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DECRETO 1858/1992
HIDROCARBUROS
Federalización. YPF Sociedad Anónima. Transformación empresaria y privatización del capital. Activos y acciones. Privatización. Veto parcial
del 13/10/1992; publ. 6/11/1992
Visto el Proyecto de Ley 24145 , sancionado con fecha 24 de setiembre de 1992 y comunicado por el Honorable Congreso de la Nación a los fines previstos por el art. 69 de la Constitución Nacional , y
Considerando:
Que la designación de los directores por las acciones clase «A» a propuesta del Honorable Congreso de la Nación, introduce un mecanismo de designación impropio para una sociedad que se regirá por normas del derecho privado y que, además, constituye una injerencia en facultades propias del Poder Ejecutivo nacional (art. 86, incs. 1 y 10 de la Constitución Nacional ).
Que la «Comisión de Privatizaciones de los Activos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad Anónima», creada por el art. 12 del Proyecto de Ley, resulta innecesaria teniendo en cuenta la intervención de la Comisión Bicameral de Seguimiento de las Privatizaciones creada por la L 23696 .
Que la Comisión Bicameral de Seguimiento de las Privatizaciones, tiene atribuciones expresamente asignadas por el art. 14 de la L 23696 , de suficiente amplitud para asegurar su eficaz, oportuna y permanente intervención. Establecer la obligatoriedad de su dictamen como trámite previo e inexcusable en todas las etapas del procedimiento de privatización de los activos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad Anónima, implica otorgarle un implícito poder de veto que desnaturaliza las finalidades de su creación, avanzando sobre funciones propias del Poder Ejecutivo nacional.
Que la finalidad del art. 23 del Proyecto de Ley, destinando al Régimen Nacional de Previsión Social el ciento por ciento (100%) de los recursos que el Estado nacional obtenga por la venta de las acciones clase «A» de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad Anónima, es capitalizar el régimen debido a su actual falencia. Destinar tales recursos en pago de aumentos de haberes previsionales impedirá la consecución del objetivo perseguido, con obvio perjuicio del sistema jubilatorio.
Que por lo tanto procede hacer uso de la facultad conferida al Poder Ejecutivo nacional por el art. 72 de la Constitución Nacional .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Obsérvase la parte del cuarto párrafo del art. 10 del Proyecto de L 24145 que dice: «A propuesta del Honorable Congreso de la Nación».
Art. 2.- Obsérvase el art. 12 del Proyecto de Ley que lleva el n. 24145 .
Art. 3.- Obsérvase el párrafo segundo del art. 17 y sus incs. a), b) y c).
Art. 4.- Obsérvase la parte del art. 23 del Proyecto de Ley que lleva el n. 24145 que dice: «Los recursos mencionados en el presente artículo deberán aplicarse exclusivamente al aumento de los haberes previsionales».
Art. 5.- Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el n. 24145 .
Art. 6.- Comuníquese, etc.
Menem – Cavallo
Normas citadas: Const. Nac.: ALJA 18-9–3 – L 23696: -B-1132 – L 24145: 19-C-3234.
Cita digital del documento: ID_INFOJU86757