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DECRETO 4693/1956

CONTRATACIONES DEL ESTADO

Ley 12910 . Pliegos de licitación. Reglamentación

del 13/3/1956; publ. 26/3/1956

Visto el expte. 464/56 del registro del Ministerio de Obras Públicas de la Nación y atento lo expuesto por la Comisión Arbitradora de la ley 12910 , creada en virtud de lo dispuesto por el art. 8 del decreto 11511/1947;

Considerando:

Que el art. 22 del citado decreto fijó las bases del régimen de emergencia para el reconocimiento de variaciones de costos que debe incluirse en los pliegos de condiciones para la contratación de obras públicas;

Que dicho artículo reglamenta al art. 6 de la ley 12910;

Que la aplicación del citado art. 22 ha dado origen a conflictos entre las reparticiones públicas y las empresas contratantes;

Que, por otra parte, el art. 31 del mismo decreto 11511/1947, en cuanto permite indemnizar los gastos improductivos provocados a las empresas contratistas por actos de Gobierno, consagra un principio de justicia que debe aplicarse igualmente cuando los gastos improductivos son causados por otros actos administrativos o por actos de la propia repartición contratante, siempre que no medie impericia o negligencia de los empresarios u otras causas no imputables a la administración;

Por ello y atento lo propuesto por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Obras Públicas,

El presidente provisional de la Nación Argentina, decreta:

Art. 1.– Todas las reparticiones centralizadas o descentralizadas de la Administración nacional y las empresas del Estado que contraten obras bajo el régimen de la ley 12910 incluirán, en los pliegos de condiciones respectivos, disposiciones que contemplen exactamente las previsiones de los arts. 22 y 31 del decreto 11511/1947, sin perjuicio de las cláusulas complementarias que estimen necesario agregar según la naturaleza de la obra y conforme a lo prescripto por el inc. e) del art. 3 del mismo decreto.

Art. 2.– En cumplimiento de lo dispuesto en los incs. a) y b) del citado art. 22 , las reparticiones, al redactar los pliegos de condiciones, incorporarán a los mismos las planillas que contengan listas completas, con denominación y precios básicos de los jornales y cargas sociales, combustibles, materiales fundamentales que se incorporen a las obras o se consuman en ellas y materiales de monto apreciable; entendiéndose por tales aquellos que estén contenidos en los ítem o rubros del presupuesto cuyo monto no sea inferior al 2% (dos por ciento) del valor del contrato.

Art. 3.– Las omisiones en que pudieran incurrir las reparticiones al redactar las planillas mencionadas no impedirán la liquidación de variaciones de costos, siempre que se pruebe que los materiales omitidos reúnen las condiciones mencionadas en los artículos anteriores. En tal caso, la diferencia se liquidará tomando como precio básico del jornal o material omitido el vigente en el semestre de la licitación, determinado de conformidad con lo previsto en el art. 20 del decreto 11511/1947.

Art. 4.– La compensación por gastos directos improductivos establecida en el art. 31 del citado decreto será también reconocida a los contratistas cuando las paralizaciones o disminución del ritmo de ejecución previsto sean causadas por actos administrativos de la propia repartición contratante o de la Administración, siempre que no medie impericia o negligencia del contratista u otra causa no imputable a la Administración.

Art. 5.– Todas las divergencias entre las partes contratantes por distinta interpretación o dudas en la aplicación de la ley 12910 y sus decretos reglamentarios serán resueltas, como hasta el presente, en la forma prevista por el art. 8 del decreto 11511/1947, decreto 14211/1949 y las modificaciones introducidas por el art. 3 del decreto 1098/1956.

La comisión arbitradora a que dichas disposiciones se refieren podrá dictar las normas de procedimiento que estime adecuadas para la mejor tramitación y sustanciación de los recursos allí previstos.

Art. 6.– Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a todos los contratos que se celebren para la construcción de obras licitadas con posterioridad a su publicación.

Art. 7.– Comuníquese, etc.

Aramburu – Mendiondo

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88736