO AL ARTÍCULO 17 (Texto según decreto 1930/1990, art. 16)

EMPRESAS LÍNEAS MARÍTIMAS ARGENTINAS S.A.

EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS

EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

AGUA Y ENERGÍA ELÉCTRICA S.E.

AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.E.

ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS S.E.

CONARSUR S.A.

FERROCARRILES ARGENTINOS

FLOTA FLUVIAL DEL ESTADO ARGENTINO

GAS DEL ESTADO S.E.

HIDRONOR S.A.

OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN

OPTAR S.E.

SERVICIOS ELÉCTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES S.A.

YACIMIENTOS CARBONÍFEROS FISCALES

YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES S.E.

DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86613