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DECRETO 1838/1986

CENSOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

Censo Nacional Agropecuario. Realización

del 10/10/1986; publ. 22/12/1986

Visto lo propuesto por la Secretaría de Planificación de la Presidencia de la Nación y lo previsto por la ley 17622 , modificada por su similar 21779 y su decreto reglamentario 3110 del 30 de diciembre de 1970, modificado por los decretos 1513 del 20 de mayo de 1974, 882 del 14 de abril de 1978, 314 del 28 de mayo de 1981, y

Considerando:

Que resulta necesario contar con información actualizada sobre las características de la estructura del sector agropecuario nacional para la elaboración de planes y políticas destinadas al sector.

Que para ello resulta altamente prioritario realizar un censo nacional agropecuario que provea datos sobre la situación de las distintas áreas y actividades agrícolo-ganaderas.

Que la citada ley rige las actividades estadísticas en todo el país, previendo su decreto reglamentario 3110 del 30 de diciembre de 1970 la realización de los censos agropecuarios en los años terminados en “dos” y “siete”.

Que, a tal efecto, es indispensable lograr que los datos obtenidos sean fehacientes y que se los obtenga en breve tiempo.

Que la finalidad de los censos queda desvirtuada, si deficiencias o dilaciones en su ejecución impiden conocer sus resultados en el más breve plazo posible desde al fecha de relevamiento.

Que visto lo acontecido con previos censos, resulta necesario tener en cuenta la extraordinaria magnitud de un operativo como es el Censo Nacional Agropecuario, a los efectos de diseñar un esquema de trabajo que permita disponer de sus resultados en un plazo adecuado.

Que ello lleva a la necesidad de dotar al Instituto Nacional de Estadística y Censos, para la ejecución de la primera etapa del referido censo, de una adecuada planta no permanente de personal transitorio con facultades suficientes para el desempeñado eficaz de la misión asignada y con recursos humanos de materiales de la calidad, en la cantidad y en la oportunidad en que sean requeridos.

Que, asimismo, resulta conveniente facultar a los secretarios de Planificación y de la Función Pública de la Presidencia de la Nación y al secretario de Hacienda del Ministerio de Economía para aprobar mediante resolución conjunta, con la previa intervención de la Comisión establecida en virtud del decreto 930 del 22 de mayo de 1985 y su modif., decreto 2326 del 4 de diciembre de 1985, los requerimientos que en materia de personal no permanente demande la ejecución de las etapas siguientes del Censo Nacional Agropecuario.

Que la Comisión establecida en virtud del art. 7 del decreto 930 del 22 de mayo de 1985 y su modif., ha tomado la intervención que le compete.

Que, de acuerdo a las Normas para Plantas no Permanentes de Personal Contratado y Transitorio, el acto aprobatorio de las mismas deberá tener carácter de rectificatorio de la estructura a la que se incorporará.

Que la estructura transitoria, las facultades y la prioridad y preferente despacho para los trámites tendrán una vigencia temporal limitada a la ejecución del operativo censal.

Que, para ello, es precisa la colaboración de los organismos públicos y privados y la adhesión de la ciudadanía.

Que la medida propuesta se ajusta a las disposiciones de la ley 17622 modificada por su similar 21779 y su decreto reglamentario 3110 del 30 de diciembre de 1970, modificado por los decretos 1513 del 20 de mayo de 1974, 882 del 14 de abril de 1978 y 314 del 28 de mayo de 1981.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Dispónese la realización del Censo Nacional Agropecuario, durante los años 1987 y 1988 en todo el territorio nacional, al que se lo declara de interés nacional.

Art. 2.– El operativo censal estará a cargo del Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente de la Secretaría de Planificación de la Presidencia de la Nación. Se entenderá por operativo censal al conjunto de tareas comprendidas en las actividades precensales, censales y poscensales.

Art. 3.– A los fines del cumplimiento de las funciones asignadas al Instituto Nacional de Estadística y Censos por el artículo anterior, el director de dicho organismo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Fijar los períodos del relevamiento censal.

b) Dirigir la ejecución de las tareas de relevamiento, procesamiento y publicación de los resultados del censo.

c) Establecer la organización, sistemas, normas y plazos de ejecución del operativo censal.

d) Convenir con los gobiernos provinciales y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la forma de llevar a cabo en sus respectivas jurisdicciones el operativo censal.

e) Suscribir convenios y contratos con entidades públicas y privadas y personas físicas, para la realización de obras y trabajos o la prestación de servicios relacionados con el operativo censal.

f) Prestar asistencia técnica, financiera y de recursos humanos a las autoridades locales para mejor ejecución del operativo censal.

g) Proponer al designación y contratación de personal temporario y asesores remunerados o “ad honorem”.

h) Solicitar la adscripción de personal de otros organismos de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, la que tramitará conforme a las disposiciones en vigor.

i) Fijar los viáticos y compensaciones del personal que tenga que ser destacado al interior del país con la conformidad previa de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público.

j) Contratar las provisiones, obras y servicios actuando como autoridad competente hasta los montos previstos en el art. 58 de la Ley de Contabilidad.

k) Prestar colaboración a las provincias con el fin de que efectúen la actualización cartográfica de acuerdo a las normas instruidas por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

l) Disponer la redacción, impresión y distribución de los cuestionarios, instrucciones, planillas y credenciales, así como la codificación, sistematización y publicación de los resultados.

Art. 4.– Rectifícase la estructura orgánica-funcional del Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente de la Secretaría de Planificación, Presidencia de la Nación, aprobado por decreto 1705 del 7 de junio de 1984, incorporando a la misma como anexo IIIc la Planta no Permanente de Personal Transitorio correspondiente a la ejecución de la primera etapa del Censo Nacional Agropecuario que, como Anexo I, forma parte integrante del presente decreto.

Art. 5.– El Instituto Nacional de Estadística y Censos presentará con anterioridad al 1 de octubre de 1986 ante la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación, los requerimientos que en materia de personal no permanente demande la ejecución de las etapas siguientes del Censo Nacional Agropecuario, lo que será evaluado por la Comisión establecida en virtud del art. 7 del decreto 930 del 22 de mayo de 1985 y su modif. decreto 2326 del 4 de diciembre de 1985. La planta no permanente que resulte de la mencionada evaluación será aprobada por resolución conjunta de los secretarios de Planificación y de la Función Pública de la Presidencia de la Nación y el secretario de Hacienda del Ministerio de Economía.

Art. 6.– El desempeño de las funciones temporarias necesarias para la realización del operativo censal, será compatible con el de otros cargos públicos y horas de cátedra, sin perjuicio del estricto cumplimiento de la jornada de trabajo y demás deberes del agente.

Art. 7.– Los organismos a los que el Instituto Nacional de Estadística y Censos requiera una colaboración continuada, designarán un funcionario de rango superior para que actúe como enlace.

Art. 8.– Las actuaciones necesarias para llevar a cabo el operativo censal, revestirán carácter prioritario y deberán ser tramitadas como trámite urgente. La Secretaría de Planificación de la Presidencia de la Nación dictará las medidas que aseguren el cumplimiento inmediato de dichas actuaciones.

Art. 9.– Serán de aplicación para las contrataciones que deban realizarse en cumplimiento del presente decreto, las disposiciones de la Ley de Contabilidad. Sin perjuicio de ello, la calificación de reconocida urgencia será tenida en cuenta por el organismo fiscalizador, a fin de agilizar la dinámica contractual y posibilitar un eficiente grado de ejecutividad y capacidad de decisión.

Art. 10.– Se invitará a los gobiernos provinciales, del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, para que en sus respectivas jurisdicciones y por intermedio de los organismos que designen, ejecuten bajo su responsabilidad las tareas ejecutivas de relevamiento, siguiendo los métodos, normas y plazos de ejecución que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Art. 11.– La organización del operativo censal deberá respetar dentro de cada jurisdicción, los límites de departamento o partido, y fracciones censales.

Art. 12.– Las personas designadas para realizar tareas censales, conforme a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 17622 , estarán obligadas a cumplirlas en la jurisdicción que corresponda a su domicilio y en las ocasiones que determinen las autoridades del censo, con la sola condición de su nombramiento para el cargo. En el caso del personal docente, la jurisdicción podrá ser la de su lugar habitual de prestación de servicios.

Art. 13.– La tarea de censista sólo podrá renunciarse o abandonarse por razones de enfermedad o fuerza mayor debidamente justificadas. El incumplimiento de la función censal hará pasible a quien incurra en ella de las sanciones previstas en la ley 17622 . Los jefes de radio tendrán la obligación de informar a sus superiores en el operativo censal dentro de los tres (3) días de realizado el relevamiento, el nombre de las personas que no se presentaren o abandonaren las tareas censales, a los efectos de la aplicación de las sanciones legales.

Art. 14.– Los jefes de departamento, de fracción, de radio y los censistas quedarán afectados al cumplimiento de las tareas censales, por un lapso que no excederá de los ciento veinte (120) días anteriores y hasta los sesenta (60) días posteriores a las fechas del relevamiento fijadas conforme al art. 3 , inc. a).

Art. 15.– Los jefes de departamento, de fracción y de radio que cumplan funciones en la Administración nacional, provincial o municipal, podrán solicitar a sus superiores la afectación de una parte o todo el personal a su cargo para colaborar con su misión en el operativo censal, debiéndolo hacer con una anticipación de por lo menos quince (15) días. Esta afectación deberá ajustarse al período a que alude el artículo anterior.

Art. 16.– El operativo censal se estructurará sobre la base de la organización escolar de la enseñanza primaria. Los gobiernos provinciales y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur podrán planificar el operativo basándose en otro tipo de organización, la que propondrán al Instituto Nacional de Estadística y Censos con un antelación de seis (6) meses a la fecha del relevamiento. El Instituto Nacional de Estadística y Censos deberá resolver al respecto dentro de los cuarenta y cinco (45) días a contar de la recepción de la propuesta.

Art. 17.– Los gobiernos provinciales y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur tendrán bajo su responsabilidad la confección del padrón de agentes censales y las designaciones respectivas atendiendo a la idoneidad para el desempeño del cargo.

Art. 18.– Las autoridades superiores de los organismos nacionales deberán conceder a simple requerimiento de las autoridades censales, la colaboración del personal a sus órdenes y acordarán la afectación de locales, muebles, máquinas y medios de movilidad de que se disponga, que les fueran solicitados para la realización del operativo censal. Dicha colaboración podrá ser requerida desde cuatro (4) meses antes hasta cuatro (4) meses después de las fechas de relevamiento censal.

Art. 19.– Créase el Comité Coordinador del Censo Nacional Agropecuario, el que tendrá a su cargo la coordinación de las tareas del operativo censal. Actuará como presidente del mismo el secretario de Planificación y como vicepresidente el secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca, integrándose con representantes de los Ministerios del Interior, Defensa, Economía, Obras y Servicios Públicos, Educación y Justicia y del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y actuando como secretario ejecutivo el director del Instituto nacional de Estadística y Censos.

Art. 20.– El Ministerio del Interior invitará a los gobiernos provinciales, del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a constituir en sus respectivas jurisdicciones comités censales locales, integrándolos con representantes de los organismos provinciales, nacionales o municipales que a su juicio posibiliten un mejor desarrollo del operativo censal, y con un delegado del Instituto Nacional de Estadística y Censos. Se sugerirá que los directores provinciales de Estadística actúen como secretarios ejecutivos de los comités.

Art. 21.– Todos los actos que correspondan al operativo censal quedan exceptuados de lo establecido en los decretos 1437 del 6 de diciembre de 1982 y 586 del 25 de marzo de 1981. De los decretos 897 del 23 de marzo de 1984 y 1633 del 4 de junio de 1984, quedando a cargo del Instituto Nacional de Estadística y Censos con relación al operativo censal mencionado, las tareas de informática que corresponda, y de lo dispuesto en el acápite d) del inc. 32, de la reglamentación del art. 61 de la Ley de Contabilidad, aprobada por decreto 5720/1972 .

Art. 22.– El cumplimiento de la declaración censal quedará acreditada mediante la entrega de un “Certificado de Cumplimiento Censal” el cual será exigido sin excepción por los organismos y dependencias nacionales, provinciales municipales y las entidades bancarias, como requisito previo a cualquier trámite de acuerdo a lo previsto en el art. 11 del decreto 3110 del 30 de diciembre de 1970 y exigible desde un (1) mes después del día del Censo por el término de un (1) año.

Art. 23.– Las Fuerzas Armadas y de Seguridad prestarán la colaboración que les sea requerida en materia de elementos de movilidad y/o personal. Dicha cooperación podrá ser requerida desde cuatro (4) meses antes hasta cuatro (4) meses después de las fechas del relevamiento censal.

Art. 24.– Los gastos que demande el operativo censal serán imputados a las partidas específicas que a tal efecto deberán ser incluidas en el presupuesto de los respectivos ejercicios de la Secretaría de Planificación de la Presidencia de la Nación.

Las erogaciones correspondientes al ejercicio 1986 serán financiadas con recursos propios de la Junta Nacional de Carnes ésta transferirá a la Cuenta Especial 936 del Instituto Nacional de Estadística y Censos a tal efecto.

Art. 25.– En consonancia con lo establecido en el artículo anterior, modifícase el Presupuesto General de la Administración Pública nacional para el ejercicio 1986 (prórroga del correspondiente a 1985 en función de lo establecido por el art. 13 de la Ley de Contabilidad), de acuerdo con el detalle que figura en las planillas anexas que forman parte integrante del presente decreto.

Art. 26.– A pedido del Comité Coordinador del Censo Nacional Agropecuario, y a fin de asegurar la eficaz ejecución del relevamiento, el Ministerio de Educación y Justicia podrá disponer asueto escolar en los establecimientos de su jurisdicción.

Art. 27.– Comuníquese, etc.

Alfonsín – Tróccoli – Jaunarena – Rajneri – Sourrouille – Trucco – Brodersohn

Nota: Este decreto se publica sin anexos.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86727