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DECRETO 914/1979
ESCRIBANÍA GENERAL DE GOBIERNO
Régimen. Reglamentación
del 26/4/1979; publ. 3/5/1979
CAPÍTULO I:
RÉGIMEN JURÍDICO
REQUISITOS
Art. 1. La antigüedad requerida por el art. 5 de la ley 21890 para desempeñarse como escribano general o adscripto a la Escribanía General del Gobierno de la Nación, se acreditará mediante certificación expedida por el colegio notarial respectivo u organismo a cargo de la matrícula (Texto según decreto 3054/1983 ).
Los escribanos titular y adscriptos a la Escribanía General del Gobierno de la Nación percibirán la remuneración que fije el Poder Ejecutivo nacional.
CUADERNOS DEL PROTOCOLO
Art. 2. Los cuadernos que forman el protocolo notarial se integrarán con 10 hojas de papel simple rayado de 25 renglones, similar en un todo al protocolo notarial del Colegio de Escribanos de la Capital Federal. Llevarán numeración correlativa de imprenta y contendrán las leyendas Escribanía General del Gobierno de la Nación, Protocolo Notarial General o Protocolo Notarial Secreto, según corresponda.
RETIRO DE TÍTULOS
Art. 3. Los títulos de bienes inmuebles de propiedad del Estado nacional archivados y registrados en la Escribanía General sólo podrán ser retirados con la autorización del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o en virtud de orden judicial.
INTERVENCIÓN DE LA ESCRIBANÍA
Art. 4. Todo acto jurídico que deba ser extendido por escritura pública, en el cual sean partes el Estado nacional o los organismos mencionados en el art. 18 de la ley 21890, se formalizará ante la Escribanía General. Exceptúanse de lo dispuesto en este artículo las entidades que integran el sistema bancario oficial y la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.
ACTOS EXTRAPROTOCOLARES
Art. 5. Los actos notariales extraprotocolares en que intervengan los escribanos de la Escribanía General serán extendidos en hojas especiales de la Escribanía, firmadas por las partes y autorizadas por el escribano, debiendo ser archivadas en la Escribanía por orden correlativo de fechas.
FORMA DE LAS ESCRITURAS
Art. 6. Las escrituras públicas de transferencias de dominio de los inmuebles adquiridos por los organismos centralizados y descentralizados de la Administración Pública nacional, Tribunal de Cuentas de la Nación, entes autárquicos, empresas y sociedades de propiedad del Estado nacional, serán extendidas a nombre del Estado nacional argentino, con el aditamento del nombre del organismo al que esté afectado dicho bien.
DONACIONES
Art. 7. En las donaciones de bienes inmuebles a favor del Estado nacional, el decreto del Poder Ejecutivo o la resolución, según el caso, que acepte la donación deberá contener los requisitos mínimos de individualización dominial y catastral del inmueble exigidos por los registros de propiedad inmueble y serán dictados una vez despachados los correspondientes certificados administrativos de dominio.
CAMBIO DE DESTINO
Art. 8. Todo cambio de destino de bienes inmuebles de propiedad del Estado nacional, así como también cualquier modificación de su dominio, deberá ser comunicada a la Escribanía General por intermedio de los ministerios respectivos.
DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES
Art. 9. La Escribanía General ejercerá las funciones relativas al Registro de Declaraciones Juradas Patrimoniales del Personal de la Administración Pública nacional creado por el decreto 7843/1953 y complementado por sus similares 1677/1954 , 13659/1957 y 4649/1963 .
REQUISITOS PARA LA NO INTERVENCIÓN
Art. 10. Si por razones de servicio la Escribanía General no pudiere intervenir en la celebración de los actos previstos por el art. 11 de la ley 21890, deberá hacer saber las causas que lo impiden al Ministerio de Educación y Justicia – Secretaría de Justicia, dentro de los cinco (5) días hábiles de recibido el requerimiento de los organismos pertinentes (Texto según decreto 44/1989 ).
La comunicación deberá enunciar la naturaleza del acto y su monto, las partes intervinientes, el arancel que tributaría según las normas vigentes en el orden nacional y local y los obligados a su pago.
La Secretaría de Justicia, dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes, dictará resolución ordenando a la Escribanía General realizar el acto o autorizándola a no intervenir. De no mediar resolución expresa, la Escribanía quedará autorizada a no intervenir.
Idénticas especificaciones a las enunciadas en el párr. 2 contendrá la comunicación de los organismos que soliciten la intervención de la Escribanía General, excepto las relativas a la determinación del arancel.
CAPÍTULO II:
RÉGIMEN ARANCELARIO
PERCEPCIÓN DE HONORARIOS
Art. 11. La Escribanía General del Gobierno de la Nación percibirá honorarios con sujeción a las normas del presente arancel.
NORMA GENERAL
Art. 12. El honorario por la actividad notarial de la Escribanía General que no se hallare de otra manera establecido en este arancel, será el que resulte de aplicar la alícuota del 1% sobre el monto del acto o contrato, determinado con arreglo a las bases que se fijan en el artículo siguiente.
PAUTAS PARA DETERMINAR EL ARANCEL
Art. 13. La fijación del monto de cada escritura, acto o contrato se determinará de la siguiente forma:
a) Sobre el precio asignado a los bienes;
b) Sobre el valor asignado a los bienes por las partes o las valuaciones fiscales o las tasaciones oficiales;
c) Sobre el importe del préstamo o valor de la obligación;
d) Sobre el valor o importe total del contrato, teniendo en cuenta el plazo y sus prórrogas. De no existir plazo, se tomará como base el que establezca la ley impositiva aplicable al acto o contrato;
e) Si no fuere posible fijar un valor al contrato, se tomará el que las partes declaren bajo declaración jurada.
SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALES
Art. 14. Por las escrituras o instrumentos de constitución, transformación, fusión, escisión, prórroga, renovación, adecuación, aumento o reducción de capital, revalúo de activos, sindicación de acciones, liquidación y disolución de sociedades civiles y comerciales, de adjudicación de bienes de dichas sociedades, de emisión de debentures, formalizadas entre el Estado nacional y particulares, corresponderá un honorario del 0,50% con sujeción de las bases siguientes:
a) Sobre el capital fijado, aumentado, revaluado, reducido, retirado, adjudicado o liquidado;
b) Las escrituras de emisión, rescate o canje de acciones devengarán el 25% del honorario sobre el monto de la emisión, rescate o canje;
c) Las escrituras de adecuación de sociedades devengarán el 50% del honorario.
ACTOS Y CONTRATOS VARIOS
Art. 15. Los honorarios de los actos siguientes serán los que se expresan a continuación:
a) Por toda clase de poderes, sus sustituciones y revocatorias, tres mil pesos (m$n 3.000);
b) Por los protestos de letras de cambio, vales y pagarés y demás papeles de comercio, el 0,30%;
c) Por las escrituras de recibo, extinción de derechos reales, distracto, levantamiento de inhibiciones voluntarias, el 0,30% hasta un máximo de cuarenta mil pesos (m$n 40.000);
d) Por las escrituras de aclaración, ratificación, confirmación, aceptación de contratos o instrumentos públicos, así como las declaraciones o rectificaciones, relacionadas con las escrituras ya otorgadas, tres mil pesos (m$n 3.000);
e) Por cada acta de rifa o sorteo, de asambleas o de reuniones de comisiones, de comprobación de hechos o de pérdida de títulos, cinco mil pesos (m$n 5.000);
f) Por expedición de segundas o ulteriores copias de cualquier escritura, ochocientos pesos (m$n 800);
g) Por los inventarios extrajudiciales, el 0,50% del valor de los bienes inventariados.
LOCACIONES, CESIONES Y OTROS ACTOS
Art. 16. Por las escrituras o instrumentos de locaciones en general, de cesiones de derechos, acciones o créditos, de reglamentos de copropiedad, de reconocimiento de deudas, de mutuos sin garantía real y de inhibiciones voluntarias, corresponderá un honorario del 0,50%.
MATRÍCULA NAVAL
Art. 17. Por las escrituras de matrícula naval, corresponderá como honorario el 0,50% sobre el valor de la embarcación con un mínimo de cinco mil pesos (m$n 5.000).
RECOPILACIÓN DE ANTECEDENTES, ESTUDIO DE TÍTULOS Y DILIGENCIAMIENTO DE CERTIFICADOS
Art. 18. Por los trabajos de recopilación de antecedentes, estudio de títulos y diligenciamiento de certificados, corresponderá un honorario a cargo de las particulares, titulares o transmitentes de dominio, del dos por mil (2) del valor de la operación. Si para efectuar esas tareas los funcionarios de la Escribanía General del Gobierno de la Nación debieran salir de la Capital Federal o encomendarlas a personas ajenas al organismo, el honorario se incrementará el veinte por ciento (20%) (Texto según decreto 3054/1983 ).
EXENCIÓN Y REDUCCIÓN
Art. 19. El Estado nacional está exento del pago de los honorarios previstos en este arancel.
Las entidades descentralizadas, las empresas y sociedades de propiedad del Estado, las empresas de economía mixta, los bancos oficiales, las haciendas paraestatales, los servicios de cuentas especiales, las obras sociales oficiales y las academias nacionales, abonarán el honorario correspondiente, con una reducción del 50%.
ACTUALIZACIÓN DE HONORARIOS
Art. 20. Los honorarios que se indican con tasa fija se incrementarán semestralmente, de acuerdo a los índices de actualización previstos en el art. 96 de la Ley de Impuesto a las Ganancias 20628 o de los que le sustituyan.
COSTOS DE ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO
Art. 21. Los honorarios establecidos en este decreto no comprenden los costos de elaboración del documento.
DEROGACIÓN
Art. 22. Deróganse los decretos 122843/1937 , 2206/1938 , 45287/1939 , 125176/1942 , 13885/1945 , 15858/1945 , 25696/1946 , 17093/1948 , 12934/1950 , 9095/1962 , 36/1975 y la reglamentación del art. 64 de la Ley de Contabilidad aprobada por decreto 5720/1972 .
FORMA
Art. 23. Comuníquese, etc.
Cita digital del documento: ID_INFOJU90108