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DECRETO 17757/1947
TRANSPORTE
EMPRESAS
MULTAS
Empresas de transporte. Multas. Reglamentación. Aprobación
del 23/6/1947; publ. 25/7/1947
Visto el expte. 9.022/46, lo informado por la Dirección Nacional de Transportes, lo aconsejado por el ministro de Obras Públicas; y
Considerando:
Que por el art. 11 de la ley 12346 se dispuso que las leyes y reglamentos vigentes sobre los distintos medios de transportes se aplicarían en todo lo no modificado expresamente por dicha ley, salvo las multas por infracciones que variarían entre pesos 50 y 5000, de acuerdo a la reglamentación que debía establecerse;
Que en oportunidad de dictarse el decreto 27911/1939 se difirió nuevamente la reglamentación pertinente;
Que durante el tiempo transcurrido se ha puesto de manifiesto la necesidad de proceder a un mejor ordenamiento que determine con precisión las infracciones y sus correspondientes sanciones;
Que tal reglamentación resulta indispensable al efecto de llevar al ánimo de los transportadores una mayor garantía y seguridad, así como igualmente para afirmar el mantenimiento en los transportes automotores de una prestación más regular, eficiente y segura;
Por ello y de acuerdo con lo dictaminado por el procurador del Tesoro de la Nación (fs. 70 vta.) y por la División de Asuntos Legales del mencionado departamento a fs. 73;
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Apruébase el siguiente reglamento sobre aplicación de multas para las empresas sometidas al imperio de la ley 12346 .
Art. 2. Comuníquese, etc.
Perón Pistarini Borlenghi Bramuglia Cereijo Gache Pirán Sosa Molina Anadón Picazo Elordy
Anexo
I. INFRACCIONES RELATIVAS AL MATERIAL
A. PASAJEROS
1) La prestación de servicios con vehículos no habilitados será reprimida la primera vez con apercibimiento y luego con multa de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n) a doscientos pesos moneda nacional ($ 200 m/n) por unidad.
2) La falta no denunciada o deficiente exposición de las chapas patentes será reprimida la primera vez con llamado de atención, la segunda con apercibimiento y luego con multa de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n) a doscientos pesos moneda nacional ($ 200 m/n).
3) Las deficiencias en los vehículos de orden mecánico de carrocería y de instrumental serán penadas la primera vez con apercibimiento y ante la reiteración con multa de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n) a doscientos pesos moneda nacional ($ 200 m/n). Si esas deficiencias pusieran en peligro la seguridad de los pasajeros, podrán ser reprimidas directamente con multas de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n) a mil pesos moneda nacional ($ 1000 m/n).
4) La falta o irregularidad del libro de quejas o del certificado de habilitación del vehículo será reprimida la primera vez con llamado de atención, la segunda con apercibimiento y luego con multas de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n) a doscientos pesos moneda nacional ($ 200 m/n). Si la falta de libros tiene lugar en estaciones, se podrá aplicar directamente multa.
5) Las modificaciones introducidas en los vehículos que alteren las primitivas características de habilitación serán reprimidas la primera vez con llamada de atención, la segunda con apercibimiento y las sucesivas con multa de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n) a quinientos pesos moneda nacional ($ 500 m/n).
6) La inobservancia de las mínimas condiciones de higiene requeribles en los vehículos y en sus instalaciones será reprimida la primera vez con llamado de atención, la segunda con apercibimiento y luego con multa de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n) a doscientos pesos moneda nacional ($ 200 m/n).
B. CARGAS
7) Tratándose de vehículos de carga, las infracciones determinadas en los arts. 1, 2, 4, 5 y 6 serán reprimidas con las mismas sanciones previstas para vehículos de pasajeros.
II. INFRACCIONES RELATIVAS A LA EXPLOTACIÓN
A. PASAJEROS
8) La desorganización o prestación irregular de los servicios con relación a las condiciones autorizadas por actos o negligencia del transportador será reprimida con llamado de atención la primera vez, la segunda con apercibimiento y luego con multas que oscilarán entre cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n) y quinientos pesos moneda nacional ($ 500 m/n).
9) Las negligencias en orden a la seguridad del servicio y de los usuarios tales como obstrucción de salida de emergencia, transporte de inflamables, etc., serán reprimidas la primera vez con apercibimiento, luego con multas de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n) a mil pesos moneda nacional ($ 1000 m/n). Si esa negligencia se tradujera en un grave riesgo manifiesto, podrá reprimirse directamente con multa.
10) El incumplimiento de las disposiciones del reglamento general relativas a combinaciones (arts. 38, 39, 40 y 41) será penado la primera vez con apercibimiento, luego con multas de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n) a quinientos pesos moneda nacional ($ 500 m/n).
11) El incumplimiento de las disposiciones del reglamento general relativas a los derechos de los pasajeros (arts. 45, 46, 48 y 59) será penado la primera vez con llamado de atención, la segunda con apercibimiento y luego con multa de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n) a doscientos pesos moneda nacional ($ 200 m/n).
12) Las incorrecciones o falta de idoneidad del personal serán reprimidas con apercibimiento la primera vez y luego con multas de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n) a quinientos pesos moneda nacional ($ 500 m/n). Si de esa falta de idoneidad surgiera riesgo para la seguridad de los pasajeros, se podrá exigir la separación del empleado peligroso, pudiéndose además aplicar directamente multa en cuyo caso el máximo será de mil pesos moneda nacional ($ 1000 m/n).
13) La inobservancia de las disposiciones sobre publicidad de las condiciones del servicio será reprimida la primera vez con llamado de atención, la segunda con apercibimiento y luego con multa de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n) a doscientos pesos moneda nacional ($ 200 m/n).
14) La violación del régimen tarifario será reprimida la primera vez con apercibimiento y luego con multa de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n) a mil pesos moneda nacional ($ 1000 m/n). Si la tarifa indebidamente aplicada se hubiera mantenido durante un lapso o si se tratara de una tarifa no remunerativa de los costos aplicada con efectos competitivos, se irá directamente a la multa y el máximo podrá llegar a cinco mil pesos moneda nacional ($ 5000 m/n).
B. CARGAS
15) Tratándose de servicios de cargas, las infracciones determinadas en los arts. 12 y 13 serán reprimidas con las mismas sanciones allí previstas.
16) El incumplimiento de las disposiciones de los arts. 132, 139, 158 y 159 del reglamento general será reprimido la primera vez con llamado de atención, la segunda con apercibimiento y luego con multa de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n) a cien pesos moneda nacional ($ 100 m/n).
17) La violación del régimen tarifario de cargas será reprimida en la forma prevista en el art. 14.
III. INFRACCIONES RELATIVAS AL TRÁNSITO
18) El incumplimiento de las disposiciones del Reglamento General de Tránsito para los caminos y calles de la República Argentina, referentes a transportes de pasajeros y carga, será reprimido la primera vez con apercibimiento y luego con multa de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n) a cien pesos moneda nacional ($ 100 m/n).
IV. INFRACCIONES RELATIVAS AL RÉGIMEN LEGAL
19) La implantación de servicios sin permiso acordado será reprimida con multas de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n) a mil pesos moneda nacional ($ 1000 m/n). Podrá disponerse, además, la paralización de los servicios, según lo aconsejen las necesidades de la pena. Si se permitiera la continuidad del servicio, deberá intimarse la inmediata presentación de la respectiva solicitud de permiso.
20) La violación del carácter de transportador exclusivo será reprimida con multa de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n) a quinientos pesos moneda nacional ($ 500 m/n).
21) La transferencia del permiso o la admisión de nuevos socios en la sociedad permisionaria sin autorización de la Dirección Nacional de Transportes será reprimida con multa de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n) a mil pesos moneda nacional ($ 1000 m/n), sin perjuicio de la caducidad que pudiera disponerse.
22) La suspensión o abandono de los servicios sin autorización podrá ser reprimido con apercibimiento o multa de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n) a tres mil pesos moneda nacional ($ 3000 m/n).
23) La no renovación de los seguros contra riesgo de pasajeros y terceros será reprimida la primera vez con apercibimiento y luego con multa de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n) a quinientos pesos moneda nacional ($ 500 m/n).
24) La celebración de convenios de combinación de servicios con otras empresas, sin autorización de la Dirección Nacional de Transportes, será reprimida con multa de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n) a dos mil pesos moneda nacional ($ 2000 m/n).
25) La actuación de un comisionista de transporte que se presente al público como transportador será reprimida la primera vez con apercibimiento y luego con multa de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n) a mil pesos moneda nacional ($ 1000 m/n).
26) La falta de integración del depósito de garantía podrá reprimirse con apercibimiento o multa de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n) a doscientos pesos moneda nacional ($ 200 m/n), sin perjuicio de la sanción máxima de caducidad que pudiera disponerse.
27) La falta de declaración jurada exigida por decreto 19014/1944 podrá ser reprimida con apercibimiento y multa de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n) a quinientos pesos moneda nacional ($ 500 m/n), sin perjuicio de la sanción máxima de caducidad que pudiera disponerse.
28) El otorgamiento de trato diferencial a los usuarios será reprimido con apercibimiento o multa de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n) a mil pesos moneda nacional ($ 1000 m/n).
V. INFRACCIÓN ORIGINADA EN LAS RELACIONES DE LAS EMPRESAS CON LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTES
29) La comisión de actos que importen desconocimiento de las atribuciones de la Dirección Nacional de Transportes para requerir datos, informes o documentos necesarios para habilitarla a desempeñar sus funciones y cumplir los fines de su institución o desconsideración a los funcionarios, negándoles el libre acceso a las instalaciones, dependencias o vehículos, será reprimida la primera vez con apercibimiento y luego con multa de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n) a doscientos pesos moneda nacional ($ 200 m/n).
30) La no remisión de datos o informes solicitados o su presentación falsa o inexcusablemente incorrecta será reprimida la primera vez con llamado de atención, la segunda con apercibimiento y luego con multa de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n) a doscientos pesos moneda nacional ($ 200 m/n); en cada caso, la falsa información podrá ser reprimida directamente con multa de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n) a mil pesos moneda nacional ($ 1000 m/n).
DISPOSICIONES GENERALES
31) Para todos los casos de infracción a la ley 12346 y demás legislación vigente y sus reglamentos correspondientes, no previstos en el presente reglamento, y aun para ellos mismos, cuando su excepcional gravedad en el caso concreto obligue a adoptar medidas enérgicas de represión, las multas que se impongan podrán ser las determinadas en el art. 183 del reglamento general.
32) Las sanciones serán graduadas dentro de cada categoría, atendiendo a la vez a la importancia de la infracción y la índole y capacidad económica de la empresa infractora.
33) Las reincidencias no se tendrán en cuenta pasados dos años desde la resolución que imponga mayor multa de dos mil pesos moneda nacional ($ 2000 m/n) o un año desde la resolución que imponga sanción de llamado de atención, apercibimiento o multa hasta de dos mil pesos moneda nacional ($ 2000 m/n).
34) Las sanciones previstas en el presente reglamento podrán ser dispensadas por la Dirección Nacional de Transportes, cuando se trata de empresas situadas en regiones apartadas en los territorios nacionales a las que razonablemente se les pueda admitir el desconocimiento de las respectivas disposiciones reglamentarias, siempre que no se trate de infracciones que pongan en peligro la seguridad del público.
35) Las sanciones previstas en el presente reglamento serán aplicables a las empresas infractoras cuyos servicios no hayan sido paralizados.
36) En todos los casos de infracción, cualquiera fuera su naturaleza o gravedad, se procederá siempre en forma sumaria, dando vista a la parte interesada, a fin de que pueda formular los descargos a que se creyera con derecho.
Cita digital del documento: ID_INFOJU86640