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DECRETO 1292/2000
FUERZAS ARMADAS
Personal militar. Valoración de cargos motivados en pérdida, extravío o sustracción de material de guerra
del 29/12/2000; publ. 08/01/2001
Que por el decreto 370 del 19 de enero de 1966 se establecieron normas ampliatorias del decreto 1061 del 25 de enero de 1957, destinadas a compensar el quebranto que el Estado experimenta con la pérdida, extravío o sustracción de material de guerra, provisto al personal militar.
Que la finalidad del mismo fue la reposición del material y desalentar la posible venta o comercialización de los elementos patrimoniales de esa especie pertenecientes al Estado.
Que en la actualidad los recargos fijados oportunamente dan por resultado valores notoriamente desproporcionados con relación a la finalidad específica de reponer efectos similares a los perdidos, extraviados o sustraídos.
Que en lo que hace a desalentar la posible venta o comercialización, del material en cuestión, la responsabilidad militar disciplinaria o penal prevista en el Código de Justicia Militar y sus respectivas reglamentaciones jurisdiccionales resultan de por sí elementos suficientes para obrar como factores disuasorios de las conductas disvaliosas mencionadas.
Que el presente acto encuadra en las atribuciones del Poder Ejecutivo nacional, según el art. 99 , inc. 2º) de la Constitución Nacional.
Por ello,
Visto el expediente 5.402.229 (F.A.A.), lo informado por el señor Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea, lo opinado por los Estados Mayores Generales del Ejército Argentino y de la Armada Argentina, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, yConsiderando:
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Derógase el decreto 370 del 19 de enero de 1966.
Art. 2.– Agrégase a continuación de la parte final del art. 2 del decreto 1061 del 25 de enero de 1957, como párrafo aparte, el siguiente texto:
Para la valorización de los cargos motivados en la pérdida, extravío o sustracción de material calificado como de guerra, se aplicarán las normas siguientes:
I. Material de fabricación nacional:
a) Armas: Precio de costo de la reposición más el veinte por ciento (20%) de recargo. Este costo se fijará teniendo en cuenta la última adquisición efectuada o en su defecto, el valor últimamente logrado en plaza; B) Munición menor: 1) De venta libre: Precio de costo de reposición más el veinte por ciento (20%); 2) De venta prohibida: Precio de costo de reposición más el veinte por ciento (20%); C) Munición mayor: Precio de costo de la reposición más el veinte por ciento (20 %) de recargo.
Los costos de la munición en todos estos casos, se fijarán siguiendo igual criterio que con las armas de fabricación nacional.
II. Material de fabricación extranjera:
Precio CIF del puerto de Buenos Aires, más los recargos impositivos y/o aduaneros de nacionalización, si correspondiera, más el veinte por ciento (20%) de recargo.
III. Tanto en el caso de material de fabricación nacional como en el de fabricación extranjera, al momento de efectuarse la valorización no se tomará en cuenta el estado del elemento en cuestión, debiendo considerarse para la aplicación de los valores descriptos, como material nuevo sin uso.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
De la Rúa. – Colombo – López Murphy
Referencias: Const. Nac.: 199-A-26.
Cita digital del documento: ID_INFOJU85598