Legislación nacional

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LEY 340

CÓDIGO CIVIL

Texto

sanc. 25/09/1869; promul. 29/09/1869

Art. 1.- El Código Civil redactado por el doctor Dalmacio Vélez Sarsfield se observará como ley en la República Argentina desde el 1 de enero de 1871.

Art. 2.- La Suprema Corte de Justicia y Tribunales Federales de la Nación darán cuenta al Ministro de Justicia, en un informe anual, de las dudas y dificultades que ofreciere en la práctica, la aplicación del código, así como de los vacíos que encontrasen en sus disposiciones para presentarlas oportunamente al Congreso.

Art. 3.- El Poder Ejecutivo recabará de los Tribunales de Provincia, por conducto de los respectivos gobiernos, iguales informes para los fines del artículo anterior.

Art. 4.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer los gastos que demande la impresión del Código Civil, debiendo sólo tenerse por auténticas las ediciones oficiales.

Art. 5.- Comuníquese, etc.

CÓDIGO CIVIL

TÍTULOS PRELIMINARES

Título I:

De las Leyes

Art. 1.– (*VS) Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1. L. 15, tít. 1, part. 1 L. 3 y sigs., tít. 2, lib. 3, Nov. Rec. Cód. de Nápoles, art. 5.

Art. 2.– (*VS) (Texto según ley 16504 ). Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.

Art. 2.- (Texto originario). Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que ellas determinen. Si no designan tiempo, la ley publicada en la capital de la República o en la capital de la provincia, es obligatoria desde el día siguiente de su publicación; en los departamentos de campaña, ocho días después de publicada en la ciudad capital del Estado o capital de la provincia.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2. En la primera parte, conforme con todos los códigos modernos y L. 12, tít. 2, lib. 3, Nov. Rec. ZACHARIAE, t.1, págs. 24 y 25.

Art. 3.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias.

Art. 3.- (Texto originario). Las leyes disponen para lo futuro; no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos ya adquiridos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3. En los últimos tiempos, MERLIN, CHABOT, MEYER y varios jurisconsultos alemanes han combatido el principio de la no retroactividad de las leyes como incompatible con muchas de las relaciones de derecho. La fuerza de las consideraciones legales de estos jurisconsultos ha hecho decir a FREITAS, en la nota que pone al primer artículo de su Proyecto de Cód. civil para el Brasil, “que el estado de la ciencia sobre este asunto era bien poco satisfactorio”. Pero SAVIGNY, antes de ahora, se hizo cargo de contestar las equivocadas teorías de los jurisconsultos citados, y consagró a este objeto doscientas páginas del t. VIII de su grande obra sobre el Derecho romano. Explica perfectamente la materia; destruye todos los argumentos que se oponen al principio recibido y demuestra, sin dejar la menor duda, que en todas las relaciones de derecho: derecho de las personas, derecho de la familia, derecho de las cosas, derecho de las obligaciones, derecho de sucesión, etc., las leyes no pueden tener efecto retroactivo ni alterar los derechos adquiridos; y que esta doctrina, bien entendida, está en plena conformidad con toda la legislación civil y criminal, mientras que el principio contrario dejaría insubsistentes y al arbitrio del legislador, todas las relaciones de derecho sobre que reposa la sociedad.

Art. 4.– (*VS) (Derogado por ley 17711 ).

Art. 4.- (Texto originario). Las leyes que tengan por objeto aclarar o interpretar otras leyes, no tienen efecto respecto a los casos ya juzgados.

(*VS) Vélez Sarsfield: 4. Cód. de Prusia, arts. 14 al 21.

Art. 5.– (*VS) (Derogado por ley 17711 ).

Art. 5.- (Texto originario). Ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público.

(*VS) Vélez Sarsfield: 5. MORELL, tít. 1, cap. 2. Esta materia está perfectamente tratada en una Memoria de DUVERGIER que se halla en la Revista de la Legislación, año de 1845, pág. 1.

Art. 6.– (*VS) La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la República, sean nacionales o extranjeras, será juzgada por las leyes de este Código, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en país extranjero.

(*VS) Vélez Sarsfield: 6. La última parte del artículo no se opone al principio de que los bienes son regidos por la ley del lugar en que están situados, pues en este artículo sólo se trata de la capacidad de las personas, y no del régimen de los bienes o de los derechos reales que los afectan.

Art. 7.– (*VS) La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la República, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.

(*VS) Vélez Sarsfield: 6, 7 y 8. FREITAS, sobre los arts. 6, 7 y 8, que son de su Proyecto de código para el Brasil, dice: “El domicilio y no la nacionalidad determina el asiento jurídico de las personas para saber qué leyes civiles rigen su capacidad de derecho. Este es, en verdad, el pensamiento del Cód. civil francés y de los escritores franceses, cuando dicen que el estado y capacidad de las personas se reglan por las leyes de su nacionalidad, pues confunden la nacionalidad con el domicilio, identificando ideas esencialmente diversas. Esta confusión aparece en el derecho internacional privado de FOELIX, quien tratando del estatuto personal, emplea como sinónimos las palabras «nacionalidad» y «domicilio»”. En la p. 39 dice que “las expresiones «lugar del domicilio del individuo» y «territorio de la nación o patria», pueden ser empleadas indiferentemente”; y en efecto, él lo hace así confundiéndolo todo. Mucho contribuye a esta confusión el art. 9 del Cód. francés, declarando no ser nacional el que hubiese nacido en Francia de un extranjero; y el art. 10, declarando ser nacional el hijo de francés nacido en país extranjero. De esta manera, como el lugar del domicilio de origen no es el del nacimiento sino el del domicilio del padre, resulta que la nacionalidad del Cód. francés es lo mismo que el domicilio de origen. El error de tal suposición es evidente, porque el domicilio no es inmutable; su variación no exige una mutación de la nacionalidad; y por lo tanto, el lugar del domicilio de origen no nos ofrece fundamento para decidir una cuestión de nacionalidad. Esta objeción no tendrá peso alguno para aquellos que, como DEMOLOMBE, (t. I, pág. 448), sostuvieron, contra una realidad innegable, que, en la teoría del Cód. francés, no se puede tener domicilio en país extranjero. DEMANGEAT, en sus notas críticas a FOELIX, pág. 57, dice: “Según Foelix, no puede tenerse domicilio sino en el territorio de la nación de la cual el individuo es miembro”. “Suscítase, entre tanto, la cuestión de saber cuál será la ley personal del extranjero domiciliado en Francia, de que habla el art. 13 del Código, que no ha dejado de pertenecer a su nación. Nosotros creemos que el domicilio prevalece sobre la nacionalidad”.
STORY, en su obra Conflict of Laws, consagra todo el largo cap. IV a discutir la cuestión de cuáles serán las leyes que deban regir la capacidad de las personas. Pone los textos de varios jurisconsultos que han tratado la materia, y apoyado en los poderosos fundamentos que expone, en las decisiones de los tribunales de los Estados Unidos, y en la opinión de los jurisconsultos franceses POTHIER y MERLIN (este último cambió más tarde de opinión), concluye que la ley local del domicilio de la persona es la que rige su capacidad legal. SAVIGNY, que se ocupó extensamente de la cuestión y le consagró el más profundo estudio, demuestra de la manera más incontestable que el domicilio determina el derecho territorial especial, al cual cada uno está sujeto, como a su derecho personal (t. 8, cap. 1).

Art. 8.– Los actos, los contratos hechos y los derechos adquiridos fuera del lugar del domicilio de la persona, son regidos por las leyes del lugar en que se han verificado; pero no tendrán ejecución en la República, respecto de los bienes situados en el territorio, si no son conformes a las leyes del país, que reglan la capacidad, estado y condición de las personas.

Art. 9.– (*VS) Las incapacidades contra las leyes de la naturaleza, como la esclavitud, o las que revistan el carácter de penales, son meramente territoriales.

(*VS) Vélez Sarsfield: 9. STORY, Conflict of Laws, pág. 105.

Art. 10.– (*VS) Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República.

(*VS) Vélez Sarsfield: 10. L. 15, tít. 14, part. 3. STORY, § 224. SAVIGNY dice respecto a esto lo siguiente: “El que quiere adquirir o ejercer un derecho sobre una cosa, se transporta, con esta intención, al lugar que ella ocupa; y por esta relación del derecho especial se somete voluntariamente al derecho de la localidad. Así pues, cuando se dice que los derechos reales se juzgan según el derecho del lugar donde la cosa se encuentra, lex rei sitae, se parte del mismo principio que cuando se aplica al estado de las personas la lex domicilii. Este principio es la sumisión voluntaria” (t. 8, § 366).

Art. 11.– (*VS) Los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que están situados; pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del dueño.

(*VS) Vélez Sarsfield: 11. Las cosas muebles, sin asiento fijo, susceptibles de una circulación rápida, de fácil deterioro, consumibles algunas veces al primer uso, consistiendo otras, en género y no en especie, determinándose por cantidades abstractas, y pudiendo ser legalmente substituidas por otras homogéneas, que prestan las mismas funciones, como sucede en el mutuo y en el cuasi-usufructo, no pueden ser afectadas por los derechos reales, no participan del territorio en que ocasionalmente se encuentran, y en esas circunstancias peculiares a ellas, se funda el artículo y la excepción. STORY, Conflict of Laws, § 362 hasta 376 y 380, § 388 al fin. Respecto a la última parte trata extensamente la materia; pero de su misma doctrina se deduce que los muebles que tienen asiento fijo, como los muebles de una casa, de una biblioteca, etc., deben ser regidos por la ley del lugar en que se hallen. SAVIGNY sostiene perfectamente la doctrina del artículo (t. 8, § 366).

Art. 12.– (*VS) Las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, son regidas por las leyes del país donde se hubieren otorgado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 12. Cód. de Luisiana, art. 10, Cód. francés, art. 293 (sólo respecto a los testamentos). STORY, Conflict of Laws, desde el parr. 260 -larga e importantísima discusión del artículo- L. 18, § 4, tít. 20, lib. 10. Nov. Rec.; L. 2, tít. 32, lib. 6, Cód. romano, y L. 6, tít. 2, lib. 21, Dig.

Art. 13.– (*VS) La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial.

(*VS) Vélez Sarsfield: 13. La ley extranjera es un hecho que debe probarse. La ley nacional es un derecho que simplemente se alega sin depender de la prueba.

Art. 14.– (*VS) Las leyes extranjeras no serán aplicables:

1 Cuando su aplicación se oponga al derecho público (1) o criminal de la República (2), a la religión del Estado (3), a la tolerancia de cultos (4), o la moral y buenas costumbres;

2 Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este Código (5);

3 Cuando fueren de mero privilegio;

4 Cuando las leyes de este Código, en colisión con las leyes extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los actos (6).

(*VS) Vélez Sarsfield: 14. (1) Como las leyes de Francia y de otros Estados de Europa que consideran los derechos civiles como únicamente propios a la calidad de nacional.
(2) Como las leyes de los países en que la bigamia es permitida, cuando en la República es un crimen.
(3) Leyes, por ejemplo, en odio al culto católico, o que permiten matrimonios que la Iglesia Católica condena.
(4) Como tantas leyes que fulminan incapacidades de derecho a los herejes, apóstatas, etc., y que aun las declaran a los que no profesan la religión dominante, o como la ley francesa que permite al menor, hijo de familia, abandonar la casa paterna para tomar servicio militar.
(5) Como la institución de la muerte civil que ha regido en Francia hasta el 31 de mayo de 1854, y que aún existe en Rusia.
(6) Aproveche al nacional o al extranjero, como en general lo declara el Cód. de Prusia. Esta misma idea aparece en los escritores franceses, pero sólo como un favor para los nacionales: legislación viciosa impregnada del ius Quiritium, como dice FREITAS. Sobre esta materia, véase a SAVIGNY, t. 8, § 365.

Art. 15.– (*VS) Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.

(*VS) Vélez Sarsfield: 15. L. 233, Del Estilo. Cód. francés, art. 4.

Art. 16.– (*VS) Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

(*VS) Vélez Sarsfield: 16. Conforme al art. 7 del Cód. de Austria. L. 13, tít. 5, lib. 22, Dig. L. 11, tít. 5, lib. 19, íd. L. 1, tít. 33, part. 7 y regla 36, tít. 34, part. 7; pero las leyes 11, tít. 22; y 15, tít. 23, part. 3 ordenan que, no pudiendo el juez salir de la duda, de hecho o de derecho, remita la causa al Soberano para que la decida.

Art. 17.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente.

Art. 17.- (Texto originario). Las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte, sino por otras leyes. El uso, la costumbre o práctica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieren a ellos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 17. L.L. 3 y 11, tít. 2, lib. 3, Nov. Rec. que derogaron las leyes romanas y la 4 y 6, tít. 2, part. 1. El Cód. francés guarda silencio sobre este punto. El Cód. de Luisiana admite expresamente la costumbre.

Art. 18.– (*VS) Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención.

(*VS) Vélez Sarsfield: 18. Es muy importante sobre este punto la L. Rom. 5, tít. 14 lib. 1 del código. Cód. de Chile, art. 10. Cód. de Luisiana, art. 12. LECLERCQ, Droit Romain, t. 1, págs. 238 y 239. Igual artículo fue propuesto al formarse el Cód. francés y no fue admitido, quedando este punto sin resolverse. Véase ZACHARIAE, t. 1, pág. 46. L.L. 17 y 22, tít. 1, y 1, tít. 3, y 6 y 7, tít. 11, lib. 10, Nov. Rec.

Art. 19.– (*VS) La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que sólo miren al interés individual y que no esté prohibida su renuncia.

(*VS) Vélez Sarsfield: 19. Cód. de Austria, art. 937. Cód. de Prusia, part. 1, art. 193. Cód. de Chile, art. 12. Véase ZACHARIAE, t. 1, pág. 44, § 34.

Art. 20.– (*VS) La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley.

(*VS) Vélez Sarsfield: 20. L. 3, tít. 14, part. 5 Cód. de Luisiana, art. 7 Cód. de Austria, art. 2. Véase el Proyecto de GOYENA, art. 2, y ZACHARIAE, § 26. Las L.L. 21, tít. 1, part. 1 y 6, tít. 14, part. 3, copiaron las leyes romanas sobre la ignorancia del derecho.

Art. 21.– (*VS) Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres.

(*VS) Vélez Sarsfield: 21. L. 28, tít. 11, part. 5. Cód. francés, art. 6; de Nápoles, art. 7; sardo, art. 3. L.L. 27 y 38, tít. 14, L. 2, Dig. y L. 5, tít. 14, lib. 1, Cód. romano.

Art. 22.– Lo que no está dicho explícita o implícitamente en ningún artículo de este código, no puede tener fuerza de ley en derecho civil, aunque anteriormente una disposición semejante hubiera estado en vigor, sea por una ley general, sea por una ley especial, sea por una ley general, sea por una ley especial.

Título II:

Del modo de contar los intervalos del Derecho

Art. 23.– Los días, meses y años se contarán para todos los efectos legales por el calendario gregoriano.

Art. 24.– El día es el intervalo entero que corre de media noche a media noche; y los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la media noche en que termina el día de su fecha.

Art. 25.– Los plazos de mes o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año.

Art. 26.– Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años, constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriese desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

Art. 27.– Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día; y así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la media noche, en que termina el último día del plazo.

Art. 28.– En los plazos que señalasen las leyes o los tribunales, o los decretos del gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así.

Art. 29.– Las disposiciones de los artículos anteriores, serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces, o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo.

LIBRO PRIMERO:

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN PRIMERA:

DE LAS PERSONAS EN GENERAL

Título I:

De las Personas Jurídicas (*VS)

(*VS) Vélez Sarsfield: Se usa la expresión “persona jurídica”, como opuesta a la persona natural, es decir, al individuo, para mostrar que ellas no existen sino como un fin jurídico. Otras veces se empleaba la expresión “personas morales”, denominación impropia, porque nada tiene de común con las relaciones morales. Los romanos no tuvieron ningún término genérico aplicable a todas las personas jurídicas. Para designarlas en general decían que ellas representaban una persona: “hoereditas personae vice fungitur sicuti municipium”, L. 22, Dig. “De fideius”. Del “bonorum possessor”, decía igualmente, “vice hoeredis est”, L. 2, Dig. “De bonorum possessor”. En todos los códigos modernos no hay un título sobre lo que en ellos se llama personas morales, a pesar de que necesariamente tienen que disponer sobre el Estado, municipalidades, corporaciones, establecimientos públicos, etc. El Cód. de Austria en su primera parte, sobre el derecho relativo de las personas, sólo en dos artículos, el 26 y 27, indica esas personas, refiriéndose a las municipalidades y a las sociedades autorizadas o no autorizadas. El Cód. de Prusia contiene un largo tratado sobre las sociedades en general, y sobre las corporaciones y municipalidades en particular. El de Luisiana concluye el primer libro con sólo un título sobre las corporaciones. Unicamente el Cód. de Chile contiene un título “De las personas jurídicas”; pero en él hay un error tan grave que destruye toda la importancia que debía prometerse de su ilustrado autor. Los jurisconsultos franceses y españoles no se ocupan de las personas morales; pero en SAVIGNY, se encontrará extensamente tratada la materia (t. 2, del Derecho Romano). De él ha tomado FREITAS las doctrinas que forman las bases del título que proyecta, al cual seguimos a la letra.

Art. 30.– Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.

Art. 31.– (*VS) Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.

(*VS) Vélez Sarsfield: 22.31. Como en un código civil no se trata sino del derecho privado, la capacidad artificial de la persona de existencia ideal, sólo se aplica a las relaciones de derecho privado, y no a las de derecho público. Comúnmente, en el dominio del derecho público, ciertos poderes no pueden ejercerse sino por una reunión de personas o una unidad colectiva. Considerar una unidad semejante, por ejemplo, un tribunal de justicia, como persona de existencia ideal, sería errar en la esencia de la constitución de la persona jurídica, porque a esos seres colectivos les falta la capacidad de poseer bienes como tales, de adquirir derechos y contraer obligaciones con los particulares.

Art. 32.– Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.

Art. 33.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.

Tienen carácter público:

1 El Estado nacional, las provincias y los municipios.

2 Las entidades autárquicas.

3 La Iglesia Católica.

Tienen carácter privado:

1 Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.

2 Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.

Art. 33.- (Texto originario). Las personas jurídicas, sobre las cuales este Código legisla, son las que, de una existencia necesaria, o de una existencia posible, son creadas con un objeto conveniente al pueblo, y son las siguientes:

1 El Estado;

2 Cada una de las provincias federadas;

3 Cada uno de sus municipios;

4 La Iglesia;

5 Los establecimientos de utilidad pública, religiosos o piadosos, científicos o literarios, las corporaciones, comunidades religiosas, colegios, universidades, sociedades anónimas, bancos, compañías de seguros y cualesquiera otras asociaciones que tengan por principal objeto el bien común, con tal que posean patrimonio propio y sean capaces, por sus estatutos, de adquirir bienes, y no subsistan de asignaciones del Estado.

Para sostener los dos artículos contra la grande autoridad, que para con los jurisconsultos debe gozar el Cód. de Chile, creo que debe decirse algo más.

En nuestra República no puede haber duda alguna en la materia. La Constitución Nacional ha creado una Suprema Corte de Justicia, ante la cual el Estado, en cuestiones con los particulares, debe demandar sus derechos, y ante la cual también puede ser demandado, previa autorización del Congreso. La misma Corte de Justicia es el tribunal competente en las cuestiones civiles de una provincia con otra, o entre un Estado y las personas particulares. Por consiguiente el Estado y las provincias son personas civiles, personas jurídicas, desde que no son personas individuales, y pueden estar en juicio sobre sus bienes, o sobre sus derechos a la par de los particulares. Además, las leyes de la Nación reconocen en los Estados, derechos exclusivos sobre bienes y territorios, y los distinguen de las propiedades nacionales. Las leyes provinciales por otra parte, clasifican y determinan los bienes que sean municipales, distintos de los bienes del gobierno del Estado, residiendo el dominio y la administración en las respectivas municipalidades.

Y este derecho no es nuevo: era el derecho administrativo del Imperio Romano, que en mucha parte ha llegado hasta nosotros. En Roma, el fisco podía ser demandado ante los jueces ordinarios. Mil leyes sobre sus privilegios en los juicios, demuestran que el Estado era considerado como persona civil, capaz de adquirir bienes y contraer obligaciones con los particulares. Las causas fiscales tenían el beneficio de ser juzgadas en presencia del abogado fiscal. En los juicios, el fisco no podía ser condenado a pagar intereses. Cuando el fisco demandaba no se le podía oponer la compensación sino cuando la suma era debida por la misma oficina que demandaba. Los jueces no podían, en las cuestiones fiscales, obligar al fisco a dar fianzas, porque siempre se le presumía solvente, y varios otros privilegios, como el de la restitución de la sentencia. En cuanto a las municipalidades, en Roma como en los pueblos modernos, tenían bienes propios que no pertenecían al fisco del Imperio, y que administraban con absoluta independencia de los emperadores. SERRIGNY, en su grande obra sobre el Derecho Administrativo del Imperio Romano, al tratar de los bienes de las municipalidades, principia el cap. 8, de esta manera: “Desde la más remota antigüedad las municipalidades han formado personas morales o jurídicas, y en esta calidad han sido reconocidas capaces de adquirir y poseer bienes”.

Cuando Roma, por la conquista, se anexaba un Estado, ordinariamente le dejaba su régimen particular, contentándose con sólo imponerle algunas cargas. Esto no inquietaba al despotismo imperial. El Derecho romano reconocía en las municipalidades una persona moral capaz de adquirir bienes y contraer obligaciones. El ejercicio de las acciones municipales se hacía bajo el nombre de un actor o síndico elegido por la Curia. La ley permitía el embargo de los bienes de los deudores a una municipalidad; y a su turno, si una municipalidad era condenada, el acreedor podía hacerse dar la posesión de bienes municipales, y obtener un decreto para hacerlos vender. Esto prueba que los bienes de las municipalidades pertenecían a una persona igual a las demás en razón de sus bienes, derechos y obligaciones.

Respecto a la Iglesia, podemos decir que después de la Constitución de Constantino en 321, por la cual cada Iglesia o asamblea católica adquirió la capacidad de recibir bienes de las disposiciones testamentarias de toda persona, llegó ella a ser una persona jurídica. No tenía ninguna dependencia del Estado en la administración de sus propiedades, y estuvo siempre exenta de las contribuciones directas, derecho que ha regido en España hasta el siglo pasado. Poco importaba pues, que, como Iglesia espiritual, estuviera sujeta a otra legislación, si en cuanto a sus bienes y a las relaciones de derecho sobre ellos con los particulares, debían necesariamente reconocer la autoridad del derecho civil. En Roma abundaban los establecimientos de beneficencia: hospicios para los recién nacidos, para los huérfanos pobres, para los ancianos, para alimentar a los indigentes inválidos, para viajeros pobres, hospitales para curar enfermos, etc., etc. Ninguno de los establecimientos de beneficencia existentes en la época actual, dice SERRIGNY, era desconocido de los romanos; y todos eran considerados como personas jurídicas, con capacidad de poseer y adquirir bienes. Las asociaciones, corporaciones o establecimientos públicos, podían, a ejemplo de las municipalidades, poseer bienes, tener una caja y un síndico para administrarlos y representarlos en todos los actos de la vida civil. En otros términos, estas corporaciones, continúa el autor citado, constituían una persona moral, enteramente distinta de los miembros que la componían. La consecuencia de la personalidad de una corporación era que lo que ella debía, no era debido por los individuos que la componían, y recíprocamente, que lo que se le debía, no era debido a ninguno de sus miembros.

(*VS) Vélez Sarsfield: 33 y 34. El Cód. de Chile, en el título “De las personas jurídicas”, no reconoce como tales, al fisco, a las municipalidades, a las Iglesias, a las comunidades religiosas, ni a las sociedades anónimas, por la razón de ser regidas por legislaciones especiales, o ser personas del derecho público. FREITAS combate la doctrina y las resoluciones del Cód. chileno, diciendo que debe reconocerse la soberanía del derecho civil, siempre que se trate de bienes, de su posesión y dominio; que un Estado extranjero puede verse en el caso de demandar a un individuo en su domicilio por obligaciones o créditos a su favor, sin poder llevar el negocio por la vía diplomática. Desde que se reconoce que las mismas obligaciones que se forman entre particulares, pueden formarse entre un Estado y un particular, es forzoso admitir que los tribunales deben administrar justicia, sin distinción de personas. Los tribunales franceses están declarados competentes para juzgar las cuestiones civiles entre el Gobierno y los simples particulares, lo que no puede explicarse sin admitir la misma personalidad jurídica creada para las asociaciones de interés público.

Art. 34.– Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones, o asociaciones existentes en países extranjeros, y que existieren en ellos con iguales condiciones que los del artículo anterior.

Art. 35.– (*VS) Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este Código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.

(*VS) Vélez Sarsfield: 35. Para realizar la idea de la persona jurídica era necesario crear una representación que remediase de una manera artificial su incapacidad de obrar; pero solamente en el dominio del derecho de los bienes. Muchas veces las personas jurídicas son creadas para otros fines más importantes que la capacidad de derecho privado, y entonces, los órganos generales de las personas jurídicas los representan al mismo tiempo en la materia de derecho privado. Cuando se da por fundamento necesario de la representación artificial la incapacidad natural de obrar a la persona jurídica, que es un ser ideal, debe esto entenderse literalmente. Más de un autor se figura que un acto que emanase de todos los miembros de una corporación, debía considerarse como acto de la corporación misma, y que la tutela no ha sido introducida, sino a causa de la dificultad de traer a todos los miembros de la corporación a una comunidad de voluntad y de acción. Pero, en realidad, la totalidad de los miembros que forman una corporación difiere esencialmente de la corporación misma, y aunque los miembros de ella, sin excepción alguna, se reunieran para obrar, no sería esto un acto del ser ideal que llamamos persona jurídica. El caracter esencial de una corporación es que su derecho repose, no sobre sus miembros reunidos, sino sobre un conjunto ideal. Una corporación es semejante a un pupilo, cuya tutela será ejercida por el que ha nombrado la ley. Para la formación de la persona jurídica, ha debido preceder su constitución, y a ella la creación de la representación que ha de obrar, como en un banco, el directorio que ha de gobernar los intereses de la sociedad. Todos los miembros reunidos no podrán legalmente apartarse de la constitución y ejecutar actos que por ella correspondiesen al directorio del banco. La persona jurídica, pues, sólo por medio de sus representantes, puede adquirir derechos y ejercer actos, y no por medio de los individuos que forman la corporación, aunque fuese la totalidad del número (Véase SAVIGNY, t. 2, § § 90 y 96).

Art. 36.– Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios.

Art. 37.– Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido expresamente designados en los respectivos estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de los actos será regida por las reglas del mandato.

Art. 38.– Será derecho implícito de las asociaciones con carácter de personas jurídicas, admitir nuevos miembros en lugar de los que hubieran fallecido, o dejado de serlo, con tal que no excedan el número determinado en sus estatutos.

Art. 39.– Las corporaciones, asociaciones, etcétera, serán consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella.

Art. 40.– Los derechos respectivos de los miembros de una asociación con el carácter de persona jurídica, son reglados por el contrato, por el objeto de la asociación, o por las disposiciones de sus estatutos.

Art. 41.– (*VS) Respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones con el carácter de personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales.

(*VS) Vélez Sarsfield: 41. Las consecuencias de este artículo son sumamente importantes y graves. Por él, la Iglesia y las corporaciones religiosas, entre otras facultades, tienen la de poder heredar, recibir donaciones y adquirir propiedades raíces, sin intervención alguna de los gobiernos. Todo lo que a este respecto se ha dicho y hecho desde el siglo pasado, ha sido por un espíritu irreligioso, o con la mira de someter absolutamente a las iglesias al poder temporal, aun cuando se quebrantaran los derechos individuales y la libre disposición de los bienes por los propietarios de ellos. Si el permiso a la Iglesia Católica de heredar y de adquirir bienes, que el emperador Constantino le dio en 321, le ha importado más que la dudosa cesión del gobierno de Roma, como se ha dicho; si los pueblos han sido arruinados por haber pasado casi todos los bienes raíces al poder de la Iglesia, esos males, en verdad, no han procedido de la capacidad legal de la Iglesia para adquirir bienes, sino de las creencias de los pueblos, del fanatismo religioso, de un orden de ideas y de una civilización enteramente diferente de la actual. Así vemos hoy en Inglaterra y en los Estados Unidos, que la Iglesia Católica y las congregaciones protestantes tienen, como los particulares, la facultad de adquirir y poseer bienes raíces, sin que los bienes territoriales se degraden, y sin que esa facultad traiga una acumulación de bienes raíces en las personas que se han llamado manos muertas. En la República misma, vemos comunidades religiosas con capacidad de adquirir bienes raíces, que serían muy felices si lograran siquiera vivir de sus rentas. Si la existencia de la Iglesia es conveniente y necesaria, no vemos razón alguna para privarle o limitarle los medios de su propia conservación. El Cód. de Chile adopta un término medio, permitiendo a las iglesias la adquisición de bienes raíces por sólo el término de cinco años, a cuyo plazo deben enajenar los que hubiesen adquirido por compra o donaciones que se les hubiere hecho. Diremos en fin, con SAVIGNY, que si la legislación de algunos países ha restringido la adquisición de las corporaciones de manos muertas, esas restricciones nunca han hecho parte del derecho común. Puede, por lo tanto, sostenerse el artículo, sin perjuicio de que una ley especial limite, cuando fuere oportuno, la capacidad legal de la Iglesia para adquirir bienes raíces.
Sin embargo de haberse reconocido a las iglesias la capacidad de adquirir bienes, el dominio de éstos ha traído cuestiones que sólo están resueltas por el derecho de Justiniano. ¿Sobre qué reposa el derecho de propiedad? Los dioses del paganismo eran representados como seres individuales, semejantes al hombre. Nada, pues, más natural que atribuir bienes a cada divinidad. Considerar como persona jurídica un templo determinado, consagrarlo a una divinidad, era seguir el mismo orden de ideas. La Iglesia Católica, al contrario, reposa sobre la fe de un solo Dios, y sobre la comunidad de fe en este solo Dios y en su revelación, está fundada la unidad de la Iglesia; así es que ordinariamente se atribuye la propiedad de los bienes eclesiásticos, ya a Jesucristo, ya a la Iglesia cristiana, o ya al Papa como a su jefe visible. Más, reflexionando sobre la generalidad de este punto de vista, él no puede entrar en el dominio del derecho privado, y es preciso admitir la pluralidad de personas jurídicas para los bienes de las iglesias. La aplicación de este sistema la encontramos en una ley de Justiniano (L. 27, Cód. “De Sacros. Eccles.”). “Si un testador instituye a Jesucristo por heredero, se entiende, dice el Código, que es a la iglesia del lugar que aquél habita. Si instituye por heredero a un arcángel o a un mártir, la sucesión corresponde a la Iglesia consagrada al arcángel o al mártir, en el lugar de su domicilio, y en su falta, a la que exista en la Capital de la Provincia. Si en la aplicación de esta regla hubiese alguna duda, entre muchas iglesias, se prefiere aquélla a la cual el testador tenía devoción particular, y faltando esta circunstancia, a la más pobre” (L. 26, Cód. “De Sacros. Eccles.”). El sujeto, pues, de la sucesión podía ser una parroquia determinada. Puede decirse, por lo tanto, que en el Derecho romano, ni la Iglesia en general, ni la Iglesia episcopal, tenían la propiedad de los bienes eclesiásticos o de los bienes de cada diócesis.
Las fundaciones piadosas tienen mucha analogía con los bienes destinados a la Iglesia. Ellas comprenden los establecimientos para socorrer a los pobres, a los enfermos, a los peregrinos, a los ancianos, huérfanos, etc. Así, cuando un establecimiento de este género tenga el carácter de persona jurídica, debe ser tratado como un individuo. Las constituciones de los emperadores cristianos los reconocían como personas jurídicas. Si un testador instituía como herederos o legatarios a los pobres en general, esta disposición era nula, porque el derecho prohibía instituir una persona incierta. Pero Justiniano interpretaba el testamento de la manera siguiente: en el caso supuesto, la sucesión correspondía al hospicio que el testador tenía en mira; si había duda sobre este punto, la sucesión o legado correspondía al hospicio del lugar de su domicilio; si no lo había, a la Iglesia del lugar, con el cargo de consagrar los bienes al alivio de los pobres. Así también, si un testador instituía por herederos a los cautivos, la sucesión pertenecía a la Iglesia del lugar de su domicilio, con el cargo de emplear los bienes en rescate de los cautivos (L. 49, Cód. “De Epis”).
Por consiguiente, las fundaciones podían tener, las unas respecto de las otras, respecto del Estado, de las municipalidades, y de las iglesias mismas, multitud de relaciones de derecho, que implican necesariamente su individualidad.

Art. 42.– Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución en sus bienes.

Art. 43.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: “De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”.

Art. 43.- (Texto originario). No se puede ejercer contra las personas jurídicas, acciones criminales o civiles por indemnización de daños, aunque sus miembros en común, o sus administradores individualmente, hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ellas.

(*VS) Vélez Sarsfield: 43. La cuestión de si las personas jurídicas pueden o no cometer delitos y sufrir penas, ha sido vivamente controvertida. Puede verse sobre la materia a SAVIGNY, t. 2, desde la p. 310. Para nosotros, el artículo del proyecto tiene fundamentos incontestables.
El derecho criminal considera al hombre natural, es decir, a un ser libre e inteligente. La persona jurídica está privada de este carácter, no siendo sino un ser abstracto, al cual no puede alcanzar el derecho criminal. La realidad de su existencia se funda sobre las determinaciones de un cierto número de representantes, que en virtud de una ficción, son considerados como sus determinaciones propias. Semejante representación, que excluye la voluntad propiamente dicha, puede tener sus efectos en el derecho civil, pero jamás en el criminal.
La capacidad de las personas jurídicas de poder ser demandadas, no implica una contradicción, aunque toda acción supone la violación de un derecho. Esta especie de violación del derecho tiene una naturaleza puramente material: ella no interesa la conciencia en el mayor número de casos. Las acciones del derecho civil son destinadas a conservar o a restablecer los verdaderos límites de las relaciones individuales de derecho. Teniendo pues las personas jurídicas la capacidad de la propiedad, esta necesidad, la de las acciones civiles, existe respecto de ellas como respecto de las personas naturales. No hay, por lo tanto, inconsecuencia, en decir, que la persona jurídica puede sufrir por un delito, y que no puede cometerlo. Desde que la propiedad existe, ella puede ser violada cualquiera que sea el propietario, un ser de una existencia ideal o un ser inteligente y libre.
Los delitos que pueden imputarse a las personas jurídicas han de ser siempre cometidos por sus miembros o por sus jefes, es decir, por personas naturales, importando poco que el interés de la corporación haya servido de motivo o de fin al delito. Si, pues, un magistrado municipal, por un celo malentendido, comete un fraude con el fin de enriquecer la caja municipal, no deja de ser por eso el único culpable. Castigar la persona jurídica, como culpable de un delito, sería violar el gran principio del derecho criminal que exige la identidad del delincuente y del condenado.
Los que creen que los delitos pueden ser imputados a las personas jurídicas, les atribuyen una capacidad de poder que realmente no tienen. La capacidad no excede del objeto de su institución, que es el de hacerle participar del derecho a los bienes. Para esto, la capacidad de los contratos es indispensable. Si las personas jurídicas tuvieran la capacidad absoluta de derecho y la de voluntad, serían igualmente capaces de relaciones de familia. Los impúberes y los dementes tienen, como las personas jurídicas, la capacidad de derecho sin la capacidad natural de obrar. Para los unos y para los otros, hay los mismos motivos de dar a esta voluntad ficticia una extensión ilimitada, y desde entonces se podría castigar en la persona del pupilo, el delito del tutor, si él comete como tutor un robo o un fraude en el interés de su pupilo. Los casos que se citan de justos castigos a ciudades, municipalidades, etc., han sido o actos del derecho de la guerra, o medidas políticas, que nunca se hubieran sancionado por el Poder Judicial, pues en ellas siempre resultaban castigados muchos inocentes. El error del argumento nace de que regularmente los actos del mayor número de los ciudadanos de una ciudad, o de los miembros de una corporación, pasan por ser actos de la ciudad, o de la corporación, confundiendo así la corporación con sus miembros. Por otra parte, todo delito implica dolo o culpa y, por lo tanto, la voluntad de cometerlo y la responsabilidad consiguiente. Desde entonces el dolo podría imputarse tanto a las personas jurídicas, como a los impúberes o dementes.
Al lado de la obligación que produce un delito, nace otra del todo diferente, obligatio ex re ex eo quod aliquem pervenit, que se aplica a las personas jurídicas, como a los dementes o a los impúberes. Si, pues, el jefe de una corporación comete fraude en el ejercicio de sus funciones, él sólo es responsable por el dolo; pero la caja de la corporación debe restituir la suma con que el fraude la hubiera enriquecido. Es preciso no decir lo mismo de las multas que pueden imponerse en un proceso, las cuales no son verdaderas penas sino gastos, partes esenciales del mecanismo de los procedimientos judiciales. Las personas jurídicas deben someterse a esas multas, si quieren participar de los beneficios de un proceso.
Pasando a las disposiciones del derecho sobre la materia, podemos decir que muchas leyes de los Códigos romanos confirman plenamente la doctrina que hemos expuesto. Un texto dice expresamente, que la acción de dolo no puede intentarse contra una municipalidad, porque ella, por su naturaleza, es incapaz de dolo; pero que si se ha enriquecido por el fraude de un administrador, debe restituir la suma de que hubiese aprovechado (L. 15 § 1, Dig. “De dolo”).
El poseedor de un inmueble, desposeído violentamente a nombre de una municipalidad, obtiene contra ella el interdicto de vi si ella detiene todo o parte del inmueble. Si vi me dejeccerit quis nomine municipium, in municipes mihi interdictum reddendum Pomponius ait, si quid ad eos pervenit. (L. 4, Dig. “De vi”). La expresión municipes designa siempre la corporación misma. Muchas otras leyes pudiéramos citar que disponen lo mismo.

Art. 44.– Las personas jurídicas nacionales o extranjeras, tienen su domicilio en el lugar en que se hallaren, o donde funcionen sus direcciones o administraciones principales, no siendo el caso de competencia especial.

Capítulo I:

Del principio de la existencia de las personas jurídicas

Art. 45.– (*VS) Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno, con aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa.

Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad. (Párrafo incorporado por ley 17711 ).

En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podrá el Poder Ejecutivo disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los órganos de gobierno de la fundación podrán interponer los recursos mencionados en el párrafo anterior.

(*VS) Vélez Sarsfield: 45. Independientemente de la razón política, la necesidad del consentimiento del Estado para la formación de una persona jurídica tiene su fundamento en la naturaleza misma del derecho, dice SAVIGNY: “El hombre por el solo hecho de su aparición corporal, manifiesta su título a la capacidad de derecho. Por este signo visible cada hombre, como cada juez, sabe los derechos que debe reconocer, o los que debe proteger. Cuando la capacidad natural del hombre se extiende ficticiamente a un ser ideal, falta este signo visible, y la voluntad de la autoridad suprema puede sólo suplirlo, creando sujetos artificiales de derecho. Abandonar estas facultades a las voluntades individuales sería introducir una grande incertidumbre sobre el estado del derecho, a más de los abusos que podrían cometer las voluntades fraudulentas”.
Otras consideraciones políticas y económicas hacen indispensable la autorización del gobierno para crear la persona jurídica. La extensión ilimitada de las corporaciones de diversas clases, no siempre es conveniente o indiferente a los pueblos. Puede haber conveniencia para la sociedad en evitar la acumulación de bienes en las corporaciones de manos muertas, y esto no podría conseguirse si los particulares pudieran crear a su voluntad nuevas fundaciones.

Art. 46.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.

Art. 46.- (Texto originario). Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles, comerciales o religiosas, según el fin de su instituto.

(*VS) Vélez Sarsfield: 46. Queda así a los particulares la libertad de hacer las asociaciones que quieran, sean religiosas, de beneficencia, o meramente industriales, sin necesidad de previa licencia de la autoridad pública, como lo exigía el Derecho romano y el Derecho español; pero esas asociaciones no tendrán el carácter que el Código da a las personas jurídicas, creadas por un interés público; y sus miembros, en sus derechos respectivos o en sus relaciones con los derechos de un tercero, serán regidos por las leyes generales.

Art. 47.– En los casos en que la autorización legal de los establecimientos fuese posterior a su fundación, quedará legitimada su existencia como persona jurídica, con efecto retroactivo al tiempo en que se verificó la fundación.

Capítulo II:

Del fin de la existencia de las personas jurídicas

Art. 48.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa estatal para funcionar:

1 Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad competente;

2 Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos;

3 Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.

La decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención a la entidad dará lugar a los recursos previstos en el art. 45 . El juez podrá disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida.

Art. 48.- (Texto originario). Termina la existencia de las corporaciones con carácter de personas jurídicas:

1 Por su disolución en virtud de la deliberación de sus miembros, aprobada por el gobierno;

2 Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la autorización legal, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos;

3 Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.

(*VS) Vélez Sarsfield: 48. La persona jurídica, una vez constituida, no debe ser disuelta por la sola voluntad de los miembros actuales, porque ella existe, como lo hemos dicho, independiente de sus miembros y por el motivo principal de un interés público, permanente, mientras que el gobierno o la ley no hubiese declarado que había cesado la causa de su existencia.
Las personas jurídicas pueden ser disueltas por la decisión sola de la autoridad pública, si ellas vienen a comprometer los intereses generales, pues que sólo el interés público, y no intereses individuales, religiosos o industriales, por grandes que sean, es el motivo de la autorización para su creación.
El derecho a los bienes fue el objeto de la creación de la persona jurídica. Desde que ella no puede tenerlos, y sólo debe existir dependiente del Estado o del favor público, puede decirse que su existencia no es existencia propia, y que se halla confundida con la del Estado o la de la persona que la sostiene, con relación al derecho de los bienes.

Art. 49.– No termina la existencia de las personas jurídicas por el fallecimiento de sus miembros, aunque sea en número tal que quedaran reducidos a no poder cumplir el fin de su institución. Corresponde al gobierno, si los estatutos no lo hubiesen previsto, declarar disuelta la corporación, o determinar el modo cómo debe hacerse su renovación.

Art. 50.– (*VS) Disuelta o acabada una asociación con el carácter de persona jurídica, los bienes y acciones que a ella pertenecían, tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el Cuerpo Legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la corporación.

(*VS) Vélez Sarsfield: 50. Por el Derecho romano, constituida una universitas, podía continuar con un solo miembro. Si universitas ad unum reddit, majus admititur posee eum convenire et conveniri cum jus omnium in unum reciderit et stet nomen universitatis. (L. 7, “Dig. quod univ.”). En tal caso, la persona jurídica continúa su existencia, conserva su nombre, y los bienes de la corporación no vienen a ser del único miembro restante. El caso del texto es, que ese individuo que hubiese quedado, puede obrar directamente en juicio sin el intermedio de un síndico. De este principio y del texto mismo, se ha sacado la conclusión errónea de que una corporación acaba necesariamente por la muerte de todos sus miembros; y que así, si una epidemia acabara con todos los padres de un convento, la corporación quedaría disuelta; y sus bienes, como vacantes, pertenecerían al Estado. Este error nace de olvidar el principio, base de toda la teoría, de que la persona jurídica es independiente de cada uno de sus miembros y de todos ellos.

Título II:

De las Personas de existencia visible

Art. 51.– (*VS) los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible.

(*VS) Vélez Sarsfield: 51. Proyecto de Freitas, art. 35. Goyena, art. 107. L. 5, tít. 23, part. 4 y L. 8, tít. 33, part. 7. L.L. 12 y 14, tít. 5, lib. 1, Dig.

Art. 52.– (*VS) personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Código no están expresamente declarados incapaces.

(*VS) Vélez Sarsfield: 52. La expresión “adquirir derechos”, a más de comprender implícitamente la posibilidad de contraer obligaciones, abraza en sí todas las faces de los derechos adquiridos, desde el hecho de la adquisición de cada uno de los derechos, hasta el de su pérdida total.
Esas faces pueden resumirse del modo siguiente:
1 Hecho de la adquisición del derecho.
2 Duración y ejercicio del derecho.
3 Conservación o defensa del derecho.
4 Pérdida total del derecho.
Y así, cuando las leyes civiles permiten la adquisición de un derecho o cuando no la prohíben, permiten su ejercicio, su conservación y la libre disposición de ese derecho.

Art. 53.– Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad política.

Art. 54.– (*VS) Incapacidad absoluta:

1 Las personas por nacer;

2 Los menores impúberes;

3 Los dementes;

4 Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito;

5 (Derogado por ley 17711 ).

5 (Texto originario). Los ausentes declarados tales en juicio.

(*VS) Vélez Sarsfield: 54. En el número de los incapaces, no pongo los pródigos porque esa calidad no podrá, según este Código, ni sujetarse a juicio ni traer una interdicción. El Cód. de Luisiana, en el art. 413, abolió la incapacidad de los pródigos o disipadores. Dice así: “La interdicción no tendrá lugar por causa de disipación o de prodigalidad”. Las razones de esta resolución son: 1 que la prodigalidad no altera las facultades intelectuales; 2 que la libertad individual no debe ser restringida, sino en los casos de interés público, inmediato y evidente; 3 que en la diferente manera de hacer gastos inútiles que concluyan una fortuna, no hay medio para distinguir con certeza el pródigo del que no lo es, en el estado de nuestras costumbres, y todo sería arbitrario en los jueces, poniendo interdicción a algunos, mientras quedaban innumerables disipadores; y 4 que debe cesar la tutela de los poderes públicos sobre las acciones de los particulares, y ya que no es posible poner un máximum a cada hombre en sus gastos, el que se llamase pródigo habría sólo usado o abusado de su propiedad, sin quebrantar ley alguna.

Art. 55.– (Texto según ley 17711 ). Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.

Art. 55.- (Texto originario). Son incapaces respecto de ciertos actos o del modo de ejercerlos:

1 Los menores adultos;

2 Las mujeres casadas.

Art. 56.– Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley.

Art. 57.– (Texto según ley 17711 ). Son representantes de los incapaces:

1 De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre;

2 De los menores no emancipados, sus padres o tutores;

3 De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.

Art. 57.- (Texto originario). Son representantes de los incapaces:

1 De las personas por nacer, sus padres y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre;

2 De los menores impúberes o adultos, sus tutores;

3 De los dementes, sordomudos o ausentes, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre;

4 De las mujeres casadas, sus maridos.

Art. 58.– (*VS) Código protege a los incapaces, pero sólo para el efecto de suprimir los impedimentos de su incapacidad, dándoles la representación que en él se determina, y sin que se les conceda el beneficio de restitución, ni ningún otro beneficio o privilegio.

(*VS) Vélez Sarsfield: 58. Este artículo es el 43 del Proyecto de Freitas para el Imperio del Brasil. En varios códigos están ya suprimidos los beneficios de los menores, incluso el de restitución in integrum, que abrazaba a todos los incapaces, las iglesias, el fisco etc., privilegio exorbitante que les dan nuestras leyes, no sólo por un daño recibido, sino por una gran ganancia, que en virtud de él puedan obtener. Esa protección exagerada a los incapaces no presenta una utilidad que compense los males que causa a la sociedad, y a bienes mismos de los menores. La confianza en la adquisición queda vacilante, e impide la seguridad del derecho de propiedad, pues ese beneficio aún dura más que la minoridad de los que favorece. Excluye por el exceso de protección, la concurrencia a la compra de los bienes de los incapaces. Por otra parte, en la época actual, las lesiones no pueden admitirse como vicio en los contratos, según veremos en adelante. Creemos pues, que más valiera a los menores y a los incapaces, una buena administración de sus bienes, que todos los privilegios con que han querido ampararlos las leyes, y a ese objeto tenderán las ulteriores disposiciones de este Código. Más valiera, decimos también, la buena organización del Ministerio de Menores, que podría evitar no sólo los malos contratos de los tutores y curadores, sino la mala conducta de éstos en la administración de los bienes.

Art. 59.– A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación.

Art. 60.– (Derogado por ley 17711 ).

Art. 60.- (Texto originario). Exceptúanse de las representaciones del artículo anterior, las mujeres casadas.

Art. 61.– Cuando los intereses de los incapaces, en cualquier acto judicial o extrajudicial, estuvieren en oposición con los de sus representantes, dejarán éstos de intervenir en tales actos, haciéndolo en lugar de ellos, curadores especiales para el caso de que se tratare.

Art. 62.– La representación de los incapaces es extensiva a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en este Código.

Título III:

De las personas por nacer

Art. 63.– (*VS) personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno.

(*VS) Vélez Sarsfield: 63. Las personas por nacer no son personas futuras, pues ya existen en el vientre de la madre. Si fuesen personas futuras no habría sujeto que representar. El art. 22 del Cód. de Austria, dice: “Los hijos que aún no han nacido, tienen derecho a la protección de las leyes, desde el momento de su concepción. Son considerados como nacidos, toda vez que se trate de sus derechos y no de un tercero”. Lo mismo el Cód. de Luisiana, art. 29 y el de Prusia, 1 parte, tít. 1, art. 10. Pero el Cód. de Chile en el art. 74, dice: “Que la existencia legal de toda persona principia al nacer”; pero si los que aún no han nacido no son personas, ¿por qué las leyes penales castigan el aborto premeditado? ¿Por qué no se puede ejecutar una pena en una mujer embarazada? En el derecho romano había acciones sobre este punto. Nasciturus habetur pro nato. Nasciturus pro jam nato abetur si de ejus commodo agitur, etc., etc. Se oponen a éstos, otros textos del Digesto. SAVIGNY los explica perfectamente, demostrando que no hay contradicción entre ellos (t. 2, p. 11).

Art. 64.– (*VS) lugar la representación de las personas por nacer, siempre que éstas hubieren de adquirir bienes por donación o herencia.

(*VS) Vélez Sarsfield: 64. En este artículo sólo se trata del feto que puede tener bienes que adquirir por una donación o un testamento, y que necesita una representación protectora; y no para asegurar la legitimidad de los hijos o prevenir las suposiciones de parto, de lo cual se tratará en otro lugar.

Art. 65.– (*VS) tendrá por reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaración de ella o del marido, o de otras partes interesadas.

(*VS) Vélez Sarsfield: 65. El Derecho romano en cuatro títulos contenía disposiciones de un rigor excesivo hasta obligar a la mujer embarazada a declarar, bajo juramento, tomándole valores en prenda o imponiéndole multas (títs. 3, 4, 5 y 9; lib. 25, Dig.). Había varias diligencias para el reconocimiento del embarazo, depósito de la mujer y reconocimiento del parto. Pero estas medidas deben abolirse: 1 porque el reconocimiento del embarazo requiere examen de médicos, cuyos resultados son muy falibles; 2 porque la mujer embarazada puede no prestarse a ese examen humillante y ofensivo al pudor y no habría medio de obligarla, por el peligro de su situación, ni hacerle conminaciones penales de ningún género, porque no se trata de su derecho o interés propio. Basta dejar a salvo el derecho de pedir medidas policiales. La materia no puede corresponder a la justicia civil.

Art. 66.– Son partes interesadas para este fin:

1 Los parientes en general del no nacido, y todos aquellos a quienes los bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el parto, o si el hijo no naciera vivo, o si antes del nacimiento se verificare que el hijo no fuera concebido en tiempo propio;

2 Los acreedores de la herencia;

3 El Ministerio de Menores.

Art. 67.– Las partes interesadas aunque teman suposición de parto, no pueden suscitar pleito alguno sobre la materia, salvo sin embargo el derecho que les compete para pedir las medidas policiales que sean necesarias. Tampoco podrán suscitar pleito alguno sobre la filiación del no nacido, debiendo quedar estas cuestiones reservadas para después del nacimiento.

Art. 68.– Tampoco la mujer embarazada o reputada tal, podrá suscitar litigio para contestar su embarazo declarado por el marido o por las partes interesadas, y su negativa no impedirá la representación determinada en este Código.

Art. 69.– Cesará la representación de las personas por nacer el día del parto, si el hijo nace con vida, y comenzará entonces la de los menores, o antes del parto cuando hubiere terminado el mayor plazo de duración del embarazo, según las disposiciones de este Código.

Título IV:

De la existencia de las personas antes del nacimiento

Art. 70.– (*VS) Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.

(*VS) Vélez Sarsfield: 70. SAVIGNY, en el t. 2, desde la p. 5, reúne toda la doctrina del Derecho romano sobre la materia, en los términos siguientes:
“1 Es preciso que el hijo sea separado de la madre; 2, separado completamente; 3, que viva después de la separación; 4, que sea una criatura humana. Respecto a lo primero, son indiferentes lo medios que se empleen para obtener esta separación. Así pues, en derecho no se distingue el nacimiento natural del que se obtiene por una operación quirúrgica”. Una antigua ley ordenaba expresamente que después de la muerte de una mujer embarazada, su cuerpo fuera abierto a fin de salvar, si era posible, la vida del hijo. La separación debe ser completa. Es preciso que el hijo viva después de la separación. Si, pues, durante un parto trabajoso, el hijo da signo de vida, pero muere antes de haber sido completamente separado de la madre, nunca tuvo la capacidad de derecho. Debe decirse lo mismo, y con más razón, si antes de comenzar el nacimiento, el hijo hubiese muerto. Es preciso que la vida sea indudable, no importa por qué signos. Antiguamente muchos jurisconsultos miraban como condición indispensable que el nacido hubiese dado algún vagido, pero JUSTINIANO condenó expresamente esta opinión. La duración de la vida es también cosa indiferente; y el hijo tiene la capacidad de derecho aun cuando muera inmediatamente después de su nacimiento. En fin; para tener la capacidad de derecho, el hijo debe presentar los signos característicos de humanidad, exteriormente apreciables; no debe ser, según la expresión de los romanos, ni monstrum ni prodigium; pero una simple desviación de las formas normales de la humanidad, por ejemplo, un miembro de más o un miembro de menos, no obsta a la capacidad de derecho. Los textos no nos dicen por qué signos se reconoce una criatura humana. Parece que la cabeza debe representar las formas de la humanidad.

Art. 71.– Naciendo con vida no habrá distinción entre el nacimiento espontáneo y el que se obtuviese por operación quirúrgica.

Art. 72.– (*VS) Tampoco importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer, por un vicio orgánico interno, o por nacer antes de tiempo.

(*VS) Vélez Sarsfield: 72. El Cód. francés, art. 725, exige que el nacido sea viable, de vida, es decir, que no traiga algún vicio por el cual su muerte pueda asegurarse, o que haya nacido antes de tiempo. Lo mismo dispone el de Nápoles, art. 146; el de Austria, cap. 3, parte 2; el de Baviera, cap. 3, lib. 1. Pero el Cód. sardo, art. 705, dice que se presume viable el que ha nacido vivo. El de Luisiana: “Basta que el hijo haya nacido viable, aunque no haya vivido sino un instante”, art. 948, y en el art. 917, añade: “La existencia del hijo, nacido vivo, se determina por su respiración o sus vagidos, o por otros signos”. El Cód. de Chile, art. 74, sólo exige que el hijo, después de separado de la madre, haya vivido siquiera un momento. La L. 2 Rec., tít. 5, lib. 10, para quitar dudas en la materia, exigió que el hijo había de nacer en el tiempo regular, vivir veinticuatro horas y ser bautizado. La cuestión quedaba siempre como cuestión de hecho, sobre un solo momento de vida, pues si el nacido vivía sólo veintitrés o veintitrés horas y cincuenta minutos, se tendría como abortivo, o nacido sin vida. Nuestro artículo no exige la viabilidad del nacido como condición de su capacidad de derecho. El fundamento del Cód. francés y de los códigos que le siguen, es el siguiente: El hijo que nace antes de los seis meses de la concepción, aunque nazca vivo, es incapaz de prolongar su existencia. Lo mismo se dice del que nace con un vicio orgánico, tan demostrado que pueda asegurarse su pronta muerte; desde entonces a este ser no se le puede atribuir derecho alguno, porque la capacidad de derecho depende, no solamente del nacimiento, sino de la capacidad de la vida, de la viabilidad.
Esta doctrina no tiene ningún fundamento, pues es contraria a los principios generales sobre la capacidad de derecho inherente al hecho de la existencia de una criatura humana, sin consideración alguna a la mayor o menor duración que pueda tener esa existencia. Este es el derecho general, y no se comprende qué motivo haya para introducir una restricción respecto al recién nacido. La muerte que sobrevenga puede provenir de circunstancias exteriores y no de la no viabilidad. Por otra parte, ¿cómo conocer el día de la concepción? ¿Qué médico puede decir que el nacido no ha estado sino 178 días en el vientre de la madre, y no los 180, los seis meses fijados por las leyes? Se abriría así una puerta a la incertidumbre de los juicios individuales, y a las opiniones siempre dudosas de los facultativos, sobre el tiempo que el hijo hubiese estado en el vientre materno, por la imperfección de su constitución material, que vendría a decidir de los derechos más importantes.
Decimos lo mismo respecto de los vicios orgánicos que el recién nacido presente. No porque una persona parezca con signos indudables de una pronta muerte, queda incapaz de derecho. Sería preciso también que la ley fijara el tiempo en que el vicio orgánico debía desenvolverse para causar la incapacidad del recién nacido, y la ciencia por cierto no podría asegurar qué días o qué horas de vida le quedaban al nacido con un vicio orgánico.
SAVIGNY ha tratado esta materia extensamente en el apéndice 1 del t. 2.

Art. 73.– Repútase como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieren al parto hubieren oído la respiración o la voz de los nacidos, o hubiesen observado otros signos de vida.

Art. 74.– Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerados como si no hubieran existido.

Art. 75.– En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario.

Art. 76.– La época de la concepción de los que naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el maximum y el minimum de la duración del embarazo.

Art. 77.– (Texto según ley 23264 ). El máximo de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta días, excluyendo el día del nacimiento. Esta presunción admite prueba en contrario.

Art. 77.- (Texto originario). El máximum de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días, y el mínimum de ciento ochenta días, excluyendo el día del nacimiento. Esta presunción no admite prueba en contrario.

Art. 78.– No tendrá jamás lugar el reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como depósito y guarda de la mujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o después de tener lugar, ni a requerimiento de la propia mujer antes o después de la muerte del marido, ni a requerimiento de éste o de partes interesadas.

Título V:

De las pruebas del nacimiento de las personas

Art. 79.– El día del nacimiento, con las circunstancias del lugar, sexo, nombre, apellido, paternidad y maternidad, se probará en la forma siguiente:

Art. 80.– De los nacidos en la República, por certificados auténticos extraídos de los asientos de los registros públicos, que para tal fin deben crear las municipalidades, o por lo que conste de los libros de las parroquias, o por el modo que el Gobierno nacional en la Capital, y los gobiernos de provincia determinen en sus respectivos reglamentos.

Art. 81.– De los nacidos en alta mar, por copias auténticas de los actos que por ocasión de tales accidentes, deben hacer los escribanos de los buques de guerra y el capitán o maestre de los mercantes, en las formas que prescriba la respectiva legislación.

Art. 82.– De los nacionales nacidos en país extranjero, por certificados de los registros consulares, o por los instrumentos hechos en el lugar, según las respectivas leyes, legalizados por los agentes consulares o diplomáticos de la República.

Art. 83.– De los extranjeros en el país de su nacionalidad, o en otro país extranjero, por el modo del artículo anterior.

Art. 84.– De los hijos de los militares en campaña fuera de la República, o empleados en servicio del ejército, por certificados de los respectivos registros, como fuesen determinados en los reglamentos militares.

Art. 85.– No habiendo registros públicos, o por falta de asiento en ellos, o no estando los asientos en la debida forma, puede probarse el día del nacimiento, o por lo menos el mes o el año, por otros documentos o por otros medios de prueba.

Art. 86.– Estando en debida forma los certificados de los registros mencionados se presume la verdad de ellos, salvo sin embargo, a los interesados el derecho de impugnar en todo o en parte las declaraciones contenidas en esos documentos, o la identidad de la persona de que esos documentos tratasen.

Art. 87.– A falta absoluta de prueba de la edad, por cualquiera de los modos declarados, y cuando su determinación fuere indispensable se decidirá por la fisonomía, a juicio de facultativos, nombrados por el juez.

Art. 88.– (*VS) nace más de un hijo vivo en un solo parto, los nacidos son considerados de igual edad y con iguales derechos para los casos de institución o sustitución a los hijos mayores.

(*VS) Vélez Sarsfield: 88. Porque el tiempo, como se ha declarado, no se cuenta por horas.

Título VI:

Del domicilio

Art. 89.– (*VS) domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 89. POTHIER, Introducción general a las costumbres de Orleáns, cap. 1, § 1. art. 8, Cód. francés, art. 102. Cód. sardo, art. 66.

Art. 90.– (*VS) domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y así:

1 Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;

2 Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar;

3 El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado;

4 Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad;

5 Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;

6 Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes;

7 El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión;

8 Los mayores de edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada, que, como obrera doméstica, habita otra casa que la de su marido;

9 (Derogado por ley 23515 ).

9 (Texto originario). La mujer casada tiene el domicilio de su marido, aun cuando se halle en otro lugar con licencia suya. La que se halle separada de su marido por autoridad competente, conserva el domicilio de éste, si no se ha creado otro. La viuda conserva el que tuvo su marido, mientras no se establezca en otra parte.

(*VS) Vélez Sarsfield: 90. ZACHARIAE, § 88.
1 Cód. francés, arts. 106 y 107.
4 POTHIER, Ad. Pand., lib. 50., tít. 1, núm. 3.
6 Cód. francés, arts. 108 y 109; sardo, art. 71.
7 Cód. francés, art. 110. Cód. sardo, art. 74.
8 Cód. sardo, art. 72.
9 L. 32, tít. 2, part. 3. Cód. francés, art. 108; sardo, art. 71.

Art. 91.– La duración del domicilio de derecho, depende de la existencia del hecho que lo motiva. Cesando éste, el domicilio se determina por la residencia, con intención de permanecer en el lugar en que se habite.

Art. 92.– Para que la habitación cause domicilio, la residencia debe ser habitual y no accidental, aunque no se tenga intención de fijarse allí para siempre.

Art. 93.– En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el principal establecimiento.

Art. 94.– Si una persona tiene establecida su familia en un lugar, y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio.

Art. 95.– La residencia involuntaria por destierro, prisión, etc., no altera el domicilio anterior, si se conserva allí la familia, o se tiene el asiento principal de los negocios.

Art. 96.– En el momento en que el domicilio en país extranjero es abandonado, sin ánimo de volver a él, la persona tiene el domicilio de su nacimiento.

Art. 97.– (*VS) domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada ni por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él y tener allí su principal establecimiento.

(*VS) Vélez Sarsfield: 97. Cód. francés, art. 103; sardo, art. 66.

Art. 98.– El último domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo.

Art. 99.– El domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarlo, o de no adoptar otro.

Art. 100.– El domicilio de derecho y el domicilio real, determinan la competencia de las autoridades públicas, para el conocimiento de los derechos y cumplimiento de las obligaciones.

Art. 101.– Las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones.

Art. 102.– (*VS) Elección de un domicilio implica la extensión de la jurisdicción que no pertenecía sino a los jueces del domicilio real de las personas.

(*VS) Vélez Sarsfield: 102. L. 32, tít 2. part. 3. Cód. francés, art. 111; sardo, art. 75.

Título VII:

Del fin de la existencia de las personas

Art. 103.– (*VS) Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas.

(*VS) Vélez Sarsfield: 103. Los votos solemnes en comunidades religiosas causan incapacidad para todos los efectos civiles. Desde ese momento, la sucesión de los religiosos es deferida según su testamento, o se da a los parientes que se encuentran en grado de sucederles. Pero esta posición de una persona viva no ha podido sostenerse sino con excepciones tan comunes, que todos los días vemos dejar sin efecto la ley que causó la muerte civil por la profesión religiosa. El religioso profeso que ha sido elevado al episcopado y queda secularizado, recobra por su promoción a esta dignidad la vida civil que había perdido por su profesión, y viene a ser capaz de todas las funciones públicas; puede adquirir bienes por toda clase de actos; tiene derecho a disponer por testamento de los que posee y ab-intestato transmite su sucesión a sus parientes.
También los religiosos, curas de las parroquias, como ha habido tantos ejemplos en la República, pueden adquirir bienes y disponer de ellos libremente.
Son también restituidos a la vida civil los religiosos que obtienen dispensa de sus votos, dispensas comunes y tan fáciles de obtener, como lo vemos diariamente. Causaba tantas dificultades en las familias esta aparición repentina del individuo a quien ya se había heredado o contándosele por muerto en la sucesión de los padres, que Francia no reconoció, como asegura POTHIER, la facultad de esas dispensas ni aun en el Sumo Pontífice, y no eran por ellas restituidos a la vida civil los religiosos dispensados de sus votos. En la República no ha sido así, y ha dependido de un obispo, de un vicario apostólico, y aun de los vicarios capitulares, derogar las leyes y restituir la vida civil a los muertos civilmente por la profesión religiosa. Es mejor pues, que tales leyes no existan, cuando son tantos los medios de dejarlas sin efecto, causando cuestiones difíciles en las familias, tanto más cuanto que ni la muerte civil era efectiva. Mil veces los religiosos han sido miembros de los cuerpos legislativos, nacionales o provinciales, y en muchos pueblos lo son hasta hoy.
Así pues, si una sucesión es deferida a un religioso o religiosa, pueden éstos hacer una abdicación voluntaria de ella con más conocimiento que las que hacen de las sucesiones futuras al profesar. El religioso, por conservar la vida civil, no deja de ser miembro de una persona jurídica, su convento, sujeto en un todo a los estatutos que lo rijan.

Art. 104.– La muerte de las personas, ocurrida dentro de la República, en alta mar o en país extranjero, se prueba como el nacimiento en iguales casos.

Art. 105.– La de los militares muertos en combate, respecto de los cuales no hubiese sido posible hacer asientos, por lo que conste en el Ministerio de Guerra.

Art. 106.– La de los fallecidos en conventos, cuarteles, prisiones, fortalezas, hospitales o lazaretos, por lo que conste de los respectivos asientos, sin perjuicio de las pruebas generales.

Art. 107.– La de los militares dentro de la República o en campaña, y la de los empleados en servicio del Ejército, por certificados de los respectivos registros de los hospitales o ambulancias.

Art. 108.– A falta de los referidos documentos, las pruebas del fallecimiento de las personas podrán ser suplidas por otros en los cuales conste el fallecimiento, o por declaraciones de testigos que sobre él depongan.

En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuese posible la identificación del cadáver. (Párrafo incorporado por el art. 33 de la ley 14394).

Art. 109.– (*VS) Si dos o más personas hubiesen fallecido en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cual de ellas falleció primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derecho entre ellas.

(*VS) Vélez Sarsfield: 109. Todos los códigos modernos, con excepción del de Chile, han creado presunciones de derecho sobre la prioridad de la muerte, cuando muchos mueren a un tiempo, derivándolas de la edad o del sexo. Para unos, primero deben haber muerto las mujeres que los varones; para otros, la edad de las personas parece que fijaba el orden del fallecimiento. Pero estas presunciones de derecho, que también se ven en las leyes de Partida, eran arbitrarias, y sin ningún fundamento positivo, y lo que es más, no había necesidad alguna de crear tales presunciones de derecho. ¿Qué interés social se presentaba para que necesariamente hubiera una transmisión de derechos entre personas que habían fallecido a un tiempo, o de quienes se ignoraba cuál hubiese muerto primero? Mejor es legislar el caso como el Cód. de Chile y como lo propone FREITAS, estableciendo que han muerto todas en el mismo momento y que no ha habido entre ellas transmisión alguna de derechos. De esto no puede resultar cuestión alguna entre los sucesores de esas personas.

Título VII:

De las personas ausentes con presunción de fallecimiento (*)

(*) Los arts. 110 a 125 fueron reemplazados por los arts. 15 a 32 de ley 14394.

Art. 110.– (*VS) La ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la República, haya o no dejado representantes, sin que de ella se tenga noticia por el término de seis años causa la presunción de su fallecimiento.

(*VS) Vélez Sarsfield: 110. FREITAS observa que el Cód. francés y los demás que lo han seguido, no hablan precisamente de la ausencia como presunción de fallecimiento, y que no se comprende de qué ausencia tratan, pues el carácter de ésta es modificado por la circunstancia de haber dejado o no el ausente, apoderado o representante legal. La declaración judicial, que por estos códigos debe hacerse, es meramente declaración de ausencia, cuando debía ser declaración del día del fallecimiento presunto, según las mismas resoluciones finales, que en dichos códigos se advierten. Es, pues, inútil notar las concordancias con los códigos extranjeros.
En la legislación española sólo hay la L. 14, tít. 14, part. 3, que dice: “Si aquel de cuya muerte dubdan, dicen que en estrañas é luengas tierras es muerto, é gran tiempo es pasado, ansí como diez años arriba, abonda que prueben que esto es fama entre los de aquel logar, ó que públicamente dicen todos que es muerto”.

Art. 111.– Los seis años serán contados desde el día de la ausencia, si nunca se tuvo noticia del ausente, o desde la fecha de la última noticia que se tuvo de él.

Art. 112.– Causa también presunción de fallecimiento la desaparición de cualquiera persona domiciliada o residente en la República, que hubiese sido gravemente herida en un conflicto de guerra, o que naufragase en un buque perdido o reputado por tal, o que se hallase en el lugar de un incendio, terremoto u otro suceso semejante, en que hubiesen muerto varias personas, sin que de ella se tenga noticia por tres años consecutivos. Los tres años serán contados desde el día del suceso, si fuese conocido, o desde un término medio entre el principio y fin de la época en que el suceso ocurrió, o pudo haber ocurrido.

Art. 113.– En los casos de los artículos anteriores, el cónyuge del ausente, los presuntos herederos legítimos, los instituidos por tales en un testamento abierto, o los legatarios, los que tuviesen derecho a bienes poseídos por el ausente, o los que tuviesen sobre sus bienes algún derecho subordinado a la condición de su muerte, el Ministerio Fiscal y el cónsul respectivo, si el ausente fuese extranjero, pueden pedir una declaración judicial del día presuntivo del fallecimiento del ausente, al juez del último domicilio o residencia de aquél.

Art. 114.– Los que se presentasen pidiendo esta declaración deben justificar el tiempo de la ausencia, las diligencias que hubiesen practicado para saber de la existencia del ausente, sin resultado alguno, el derecho a sucederle, y en su caso, el suceso del naufragio, terremoto, acción de guerra, etc., en que el ausente se encontraba.

Art. 115.– El juez debe nombrar un defensor al ausente y un curador a sus bienes, si no hubiese administrador de ellos, y citar al ausente por los periódicos cada mes, por espacio de seis meses.

Art. 116.– Pasados los seis meses, y recibidas las pruebas que presentaren los que hubiesen pedido la declaración del día presuntivo del fallecimiento del ausente, el juez, oído el defensor de éste, declarará la ausencia y el día presuntivo del fallecimiento del mismo, y mandará abrir, si existiese, el testamento cerrado que hubiese dejado.

Art. 117.– En el caso del artículo 110 , el juez fijará, como día presuntivo del fallecimiento del ausente, el último día de los primeros tres años de la ausencia, o del día en que se tuvo de él la última noticia; y en el caso del artículo 112 , el día del conflicto de guerra, naufragio, terremoto, etc., si fuese conocido, y no siéndolo, el día del término medio entre el principio y el fin de la época en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.

Art. 118.– Fijado el día presuntivo del fallecimiento, los herederos testamentarios, y en su falta los legítimos, a la época del presuntivo fallecimiento del ausente, o los herederos de éstos o los legatarios, entrarán en la posesión provisoria de los bienes del ausente bajo inventario formal y fianzas que aseguren su buena administración. Si no pudiesen dar fianzas, el juez podrá exigir la garantía que juzgue conveniente, o poner los bienes bajo la administración de un tercero.

Art. 119.– Los derechos y las obligaciones del que hubiese obtenido la posesión provisoria, serán los mismos que los del curador del incapaz de administrar sus bienes.

Art. 120.– Si dada la posesión provisoria, se presentase el ausente o hubiese noticia cierta de él, quedará sin efecto alguno.

Art. 121.– Los herederos presuntivos o los herederos instituidos, después de dada la posesión provisoria, pueden hacer división provisoria de los bienes, sin poder enajenarlos, sean muebles o raíces, sin autorización judicial.

Art. 122.– Pasados quince años desde la desaparición del ausente, o desde que se tuvo noticia cierta de su existencia, u ochenta desde su nacimiento, el juez, a instancia de parte interesada, podrá dar la posesión definitiva de los bienes del ausente a los herederos instituidos, si hubiese testamento, y no habiéndolo, a los herederos presuntivos el día del presunto fallecimiento del ausente, a los legatarios y a todos los que tengan derechos subordinados a la condición de su muerte.

Art. 123.– Con la posesión definitiva queda concluida y podrá liquidarse la sociedad conyugal.

Art. 124.– Si el ausente apareciese después de dada la posesión definitiva de sus bienes, le serán entregados en el estado en que se encuentren, o los que con el valor de ellos se hubiesen comprado; pero no podrá exigir el valor de los consumidos, ni las rentas o intereses percibidos por los que hubiesen tenido la posesión definitiva.

Art. 125.– Si el ausente hubiese dejado hijos legítimos, cuya existencia se ignoraba, podrán éstos pedir, y deberá entregárseles, los bienes del ausente, como en el caso de la aparición de éste. Lo mismo se hará si se presentasen herederos instituidos en un testamento del que no se tenía conocimiento, y los herederos probasen la efectiva muerte del testador.

Título IX:

De los menores

Art. 126.– (Texto según ley 17711 ). Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de veintiún años.

Art. 126.- (Texto originario). Son menores los individuos de uno y otro sexo, que no tuviesen la edad de veintidós años cumplidos.

Art. 127.– (Texto según ley 17711 ). Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los veintiún años cumplidos.

Art. 127.- (Texto originario). Son menores impúberes los que aún no tuviesen la edad de catorce años cumplidos, y adultos los que fuesen de esta edad hasta los veintidós años cumplidos.

Art. 128.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren veintiún años, y por su emancipación antes que fuesen mayores.

Desde los dieciocho años el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante, quedando a salvo al respecto las normas del derecho laboral. El menor que hubiere obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización.

En los dos supuestos precedentes el menor puede administrar y disponer libremente los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos.

Art. 128.- (Texto originario). Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren veintidós años, y por su emancipación antes que fuesen mayores.

(*VS) Vélez Sarsfield: 128. SAVIGNY. pág. 52. La incapacidad de los menores es limitada al derecho privado y no se extiende al derecho público. El hijo sujeto a la patria potestad podía, como su padre, por el Derecho romano, votar en las asambleas del pueblo y ejercer las más altas magistraturas, L. 9, Dig. De is qui sui. Filius familias in publicis causis loco patris familias habetur. L. 14 ad S. C. Treb. Nam. quod ad jus publicum attinet, non sequitur jus potestatis.

Art. 129.– La mayor edad habilita, desde el día que comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de personalidad (*) alguna o autorización de los padres, tutores o jueces.

(*) Según la edición oficial de 1870 debe leerse “formalidad”.

Art. 130.– Para que los menores llegados a la mayor edad entren en la posesión y administración de sus bienes, cuando la entrega de éstos dependa de la orden de los jueces, bastará que simplemente presenten la prueba legal de su edad.

Art. 131.– (Texto según ley 23264 ). Los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el artículo 134 .

Si se hubieren casado sin autorización no tendrán, hasta los veintiún años, la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación.

Los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres. Si se encontraran bajo tutela, podrá el juez habilitarlos a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste. La habilitación por los padres se otorgará por instrumento público que deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Tratándose de la habilitación judicial bastará la inscripción de la sentencia en el citado Registro.

La habilitación podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejercía la tutela al tiempo de acordarla o del Ministerio Pupilar.

Art. 131.- (Texto originario). La emancipación de los menores, sin distinción de sexo, sólo tendrá lugar en el caso de matrimonio de éstos, sin depender tampoco de formalidad alguna, cualquiera que fuese la edad en que se hubieren casado, con tal que el matrimonio se hubiese celebrado con la autorización necesaria, conforme a lo dispuesto en este código. Texto según ley 17711 : Los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el art. 134 .

Si se hubieren casado sin autorización, no tendrán hasta los veintiún años la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto de ellos el régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación.

Los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por habilitación de edad mediante decisión de quien ejerza sobre ellos la patria potestad. Si se encontraren bajo tutela podrá el juez habilitarlo a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste. La habilitación paterna se otorgará por escritura pública que deberá inscribirse en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Tratándose de la habilitación judicial bastará la inscripción de la sentencia en el Registro.

A los efectos del ejercicio del comercio por el habilitado, deberá cumplirse con las disposiciones del Código respectivo.

La habilitación podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido del padre, de quien ejercía la tutela al tiempo de acordarla o del Ministerio Pupilar.

Art. 132.– Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación será de ningún efecto desde el día en que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.

En el caso del matrimonio putativo subsistirá la emancipación respecto del cónyuge de buena fe. (Párrafo incorporado por ley 17711 ).

Art. 133.– (Texto según ley 23515 ). La emancipación por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo dispuesto en los arts. 134 y 135 , aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tengan o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial se adquirirá una vez alcanzada la mayoría de edad.

Art. 133.- (Texto según ley 17711 ). La emancipación por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo dispuesto en los arts. 134 y 135 , aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad por muerte de uno de ellos, tengan o no hijos.

Art. 133.- (Texto originario). La emancipación es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad por muerte de uno de ellos, tengan o no hijos.

Art. 134.– (Texto según ley 17711 ). Los emancipados no pueden ni con autorización judicial:

1 Aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito;

2 Hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito;

3 Afianzar obligaciones.

Art. 134.- (Texto originario). Los menores emancipados por el matrimonio, no podrán ni con autorización del Defensor de Menores, y bajo pena de nulidad, aprobar las cuentas de sus tutores, y dar finiquito a éstos, ni hacer donaciones de bienes de cualquier especie y valor, por actos entre vivos.

Art. 135.– (Texto según ley 17711 ). Los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación, sólo tendrán la administración; para disponer de ellos deberán solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad.

Art. 135.- (Texto originario). Tampoco podrán sin expresa autorización del juez, y bajo pena de nulidad, vender o hipotecar bienes raíces, de cualquier valor que sean:

Ni vender los fondos o rentas públicas que tuviesen, ni las acciones de compañías de comercio o de industria;

Ni contraer deudas que pasen del valor de quinientos pesos;

Ni hacer arrendamientos, como arrendadores o arrendatarios, por plazo que exceda de tres años;

Ni recibir pagos que pasen de mil pesos;

Ni hacer transacciones, ni sujetar un negocio a juicio arbitral;

Ni estar en juicio en pleito civil.

Art. 136.– La autorización judicial no será dada sino en caso de absoluta necesidad o de ventaja evidente, y las ventas que se hicieren de sus bienes, serán siempre en pública subasta.

Art. 137.– Si alguna cosa fuese debida al menor con cláusula de sólo poder haberla cuando tenga la edad completa, la emancipación no alterará la obligación, ni el tiempo de su exigibilidad.

Art. 138.– El que mude su domicilio de un país extranjero al territorio de la República, y fuese mayor o menor emancipado, según las leyes de este Código, será considerado como tal, aun cuando sea menor o no emancipado, según las leyes de su domicilio anterior.

Art. 139.– Pero si fuese ya mayor o menor emancipado según las leyes de su domicilio anterior, y no lo fuese por las leyes de este Código, prevalecerán en tal caso aquéllas sobre éstas, reputándose la mayor edad o emancipación como un hecho irrevocable.

Título X:

De los dementes e inhabilitados (*)

(*) Denominación dada por la ley 17711 .

Art. 140.– Ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en este Código se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente.

Art. 141.– (Texto según ley 17711 ). Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.

Art. 141.- (Texto originario). Se declaran dementes los individuos de uno y otro sexo que se hallen en estado habitual de manía, demencia o imbecilidad, aunque tengan intervalos lúcidos, o la manía sea parcial.

Art. 142.– La declaración judicial de demencia no podrá hacerse sino a solicitud de parte, y después de un examen de facultativos.

Art. 143.– Si del examen de facultativos resultare ser efectiva la demencia, deberá ser calificada en su respectivo carácter, y si fuese manía, deberá decirse si es parcial o total.

Art. 144.– (*) Los que pueden pedir la declaración de demencia son:

1 (Texto según ley 23515 ). El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente;

1 (Texto originario). El esposo o esposa no divorciados.

2 Los parientes del demente;

3 El Ministerio de Menores;

4 El respectivo cónsul, si el demente fuese extranjero;

5 Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o incomode a sus vecinos.

(*) Ver ley 22914 .

Art. 145.– Si el demente fuese menor de catorce años no podrá pedirse la declaración de demencia.

Art. 146.– Tampoco podrá solicitarse la declaración de demencia, cuando una solicitud igual se hubiese declarado ya improbada, aunque sea otro el que la solicitase, salvo si expusiese hechos de demencia sobrevinientes a la declaración judicial.

Art. 147.– Interpuesta la solicitud de demencia, debe nombrarse para el demandado como demente, un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio es parte esencial el Ministerio de Menores.

Art. 148.– Cuando la demencia aparezca notoria e indudable, el juez mandará inmediatamente recaudar los bienes del demente denunciado, y entregarlos, bajo inventario, a un curador provisorio, para que los administre.

Art. 149.– (Texto según ley 23264 ). Si el denunciado como demente fuere menor de edad, su padre o su madre o su tutor ejercerán las funciones del curador provisorio.

Art. 149.- (Texto originario). Si el denunciado como demente fuese menor de edad, su padre o su tutor ejercerán las funciones del curador provisorio.

Art. 150.– La cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes, sólo tendrá lugar después de un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y después de la declaración judicial, con audiencia del Ministerio de Menores.

Art. 151.– La sentencia sobre demencia y su cesación, sólo hacen cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos declarados en este Código; mas no en juicio criminal, para excluir una imputación de delitos o dar lugar a condenaciones.

Art. 152.– Tampoco constituye cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos de que se trata en los artículos precedentes, cualquiera sentencia en un juicio criminal que no hubiese hecho lugar a la acusación por motivo de la demencia del acusado, o que lo hubiese condenado como si no fuese demente el procesado.

Art. 152 bis.– (Texto incorporado por ley 17711 ) (*). Podrá inhabilitarse judicialmente:

1 A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio.

2 A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el art. 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio.

3 A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.

Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.

Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.

Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

(*) Ver ley 22914 .

Título XI:

De los sordomudos

Art. 153.– Los sordomudos serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito.

Art. 154.– Para que tenga lugar la representación de los sordomudos, debe procederse como con respecto a los dementes; y después de la declaración oficial, debe observarse lo que queda dispuesto respecto a los dementes.

Art. 155.– (Texto según ley 17711 ). El examen de los facultativos verificará si pueden darse a entender por escrito. Si no pudieren expresar su voluntad de ese modo, los médicos examinarán también si padecen de enfermedad mental que les impida dirigir su persona o administrar sus bienes y en tal caso se seguirá el trámite de incapacidad por demencia.

Art. 155.- (Texto originario). El examen de los facultativos será únicamente para verificar si pueden o no darse a entender por escrito.

Art. 156.– Las personas que pueden solicitar la declaración judicial de la incapacidad de los dementes, pueden pedir la de la incapacidad de los sordomudos.

Art. 157.– La declaración judicial no tendrá lugar sino cuando se tratare de sordomudos que hayan cumplido catorce años.

Art. 158.– Cesará la incapacidad de los sordomudos, del mismo modo que la de los dementes.

SECCIÓN SEGUNDA:

DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA

Título I:

Del matrimonio (*)

(*) Los arts. 159 a 239 que forman este título, han sido reemplazados por la ley 23515 . Se incluyen en el cuerpo del Código los textos según esta ley, y se reproducen al pie los del Código originario (de Vélez Sarsfield) que ya habían sido derogados por la ley 2393 .

Capítulo I:

Régimen legal aplicable al matrimonio

Art. 159.– (*VS) (Texto según ley 23515 ). Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.

Art. 159.- (Texto originario). La validez del matrimonio, no habiendo poligamia o incesto, es regida por la ley del lugar en que se ha celebrado, aunque los contrayentes hayan dejado su domicilio por no sujetarse a las formas y leyes que en él rigen.

(*VS) Vélez Sarsfield: 159. “La poligamia y el incesto en toda la cristiandad, dice STORY, causan la nulidad del matrimonio”. Pero, ¿hasta qué grado la unión de los parientes puede llamarse incestuosa? En muchas naciones los grados del Levítico han formado el término desde donde únicamente puede comenzar la unión legítima. En Inglaterra son respetados los grados del Levítico, limitados al tercer grado de consanguinidad, y al segundo de afinidad, es decir, que es incestuosa la unión de los sobrinos con los tíos, lo mismo que la de los cuñados. “Mas sería muy difícil, dice KENT («Lect.», 26, ps. 83 y 84), sostener toda unión como incestuosa fuera del segundo grado, que es entre hermanos en la línea colateral. En la línea recta, toda unión es incestuosa, sea el parentesco de consanguinidad o de afinidad. Si en el país no hay una ley especial sobre el incesto, debemos estar a la ley natural. La práctica de todas las naciones de la cristiandad reputa inmoral, incestuosa y contraria a la pureza que debe reinar en las familias, y prohibida también por la ley natural, la unión de los hermanos, sean de padre y madre, o sólo de padre o de madre. Esta ha venido a ser la regla o la ley común del género humano, y en ese grado debe acabar el incesto, si la legislatura del pueblo no ha señalado otro grado ulterior”.
En cuanto a los parientes por afinidad, puede decirse que no hay incesto fuera de la línea recta. En los Estados americanos, dice STORY, la unión de los cuñados no sólo es tenida como legal, sino que se reputa moral, religiosa y conforme a las doctrinas cristianas.
Respecto al fondo del artículo, STORY, desde el § 121, discute extensamente la materia: transcribe la opinión de los principales jurisconsultos que la han tratado, y expone las razones que la fundan, aun respecto a los que al parecer, por defraudar la ley, salen de su domicilio y van a otro país a celebrar el matrimonio. Demuestra con los textos de los más célebres teólogos españoles, como SANCHEZ, que no hay fraude a la ley y que sólo usan de su derecho, desde que no haya una prohibición especial respecto a ese caso.
(a) La legislación sobre el matrimonio desde la era cristiana hasta el presente, ha partido del punto de vista especial que cada legislador tomó sobre tan importante acto. En un tiempo, la Iglesia Católica lo consideró sólo como un sacramento y la idea religiosa dominó todo el derecho. Vino la Revolución Francesa, y el matrimonio fue legislado por sólo los principios que rigen los contratos. La lógica del jurisconsulto fácilmente dedujo del error de que partía, las formas que debían acompañarlo para su validez: el divorcio perpetuo, y la omnímoda facultad de hacer las convenciones matrimoniales que los esposos quisieran. Los extremos no podían satisfacer ni la conciencia de los pueblos cristianos, ni las relaciones indispensables de las familias, ni menos las necesidades sociales. Un hecho de la importancia y resultados del matrimonio no podría descender a las condiciones de una estipulación cualquiera. La sociedad no marcharía a la par de las leyes: serían necesarias tantas excepciones al contrato, que vendría a quedar sin ninguno de los principios que sirven de base a las convenciones particulares.
Había otra manera de considerar el acto que dejaba completamente libre al legislador para formular las condiciones todas del matrimonio, y era reputarlo como una institución social fundada en el consentimiento de las partes; y entonces las peculiaridades de su naturaleza, su carácter y la extensión de las obligaciones, tan diferentes de las de los contratos, podían corresponder al fin de su institución. Como bajo este punto de vista consideraremos al matrimonio, pondremos un notable párrafo de Lord ROBERTSON, en sus notas a FERGUSTON sobre el matrimonio y el divorcio, que responderá a todas las objeciones jurídicas que pueda hacerse a los artículos de este título.
“Siendo el matrimonio, dice, un contrato consensual, puede juzgarse que la «lex loci» es la que debe resolver toda cuestión que respecto a él nazca; pero debe observarse que el matrimonio es un contrato «sui generis», diferente en muchos respectos de todos los otros contratos, y tanto, que las reglas de derecho aplicables a los otros contratos, no pueden aplicarse a éste, ni en su constitución, «ni en los medios de ejecución». El matrimonio es la más importante de todas las transacciones humanas. Es la base de toda la constitución de la sociedad civilizada. Se diferencia de los otros contratos, en que los derechos, las obligaciones y los deberes de los esposos no son reglados por las convenciones de las partes, sino que son materia de la ley civil, la cual los interesados, sea cual fuere la declaración de su voluntad, no pueden alterar en cosa alguna. El matrimonio confiere «el estado» de la legitimidad a los hijos que nazcan y los derechos, deberes, relaciones y privilegios que de ese estado se originan; da nacimiento a las relaciones de consanguinidad y afinidad; en una palabra, domina todo el sistema de la sociedad civil. No teniendo semejanza con los otros contratos, puede celebrarse a una edad en que no es permitida la más indiferente estipulación, y entre tanto, en las naciones civilizadas no puede ser disuelto por mutuo consentimiento, y subsiste en toda su fuerza, aun cuando una de las partes venga a ser para siempre incapaz de llenar las obligaciones del contrato, como en el caso de una demencia incurable, que no le permita cumplir la parte que le corresponda en esa convención. No es extraño, pues, que los derechos, deberes y obligaciones que nazcan de tan importante contrato, no se dejen a la voluntad de los contratantes, sino que sean regidos por las leyes de cada país.
“Aunque un matrimonio que es contraído conforme a la «lex loci» pueda ser válido en todas partes, sin embargo, la ley pública del domicilio, que es imperativa sobre todos los habitantes que están dentro de su jurisdicción, no puede ser afectada por la circunstancia de que el matrimonio fue celebrado en un país donde la ley era diferente, como sucede en los contratos, porque a un individuo que esté domiciliado aquí, no se le puede permitir que importe a este país una ley peculiar que se halle en oposición a las grandes e importantes leyes públicas que nuestra legislatura ha juzgado esencialmente ligadas a los más grandes intereses de la sociedad”.
Agregaremos a esto lo que dice sobre la materia SAVIGNY: “Se ha querido colocar al matrimonio al lado de la venta o de la sociedad, como un mero contrato consensual, que por «una singular inadvertencia» olvidaron los romanos”. “Cuando el sacerdote pregunta a los esposos si quieren prometerse amor y fidelidad hasta la muerte, y los esposos hacen la promesa, esta declaración no implica la promesa de ciertos actos determinados, ni la sumisión a una ejecución jurídica en el caso en que esos actos no se cumpliesen. Esa promesa significa sólo, que los esposos conocen los preceptos del cristianismo sobre el matrimonio, y que tienen la intención de conformar a ellos toda su vida” (t. 3, § 141).

Art. 160.– (*VS) (Texto según ley 23515 ). No se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si mediaren algunos de los impedimentos de los incs. 1, 2, 3, 4, 6 ó 7 del art. 166 .

Art. 160.- (Texto originario). Los derechos y los deberes de los cónyuges son regidos por las leyes del domicilio matrimonial, mientras permanezcan en él. Si mudasen de domicilio, sus derechos y deberes personales serán regidos por las leyes del nuevo domicilio.

(*VS) Vélez Sarsfield: 160, 161, 162 y 163. Estos artículos son tomados de las resoluciones de STORY, en el cap. 6 de su obra Conflict of Laws, y del Código de Luisiana, art. 2370. STORY trae sobre la materia la más importante discusión, exponiendo la opinión de los principales jurisconsultos franceses y alemanes, y las decisiones de los tribunales de Inglaterra y Estados Unidos.

Art. 161.– (Texto según ley 23515 ). La prueba del matrimonio celebrado en el extranjero se rige por el derecho del lugar de celebración.

El matrimonio celebrado en la República cuya separación personal haya sido legalmente decretada en el extranjero, podrá ser disuelto en el país en las condiciones establecidas en el art. 216 , aunque el divorcio vincular no fuera aceptado por la ley del Estado donde se decretó la separación. Para ello cualquiera de los cónyuges deberá presentar ante el juez de su actual domicilio la documentación debidamente legalizada.

Art. 161.- (Texto originario). El contrato nupcial rige los bienes del matrimonio, cualesquiera que sean las leyes del domicilio matrimonial, o del nuevo domicilio en que los esposos se hallaren.

Art. 162.– (Texto según ley 23515 ). Las relaciones personales de los cónyuges serán regidas por la ley del domicilio efectivo, entendiéndose por tal el lugar donde los mismos viven de consuno. En caso de duda o desconocimiento de éste, se aplicará la ley de la última residencia.

El derecho a percibir alimentos y la admisibilidad, oportunidad y alcance del convenio alimentario, si lo hubiere, se regirán por el derecho del domicilio conyugal. El monto alimentario se regulará por el derecho del domicilio del demandado si fuera más favorable a la pretensión del acreedor alimentario.

Las medidas urgentes se rigen por el derecho del país del juez que entiende en la causa.

Art. 162.- (Texto originario). No habiendo convenciones nupciales, ni cambio del domicilio matrimonial, la ley del lugar donde el matrimonio se celebró, rige los bienes muebles de los esposos, donde quiera que se encuentren, o donde quiera que hayan sido adquiridos. Los bienes raíces son regidos por la ley del lugar en que estén situados.

Art. 163.– (Texto según ley 23515 ). Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de ubicación de los bienes. El cambio de domicilio no altera la ley aplicable para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio.

Art. 163.- (Texto originario). Si hubiese cambio de domicilio, los bienes adquiridos por los esposos antes de mudarse, son regidos por las leyes del primero. Los que hubiesen adquirido después del cambio, son regidos por las leyes del nuevo domicilio.

Art. 164.– (*VS) (Texto según ley 23515 ). La separación personal y la disolución del matrimonio se rijen por la ley del último domicilio de los cónyuges sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 161 .

Art. 164.- (Texto originario). Es válido en la República, y produce los efectos civiles, el matrimonio celebrado en país extranjero que no produzca allí efectos civiles, si lo ha sido según las leyes de la Iglesia Católica.

(*VS) Vélez Sarsfield: 164. El matrimonio meramente religioso no es admitido en Francia, ni lo era por el Cód. de Nápoles, donde para surtir efectos civiles deben celebrarse dos matrimonios, el matrimonio religioso y el matrimonio civil, y el uno sin el otro no produce efecto alguno.

Capítulo II:

De los esponsales

Art. 165.– (*VS) (Texto según ley 23515 ). Este Código no reconoce esponsales de futuro. No habrá acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio.

Art. 165.- (Texto originario). El matrimonio disuelto en territorio extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, pero que no hubiera podido disolverse según las leyes de la República Argentina, no habilita para casarse a ninguno de los cónyuges.

(*VS) Vélez Sarsfield: 165. Las leyes de Escocia declaran disoluble el matrimonio por diversas causas, y cuando el caso ha llegado de quererse casar en Inglaterra los que estaban casados en Escocia, ha nacido la cuestión de si la disolución del matrimonio en conformidad a las leyes del domicilio de los cónyuges, los autoriza para volverse a casar en otro país donde no rijan leyes semejantes.
STORY, en el cap. 5, se ocupa extensamente de la cuestión que ahora también se presenta en algunos de los Estados de América. Trae y funda las diversas resoluciones de las Cortes de Justicia en Inglaterra. Sea cual fuese la resolución de los países protestantes en este punto, yo creo, que siendo entre nosotros indisoluble el matrimonio, si bien podemos tener por legítimo el que se ha contraído en otro país, disuelto el vínculo de un primer matrimonio, no podemos permitir que tales matrimonios se celebren en la República con efectos civiles.

Capítulo III:

De los impedimentos

Art. 166.– (*VS) (Texto según ley 23515 ). Son impedimentos para contraer el matrimonio:

1 La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación;

2 La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;

3 El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incs. 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada;

4 La afinidad en línea recta en todos los grados;

5 Tener la mujer menos de dieciséis años y el hombre menos de dieciocho años;

6 El matrimonio anterior, mientras subsista;

7 Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;

8 La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere;

9 La sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.

Art. 166.- (Texto originario). La ley no reconoce esponsales de futuro.

Ningún tribunal admitirá demanda sobre la materia, ni por indemnización de perjuicios que ellos hubiesen causado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 166. Proyecto de Goyena, art. 47. En contra, el tít. 1, de la part. 4; la Ley 18, tít. 2, lib. 10, Nov. Rec.; el Cód. sardo, arts. 106 y 107, y los de Baviera, Prusia, Nápoles y Austria. En Inglaterra no hay esponsales. SEOANE, en su obra sobre legislación comparada, dice que en toda la Europa están desusados los esponsales.

Art. 167.– (*VS) (Texto según ley 23515 ). Podrá contraerse matrimonio válido en el supuesto del art. 166 , inc. 5, previa dispensa judicial.

La dispensa se otorgará con carácter excepcional y sólo si el interés de los menores lo exigiese previa audiencia personal del juez con quienes pretendan casarse y los padres o representantes legales del que fuera menor.

Art. 167.- (Texto originario). El matrimonio entre personas católicas debe celebrarse según los cánones y solemnidades prescriptas por la Iglesia Católica.

(*VS) Vélez Sarsfield: 167. Las diversas comuniones cristianas, los cultos idólatras, las religiones que admiten la poligamia y las que autorizan el divorcio, están acordes en dar al matrimonio un carácter religioso. De los códigos modernos sólo el de Bélgica, el del Ducado de Baden, y últimamente el de Cerdeña, hacen del matrimonio un simple acto civil, que para su validez no requiere la consagración de la Iglesia. Los pueblos sujetos a la Iglesia griega reconocen un sacramento en la unión conyugal, y la celebración del matrimonio debe hacerse en conformidad a las leyes de la Iglesia. (Código de Rusia, título “Del matrimonio”). Las naciones que siguen las religiones protestantes, aunque miran el matrimonio como un contrato civil, han juzgado que el simple contrato no bastaba para dar al matrimonio el carácter que debe tener, y han dispuesto que para ser válido, debe celebrarse ante la Iglesia y por un sacerdote de la religión de los esposos (BLACKSTONE, lib. 1, cap. 15). Podemos decir entonces, que en todas las naciones de Europa y de América, con excepción de tres, el matrimonio civil del Cód. francés no ha encontrado imitadores.
Las personas católicas, como las de los pueblos de la República Argentina, no podrían contraer el matrimonio civil. Para ellas sería un perpetuo concubinato, condenado por su religión y por las costumbres del país. La ley que autorizara tales matrimonios, en el estado actual de nuestra sociedad, desconocería la misión de las leyes que es sostener y acrecentar el poder de las costumbres y no enervarlas y corromperlas. Sería incitar a las personas católicas a desconocer los preceptos de su religión, sin resultado favorable a los pueblos y a las familias.
Para los que no profesan la religión católica, la ley que da al matrimonio carácter religioso, no ataca en manera alguna la libertad de cultos, pues que ella a nadie obliga a abjurar sus creencias. Cada uno puede invocar a Dios en los altares de su culto.
El resultado que ha producido en Francia la ley del matrimonio civil, nos demuestra que el Cód. de Napoleón no ha hecho sino obligar a católicos y protestantes a contraer dos matrimonios, el civil y el religioso. Sólo a los que no profesan religión alguna, puede satisfacer el matrimonio civil. Otras veces ha causado cuestiones de las más grandes consecuencias la validez del acto civil, cuando no es seguido de la celebración religiosa, que debía suponerse una condición implícita, bajo la cual únicamente una persona católica podía consentir en el matrimonio civil. “Cuando una mujer sostenga ante los tribunales, dice BRESSOLLES, que con sólo el acto civil no está casada; que así se lo enseñan y se lo mandan los preceptos de su religión, y que ningún poder sobre la tierra la obligaría a vivir en un estado que para ella no es sino un comercio criminal, ¿qué responderíamos a este grito imperioso de la conciencia, y qué recursos nos ofrece la ley? Ninguno, le responde THIERRIET, por más vergonzoso que esto sea para nuestra civilización. La nulidad del matrimonio, le contesta BRESSOLLES, si nos guiamos por los principios que rigen los contratos”. (Revista de legislación de Wolowski, año 1846, t. 3, pág. 342). En ese mismo tomo, desde la pág. 161, puede verse la discusión sobre el matrimonio civil, entre los jurisconsultos BRESSOLLES, DELPECH y THIERRIET.

Art. 168.– (Texto según ley 23515 ). Los menores de edad, aunque estén emancipados por habilitación de edad, no podrán casarse entre sí ni con otra persona sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.

Art. 168.- (Texto originario). La ley reconoce como impedimentos para el matrimonio ante la Iglesia Católica, los establecidos por las leyes canónicas; perteneciendo a la autoridad eclesiástica el decidir sobre el impedimento, y el conceder dispensas de ellos.

Art. 169.– (*VS) (Texto según ley 23515 ). En caso de haber negado los padres o tutores su asentimiento al matrimonio de los menores, y éstos pidiesen autorización al juez, los representantes legales deberán expresar los motivos de su negativa, que podrán fundar en:

1 La existencia de alguno de los impedimentos legales;

2 La inmadurez psíquica del menor que solicita autorización para casarse;

3 La enfermedad contagiosa o grave deficiencia psíquica o física de la persona que pretende casarse con el menor;

4 La conducta desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de la persona que pretende casarse con el menor.

Art. 169.- (Texto originario). El hijo legítimo de familia y el natural reconocido, que no hubiesen cumplido veintidós años, necesitan para contraer cualquier clase de matrimonio autorizado por este Código, el consentimiento paterno. Si falta el padre o se halla impedido para darlo, corresponde a la madre prestar su consentimiento.

(*VS) Vélez Sarsfield: 169. L. 18, tít. 2, lib. 10, Nov. Rec.

Art. 170.– (*VS) (Texto según ley 23515 ). El juez decidirá las causas de disenso en juicio sumarísimo, o por la vía procesal más breve que prevea la ley local.

Art. 170.- (Texto originario). Los padres no necesitan expresar la razón en que se funden para rehusar su consentimiento, y contra su disenso no se admite recurso alguno.

(*VS) Vélez Sarsfield: 170. Cód. de Holanda, art. 90; de Chile, art. 112. Proyecto de Goyena, art. 53. El Cód. francés guarda silencio sobre la materia. En contra: L. 18, tít. 2, lib. 10, Nov. Rec. L. 3, tít. 2, lib. 23, Dig. y los códigos de Nápoles, art. 165; sardo, art. 112 y prusiano, art. 68.

Art. 171.– (Texto según ley 23515 ). El tutor y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con el menor o la menor que ha tenido o tuviere aquél bajo su guarda hasta que, fenecida la tutela, haya sido aprobada la cuenta de su administración.

Si lo hicieran, el tutor perderá la asignación que le habría correspondido sobre las rentas del menor.

Art. 171.- (Texto originario). Exceptúase el caso en que los padres se hallen gozando del usufructo de los bienes particulares de su hijo, y entonces deben manifestar los motivos de su disenso.

Capítulo IV:

Del consentimiento

Art. 172.– (*VS) (Texto según ley 23515 ). Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad competente para celebrarlo.

El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 172.- (Texto originario). El hijo menor que se casase sin el consentimiento de los padres, cuando éstos no están obligados a manifestar los motivos de su disenso, o cuando tales motivos se hubiesen juzgado legales, puede ser privado por éstos, hasta de una cuarta parte de la legítima que le corresponda por muerte de ellos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 172. Véase L. 10, tít. 2, lib. 10, Nov. Rec. La pragmática de 1776 facultaba a los padres para desheredarlos. Lo mismo y con más dureza el Cód. de Chile, art. 114 y el Cód. sardo, arts. 109 y 110. De la mitad de la legítima, el Cód. de Prusia, arts. 997 y 1000.

Art. 173.– (*VS) (Texto según ley 23515 ). Se considera matrimonio a distancia aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.

La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo podrá ser ofrecida dentro de los noventa (90) días de la fecha de su otorgamiento.

Art.173.- (Texto originario). Los menores que están bajo tutela, y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito, necesitan para casarse, el consentimiento de sus tutores y curadores. Si éstos no lo prestasen, la causa de su disenso, como la del de los padres en el caso del art. 171 , será calificada por el juez competente sin forma de proceso, en juicio privado y meramente informativo.

(*VS) Vélez Sarsfield: 173. L. 10, tít. 2, lib. 10, Nov. Rec. y Cód. de Chile, art. 112.

Art. 174.– (Texto según ley 23515 ). El matrimonio a distancia se reputará celebrado en el lugar donde se presta el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio deberá verificar que los contrayentes no están afectados por los impedimentos legales y juzgará las causas alegadas para justificar la ausencia. En caso de negarse el oficial público a celebrar el matrimonio, quien pretenda contraerlo con el ausente podrá recurrir al juez competente.

Art. 174.- (Texto originario). En caso de negar su consentimiento, los padres, tutores y curadores, sólo serán atendibles las causas siguientes:

1 La existencia de cualquier impedimento legal;

2 Enfermedad contagiosa de la persona que pretenda casarse con el menor o con la menor;

3 Conducta desarreglada o inmoral de dicha persona;

4 Haber sido ésta condenada por algún crimen;

5 Falta de medios de subsistencia y de aptitud para adquirirlos.

Art. 175.– (*VS) (Texto según ley 23515 ). Vician el consentimiento la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente. También lo vicia el error acerca de cualidades personales del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufrió, no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía. El juez valorará la esencialidad del error considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo alega.

Art. 175.- (Texto originario). Los menores de edad, ciudadanos o extranjeros que no tengan tutores, deben pedir su asentimiento al juez de primera instancia del territorio, quien podrá exigir las informaciones necesarias para prestarlo.

(*VS) Vélez Sarsfield: 175. Cód. de Austria, art. 51.

Capítulo V:

De la oposición a la celebración del matrimonio

Art. 176.– (Texto según ley 23515 ). Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley.

La oposición que no se fundare en la existencia de alguno de esos impedimentos será rechazada sin más trámite.

Art. 176.- (Texto originario). El párroco, pastor o sacerdote que casare a personas que debían antes obtener el consentimiento de sus padres, tutores o curadores, sin que le presenten la respectiva licencia, podrá ser acusado por el Ministerio Público.

Art. 177.– (Texto según ley 23515 ). El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos compete:

1 Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;

2 A los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros esposos;

3 Al adoptante y al adoptado en la adopción simple;

4 A los tutores o curadores;

5 Al Ministerio Público, que deberá deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos.

Art. 177.- (Texto originario). Casándose los menores de uno y otro sexo sin las autorizaciones necesarias, les será negada la posesión y administración de sus bienes, hasta que sean mayores de edad. No habrá medio alguno de cubrir la falta de tales autorizaciones.

Art. 178.– (*VS) (Texto según ley 23515 ). Cualquier persona puede denunciar ante el Ministerio Público o ante el oficial público del Registro correspondiente que ha de celebrar el matrimonio, la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el art. 166 .

Art. 178.- (Texto originario). Los tutores y sus descendientes legítimos que estén bajo su potestad, no podrán contraer matrimonio con el menor o la menor que han tenido o tuviesen en guarda, hasta que, fenecida la tutela, no se hayan aprobado las cuentas de la administración. Si lo hicieren, el tutor pierde la asignación que tiene sobre las rentas del menor; y a más podrá ser acusado criminalmente, por abuso de su cargo.

(*VS) Vélez Sarsfield: 178. L. 59, tít. 2, lib. 23, Dig. y L. 64, íd., que dice Ne pupilae in re familiari circunscribantur ab his qui rationes eis gestae tutelae reddere compelluntur. Cód. de Nápoles, art. 157 y prusiano, art. 14.

Art. 179.– (*VS) (Texto según ley 23515 ). La oposición deberá deducirse ante el oficial público que intervenga en la celebración del matrimonio.

Art. 179.- (Texto originario). El matrimonio se prueba por la inscripción en los registros de la parroquia o de las comuniones a que pertenecieren los casados. Si no existiesen registros o no pudiesen presentarse por haber sido celebrados en países distantes, puede probarse por los hechos que demuestren que marido y mujer se han tratado siempre como tales, y que así eran reconocidos en la sociedad y en las respectivas familias, y también por cualquier otro género de prueba.

(*VS) Vélez Sarsfield: 179. L. 9, Cód. “De nuptis.” Respecto de la segunda parte, en contra, Cód. francés, art. 194 y Cód. de Holanda, art. 155. La legislación de España no determina prueba alguna especial. Véase ZACHARIAE, § 116.

Art. 180.– (Texto según ley 23515 ). Toda oposición podrá deducirse desde que se hayan iniciado las diligencias previas hasta el momento en que el matrimonio se celebre.

Art. 180.- (Texto originario). El matrimonio entre católico y cristiano no católico, autorizado por la Iglesia Católica, será celebrado como fuese de práctica en la Iglesia de la comunión a que perteneciere el esposo no católico.

Art. 181.– (Texto según ley 23515 ). La oposición se hará verbalmente o por escrito expresando:

1 El nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y domicilio del oponente;

2 El vínculo que lo liga con alguno de los futuros esposos;

3 El impedimento en que funda su oposición;

4 Los motivos que tenga para creer que existe el impedimento;

5 Si tiene o no documentos que prueben la existencia del impedimento y sus referencias. Si el oponente tuviere documentos, deberá presentarlos en el mismo acto. Si no los tuviere, expresará el lugar donde estén, y los detallará, si tuviere noticia de ellos.

Cuando la oposición se deduzca verbalmente, el oficial público levantará acta circunstanciada, que deberá firmar con el oponente o con quien firme a su ruego, si aquél no supiere o no pudiere firmar. Cuando se deduzca por escrito, se transcribirá en el libro de actas con las mismas formalidades.

Art. 181.- (Texto originario). Es nulo el matrimonio celebrado por sacerdotes disidentes, cuando uno de los esposos es católico, si no fuese inmediatamente celebrado por el párroco católico.

Art. 182.– (Texto según ley 23515 ). Deducida en forma la oposición, se dará conocimiento de ella a los futuros esposos por el oficial público que deba celebrar el matrimonio.

Si alguno de ellos o ambos estuviesen conformes en la existencia del impedimento legal, el oficial público lo hará constar en el acta y no celebrará el matrimonio.

Art. 182.- (Texto originario). Corresponde a las autoridades de la Iglesia Católica conocer en los impedimentos de estos matrimonios, del mismo modo que en los matrimonios entre católicos, y conceder dispensas de ellos.

Art. 183.– (Texto según ley 23515 ). Si los futuros esposos no reconocieran la existencia del impedimento, deberán expresarlo ante el oficial público dentro de los tres días siguientes al de la notificación; éste levantará acta y remitirá al juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los documentos presentados, suspendiendo la celebración del matrimonio.

Los tribunales civiles sustanciarán y decidirán por el procedimiento más breve que prevea la ley local la oposición deducida, y remitirán copia de la sentencia al oficial público.

Art. 183.- (Texto originario). El matrimonio celebrado sin autorización de la Iglesia Católica es el que se contrae entre cristianos no católicos, o entre personas que no profesan el cristianismo. Produce en la República todos los efectos civiles del matrimonio válido, si fuese celebrado en conformidad a las leyes de este código, y según las leyes y ritos de la Iglesia a que los contrayentes pertenecieren.

Art. 184.– (*VS) (Texto según ley 23515 ). El oficial público no procederá a la celebración del matrimonio mientras la sentencia que desestime la oposición no haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

Si la sentencia declarase la existencia del impedimento en que se funda la oposición, no podrá celebrarse el matrimonio; tanto en un caso como en el otro, el oficial público anotará al margen del acta la parte dispositiva de la sentencia.

Art. 184.- (Texto originario). Los esposos están obligados a guardarse fidelidad, sin que la infidelidad del uno autorice al otro a proceder del mismo modo. El que faltare a esta obligación puede ser demandado por el otro, o civilmente por acción de divorcio, o criminalmente por acusación de adulterio.

(*VS) Vélez Sarsfield: 184. L. 2, tít. 6, part. 2, L. 1, tít. 2, part. 4.

Art. 185.– (Texto según ley 23515 ). Si cualquier persona denunciare la existencia de impedimentos de conformidad con lo previsto en el art. 178 , el oficial público la remitirá al juez en lo civil quien dará vista de ella al ministerio fiscal. Este, dentro de tres días, deducirá oposición o manifestará que considera infundada la denuncia.

Art. 185.- (Texto originario). El marido está obligado a vivir en una casa con su mujer, y a prestarle todos los recursos que le fuesen necesarios, a ejercer todos los actos y acciones que a ella le correspondieren, haciendo los gastos judiciales que fuesen necesarios para salvar los derechos de su mujer, como también los que fuesen precisos si la mujer fuese acusada criminalmente. Faltando el marido a estas obligaciones, la mujer tiene derecho a pedir judicialmente que su marido le dé los alimentos necesarios, y las expensas que le fuesen indispensables en los juicios.

Capítulo VI:

De la celebración del matrimonio

Art. 186.– (*VS) (Texto según ley 23515 ). Los que pretendan contraer matrimonio, se presentarán ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el domicilio de cualquiera de ellos y presentarán una solicitud que deberá contener:

1 Sus nombres y apellidos y los números de sus documentos de identidad si los tuvieren;

2 Su edad;

3 Su nacionalidad, su domicilio y el lugar de su nacimiento;

4 Su profesión;

5 Los nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad, los números de sus documentos de identidad si los conocieren, su profesión y su domicilio;

6 Si antes han sido casados o no, y en caso afirmativo, el nombre y apellido de su anterior cónyuge, el lugar del casamiento y la causa de su disolución.

Si los contrayentes o alguno de ellos no supieren escribir, el oficial público levantará acta que contenga las mismas enunciaciones.

Art. 186.- (Texto originario). Si no hubiese contrato nupcial, el marido es el administrador legítimo de todos los bienes del matrimonio, incluso los de la mujer, tanto de los que llevó al matrimonio como de los que adquirió después por título propio.

(*VS) Vélez Sarsfield: 186. Proyecto de Goyena, art. 60. En contra: L. 8, tít. 15, lib. 5, Cód. romano y L. 17, tít. 11, part. 4.

Art. 187.– (*VS) (Texto según ley 23515 ). En el mismo acto, los futuros esposos deberán presentar:

1 Copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiere anulado o disuelto el matrimonio anterior de uno o ambos futuros esposos, o declarado la muerte presunta del cónyuge anterior, en su caso. Si alguno de los contrayentes fuere viudo deberá acompañar certificado de defunción de su anterior cónyuge;

2 La declaración auténtica de las personas cuyo asentimiento es exigido por este Código, si no la prestaran en ese acto, o la venia supletoria del juez cuando proceda. Los padres o tutores que presten su asentimiento ante el oficial público suscribirán la solicitud o el acta a que se refieren el artículo anterior; si no supieren o pudieren firmar, lo hará alguno de los testigos a su ruego;

3 Dos testigos que, por el conocimiento que tengan de las partes, declaren sobre su identidad y que los creen hábiles para contraer matrimonio;

4 Los certificados médicos prenupciales.

Art. 187.- (Texto originario). La mujer está obligada a habitar con el marido, donde quiera que éste fije su residencia. Si faltase a esta obligación, el marido puede pedir las medidas policiales necesarias, y tendrá derecho a negarle los alimentos. Los tribunales, con conocimiento de causa, pueden eximir a la mujer de esta obligación, cuando de su ejecución haya peligro de su vida.

(*VS) Vélez Sarsfield: 187. Véase todo el tít. 3, lib. 7, Rec. de Indias.

Art. 188.– (*VS) (Texto según ley 23515 ). El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.

Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos.

En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los arts. 198 , 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente tomarse por marido y mujer, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.

El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.

Art. 188.- (Texto originario). La mujer no puede estar en juicio por sí, ni por procurador, sin licencia especial del marido, dada por escrito o supliendo esta licencia el juez del domicilio, con excepción de los casos en que este Código, o presume la autorización del marido o no la exige, o sólo exige una autorización general o sólo una autorización judicial.

(*VS) Vélez Sarsfield: 188. L.L. 11 y 12, tít. 1, lib. 10, Nov. Rec. Conforme con el art. 215 del Cód. francés, y 204 de Nápoles. En contra: L. 14, tít. 13, lib. 4, Cód. romano y art. 84, Cód. de Rusia. Las Leyes de Partida guardan silencio sobre la materia. El art. 223 del Cód. francés y el 151 del sardo no admiten la autorización general.

Art. 189.– (*VS) (Texto según ley 23515 ). Cuando uno o ambos contrayentes fuesen menores de edad, la autorización que este Código requiere podrá otorgarse en el mismo acto del matrimonio o acreditarse mediante declaración auténtica.

Art. 189.- (Texto originario). Tampoco puede la mujer, sin licencia o poder del marido, celebrar contrato alguno, o desistir de un contrato anterior; ni adquirir bienes o acciones por título oneroso o lucrativo; ni enajenar, ni obligar sus bienes; ni contraer obligación alguna, ni remitir obligación a su favor.

(*VS) Vélez Sarsfield: 189. L.L. 11 y 14, tít. 1, lib. 10, Nov. Rec. y L. 12, tít. 23, part. 1. El Cód. francés, art. 117 y el de Holanda, art. 163, exigen a más la autorización de sus más próximos parientes.

Art. 190.– (Texto según ley 23515 ). Cuando uno o ambos contrayentes ignorasen el idioma nacional deberán ser asistidos por un traductor público matriculado, y si no lo hubiere, por un intérprete de reconocida idoneidad, dejándose en estos casos debida constancia en la inscripción.

Art. 190.- (Texto originario). Se presume que la mujer está autorizada por el marido, si ejerce públicamente alguna profesión o industria, como directora de un colegio, maestra de escuela, actriz, etc., y en tales casos se entiende que está autorizada por el marido para todos los actos o contratos concernientes a su profesión o industria, si no hubiese reclamación por parte de él, anunciada al público o judicialmente intimada a quien con ella hubiese de contratar. Se presume también la autorización del marido, en las compras al contado que la mujer hiciese, y en las compras al fiado de objetos destinados al consumo ordinario de la familia.

Art. 191.– (*VS) (Texto según ley 23515 ). La celebración del matrimonio se consignará en un acta que deberá contener:

1 La fecha en que el acto tiene lugar;

2 El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuvieren, nacionalidad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento de los comparecientes;

3 El nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión y domicilio de sus respectivos padres, si fueren conocidos;

4 El nombre y apellido del cónyuge anterior, cuando alguno de los cónyuges haya estado ya casado;

5 El asentimiento de los padres o tutores, o el supletorio del juez en los casos en que es requerido;

6 La mención de si hubo oposición y de su rechazo;

7 La declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y la hecha por el oficial público de que quedan unidos en nombre de la ley;

8 El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuvieren, estado de familia, profesión y domicilio de los testigos del acto.

Art. 191.- (Texto originario). No es necesaria la autorización del marido en los pleitos de la mujer contra el marido, o del marido contra la mujer, o cuando la mujer es acusada criminalmente, o cuando hiciere su testamento o revocare el que hubiese hecho, ni por la administración de bienes que ella se hubiese reservado por el contrato de matrimonio.

(*VS) Vélez Sarsfield: 191. Todos los códigos antiguos y modernos; el Derecho Romano como el derecho español.

Art. 192.– (*VS) (Texto según ley 23515 ). El acta de matrimonio será redactada y firmada inmediatamente por todos los que intervinieren en él o por otros a ruego de los que no pudieren o no supieren hacerlo.

Art. 192.- (Texto originario). La mujer, el marido y los herederos de ambos, son los únicos que pueden reclamar la nulidad de los actos y obligaciones de la mujer por falta de la licencia del marido.

(*VS) Vélez Sarsfield: 192. Cód. francés, art. 225. De Nápoles, art. 214.

Art. 193.– (Texto según ley 23515 ). La declaración de los contrayentes de que se toman respectivamente por esposos no pueden someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo, condición o cargo se tendrán por no puestos, sin que ello afecte la validez del matrimonio.

Art. 193.- (Texto originario). Bastará que la mujer sea solamente autorizada por el juez del domicilio, cuando estuviese el marido demente o en lugar no conocido; en los casos del art. 177 , por ser menor el marido o la mujer, y se hubiesen casado sin las autorizaciones necesarias; o en los casos del art. 135 , en cuanto a los actos que los menores casados no pueden ejecutar.

Art. 194.– (*VS) (Texto según ley 23515 ). El jefe de la oficina del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas entregará a los esposos copia de acta de matrimonio. Dicha copia se expedirá en papel común y tanto ella como todas las actuaciones, las que no tributarán impuesto de sellos, serán gratuitas, sin que funcionario alguno pueda cobrar emolumentos.

Art. 194.- (Texto originario). Los tribunales, con conocimiento de causa, pueden suplir la falta de la autorización del marido cuando éste se hallare ausente o impedido para darla, o la rehusare sin motivo fundado, y ella fuese necesaria y útil a la mujer o al matrimonio.

(*VS) Vélez Sarsfield: 194. L.L. 13 y 15, tít. 1, lib. 10, Nov. Rec. Cód. francés, art. 218. De Nápoles, arts. 207 y sigs.

Art. 195.– (Texto según ley 23515 ). Si de las diligencias previas no resultara probada la habilidad de los contrayentes o si se dedujese oposición o se hiciese denuncia, el oficial público suspenderá la celebración del matrimonio hasta que se pruebe la habilidad, se rechace la oposición o se desestime la denuncia, haciéndolo constar en el acta de la que dará copia a los interesados, si la pidieren, para que puedan recurrir al juez en lo civil.

Art. 195.- (Texto originario). El marido puede revocar a su arbitrio la autorización que hubiese concedido a su mujer; pero la revocación no tendrá efecto retroactivo en perjuicio de tercero.

Art. 196.– (Texto según ley 23515 ). El oficial público procederá a la celebración del matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de las formalidades que deban precederle, cuando se justificase con el certificado de un médico, y, donde no lo hubiere, con la declaración de dos vecinos, que alguno de los futuros esposos se halla en peligro de muerte.

En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, el matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarse ante cualquier magistrado o funcionario judicial, el cual deberá levantar acta de la celebración haciendo constar las circunstancias mencionadas en los incs. 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del art. 191 y la remitirá al oficial público para que la protocolice.

Art. 196.- (Texto originario). El marido puede ratificar general o especialmente los actos para los cuales no hubiese autorizado a su mujer. La ratificación puede ser tácita por hechos del marido que manifiesten inequívocamente su aquiescencia.

Capítulo VII:

De la prueba del matrimonio

Art. 197.– (*VS) (Texto según ley 23515 ). El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedido por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando existiese imposibilidad de presentarlos, podrá probarse la celebración del matrimonio por otros medios, justificando a la vez esa imposibilidad.

La posesión de estado no puede ser invocada por los esposos ni por terceros como prueba suficiente cuando se tratare de establecer el estado de casados o de reclamar los efectos civiles del matrimonio. Cuando hay posesión de estado y existe el acta de celebración del matrimonio, la inobservancia de las formalidades prescriptas no podrá ser alegada contra su existencia.

Art. 197.- (Texto originario). Los actos y contratos de la mujer no autorizada por el marido, o autorizada por el juez contra la voluntad del marido, obligarán solamente sus bienes propios, si no pidiera ella rescisión de la obligación en el primer caso; pero no obligarán el haber social ni los bienes del marido, sino hasta la concurrencia del beneficio que la sociedad conyugal o el marido hubiesen reportado del acto, a no ser que el régimen del matrimonio fuese el de una comunidad universal.

(*VS) Vélez Sarsfield: 197. Cód. de Chile, art. 146.

Capítulo VIII:

Derechos y deberes de los cónyuges

Art. 198.– (Texto según ley 23515 ). Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos.

Art. 198.- (Texto originario). El divorcio que este Código autoriza consiste únicamente en la separación personal de los esposos, sin que sea disuelto el vínculo matrimonial.

Art. 199.– (Texto según ley 23515 ). Los esposos deben convivir en una misma casa, a menos que por circunstancias excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas. Podrán ser relevados judicialmente del deber de convivencia cuando ésta ponga en peligro cierto la vida, o la integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos.

Cualquiera de los cónyuges podrá requerir judicialmente se intime al otro a reanudar la convivencia interrumpida sin causa justificada bajo apercibimiento de negarle alimentos.

Art. 199.- (Texto originario). No puede renunciarse en las convenciones matrimoniales la facultad de pedir el divorcio al juez competente.

Art. 200.– (Texto según ley 23515 ). Los esposos fijarán de común acuerdo el lugar de residencia de la familia.

Art. 200.- (Texto originario). No hay divorcio por mutuo consentimiento de los esposos. Ellos no serán tenidos por divorciados sin sentencia del juez competente.

Capítulo IX:

De la separación personal

Art. 201.– (*VS) (Texto según ley 23515 ). La separación personal no disuelve el vínculo matrimonial.

Art. 201.- (Texto originario). El conocimiento de las causas de divorcio entre los casados ante la Iglesia Católica o con autorización de ella, en los matrimonios mixtos, corresponde únicamente a la autoridad eclesiástica.

(*VS) Vélez Sarsfield: 201. L. 7, tít. 10, part. 4, Cód. sardo, art. 140. De Chile, art. 168. Goyena, art. 75 de su proyecto, propone que el conocimiento de las causas de divorcio corresponda a los jueces civiles, y destina el largo apéndice núm. 1, a demostrar que esto no sería contrario a los cánones de los concilios de la Iglesia Católica. Esta fue materia muy discutida en las comisiones de legislación para redactar el Cód. Civil de España.

Art. 202.– (*VS) (Texto según ley 23515 ). Son causas de separación personal:

1 El adulterio;

2 La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador;

3 La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos;

4 Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse;

5 El abandono voluntario y malicioso.

Art. 202.- (Texto originario). Corresponde exclusivamente a los jueces civiles conocer de todos los efectos civiles del divorcio en relación con la persona de los cónyuges, crianza y educación de los hijos, y de los bienes de la sociedad conyugal.

(*VS) Vélez Sarsfield: 202. Cód. sardo, art. 141. Cód. de Chile, art. 168.

Art. 203.– (*VS) (Texto según ley 23515 ). Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón de alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge, si tales afecciones provocan trastornos de conducta que impiden la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos.

Art. 203.- (Texto originario). Admitida la demanda de divorcio por el juez eclesiástico, el juez civil, a instancia de parte señalará los alimentos que el marido debe prestar a la mujer, y dispondrá que las expensas del juicio de divorcio sean satisfechas por el marido.

(*VS) Vélez Sarsfield: 203. Cód. sardo, art. 141. Cód. de Chile, art. 168.

Art. 204.– (Texto según ley 23515 ). Podrá decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor de dos años. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuge inocente.

Art. 204.- (Texto originario). El juez civil conoce de las causas de divorcio entre los casados sin autorización de la Iglesia Católica.

Las causas de divorcio en estos matrimonios son las siguientes:

1 Adulterio de la mujer o del marido;

2 Tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro;

3 Ofensas físicas o malos tratamientos.

Art. 205.– (Texto según ley 23515 ). Transcurridos dos años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal conforme a lo dispuesto en el artículo 236 .

Art. 205.- (Texto originario). Puesta la acción de divorcio, o antes de ella en casos de urgencia, podrá el juez, a instancia de parte, decretar la separación personal de los casados y depósito de la mujer en casa honesta, dentro de los límites de su jurisdicción; determinar el cuidado de los hijos, con arreglo a las disposiciones de este Código, y los alimentos que han de prestarse a la mujer y a los hijos que no quedaren en poder del padre, como también las expensas necesarias a la mujer para el juicio de divorcio.

Capítulo X:

De los efectos de la separación personal

Art. 206.– (Texto según ley 23515 ). Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.

Los hijos menores de 5 años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. Los mayores de esa edad a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

Art. 206.- (Texto originario). Si alguno de los cónyuges fuese menor de edad, no podrá estar en juicio, como demandante o demandado, sin la asistencia de un curador especial, que para este solo fin elegirá la parte o nombrará el juez.

Art. 207.– (Texto según ley 23515 ). El cónyuge que hubiere dado causa a la separación personal en los casos del art. 202 , deberá contribuir a que el otro, si no dio también causa a la separación, mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia, teniendo en cuenta los recursos de ambos.

Para la fijación de alimentos se tendrá en cuenta:

1 La edad y estado de salud de los cónyuges;

2 La dedicación al cuidado y educación de los hijos del progenitor a quien se otorgue la guardia de ellos;

3 La capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado;

4 La eventual pérdida de un derecho de pensión;

5 El patrimonio y las necesidades de cada uno de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal.

En la sentencia el juez fijará las bases para actualizar el monto alimentario.

Art. 207.- (Texto originario). Toda clase de prueba será admitida en este juicio, con excepción de la confesión o juramento de los cónyuges.

Art. 208.– (Texto según ley 23515 ). Cuando la separación se decreta por alguna de las causas previstas en el art. 203 regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior en favor del cónyuge enfermo, a quien, además, deberán procurársele los medios necesarios para su tratamiento y recuperación, teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos cónyuges.

Fallecido el cónyuge obligado, aunque se hubiere disuelto el vínculo matrimonial por divorcio vincular con anterioridad, la prestación será carga en su sucesión debiendo los herederos prever, antes de la partición, el modo de continuar cumpliéndola.

Art. 208.- (Texto originario). Los esposos que vivan separados durante el juicio de divorcio o en virtud de la sentencia de divorcio, tienen obligación de guardarse mutuamente fidelidad, y podrá ser criminalmente acusado por el otro, el que cometiere adulterio.

Art. 209.– (Texto según ley 23515 ). Cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpabilidad en la sentencia de separación personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia. Para determinar la necesidad y el monto de los alimentos se tendrán en cuenta las pautas de los incs. 1, 2 y 3 del art. 207 .

Art. 209.- (Texto originario). Separados por sentencia de divorcio, cada uno de los cónyuges puede fijar su domicilio o residencia donde crea conveniente, aunque sea en país extranjero; pero si tuviese hijos a su cargo, no podrá transportarlos a país extranjero sin licencia del juez del domicilio.

Art. 210.– (Texto según ley 23515 ). Todo derecho alimentario cesará si el cónyuge que lo percibe vive en concubinato o incurre en injurias graves contra el otro cónyuge.

Art. 210.- (Texto originario). La mujer podrá ejercer todos los actos de la vida civil, exceptuando el estar en juicio como actora o demandada sin licencia del marido o del juez del domicilio.

Art. 211.– (*VS) (Texto según ley 23515 ). Dictada la sentencia de separación personal el cónyuge a quien se atribuyó la vivienda durante el juicio, o que continuó ocupando el inmueble que fue asiento del hogar conyugal, podrá solicitar que dicho inmueble no sea liquidado ni partido como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal si ello le causa grave perjuicio, y no dio causa a la separación personal, o si ésta se declara en los casos del art. 203 y el inmueble estuviese ocupado por el cónyuge enfermo.

En iguales circunstancias, si el inmueble fuese propio del otro cónyuge, el juez podrá establecer en favor de éste una renta por el uso del inmueble en atención a las posibilidades económicas de los cónyuges y al interés familiar, fijando el plazo de duración de la locación. El derecho acordado cesará en los casos del art. 210 . También podrá declararse la cesación anticipada de la locación o de la indivisión si desaparecen las circunstancias que le dieron lugar.

Art. 211.- (Texto originario). Si durante el juicio del divorcio, la conducta del marido hiciese temer enajenaciones fraudulentas en perjuicio de la mujer, o disipación de los bienes del matrimonio, ésta podrá pedir al juez del domicilio que se haga inventario de ellos y se pongan a cargo de otro administrador, o que el marido dé fianza del importe de los bienes. Dada la sentencia de divorcio, los cónyuges pueden pedir la separación de los bienes del matrimonio, en los términos que se prescribirá en el título de la sociedad conyugal.

(*VS) Vélez Sarsfield: 211. L. 5, tít. 4, lib. 10, Nov. Rec. L. 1, tít. 9 y L. 8, tít. 23, part. 3, L. 29, tít. 11, part. 4.

Art. 212.– (Texto según ley 23515 ). El esposo que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los arts. 203 y 204 , podrá revocar las donaciones hechas a la mujer en convención matrimonial.

Art. 212.- (Texto originario). El cónyuge inocente que no hubiese dado causa al divorcio, podrá revocar las donaciones o ventajas que en el contrato del matrimonio hubiere hecho o prometido al otro cónyuge, y que debían tener efecto en vida o después de su fallecimiento.

Capítulo XI:

De la disolución del vínculo

Art. 213.– (*VS) (Texto según ley 23515 ). El vínculo matrimonial se disuelve:

1 Por la muerte de uno de los esposos;

2 Por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento;

3 Por sentencia de divorcio vincular.

Art. 213.- (Texto originario). Los hijos menores de cinco años quedarán siempre a cargo de la mujer. Los mayores de esta edad se entregarán al esposo, que a juicio del juez, sea el más a propósito para educarlos, sin que se pueda alegar por el marido o por la mujer, preferente derecho a tenerlos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 213. L. 3, tít. 19, part. 4, L. 9, tít. 47, lib. 8, Cód. Romano. Estas leyes, lo mismo que la 3, tít. 8, lib. 3 del Fuero Real, limitan a tres años lo que llaman el tiempo de la lactancia. En casi todos los códigos se niega al esposo que ha dado causa al divorcio, el derecho de tener los hijos. Las leyes los dejan a cargo del cónyuge inocente, tenga o no aptitud para crearlos y educarlos. Nada tienen que ver las relaciones del marido y de la mujer con la conducta probable que uno u otro observarán con sus hijos. He creído que los hijos y el derecho de tenerlos, no puede ser objeto de pena al que diese causa al divorcio: que el mejor bienestar de los hijos debe sólo atenderse cuando se trata de la separación personal de los padres.

Capítulo XII:

Del divorcio vincular

Art. 214.– (Texto según ley 23515 ). Son causas de divorcio vincular.

1 Las establecidas en el art. 202 ;

2 La separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en la forma prevista en el art. 204 .

Art. 214.- (Texto originario). Si por acusación criminal de alguno de los esposos, contra el otro, hubiese condenación a prisión, reclusión o destierro, ninguno de los hijos de cualquiera edad que sea, deberá ir con el que deba cumplir alguna de estas penas.

Art. 215.– (*VS) (Texto según ley 23515 ). Transcurridos tres años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular, conforme lo dispuesto en el art. 236 .

Art. 215.- (Texto originario). El padre y la madre quedarán ambos sujetos a todas las cargas y obligaciones que tienen para con sus hijos cualquiera de ellos que sea el que hubiese dado causa al divorcio.

(*VS) Vélez Sarsfield: 215. Proyecto de Goyena, art. 83. La L. 3, tít. 19, part. 4 y algunos códigos modernos hacen sólo cargar con el deber de alimentar y educar a los hijos, al esposo que hubiera dado causa al divorcio.

Art. 216.– (Texto según ley 23515 ). El divorcio vincular podrá decretarse por conversión de la sentencia firme de separación personal, en los plazos y formas establecidos en el art. 238 .

Art. 216.- (Texto originario). El marido que hubiese dado causa al divorcio debe contribuir a la subsistencia de la mujer. El juez determinará la cantidad y forma, atendidas las circunstancias de ambos.

Capítulo XIII:

De los efectos del divorcio vincular

Art. 217.– (Texto según ley 23515 ). La sentencia de divorcio vincular producirá los mismos efectos establecidos para la separación personal en los arts. 206 , 207 , 208 , 209 , 210 , 211 y 212 .

Los cónyuges recuperarán su aptitud nupcial y cesará la vocación hereditaria recíproca conforme a lo dispuesto en el art. 3574 , último párrafo.

Art. 217.- (Texto originario). Cualquiera de los esposos que hubiere dado causa al divorcio, tendrá derecho a que el otro, si tiene medios, le provea de lo preciso para su subsistencia, si le fuese de toda necesidad, y no tuviere recursos propios.

Art. 218.– (*VS) (Texto según ley 23515 ). La prestación alimentaria y el derecho de asistencia previsto en los arts. 207 , 208 y 209 cesarán en los supuestos en que el beneficiario contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias graves contra el otro cónyuge.

Art. 218.- (Texto originario). Si se reconciliasen marido y mujer, se restituirá todo al estado que tenía antes del día del divorcio o de la demanda. La ley presume la reconciliación, cuando el marido cohabita con la mujer después de haber dejado la habitación común.

(*VS) Vélez Sarsfield: 218. L. 8, tít. 17, part. 7. Cap. 10, Novela 134, Cód. de Holanda, art. 271.

Capítulo XIV:

De la nulidad del matrimonio

Art. 219.– (*VS) (Texto según ley 23515 ). Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incs. 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del art. 166 . La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que hubieren podido oponerse a la celebración del matrimonio.

Art. 219.- (Texto originario). El matrimonio válido no se disuelve sino por muerte de uno de los esposos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 219. L. 4, tít. 8, 2 y 5, tít. 10, part. 4. Cód. de Austria, art. 111; sardo, art. 144.

Art. 220.– (Texto según ley 23515 ). Es de nulidad relativa:

1 Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inc. 5 del art. 166 . La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, cuando la esposa hubiere concebido;

2 Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inc. 8 del art. 166 . La nulidad podrá ser demandada por los que podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. El mismo incapaz podrá demandar la nulidad cuando recobrase la razón si no continuare la cohabitación, y el otro cónyuge si hubiere ignorado la carencia de razón al tiempo de la celebración del matrimonio y no hubiere hecho vida marital después de conocida la incapacidad;

3 En caso de impotencia de uno de los cónyuges, o de ambos, que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos. La acción corresponde al cónyuge que alega la impotencia del otro, o la común de ambos;

4 Cuando el matrimonio fuere celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno de los vicios a que se refiere el art. 175 . La nulidad sólo podrá ser demandada por el cónyuge que haya sufrido el vicio de error, dolo o violencia, si hubiese cesado la cohabitación dentro de los treinta días de haber conocido el error o de haber sido suprimida la violencia.

Art. 220.- (Texto originario). El matrimonio que puede disolverse según las leyes del país en que se hubiese celebrado, no se disolverá en la República sino en conformidad al artículo anterior.

Capítulo XV:

Efectos de la nulidad del matrimonio

Art. 221.– (Texto según ley 23515 ). Si el matrimonio anulado hubiese sido contraído de buena fe por ambos cónyuges producirá, hasta el día en que se declare su nulidad, todos los efectos del matrimonio válido. No obstante, la nulidad tendrá los efectos siguientes:

1 En cuanto a los cónyuges, cesarán todos los derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con la sola excepción de la obligación de prestarse alimentos de toda necesidad conforme al art. 209 ;

2 En cuanto a los bienes, será de aplicación a la sociedad conyugal lo dispuesto en el art. 1306 de este Código.

Art. 221.- (Texto originario). Compete al juez eclesiástico conocer de la disolución del matrimonio celebrado ante la Iglesia Católica, o con autorización de ella.

Art. 222.– (Texto según ley 23515 . El texto se ajusta a la sanción del Congreso, pues el B. O. omitió el N del inc. 2 e incluyó parte de éste en el inc. 1). Si hubo buena fe sólo de parte de uno de los cónyuges, el matrimonio producirá, hasta el día de la sentencia que declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al esposo de buena fe.

La nulidad, en este caso, tendrá los efectos siguientes:

1 El cónyuge de mala fe no podrá exigir que el de buena fe le preste alimentos;

2 El cónyuge de buena fe podrá revocar las donaciones que por causa del matrimonio hizo al de mala fe;

3 El cónyuge de buena fe podrá optar por la conservación, por cada uno de los cónyuges, de los bienes por él adquiridos o producidos antes y después del matrimonio, o liquidar la comunidad integrada con el de mala fe mediante la aplicación del art. 1315 , o exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge, a efectos de dividir los bienes en proporción a ellos, como si se tratase de una sociedad de hecho.

Art. 222.- (Texto originario). Corresponde al juez civil conocer de la disolución del matrimonio celebrado sin autorización de la Iglesia Católica.

Art. 223.– (Texto según ley 23515 ). Si el matrimonio anulado fuese contraído de mala fe por ambos cónyuges, no producirá efecto civil alguno.

La nulidad tendrá los efectos siguientes:

1 La unión será reputada como concubinato;

2 En relación a los bienes, se procederá como en el caso de la disolución de una sociedad de hecho, si se probaren aportes de los cónyuges, quedando sin efecto alguno las convenciones matrimoniales.

Art. 223.- (Texto originario). El fallecimiento presunto del cónyuge ausente o desaparecido no habilita al otro esposo para contraer nuevo matrimonio. Mientras no se pruebe el fallecimiento del cónyuge ausente o desaparecido, el matrimonio no se reputa disuelto.

Art. 224.– (Texto según ley 23515 ). La mala fe de los cónyuges consiste en el conocimiento que hubieren tenido, o debido tener, al día de la celebración del matrimonio, del impedimento o circunstancia que causare la nulidad. No habrá buena fe por ignorancia o error de derecho.

Tampoco lo habrá por ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el error fuere ocasionado por dolo.

Art. 224.- (Texto originario). La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de los dos esposos.

Art. 225.– (Texto según ley 23515 ). El cónyuge de buena fe puede demandar, por indemnización de daños y perjuicios al de mala fe y a los terceros que hubiesen provocado el error, incurrido en dolo o ejercido la violencia.

Art. 225.- (Texto originario). Compete al juez eclesiástico conocer de la nulidad de los casamientos celebrados ante la Iglesia Católica o con autorización de ella.

Art. 226.– (Texto según ley 23515 ). En todos los casos precedentes, la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros, que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos cónyuges.

Art. 226.- (Texto originario). Corresponde al juez civil conocer de todos los efectos civiles de los matrimonios declarados nulos o decretar las medidas provisorias que fuesen necesarias durante el juicio de nulidad, respecto a las personas y a los bienes de los esposos.

Capítulo XVI:

De las acciones

Art. 227.– (Texto según ley 23515 ). Las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado.

Art. 227.- (Texto originario). Corresponde exclusivamente al juez civil conocer de la nulidad de los matrimonios celebrados sin autorización de la Iglesia Católica.

Art. 228.– (Texto según ley 23515 ). Serán competentes para entender en los juicios de alimentos:

1 El juez que hubiere entendido en el juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad;

2 A opción del actor el juez del domicilio conyugal, el del domicilio del demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de celebración del convenio alimentario si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado, si se planteare como cuestión principal.

Art. 228.- (Texto originario). Las disposiciones de este Código sobre la nulidad de los actos jurídicos, son extensivas a los matrimonios celebrados sin autorización de la Iglesia Católica.

Art. 229.– (Texto según ley 23515 ). No hay separación personal ni divorcio vincular sin sentencia judicial que así lo decrete.

Art. 229.- (Texto originario). Las causas de nulidad de los matrimonios celebrados ante la Iglesia Católica son extensivas a los que se celebrasen sin autorización de ella, con la sola excepción de necesitar de la asistencia del párroco, siempre que el matrimonio hubiese sido bendecido por algún sacerdote de la comunión de los esposos.

Art. 230.– (*VS) (Texto según ley 23515 ). Es nula toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir la separación personal o el divorcio vincular al juez competente, así como también toda cláusula o pacto que restrinja o amplíe las causas que dan derecho a solicitarlos.

Art. 230.- (Texto originario). Si el matrimonio anulado fuese putativo, es decir, contraído de buena fe por ambos cónyuges, producirá hasta el día de la sentencia que lo anule, todos los efectos del matrimonio válido, no sólo en relación a la persona y bienes de los mismos cónyuges, sino también en relación a los hijos. En tal caso la nulidad sólo tendrá los efectos siguientes:

1. En cuanto a los cónyuges, cesarán todos los derechos y obligaciones que produce el matrimonio. Exceptúase únicamente la obligación recíproca de prestarse alimentos en caso necesario;

2. En cuanto a los bienes, los mismos efectos del fallecimiento de uno de los cónyuges; pero antes del fallecimiento de uno de ellos, el otro no tendrá derecho a las ventajas o beneficios que en el contrato de matrimonio se hubiesen hecho al que de ellos sobreviviese;

3 En cuanto a los hijos concebidos durante el matrimonio putativo, serán considerados como legítimos con los derechos y obligaciones de los hijos de un matrimonio legítimo. En cuanto a los hijos naturales concebidos antes del matrimonio putativo entre el padre y la madre, y nacidos después, quedarán legitimados en los mismos casos en que el subsiguiente matrimonio válido produce este efecto.

(*VS) Vélez Sarsfield: 230. L. 1, tít. 13, part. 4 y L. 4, tít. 6, lib. 3, F. R. ZACHARIAE, § 125. En cuanto a los hijos naturales, en contra: POTHIER, Traité du Mariage, § § 418 y 419, y Cód. de Chile, art. 203.

Art. 231.– (Texto según ley 23515 ). Deducida la acción de separación personal o de divorcio vincular, o antes de ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal, o ser reintegrado a él, determinar a quien corresponda la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de este Código y fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien correspondiere recibirlos y a los hijos, así como las expensas necesarias para el juicio.

En el ejercicio de la acción por alimentos provisionales entre los esposos, no es procedente la previa discusión de la validez legal del título o vínculo que se invoca.

Art. 231.- (Texto originario). Si hubo buena fe de parte de uno de los cónyuges, el matrimonio putativo, hasta el día de la sentencia que lo anulare, producirá también los efectos del matrimonio válido, mas sólo respecto al esposo de buena fe y a los hijos, y no respecto al cónyuge de mala fe. La nulidad en este caso tendrá los efectos siguientes:

1 El cónyuge de mala fe no podrá exigir que el de buena fe le preste alimentos.

2 El cónyuge de mala fe no tendrá derecho a ninguna de las ventajas que se le hubiesen hecho en el contrato de matrimonio;

3 El cónyuge de mala fe no tendrá patria potestad sobre los hijos.

Art. 232.– (Texto según ley 23515 ). En los juicios de separación personal o divorcio vincular no será suficiente la prueba confesional ni el reconocimiento de los hechos, a excepción de lo dispuesto en los artículos 204 y 214 , inc. 2.

Art. 232.- (Texto originario). Si el matrimonio anulado no fuese putativo, es decir, si fuese contraído de mala fe por ambos cónyuges, no producirá efectos algunos civiles. Su nulidad tendrá los efectos siguientes:

1 En cuanto a la persona de los cónyuges, su unión será reputada como un mero concubinato;

2 En relación a los bienes, se procederá como en el caso de la disolución de una sociedad de hecho, quedando sin efecto alguno el contrato de matrimonio;

3 En cuanto a los hijos, serán considerados como ilegítimos, y en la clase que los pusiera el impedimento que causare la nulidad.

Art. 233.– (Texto según ley 23515 ). Durante el juicio de separación personal o de divorcio vincular, y aun antes de su iniciación en caso de urgencia, el juez dispondrá, a pedido de parte, medidas de seguridad idóneas para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro. Podrá, asimismo, ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de que fueren titulares los cónyuges.

Art. 233.- (Texto originario). Consiste la mala fe de los cónyuges en el conocimiento que hubiesen tenido o debido tener, el día de la celebración del matrimonio, del impedimento que cause la nulidad. No habrá buena fe ni por motivo de ignorancia o error de derecho, ni por motivo de ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el error fuese ocasionado por dolo.

Art. 234.– (Texto según ley 23515 ). Se extinguirá la acción de separación personal o de divorcio vincular y cesarán los efectos de la sentencia de separación personal, cuando los cónyuges se hubieren reconciliado después de los hechos que autorizaban la acción. La reconciliación restituirá todo al estado anterior a la demanda. Se presumirá la reconciliación, si los cónyuges reanudaran la cohabitación.

La reconciliación posterior a la sentencia firme de divorcio vincular sólo tendrá efectos mediante la celebración de un nuevo matrimonio.

Art. 234.- (Texto originario). El cónyuge de buena fe puede demandar al cónyuge de mala fe, y a los terceros que hubiesen provocado el error, por indemnización del perjuicio recibido.

Art. 235.– (Texto según ley 23515 ). En los juicios contenciosos de separación personal y de divorcio vincular la sentencia contendrá la causal en que se funda. El juez declarará la culpabilidad de uno o de ambos cónyuges, excepto en los casos previstos en los arts. 203 , 204, primer párrafo y en el inc. 2 del art. 214 .

Art. 235.- (Texto originario). En todos los casos de los artículos precedentes, la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros, que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos cónyuges.

Art. 236.– (*VS) (Texto según ley 23515 ). En los casos de los arts. 205 y 215 la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:

1 Tenencia y régimen de visitas de los hijos;

2 Atribución del hogar conyugal;

3 Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces, incluyendo los modos de actualización.

También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo, la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.

El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el juez llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.

Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres, en la que las mismas deberán manifestar, personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una reconciliación. Si el resultado fuere negativo el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que la fundaren.

Art. 236.- (Texto originario). La viuda no podrá casarse hasta pasados trescientos días de disuelto o anulado el matrimonio. Si quedase encinta podrá sólo hacerlo después del alumbramiento. Si antes de este tiempo contrajere matrimonio, pierde los legados y cualquiera otra liberalidad o beneficio que el primer marido le hubiese hecho en su testamento.

(*VS) Vélez Sarsfield: 236. Cód. sardo, art. 145. Cód. de Austria, art. 120 y 121. Cód. francés, art. 228 y Cód. de Holanda, art. 91. En contra: L. 4, tít. 2, lib. 10, Nov. Rec. que revocó la L. 3, tit. 12, part. 4. En la Iglesia griega sólo se permiten 3 matrimonios.

Art. 237.– (*VS) (Texto según ley 23515 ). Cuando uno de los cónyuges demandare por separación personal podrá ser reconvenido por divorcio vincular, y si demandare por divorcio vincular podrá ser reconvenido por separación personal. Aunque resulten probados los hechos que fundaron la demanda o reconvención de separación personal, se declarará el divorcio vincular si también resultaron probados los hechos en que se fundó su petición.

Art. 237.- (Texto originario). El viudo o viuda que teniendo hijos del precedente matrimonio, pase a ulteriores nupcias, está obligado a reservar a los hijos del primer matrimonio, o a sus descendientes legítimos, la propiedad de los bienes que por testamento o ab intestato hubiese heredado de alguno de ellos, conservando sólo durante su vida el usufructo de dichos bienes.

(*VS) Vélez Sarsfield: 237. L. 7, tít. 4, lib. 10, Nov. Rec. L. 26, tít. 13, part. 5. L. 3 y siguientes, tít. 9, lib. 5, Cód. Romano. Cód. sardo, arts. 146 y 147. En contra: todos los otros códigos modernos. Las leyes declaraban reservables, a más de los bienes heredados de los hijos del primer matrimonio, todos los demás que hubiese adquirido de su difunto consorte por testamento, donación u otro cualquier título lucrativo. El artículo limita la reserva a sólo los bienes heredados de los hijos del primer matrimonio.

Art. 238.– (*VS) (Texto según ley 23515 ). Transcurrido un año de la sentencia firme de separación personal, ambos cónyuges podrán solicitar su conversión en divorcio vincular en los casos de los artículos 202 , 204 y 205 . Transcurridos tres años de la sentencia firme de separación personal, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión en divorcio vincular en las hipótesis de los arts. 202 , 203 , 204 y 205 .

Art. 238.- (Texto originario). Cesa la obligación de la reserva, si al morir el padre o la madre que contrajo segundo matrimonio, no existen hijos ni descendientes legítimos de ellos, aun cuando existan los herederos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 238. L. 3, tít. 9, lib. 5, Cód. Romano.

Art. 239.– (Texto según ley 23515 ). La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de ambos esposos.

Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra el siguiente matrimonio contraído por su cónyuge; si se opusiera la nulidad del anterior, se juzgará previamente esta oposición.

El supérstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen puede también demandar la nulidad del matrimonio celebrado ignorando la subsistencia del vínculo anterior.

La prohibición del primer párrafo no rige si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la validez del matrimonio y su nulidad absoluta fuere invocada por descendientes o ascendientes.

La acción de nulidad de matrimonio no puede ser promovida por el Ministerio Público sino en vida de ambos esposos.

Ningún matrimonio será tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo.

Art. 239.- (Texto originario). La viuda que teniendo bajo su potestad hijos menores de edad, contrajere segundo matrimonio, debe pedir al juez que les nombre tutor. Si no lo hiciere, es responsable con todos sus bienes de los perjuicios que resultaren en adelante a los intereses de sus hijos. La misma obligación y responsabilidad tiene el marido de ella.

Título II:

De la filiación (*)

(*) El presente título (arts. 240 a 263 ), antes denominado “De los hijos legítimos”, fue reemplazado por la ley 23264 .

Capítulo I:

Disposiciones generales

Art. 240.– (Texto según ley 23264 ). La filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial.

La filiación matrimonial y la extramatrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Código.

Art. 240.- (Texto originario). La ley supone concebidos durante el matrimonio, los hijos que nacieren después de ciento ochenta días del casamiento válido o putativo de la madre, y los póstumos que nacieren dentro de trescientos días contados desde el día en que el matrimonio válido o putativo fue disuelto por muerte del marido, o porque fuese anulado.

Art. 241.– (Texto según ley 23264 ). El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas expedirá únicamente certificados de nacimiento que sean redactados en forma que no resulte de ellos si la persona ha sido o no concebida durante el matrimonio o ha sido adoptada plenamente.

Art. 241.- (Texto originario). Si disuelto o anulado el matrimonio, la madre contrajera otro en el plazo prohibido por el art. 236 , el hijo que naciere antes de los ciento ochenta días del segundo matrimonio, se presume concebido en el primero, siempre que naciere dentro de los trescientos días de disuelto o anulado el primer matrimonio.

Capítulo II:

Determinación de la maternidad

Art. 242.– (Texto según ley 24540. ) La maternidad quedará establecida aun sin reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción deberá realizarse a petición de quien presente un certificado del médico u obstétrica que haya atendido el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del hijo y la ficha de identificación del recién nacido. Esta inscripción deberá serle notificada a la madre salvo su reconocimiento expreso, o que quien hubiese denunciado el nacimiento fuere el marido.

Art. 242.- (Texto según ley 23264 ). La maternidad quedará establecida, aun sin mediar reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción deberá realizarse a petición de quien presente un certificado del médico u obstétrica que haya atendido el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del hijo. Esta inscripción deberá serle notificada a la madre salvo su reconocimiento expreso o que quien hubiese denunciado el nacimiento fuere el marido.

Art. 242.- (Texto originario). Se presume concebido en el segundo matrimonio el hijo que naciere después de los ciento ochenta días de su celebración, aunque se esté dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.

Capítulo III:

Determinación de la paternidad matrimonial

Art. 243.– (Texto según ley 23515 ). Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución, anulación o la separación personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después de los trescientos días de la interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal o nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario.

Art. 243.- (Texto según ley 23264 ). Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución, anulación, divorcio o a la separación de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después de los trescientos días de la interposición de la demanda de divorcio o de nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario.

Art. 243.- (Texto originario). El hijo nacido dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del matrimonio de la madre, se presume concebido durante el matrimonio de ella, aun cuando la madre u otro que se diga su padre, lo reconozca por hijo natural.

Art. 244.– (Texto según ley 23264 ). Si mediaren matrimonios sucesivos de la madre se presume que el hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y dentro de los ciento ochenta días de la celebración del segundo, tiene por padre al primer marido; y que el nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y después de los ciento ochenta días de la celebración del segundo tiene por padre al segundo marido.

Las presunciones establecidas en este artículo admiten prueba en contrario.

Art. 244.- (Texto originario). Las presunciones de la ley expresadas en los artículos anteriores no admiten prueba en contra.

Art. 245.– (Texto según ley 23264 ). Aun faltando la presunción de la paternidad del marido en razón de la separación legal o de hecho de los esposos, el nacido será inscripto como hijo de los cónyuges si concurre el consentimiento de ambos.

Art. 245.- (Texto originario). La ley presume que los hijos concebidos por la madre, durante el matrimonio, tienen por padre al marido.

Capítulo IV:

Determinación y prueba de la filiación matrimonial

Art. 246.– (*VS) (Texto según ley 23264 ). La filiación matrimonial queda determinada legalmente y se prueba:

1 Por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio de los padres, de conformidad con las disposiciones legales respectivas.

2 Por sentencia firme en juicio de filiación.

Art. 246.- (Texto originario). Son hijos legítimos los nacidos después de ciento ochenta días desde la celebración del matrimonio, y dentro de los trescientos siguientes a su disolución, si no se probase que había sido imposible al marido tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.

(*VS) Vélez Sarsfield: 246.L. 16, tít. 6, part. 6. L. 4, tít. 28, part. 4 y véase la L. 2, tít. 5, lib. 10, Nov. Rec. Son muy importantes en la materia las leyes romanas 5, tít. 4, lib. 2, Dig.; 6, tít. 6, lib. 1, ídem. 3 § 12, tít. 16, lib. 38 ídem. L. 29, tít. 2, lib. 28 ídem, y Novela 39, cap. 2, art. 312. Cód. francés; de Nápoles, art. 234; de Holanda, art. 305, y de Austria, art. 138. El Cód. de Prusia exige 210 días, o siete meses cumplidos desde la celebración del matrimonio, y 302 después de su disolución.
“En los cientoveinte días de los trescientos que han precedido al matrimonio”. GOYENA explica este término de la manera siguiente, en las notas al art. 101: “O en los cuatro primeros meses (contándose de treinta días) de los diez anteriores al nacimiento. Probada la imposibilidad física del acceso en el tiempo del artículo, la criatura no habrá nacido dentro del los trescientos días (diez meses), que son el término más largo de los nacimientos tardíos, ni después de los ciento ochenta días (seis meses), término de los nacimientos más precoces; ejemplo:
“La mujer libra en 26 de diciembre.
“Los diez meses de treinta días, o los trescientos días anteriores al nacimiento, comienzan a correr desde el 1 de marzo y se completan en 25 de diciembre, ambos inclusive.
“Los cuatro primeros meses de los diez, o los ciento veinte días de los trescientos se contemplan el 29 de junio inclusive; y el marido prueba la imposibilidad física del acceso por haber estado ausente en todo el dicho período, y no haber regresado hasta el 30 de junio.
“El parto no será legítimo, porque pasó ya un día del onceno mes, o tuvo lugar a los trescientos un días desde que sobrevino la imposibilidad física, y dentro de los ciento ochenta días, o sin tocar un sólo día del séptimo mes desde que cesó: desde el treinta de junio, en que regresó el marido, hasta el veintiseis de diciembre, en que libró su mujer, ambos inclusive, van seis meses justos de treinta días, o ciento ochenta días”.

Capítulo V:

Determinación de la paternidad extramatrimonial

Art. 247.– (*VS) (Texto según ley 23264 ). La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.

Art. 247.- (Texto originario). La mujer que, muerto el marido, se creyere embarazada, debe denunciarlo a los que, no existiendo el hijo póstumo, serían llamados a suceder al difunto. Los interesados pueden pedir todas las medidas que fuesen necesarias para asegurar que el parto es efectivo y ha tenido lugar en el tiempo en que el hijo debe ser tenido por legítimo.

(*VS) Vélez Sarsfield: 247. Véase L. 17, tít. 6, part. 6 y L. 1, tít. 9, L. 37, Dig., y los arts. desde el 190 a 197, Cód. de Chile.

Capítulo VI:

Del reconocimiento de la filiación

Art. 248.– (*VS) (Texto según ley 23264 ). El reconocimiento del hijo resultará:

1 De la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente.

2 De una declaración realizada en instrumento público o privado debidamente reconocido.

3 De las disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunque el reconocimiento se efectuara en forma incidental.

Lo prescripto en el presente capítulo es aplicable a la madre cuando no hubiera tenido lugar la inscripción prevista en el art. 242 .

Art. 248.- (Texto originario). La madre tendrá derecho a que de los bienes que han de corresponder al póstumo se le asigne lo necesario para los gastos que se causaren por el parto; y aunque el hijo no nazca vivo, o resulte que la mujer no ha estado embarazada, no estará obligada a restituir lo que hubiere recibido.

(*VS) Vélez Sarsfield: 248. L. 1, tít. 9, lib. 37, Dig. Cód. de Chile, art. 199.

Art. 249.– (*VS) (Texto según ley 23264 ). El reconocimiento efectuado es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo.

El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama.

Art. 249.- (Texto originario). La mujer recién divorciada, que se creyere embarazada, debe denunciarlo al juez o al marido, en el término de treinta días desde su separación; y éste podrá pedir las diligencias necesarias para asegurarse también de que el parto es efectivo, y ha tenido lugar en el tiempo necesario para que el hijo deba ser reputado legítimo.

(*VS) Vélez Sarsfield: 249. Véase L. 17, tít. 6, part. 6 y L. 1, tít. 9, lib. 7, Dig. y los arts. desde el 190 al 197, Cód. de Chile.

Art. 250.– (*VS) (Texto según ley 23264 ). En el acto de reconocimiento es prohibido declarar el nombre de la persona con quien se tuvo el hijo, a menos que esa persona lo haya reconocido ya o lo haga en el mismo acto.

No se inscribirán reconocimientos que contradigan una filiación anteriormente establecida. Quien pretenda reconocer al hijo deberá previa o simultáneamente ejercer la acción de impugnación de la filiación establecida.

Art. 250.- (Texto según ley 17711 ). Si hubiere juicio de divorcio o nulidad de matrimonio y la mujer tuviere algún hijo nacido después de trescientos días desde que la separación tuvo lugar, no se presume la paternidad del marido salvo que se probare que medió reconciliación privada al tiempo de la concepción.

Art. 250.- (Texto original). En caso de divorcio, si la mujer después de su separación definitiva o provisoria, tuviere algún hijo nacido después de los trescientos días desde aquél en que la separación se realizó de hecho, el marido o sus herederos tienen derecho a negar la paternidad, a menos que se probase que hubo reconciliación privada entre los esposos. Estas disposiciones se extienden al caso de separación provisoria de los cónyuges, por motivo de acción de nulidad del matrimonio.

(*VS) Vélez Sarsfield: 250. Cód. de Luisiana, art. 207. Cód. de Chile, art. 190.

Capítulo VII:

Las acciones de filiación. Disposiciones generales

Art. 251.– (Texto según ley 23264 ). El derecho de reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos están sujetos a prescripción.

Art. 251.- (Texto originario). Declarado el fallecimiento presunto del marido ausente, si la mujer durante la ausencia tuviere algún hijo nacido después de los trescientos días desde el primer día de la ausencia, los herederos presuntivos del marido pueden intentar contra el hijo una acción negativa de la paternidad, si la madre está en posesión provisoria o definitiva de los bienes, o para excluirla, si ella pretende obtenerlos.

Art. 252.– (*VS) (Texto según ley 23264 ). Si la reclamación de filiación importa dejar sin efecto una filiación anteriormente establecida, deberá previa o simultáneamente ejercerse la acción de impugnación de esta última.

Art. 252.- (Texto originario). El marido no puede desconocer al hijo, dando por causa el adulterio de la mujer, o su impotencia anterior al matrimonio. Pero si a más del adulterio de la mujer, el parto le fuese ocultado, el marido podrá probar todos los hechos que justifiquen el desconocimiento del hijo.

(*VS) Vélez Sarsfield: 252. L. 9, tít. 14, part. 3. L. 11, § 9, tít. 5, lib. 48, Dig. y 29, § 1, tít. 3, lib. 22, ídem. Cód. francés, art. 313 y Cód. sardo, art. 152. Cód. de Holanda, art. 307, y véase a LECLERC, Droit Romain, t. 1, p. 333.

Art. 253.– (*VS) (Texto según ley 23264 ). En las acciones de filiación se admitirán toda clase de pruebas, incluso las biológicas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte.

Art. 253.- (Texto originario). El marido no podrá desconocer la legitimidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes al matrimonio, si supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa, o si consintió en que se diera al hijo su apellido en la partida de nacimiento, o que de otro modo hubiera reconocido tácita o expresamente por suyo el hijo de su mujer.

(*VS) Vélez Sarsfield: 253. Proyecto de Goyena, art. 104. Cód. francés, art. 314, para los tres casos. Cód. sardo, art. 153, para los dos primeros casos y Cód. de Austria, art. 155, para sólo el primer caso.

Capítulo VIII:

Acciones de reclamación de estado

Art. 254.– (*VS) (Texto según ley 23264 ). Los hijos pueden reclamar su filiación matrimonial contra sus padres si ella no resultare de las inscripciones en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

En este caso la acción deberá entablarse conjuntamente contra el padre y la madre. Los hijos pueden también reclamar su filiación extramatrimonial contra quien consideren su padre o su madre. En caso de haber fallecido alguno de los padres, la acción se dirigirá contra sus sucesores universales.

Estas acciones podrán ser promovidas por el hijo en todo tiempo.

Sus herederos podrán continuar la acción iniciada por él o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo incapaz.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir los dos años desde que alcanzase la mayor edad o la plena capacidad, o durante el segundo año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

Art. 254.- (Texto originario). Toda reclamación del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del parto.

(*VS) Vélez Sarsfield: 254. Cód. de Chile, art. 183. El Cód. francés, art. 316, señala sólo un mes, si el marido se encuentra en el lugar del nacimiento, y dos meses, si está ausente. Lo mismo el Cód. sardo, art. 154, de Nápoles, art. 238, de Holanda, art. 311. El Cód. de Austria señala tres meses, art. 158, y un año el de Prusia, art. 2, tít. 2, parte 2.

Art. 255.– (Texto según ley 23264 ). En todos los casos en que un menor aparezca inscripto como hijo de padre desconocido, el Registro Civil efectuará la comunicación al Ministerio Público de Menores, quien deberá procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre. En su defecto podrá promover la acción judicial correspondiente si media conformidad expresa de la madre para hacerlo.

Art. 255.- (Texto originario). Cualquiera declaración o confesión de la madre, afirmando o negando la paternidad del marido, no hará prueba alguna.

Art. 256.– (*VS) (Texto según ley 23264 ). La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tendrá el mismo valor que el reconocimiento expreso, siempre que no fuere desvirtuado por prueba en contrario sobre el nexo biológico.

Art. 256.- (Texto originario). Mientras viva el marido, nadie sino él podrá reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio.

(*VS) Vélez Sarsfield: 256. L. 2, tít. 9, part. 4.

Art. 257.– (Texto según ley 23264 ). El concubinato de la madre con el presunto padre durante la época de la concepción hará presumir su paternidad, salvo prueba en contrario.

Art. 257.- (Texto originario). Pero la legitimidad del hijo puede ser contestada por no haber habido matrimonio entre su padre y madre, o por ser nulo, o por haberse anulado el matrimonio, o por no ser concebido el hijo durante el matrimonio.

Capítulo IX:

Acciones de impugnación de estado

Art. 258.– (*VS) (Texto según ley 23264 ). El marido puede impugnar la paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación, alegando que él no puede ser el padre o que la paternidad presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida en razón de pruebas que la contradicen. Para acreditar esa circunstancia podrá valerse de todo medio de prueba, pero no será suficiente la sola declaración de la madre. Aun antes del nacimiento del hijo, el marido o sus herederos podrán impugnar preventivamente la paternidad del hijo por nacer. En tal caso la inscripción del nacimiento posterior no hará presumir la paternidad del marido de la madre sino en caso de que la acción fuese rechazada.

En todos los casos del presente artículo, para la admisión de la demanda se deberá acreditar previamente la verosimilitud de los hechos en que se funda.

Art. 258.- (Texto originario). Los herederos del marido no podrán contradecir la legitimidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, cuando él no hubiera comenzado la demanda. En los demás casos, si el marido ha muerto sin hacer reclamación contra la legitimidad del hijo, sus herederos y cualquiera persona que tenga interés actual en ello, tendrán dos meses para interponer la demanda. Este término correrá desde el día en que el hijo hubiese entrado en posesión de los bienes del marido. No hay lugar a demanda cuando el padre hubiese reconocido al hijo en su testamento o en otra forma pública.

(*VS) Vélez Sarsfield: 258. Proyecto de Goyena, art. 106. Cód. francés, art. 317. Cód. de Chile, arts. 184 y 185.

Art. 259.– (*VS) (Texto según ley 23264 ). La acción de impugnación de la paternidad del marido, podrá ser ejercida por éste, y por el hijo. La acción del marido caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará desde el día en que lo supo. El hijo podrá iniciar la acción en cualquier tiempo.

En caso de fallecimiento del marido, sus herederos podrán impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción caducará para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del marido.

Art. 259.- (Texto originario). Los hijos pueden reclamar su filiación legítima cuando sean desconocidos por los padres. Esta acción es imprescriptible. Los herederos y descendientes podrán continuar la acción intentada por ellos, o entablarla cuando el hijo desconocido por los padres hubiese muerto en la menor edad.

(*VS) Vélez Sarsfield: 259. Cód. francés, art. 328 y sigs. Cód. de Holanda, arts. 324 y 325. Cód. sardo, arts. 169 y 170.

Art. 260.– (Texto según ley 23264 ). El marido podrá negar judicialmente la paternidad del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. Si se probare que el marido tenía conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de su casamiento o si, luego del nacimiento, reconoció como suyo expresa o tácitamente al hijo o consintió en que se le diera su apellido en la partida de nacimiento, la negación será desestimada. Quedará a salvo, en todo caso, la acción de impugnación de la paternidad que autoriza el art. 258 .

Para la negación de la paternidad del marido rige el término de caducidad de un año.

Art. 260.- (Texto originario). La acción de filiación no puede ser intentada sino contra el padre y madre conjuntamente, y por fallecimiento de éstos contra sus herederos.

Art. 261.– (Texto según ley 23264 ). La maternidad puede ser impugnada por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo.

Art. 261.- (Texto originario). La filiación de que el hijo esté en posesión, aunque sea conforme a los asientos parroquiales, puede ser contestada en razón de parto supuesto, o por haber habido sustitución del verdadero hijo, o no ser la mujer, la madre propia del hijo que pasa por suyo.

Art. 262.– (Texto según ley 23264 ). La maternidad podrá ser impugnada en todo tiempo por el marido o sus herederos, por el hijo y por todo tercero que invoque un interés legítimo. La mujer podrá ejercer la acción cuando alegue sustitución o incertidumbre acerca de la identidad del hijo.

Art. 262.- (Texto originario). El derecho de reclamar la filiación, o de contestar la legitimidad no se extingue, ni por prescripción ni por renuncia expresa o tácita; más los derechos pecuniarios, ya adquiridos, están sujetos a la prescripción.

Art. 263.– (*VS) (Texto según ley 23264 ). El reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan interés en hacerlo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados podrán ejercer la acción dentro de los dos años de haber conocido el acto de reconocimiento.

Art. 263.- (Texto según ley 2393, art. 114 ). La filiación legítima se probará por la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, donde exista, y a falta de éste por la inscripción del matrimonio en el Registro Civil desde la vigencia de esta ley, y en los parroquiales antes de ella. A falta de inscripción o cuando la inscripción en los registros se ha hecho bajo falsos nombres o como de padres no conocidos, la filiación legítima puede probarse por todos los medios de prueba.

Art. 263.- (Texto originario). “La filiación legítima se prueba por la inscripción en los registros parroquiales, tanto del nacimiento, como del matrimonio de los padres, o por la posesión constante del estado de hijo legítimo, fundada en actos que la demuestren. A falta de inscripción en los libros parroquiales y de la posesión de estado, la filiación legítima puede probarse con testigos, cuando la inscripción en los registros se ha hecho bajo falsos nombres, o como de padres no conocidos”.

(*VS) Vélez Sarsfield: 263. Cód. sardo, art. 164, ZACHARIAE, § 162. MERLIN, Rep. Verb. Maternité.

Título III:

De la patria potestad

Art. 264.– (*VS) (Texto según ley 23264 ). La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.

Su ejercicio corresponde:

1 En el caso de los hijos matrimoniales, al padre y a la madre conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el art. 264, quater , o cuando mediare expresa oposición.

2 (Texto según ley 23515 ). En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad de matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación.

2 (Texto según ley 23264 ). En caso de separación de hecho, divorcio, o nulidad de matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho de otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación.

3 En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio, al otro.

4 En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por uno solo de los padres, a aquel que lo hubiere reconocido.

5 En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos, si convivieren y en caso contrario, a aquel que tenga la guarda otorgada en forma convencional, o judicial, o reconocida mediante información sumaria.

6 A quien fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no hubiese sido voluntariamente reconocido.

Art. 264.- (Texto conforme al art. 1 de la ley 10903). La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos, desde la concepción de éstos y en tanto sean menores de edad y no se hayan emancipado.

El ejercicio de la patria potestad de los hijos legítimos corresponde al padre; y en caso de muerte de éste o de haber incurrido en la pérdida de la patria potestad o del derecho de ejercitarla, a la madre.

El ejercicio de la patria potestad del hijo natural corresponde a la madre o al que reconozca al hijo o a aquél que haya sido declarado su padre o su madre.

Art. 264.- (Texto original). La patria potestad es el conjunto de los derechos que las leyes conceden a los padres desde la concepción de los hijos legítimos, en las personas y bienes de dichos hijos, mientras sean menores de edad y no estén emancipados.

(*VS) Vélez Sarsfield: 264. Proyecto de Goyena, tít. 7, L.L. 1 y 3, tít. 17, part. 4. L. 3, tít. 20, part. 2, y 18, tít. 8, part. 4.

Art. 264 bis.– (Texto incorporado por ley 23264 ). Cuando ambos padres sean incapaces o estén privados de la patria potestad o suspendidos en su ejercicio los hijos menores quedarán sujetos a tutela. Si los padres de un hijo extramatrimonial fuesen menores no emancipados, se preferirá a quien ejerza la patria potestad sobre aquél de los progenitores que tenga al hijo bajo su amparo o cuidado, subsistiendo en tal caso esa tutela aun cuando el otro progenitor se emancipe o cumpla la mayoría de edad.

Art. 264 ter.– (Texto incorporado por ley 23264 ). En caso de desacuerdo entre el padre y la madre, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez, podrá aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de dos años.

Art. 264 quater.– (Texto incorporado por ley 23264 ). En los casos de los incs. 1, 2, y 5 del art. 264 , se requerirá el consentimiento expreso de ambos padres para los siguientes actos:

1 Autorizar al hijo para contraer matrimonio.

2 Habilitarlo.

3 Autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad.

4 Autorizarlo para salir de la República.

5 Autorizarlo para estar en juicio.

6 Disponer de los bienes inmuebles y derechos o muebles registrables de los hijos cuya administración ejercen, con autorización judicial.

7 Ejercer actos de administración de los bienes de los hijos, salvo que uno de los padres delegue la administración conforme lo previsto en el art. 294 .

En todos estos casos si uno de los padres no diere su consentimiento, o mediara imposibilidad para prestarlo, resolverá el juez lo que convenga al interés familiar.

Art. 265.– (*VS) (Texto según ley 23264 ). Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios.

Art. 265.- Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y poder de sus padres. Tienen éstos obligación y derecho de criar a sus hijos, elegir la profesión que han de tener, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de ellos o de la madre, sino con los suyos propios.

(*VS) Vélez Sarsfield: 265. L. 1, tít. 19, part. 4. L. 9, tít. 2, lib. 10, Nov. Rec. La ley romana decía: Veluti erga Deum religio ut parentibus et patriae pareamur. L.L. 4 y 5, tít. 3, lib. 25, Dig. y 4, tít. 2, lib. 27, ídem y 16, tít. 10, lib. 37, ídem. Cód. francés, art. 203, y los demás códigos modernos. ZACHARIAE, § 131, y véase L. 7, tít. 2, part. 3, y 13, tít. 7, part. 6.

Art. 266.– (*VS) (Texto según ley 23264 ). Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. Aunque estén emancipados están obligados a cuidarlos en su ancianidad y en estado de demencia o enfermedad y a proveer a sus necesidades, en todas las circunstancias de la vida en que les sean indispensables sus auxilios.

Tienen derecho a los mismos cuidados y auxilios los demás ascendientes.

Art. 266.- Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. Aunque estén emancipados están obligados a cuidarlos en su ancianidad, en el estado de demencia o enfermedad, y a proveer a sus necesidades en todas las circunstancias de la vida, en que les sean indispensables sus auxilios. Tienen derecho a los mismos cuidados y auxilios los demás ascendientes legítimos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 266. Las leyes del tít. 19, part. 4.

Art. 267.– (*VS) (Texto según ley 23264 ). La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad.

Art. 267.- La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, vestido, habitación, asistencia y gastos por enfermedades.

(*VS) Vélez Sarsfield: 267. L. 5, tít. 33, parts. 7 y 2, tít. 20, part. 4. ZACHARIAE, § 131. L.L. 43 y 44, Dig. “De Verb. Signif.”.

Art. 268.– (*VS) La obligación de dar alimentos a los hijos no cesa aun cuando las necesidades de ellos provengan de su mala conducta.

(*VS) Vélez Sarsfield: 268. La Nov. 27, cap. 2, dice: Quia legum contemptores et impii sint, parentes tamen sunt. En contra, L. 6, tít. 19, part. 4, y Proyecto de Goyena, art. 72.

Art. 269.– (*VS) (Texto según ley 23264 ). Si el menor de edad se hallare en urgente necesidad, que no pudiere ser atendido por sus padres, los suministros indispensables que se efectuaren se juzgarán hechos con autorización de ellos.

Art. 269.- Si el hijos menor de edad, ausente de la casa paterna, se hallase en urgente necesidad, que no pueda ser atendida por los padres, las suministraciones que se le hagan se juzgarán hechas con autorización de ellos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 269. Cód. de Chile, art. 232, ZACHARIAE, § 131.

Art. 270.– (*VS) Los padres no están obligados a dar a sus hijos los medios de formar un establecimiento, ni a dotar a las hijas.

(*VS) Vélez Sarsfield: 270. Cód. francés, art. 204; ZACHARIAE, § 130. TOULLIER, t. 14, núms. 69 y 70. En contra: en cuanto a dotar a las hijas: L. 8, tít. 11, part. 4. Cód. de Nápoles, art. 194. Cód. de Prusia, en cuanto a los hijos e hijas, en contra: arts. 232 y 233.

Art. 271.– (*VS) (Texto según ley 23515 ). En caso de divorcio vincular, separación personal, separación de hecho o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimento a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos.

Art. 271.- (Texto según ley 23264 ). En caso de divorcio, separación de hecho o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimentos a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos.

Art. 271.- (Texto originario). En caso de divorcio, o separación judicial de bienes, o de nulidad del matrimonio, incumbe siempre al padre el deber de dar alimentos a sus hijos y educarlos, si el juez los dejare en su poder.

(*VS) Vélez Sarsfield: 271. Véase el Tít. Del matrimonio, Cap. Del divorcio.

Art. 272.– (Texto según ley 23264 ). Si el padre o la madre faltaren a esta obligación, podrán ser demandados por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores.

Art. 272.- Si el padre faltase a esta obligación, puede ser demandado por la prestación de alimentos, o por el propio hijo si fuese adulto, asistido por un tutor especial, o por cualquiera de los parientes, o por el Ministerio de Menores.

Art. 273.– (Derogado por ley 23264 ).

Art. 273.- (Texto originario). Los padres responden por los daños que causen sus hijos menores de diez años, que habiten con ellos.

Art. 274.– Los padres, sin intervención alguna de sus hijos menores, pueden estar en juicio por ellos como actores o demandados, y a nombre de ellos celebrar cualquier contrato en los límites de su administración señalados en este Código.

Art. 275.– (*VS) (Texto según ley 23264 ). Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos les hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.

Tampoco pueden, antes de haber cumplido 18 años de edad, ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres.

Art. 275.- (Texto originario). Los hijos no pueden dejar la casa paterna, o aquella en que sus padres los han colocado, ni enrolarse en servicio militar, ni entrar en comunidades religiosas, ni obligar sus personas de otra manera, ni ejercer oficio, profesión o industria separada, sin licencia o autorización de sus padres.

(*VS) Vélez Sarsfield: 275. Cód. de Friburgo, art. 192. En cuanto al enrolamiento militar, en contra: el Cód. francés, art. 274. Cód. sardo, art. 212 y L. 4, § 11, Dig. “De re militare.” La razón especial de esta ley puede verse en LECLERC, Droit Romain, t. 1, p. 441.

Art. 276.– (Texto según ley 23264 ). Si los hijos menores dejasen el hogar, o aquel en que sus padres los hubiesen puesto, sea que ellos se hubiesen sustraído a su obediencia, o que otros los retuvieran, los padres podrán exigir que las autoridades públicas les presten toda la asistencia que sea necesaria para hacerlos entrar bajo su autoridad. También podrán acusar criminalmente a los seductores o corruptores de sus hijos, y a las personas que los retuvieren.

Art. 276.- (Texto originario). Si los hijos dejasen la casa paterna, o aquella en que sus padres lo hubiesen puesto, sea que ellos se hayan sustraído a su obediencia, o que otros los detengan, los padres pueden exigir que las autoridades públicas les presten toda la asistencia que sea necesaria para hacerlos entrar bajo su autoridad. Ellos pueden acusar criminalmente a los seductores o corruptores de sus hijos, y a las personas que los retuvieren.

Art. 277.– (Texto según ley 23264 ). Los padres pueden exigir que los hijos que están bajo su autoridad y cuidado les presten la colaboración propia de su edad, sin que ellos tengan derecho a reclamar pago o recompensa.

Art. 277.- (Texto originario). Los padres pueden exigir que los hijos que están en su poder les presten los servicios propios de su edad, sin que ellos tengan derecho a reclamar paga o recompensa.

Art. 278.– (Texto según ley 23264 ). Los padres tienen la facultad de corregir o hacer corregir la conducta de sus hijos menores. El poder de corrección debe ejercerse moderadamente, debiendo quedar excluidos los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores. Los jueces deberán resguardar a los menores de las correcciones excesivas de los padres, disponiendo su cesación y las sanciones pertinentes si correspondieren.

Art. 278.- (Texto originario). Los padres tienen la facultad de corregir o hacer corregir moderadamente a sus hijos; y con la intervención del juez, hacerlos detener en un establecimiento correccional por el término de un mes. La autoridad local debe reprimir las correcciones excesivas de los padres.

Art. 279.– (*VS) Los padres no pueden hacer contrato alguno con los hijos que están bajo su patria potestad.

(*VS) Vélez Sarsfield: 279. L. 3, tít. 4, parts. 5 y 8, tít. 11, lib. 1, Fuero Real.

Art. 280.– Los padres no pueden hacer contratos de locación de los servicios de sus hijos adultos, o para que aprendan algún oficio sin asentimiento de ellos.

Art. 281.– (Derogado por ley 23264 ).

Art. 281.- (Texto originario). El hijo de familia no puede comparecer en juicio como actor sino autorizado por el padre.

Art. 282.– (Texto según ley 23264 ). Si los padres o uno de ellos negaren su consentimiento al menor adulto para intentar una acción civil contra un tercero, el juez, con conocimiento de los motivos que para ello tuviera el oponente, podrá suplir la licencia, dando al hijo un tutor especial para el juicio.

Art. 282.- (Texto originario). Si el padre niega su consentimiento al hijo para intentar una acción civil contra un tercero, el juez, con conocimiento de los motivos que para ello tuviera el padre, puede suplir la licencia, dando al hijo un tutor especial para el juicio.

Art. 283.– (*VS) (Texto según ley 23264 ). Se presume que los menores adultos, si ejercieren algún empleo, profesión o industria, están autorizados por sus padres para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 131 . Las obligaciones que de estos actos nacieren, recaerán únicamente sobre los bienes cuya administración y usufructo o sólo el usufructo, no tuvieren los padres.

Art. 283.- (Texto originario). Se presume que los hijos de familia adultos, si ejercieren algún empleo público, o alguna profesión o industria, están autorizados por sus padres para todos los actos y contratos concernientes al empleo público o a su profesión o industria. Las obligaciones que de estos actos nacieren, recaerán únicamente sobre los bienes, cuya administración y usufructo, o sólo el usufructo, no tuviese el padre.

(*VS) Vélez Sarsfield: 283. Cód. de Chile, art. 242.

Art. 284.– (Texto según ley 23264 . Los menores adultos ausentes del hogar con autorización de los padres, o en un país extranjero, o en un lugar remoto dentro de la República, que tuviesen necesidad de recursos para su alimento u otras necesidades urgentes, podrán ser autorizados por el juez del lugar o por la representación diplomática de la República, según el caso, para contraer deudas que satisfagan las necesidades que padecieren.

Art. 284.- (Texto originario). Los hijos de familia adultos ausentes de la casa paterna, con licencia del padre, o en país extranjero, o en lugar remoto dentro de la República, que tuviesen necesidad de recursos para sus alimentos u otras necesidades urgentes, podrán ser autorizados por el juez del lugar, o por el cónsul de la República para contraer deudas que satisfagan la necesidad en que se hallaren.

Art. 285.– (Texto según ley 23264 ). Los menores no pueden demandar a sus padres sino por sus intereses propios, y previa autorización del juez, aun cuando tengan una industria separada o sean comerciantes.

Art. 285.- (Texto originario). Los hijos de familia no pueden demandar a sus padres sino por sus intereses propios, y previa licencia del juez del territorio, aun cuando tengan una industria separada o sean comerciantes.

Art. 286.– (Texto según ley 23264 ). El menor adulto no precisará la autorización de sus padres para estar en juicio, cuando sea demandado criminalmente, ni para reconocer hijos ni para testar.

Art. 286.- (Texto originario). No es precisa la autorización del padre para estar en juicio, cuando el hijo de familia adulto fuese demandado criminalmente, ni para las disposiciones de su última voluntad ni cuando reconociere sus hijos naturales.

Art. 287.– (*VS) (Texto según ley 23264 ). El padre y la madre tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales, o de los extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes:

1 Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres.

2 Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.

3 Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.

Art. 287.- (Texto originario). El padre y la madre tienen el usufructo de todos los bienes de sus hijos legítimos que estén bajo la patria potestad, con excepción de los siguientes:

1 De los bienes que los hijos adquieran por sus servicios civiles, militares o eclesiásticos;

2 De los que adquieran por su trabajo o industria, aunque vivan en casa de sus padres;

3 De los que adquieran por casos fortuitos, como juego, apuesta, etc.;

4 De los que hereden con motivo de la incapacidad del padre para ser heredero.

(*VS) Vélez Sarsfield: 287. L. 5, tít. 17, part. 4 y L. 13, t. 8, part. 6. Cód. sardo, art. 235. Estas leyes dan sólo el usufructo al padre. En cuanto a los bienes exceptuados, Cód. sardo, art. 226. De Austria, 151 y Cód. francés, art. 387. En contra: L. 7, tít. 17, part. 4. Las leyes 6 y 7, del mismo título conforme con el artículo en cuanto al peculio castrense, y en contra respecto a los otros bienes, L.L. 4, 6 y 8, tít. 61, lib. 6, Cód. romano.

Art. 288.– (*VS) El usufructo de dichos bienes exceptuados corresponde a los hijos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 288. Argumento de la L. 11, tít. 4, part. 6 y Nov. 117. Cód. francés, art. 387; de Nápoles, art. 301; sardo, art. 227.

Art. 289.– (Derogado por ley 23264 ).

Art. 289.- (Texto originario). Tienen también los hijos la propiedad y usufructo de los bienes adquiridos por herencia, donación o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto que el usufructo corresponda al hijo.

Art. 290.– (*VS) (Texto según ley 23264 ). Es implícita la cláusula de no tener los padres el usufructo de los bienes donados o dejados a los hijos menores, cuando esos bienes fuesen donados o dejados con indicación del empleo que deba hacerse de los respectivos frutos o rentas.

Art. 290.- (Texto originario). Es implícita la cláusula de no tener el padre el usufructo de los bienes donados o dejados a los hijos de familia, cuando esos bienes fuesen donados o dejados con indicación del empleo que deba hacerse de los respectivos frutos, o rentas.

(*VS) Vélez Sarsfield: 290. L. 5, tít. 17, part. 4. Cód. francés, art. 385; de Nápoles, art. 299 y sardo, 230 y véase la importante L. 8, § 4, tít. 61, Cód. romano.

Art. 291.– Las cargas del usufructo legal del padre y de la madre son:

1 Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar;

2 Los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la importancia del usufructo;

3 El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo;

4 Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo.

Art. 292.– (*VS) Las cargas del usufructo legal son cargas reales. A los padres por hechos o por deudas no se les puede embargar el goce del usufructo, sino dejándoles lo que fuese necesario para llenar aquéllas.

(*VS) Vélez Sarsfield: 292. Véase sobre la materia ZACHARIAE, § 188 y nota 14.

Art. 293.– (*VS) (Texto según ley 23264 ). Los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad con excepción de los siguientes:

1 Los que hereden con motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.

2 Los adquiridos por herencia, legado o donación cuando hubieran sido donados o dejados por testamento bajo la condición de que los padres no los administren.

Art. 293.- (Texto originario). El padre es el administrador legal de los bienes de los hijos que están bajo su potestad, aun de aquellos bienes de que no tenga el usufructo.

(*VS) Vélez Sarsfield: 293. L. 5, tít. 17, part. 4. Cód. sardo, art. 231. El Cód. francés, art. 389, de Holanda, art. 362, y el de Nápoles, arts. 291 y 311, ponen la cláusula: “durante el matrimonio”. Según el artículo y el Cód. sardo, el padre ni por enviudar, ni por contraer segundas nupcias, pierde la administración de los bienes de los hijos menores de edad.

Art. 294.– (Texto según ley 23264 ). La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por el padre o la madre.

Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador.

Art. 294.- (Texto originario). El padre no tiene la administración de los bienes donados o dejados por testamento a los hijos, cuando han sido donados o dejados bajo la condición de que no los administre.

Art. 295.– (Texto según ley 23264 ). La condición que prive a los padres de administrar los bienes donados o dejados a los hijos, no los priva del derecho al usufructo.

Art. 295.- (Texto originario). La condición que prive al padre de administrar los bienes donados o dejados a los hijos, no le priva del derecho al usufructo.

Art. 296.– En los tres meses subsiguientes al fallecimiento del padre, o de la madre, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él, los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.

Art. 297.– (*VS) (Texto según ley 23264 ). Los padres no pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por sí, ni por interpuesta persona, bienes de sus hijos aunque sea en remate público; ni constituirse cesionario de créditos, derechos o acciones contra sus hijos; ni hacer partición privada con sus hijos de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia en que sean con ellos coherederos o colegatarios; ni obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros.

Necesitan autorización judicial para enajenar bienes de cualquier clase de sus hijos, constituir sobre ellos derechos reales o transferir derechos reales que pertenezcan a sus hijos sobre bienes de terceros.

Art. 297.- (Texto originario). Los padres no pueden enajenar sin autorización del juez del domicilio, los bienes inmuebles de los hijos, ni las rentas que estén constituidas sobre la deuda nacional; ni constituir derechos reales sobre dichos bienes; ni transferir derechos reales que pertenezcan a los hijos sobre bienes de otros; ni comprar por sí, ni por interpuesta persona, bienes muebles o inmuebles de sus hijos en remate público; ni constituirse cesionarios de créditos, derechos o acciones contra sus hijos, a menos que las cesiones no resulten de una subrogación legal; ni hacer remisión voluntaria de los derechos de sus hijos; ni hacer transacciones privadas con sus hijos de la herencia materna de ellos, o de herencia en que sea con ellos coheredero o legatario; ni obligar a sus hijos como fiadores de ellos, o de terceros.

(*VS) Vélez Sarsfield: 297. L. 24, tít. 13, part. 5, ley 6, § 2, tít. 61, lib. 6, Cód. romano. Cód. sardo, art. 232; de Nápoles, arts. 291 y 292; de Holanda, art. 364. El Cód. francés guarda silencio.

Art. 298.– (Texto según ley 23264 ). Igualmente necesitan autorización judicial para enajenar ganados de cualquier clase que formen los establecimientos rurales, salvo aquellos cuya venta es permitida a los usufructuarios que tienen el usufructo de los rebaños.

Art. 298.- (Texto originario). No podrán tampoco enajenar los ganados de cualquier clase, que formen los establecimientos rurales, sino aquellos cuya venta es permitida a los usufructuarios que tienen el usufructo de rebaños.

Art. 299.– Los actos de los padres contra las prohibiciones de los dos artículos anteriores son nulos y no producen efecto alguno legal.

Art. 300.– Los arrendamientos que los padres hagan de los bienes de sus hijos, llevan implícita la condición que acabarán cuando concluya la patria potestad.

Art. 301.– Los padres perderán la administración de los bienes de sus hijos, cuando ella sea ruinosa al haber de los mismos, o se pruebe la ineptitud de ellos para administrarlos, o se hallen reducidos a estado de insolvencia y concurso judicial de sus acreedores. En este último caso podrán continuar con la administración, si los acreedores les permiten y no embargan su persona.

Art. 302.– Los padres aun insolventes, pueden continuar en la administración de los bienes de sus hijos, si dieren fianzas o hipotecas suficientes.

Art. 303.– (Texto según ley 23264 ). Removido uno de los padres de la administración de los bienes, ésta corresponderá al otro; si ambos fueren removidos, el juez la encargará a un tutor especial y éste entregará a los padres, por mitades, el sobrante de las rentas de los bienes, después de satisfechos los gastos de administración y de alimentos y educación de los hijos.

Art. 303.- (Texto originario). Removido el padre de la administración de los bienes, el juez la encargará a un tutor especial, y éste entregará al padre el sobrante de las rentas de los bienes de los hijos, después de satisfechos los gastos de la administración, de los alimentos y educación de ellos.

Art. 304.– (*VS) Los padres pierden la administración de los bienes de los hijos, cuando son privados de la patria potestad, pero si lo fuesen por demencia, no pierden el derecho al usufructo de los bienes de sus hijos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 304. Cód. austríaco, art. 176. Proyecto de Goyena, art. 163.

Art. 305.– (*VS) (Derogado por ley 23264 ).

Art. 305.- (Texto originario). Los derechos y deberes del padre sobre sus hijos y los bienes de ellos corresponden a la madre viuda.

(*VS) Vélez Sarsfield: 305. Proyecto de Goyena, art. 164. Los códigos modernos no están conformes con la resolución de este artículo. En unos la patria potestad pasa a la madre, después del fallecimiento del padre, con todos los derechos y obligaciones impuestas a éste; en otros, la patria potestad de la madre es limitada en sus facultades; en otros, lo es en sus derechos, no dando a la madre sino la mitad del usufructo en los bienes del hijo menor que está en su poder, y en otros, que son los menos, la patria potestad se acaba con la muerte del padre.
Esta era la marcha natural de la civilización, elevando, contra las más antiguas costumbres, la condición de las madres de familia. El derecho ha marchado también, y acabará por ser reconocida en los países cultos la necesidad y conveniencia de poner a la madre en sus relaciones de derecho, a la par del padre.
El Derecho romano y las Partidas negaron la patria potestad y todas sus ventajas a la madre, aunque la ley romana decía: Non minorem curam erga filiorum utilitatem matres constat frequenter impendere. ¿Cuál era pues la razón de no dar a la viuda los derechos todos que sobre los hijos tenía el padre? Sólo la razón histórica de que en el matrimonio, la mujer comenzó por ser una hija de familia. Después fue conveniente darle la tutela de los hijos, una patria potestad supletoria sin los derechos de la verdadera patria potestad, y después fue preciso autorizarla con uno de los más importantes derechos de los padres, la necesidad de su asentimiento para el matrimonio de sus hijos. Al fin, el mayor número de legisladores ha dado a la madre viuda la misma autoridad, poder y derechos sobre sus hijos y sus bienes, que los que tenía el marido. GOYENA, en una nota al art. 164 de su proyecto, funda muy bien el artículo que de él tomamos.

Art. 306.– (*VS) La patria potestad se acaba:

1 Por la muerte de los padres o de los hijos;

2 Por profesión de los padres, o de los hijos, con autorización de aquéllos, en institutos monásticos;

3 Por llegar los hijos a la mayor edad;

4 (Texto según ley 17711 ). Por emancipación legal de los hijos, sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización;

4 (Texto según ley 10903 ). Por emancipación legal de los hijos.

4 (Texto original) Por llegar los hijos a la mayor edad.

5 (Incorporado por ley 23264 ). Por la adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación o nulidad de la adopción.

(*VS) Vélez Sarsfield: 306. L.L. 1 y 8, tít. 7, part. 1. L. 8, tít. 1, lib. 5, Nov. Rec.

Art. 307.– (*VS) (Texto según ley 23264 ). El padre o madre quedan privados de la patria potestad:

1 Por ser condenados como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.

2 Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por el otro progenitor o un tercero.

3 Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.

Art. 307.-(Texto según ley 10903 ). La patria potestad se pierde:

1 Por delito cometido por el padre o madre contra su hijo o hijos menores, para aquel que lo cometa;

2 Por la exposición o el abandono que el padre o madre hiciera de sus hijos, para el que los haya abandonado;

3 Por dar el padre o la madre a los hijos, consejos inmorales o colocarlos dolosamente en peligro material o moral, para el que lo hiciera. Véase también el art. 7 de la ley 14394. Texto original decía: Los padres que exponen o abandonan a sus hijos en la infancia pierden la patria potestad.

(*VS) Vélez Sarsfield: 307. L. 4, tít. 20, part. 4. Lib. 2, tít. 52, lib. 8, Cód. romano y Nov. Rec., 153.

Art. 308.– (*VS) (Texto según ley 23264 ). La privación de la autoridad de los padres podrá ser dejada sin efecto por el juez si los padres demostraran que, por circunstancias nuevas, la restitución se justifica en beneficio o interés de los hijos.

Art. 308.- (Texto según ley 10903 ). El padre o la madre que haya sido condenado por delito grave o que haya sido objeto de varias condenas, que demuestren que se trata de un delincuente profesional o peligroso, pierde el ejercicio de la patria potestad.

La madre que contrajere nuevas nupcias pierde el ejercicio de la patria potestad de los hijos de los matrimonios anteriores, pero enviudando lo recupera.

Art. 308.- (Texto originario). La madre viuda que contrajere segundas nupcias, pierde la patria potestad.

(*VS) Vélez Sarsfield: 308. Arg. de la L. 5, tít. 16, part. 6. “Autent sacramentum” a la L. 2, tít. 55, lib. 5, Cód. romano. Véase Cód. francés, art. 386; de Nápoles, art. 300; sardo, art. 235; holandés, 372. Es expreso el Cód. de Vaud, art. 206.

Art. 309.– (*VS) (Texto según ley 23264 ). El ejercicio de la autoridad de los padres queda suspendido mientras dure la ausencia de los padres, judicialmente declarada conforme a los arts. 15 a 21 de la ley 14394. También queda suspendido en caso de interdicción de alguno de los padres, o de inhabilitación según el art. 152 bis , incs. 1 y 2, hasta que sea rehabilitado, y en los supuestos establecidos en el art. 12 del Código Penal.

Podrá suspenderse el ejercicio de la autoridad en caso de que los hijos sean entregados por sus padres a un establecimiento de protección de menores. La suspensión será resuelta con audiencia de los padres, de acuerdo a las circunstancias del caso.

Art. 309.- (Texto según ley 10903 ). El ejercicio de la patria potestad queda suspendido en ausencia de los padres ignorándose su paradero, y por incapacidad mental, en tanto dure la ausencia o la incapacidad.

Los jueces pueden suspender el ejercicio de la patria potestad si el padre o la madre tratasen a sus hijos, sin motivo, con excesiva dureza; o si por consecuencia de su ebriedad consuetudinaria, inconducta notoria o negligencia grave, comprometiesen la salud, seguridad o moralidad de los hijos.

Esa suspensión puede durar desde un mes, hasta que el hijo menor llegue a la mayor edad. Texto original: Los jueces pueden privar a los padres de la patria potestad, si tratasen a sus hijos con excesiva dureza, o si les diesen preceptos, consejos o ejemplos inmorales

(*VS) Vélez Sarsfield: 309. L. 18, tít. 18, part. 4. L. 5, tít. 12, lib. 3, Dig. L. 12, tít. 4, lib. 1, Cód. romano. Cód. de Austria, arts. 77 y 78. Cód. de Prusia, tít. 2, part. 1, arts. 90 y 91. Cód. de Baviera, art. 7, núm. 2, cap. 5, lib. 1.

Art. 310.– (Texto según ley 26061, art. 73 ) Si uno de los progenitores fuera privado o suspendido en el ejercicio de la patria potestad, continuará ejerciéndola el otro. En su defecto, y no dándose el caso de tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en orden de grado excluyente, el juez proveerá a la tutela de las personas menores de edad.

Art. 310.- (Texto según ley 23264 ). Perdida la autoridad por uno de los progenitores, o suspendido uno de ellos en su ejercicio, continuará ejerciéndola el otro. En su defecto, y no dándose el caso de tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en orden de grado excluyente, los menores quedarán bajo el patronato del Estado nacional o provincial.

Art. 310.- (Texto según ley 10903 ) En los casos de pérdida de la patria potestad (art. 307 ) o de su ejercicio (art. 308 ) los menores quedan bajo el patronato del Estado nacional o provincial.

En los casos de suspensión (art. 309 ) quedan, durante ésta, también bajo el patronato del Estado nacional o provincial. Texto original: “La patria potestad se suspende por ausencia de los padres, ignorándose la existencia de ellos, y por su incapacidad mental”.

Título IV (*):

De la adopción (**)

(*) Los artículos 311 a 323 fueron derogados por la ley 23264, art. 18 .
(**) Título IV (arts. 311
a 340 ) incorporados por la ley 24779, art. 1 (B.O. -IV-97 y su Fe de erratas: B.O. 30-VI-1997).

Capítulo I:

Disposiciones Generales

Art. 311.– (*VS) La adopción de menores no emancipados se otorgará por sentencia judicial a instancia del adoptante. La adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos cuando:

1. Se trate del hijo del cónyuge del adoptante.

2. Exista estado de hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad judicial.

Art. 311.- (Texto originario). Los hijos nacidos fuera del matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción de aquéllos pudieron casarse, aunque fuera con dispensa, quedan legitimados por el subsiguiente matrimonio de los padres.

También queda legitimado por el siguiente matrimonio de los padres, el hijo concebido al tiempo que aún no hubiere sido dictada la sentencia que declaró presuntivamente fallecido al cónyuge de uno de los padres, siempre que la concepción hubiere sido posterior al cumplimiento de los plazos establecidos en los arts. 22 y 23 de la ley 14394. (Párrafo incorporado por ley 17711 ).

(*VS) Vélez Sarsfield: 311. L. 4, tít. 15, part. 4. L. 2, tít. 13, part. 4. Cód. francés, art. 331; holandés, 327 y demás códigos extranjeros. L. 5, tít. 27, lib. 50, Cód. romano. En estas leyes y en estos códigos están excluidos los hijos incestuosos, aunque se pueda obtener la dispensa del impedimento. GOYENA, en su Proyecto, exceptúa los hijos de parientes entre el segundo grado de afinidad y el tercero de consanguinidad, según la computación civil, es decir, hijos de cuñados y de tío o tía y de sobrino o sobrina.

Art. 312.– Nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges. Sin embargo, en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges adoptantes, se podrá otorgar una nueva adopción sobre el mismo menor.

El adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado salvo cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto.

Art. 312.- (Texto originario). En cuanto a los hijos que tuviesen su domicilio de origen en la República, este código no admite otros modos de legitimación.

Art. 313.– Se podrá adoptar a varios menores de uno y otro sexo simultánea o sucesivamente.

Si se adoptase a varios menores todas las adopciones serán del mismo tipo. La adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple.

Art. 313.- (Texto originario). En cuanto a los hijos que tuviesen su domicilio de origen fuera de la República, se admiten los modos de legitimación que dispusieren las leyes del país de ese domicilio.

Art. 314.– La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquellos podrán ser oídos por el juez o el tribunal, con la asistencia del Asesor de Menores si correspondiere.

Art. 314.- (Texto originario). Las disposiciones de este título sobre la legitimación por subsiguiente matrimonio, serán sólo aplicables a los hijos cuyos padres tengan o hubiesen tenido su domicilio en la República, al tiempo de la celebración del matrimonio.

Art. 315.– Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda.

No podrán adoptar:

a) Quienes no hayan cumplido treinta años de edad, salvo los cónyuges que tengan más de tres años de casados. Aún por debajo de este término, podrán adoptar los cónyuges que acrediten la imposibilidad de tener hijos.

b) Los ascendientes a sus descendientes.

c) Un hermano a sus hermanos o medio hermanos.

Art. 315.- (Texto originario). En cuanto a los hijos cuyos padres tengan o hayan tenido su domicilio fuera de la República, al tiempo de la celebración de su matrimonio, aunque otro fuese su domicilio al tiempo de la concepción o nacimiento, y aunque el casamiento se haya celebrado en la República, el subsiguiente matrimonio no legitimará los hijos, si las leyes del país del domicilio del padre al tiempo de la celebración del matrimonio no admitieren este modo de legitimación, y si lo admitieren, la legitimación será sólo juzgada por esas leyes.

Art. 316.– (*VS) Adoptante deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año el que será fijado por el juez.

El juicio de adopción sólo podrá iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de la guarda.

La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono mismo.

Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge.

Art. 316.- (Texto originario). La legitimación puede extenderse a los hijos que hubiesen fallecido a tiempo de celebrarse el matrimonio, dejando descendientes, en cuyo caso aprovecha a éstos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 316. Cód. francés, art. 332; de Nápoles, art. 254; holandés, 334; sardo, art. 173. En contra: GREGORIO LOPEZ, Glosa 9 a la L. 1, tít. 13, part. 4.

Art. 317.– (*VS) Requisitos para otorgar la guarda.

a) Citar a los progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinará, dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha citación.

No será necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial. Tampoco será necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción.

b) Tomar conocimiento personal del adoptando.

c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del menor con la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin.

d) Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se podrán observar respecto de la familia biológica.

El juez deberá observar las reglas de los incs. a), b) y c) bajo pena de nulidad.

Art. 317.- (Texto originario). Para que la legitimación tenga efecto, los padres del hijo natural han de reconocerle antes de la celebración del matrimonio, o al inscribirse éste en los registros parroquiales, o dos meses después de celebrado el matrimonio.

(*VS) Vélez Sarsfield: 317. Cód. francés, art. 331; holandés, 327.

Art. 318.– (*VS) Prohíbe expresamente la entrega en guarda de menores mediante escritura pública o acto administrativo.

Art. 318.- (Texto originario). El reconocimiento deberá hacerse, o en la partida del nacimiento, o ante el juez del lugar, levantándose el acta correspondiente, o por escritura pública, o en presencia del párroco y testigos del matrimonio, si se hiciese al contraerse éste.

(*VS) Vélez Sarsfield: 318. Cód. francés, art. 334; holandés, 336 y sardo, 180.

Art. 319.– (*VS) Tutor sólo podrá iniciar el juicio de guarda y adopción de su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.

Art. 319.- (Texto originario). Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio, son iguales a los legítimos para todos los efectos legales, desde el día de la celebración del matrimonio, y la legitimidad aprovecha a su posteridad legítima. La designación de “hijos legítimos”, “hijos de legítimo matrimonio”, comprende los hijos legitimados.

(*VS) Vélez Sarsfield: 319. L. 1, tít. 13, part. 4. Cód. francés, art. 333; de Nápoles, 254 y sardo, 176.

Art. 320.– Las personas casadas sólo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando medie sentencia de separación personal;

b) Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio Público de Menores;

c) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge.

Art. 320.- (Texto originario). La persona que tenga la libre administración de sus bienes, podrá aceptar o repudiar la legitimación. Los que estén bajo tutela, y la mujer casada, no puede aceptarla ni repudiarla sin consentimiento y aprobación del tutor o del marido.

Art. 321.– (*VS) El juicio de adopción deberán observarse las siguientes reglas:

a) La acción debe interponerse ante el juez o tribunal del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la guarda;

b) Son partes el adoptante y el Ministerio Público de Menores;

c) El juez o tribunal de acuerdo a la edad del menor y a su situación personal, oirá personalmente, si lo juzga conveniente, al adoptado, conforme al derecho que lo asiste y a cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio del menor;

d) El juez o tribunal valorará si la adopción es conveniente para el menor teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes así como la diferencia de edad entre adoptante y adoptado.

e) El juez o tribunal podrá ordenar, y el Ministerio Público de Menores requerir, las medidas de prueba o informaciones que estimen convenientes;

f) Las audiencias serán privadas y el expediente será reservado y secreto. Solamente podrá ser examinado por las partes, sus letrados sus apoderados y los peritos intervinientes;

g) El juez o tribunal no podrá entregar o remitir los autos, debiendo solamente expedir testimonios de sus constancias ante requerimiento fundado de otro magistrado, quien estará obligado a respetar el principio de reserva en protección del interés del menor.

h) Deberá constar en la sentencia que el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biológica.

i) El juez o tribunal en todos los casos deberá valorar el interés superior del menor.

Art. 321.- (Texto originario). Puede impugnarse los hijos del matrimonio por el que hubieren de legitimarse los hijos, y también los hijos de un anterior o posterior matrimonio, o los que tengan un interés actual en hacerlo.

(*VS) Vélez Sarsfield: 321. Véase la nota al art. 208, inc. 3 del Cód. de Chile.

Art. 322.– La sentencia que acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda.

Cuando se trate del hijo del cónyuge el efecto retroactivo será a partir de la fecha de promoción de la acción.

Art. 322.- (Texto originario). La denegación de la paternidad no obstará a la legitimación de los hijos concebidos antes del matrimonio, y nacidos después, si el marido antes del casamiento supo el embarazo de su esposa, o si por cualquier otro modo reconoció expresamente por suyo el hijo que la mujer diere a luz, sea antes o después del nacimiento.

Capítulo II:

Adopción Plena

Art. 323.– La adopción plena, es irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico.

Art. 323.- (Texto originario). Los derechos y obligaciones que produce la legitimación principian desde el día en que el subsiguiente matrimonio fue celebrado; no remonta al día de la concepción, ni al día del nacimiento de los hijos legitimados, sea para influir en los derechos ya adquiridos de sucesión hereditaria, o para aprovechar al padre en el usufructo que le corresponde sobre los bienes de sus hijos.

Art. 324.– Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.

Art. 324.- (Texto originario). Los hijos designados en el art. 311 , son hijos naturales.

Art. 325.– (*VS) Podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los menores:

a) Huérfanos de padre y madre;

b) Que no tengan filiación acreditada;

c) Cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial.

d) Cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad;

e) Cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción.

En todos los casos deberán cumplirse los requisitos previstos en los arts. 316 y 317 .

Art. 325.- (Texto originario). Los hijos naturales tienen acción para pedir ser reconocidos por el padre o la madre, o para que el juez los declare tales, cuando los padres negasen que son hijos suyos, admitiéndoseles en la investigación de la paternidad o maternidad, todas las pruebas que se admiten para probar los hechos, y que concurran a demostrar la filiación natural. No habiendo posesión de estado, este derecho sólo puede ser ejercido por los hijos durante la vida de sus padres.

(*VS) Vélez Sarsfield: 325. Prohíben la indagación de la paternidad los Códigos de Francia, Cerdeña, Nápoles, Holanda, Haití, Hesse, Chile y el Proyecto de Goyena del Código Civil de España. La permiten Luisiana, Suecia, Noruega, Dinamarca, España, Inglaterra, Austria, Baviera, Prusia y todos los códigos suizos.
La razón que se da para prohibir la indagación de la paternidad es que daría lugar a pleitos inmorales y escandalosos; pero precisamente las leyes que la permiten tienen por objeto evitar fraudes y escándalos de un orden superior. En las cuestiones de filiaciones naturales, la indagación de la paternidad no tendría el resultado de descubrir un crimen. Las leyes no castigan la unión de las personas libres. Ningún hombre se juzgaría deshonrado porque se descubriera que era el padre natural de una persona. ¿Dónde está pues, el descubrimiento del acto escandaloso? Entre tanto, las leyes de diversas naciones la han permitido y han debido permitirla, porque ellas autorizan para dejar al hijo natural toda sucesión con perjuicio de los ascendientes: de otra manera sería permitido desheredar a los ascendientes con sólo llamar hijo natural al heredero instituido. Las leyes han debido permitir la indagación de la paternidad en las cuestiones de parto supuesto, de falsas filiaciones, toda vez que los padres quieran desconocer a los hijos que verdaderamente lo sean, y no han podido dejar de permitirlo en las cuestiones de filiaciones adulterinas. Si se prohíbe, pues, la indagación de la paternidad, se da lugar a verdaderos escándalos y se destruyen todas las leyes que crean el orden de las familias.
¿Y cómo evitar en los juicios la discusión de hechos inmorales o escandalosos? Los pleitos sobre estupros, nulidad de matrimonio, amancebamientos de hermanos con hermanas, incestos, adulterios de la mujer o del marido, son verdaderamente pleitos escandalosos, y sin embargo, es de toda necesidad permitirlos y entrar en la indagación y prueba de los hechos.
Se ha reconocido la necesidad de permitir la indagación de la maternidad. Supóngase que una joven ha concebido un hijo fuera de matrimonio; que oculta el parto para cubrir su honor y pone al hijo fuera de su casa. Corriendo el tiempo esta mujer se casa, es la madre de familia, reputada honrada por su marido y por sus hijos. ¿Se permitirá este juicio escandaloso e inmoral que va a quitar el honor de una mujer casada y traer el desorden en toda su familia? Sí, contestan los autores del Código francés, porque la indagación de la maternidad debe ser permitida, porque la madre es cierta, el hecho puede probarse, no así la paternidad. ¿Y el escándalo y la moralidad del juicio? Luego, no es por la moral que se prohíbe la indagación de la paternidad, sino por lo difícil de la prueba de los hechos.
La madre es siempre cierta, y por esta vulgaridad de antigua jurisprudencia, se permite la indagación de la maternidad y se prohíbe la de la paternidad. En la naturaleza de las cosas, la maternidad es cierta e indudable; pero no en el pleito, en el juicio, si no es que el juez hubiese asistido al parto. El juez tiene que decidir el caso por las declaraciones de testigos, por los informes de los sirvientes, por las pruebas comunes, pruebas iguales a las que pueden darse sobre la paternidad.
Los códigos que no admiten la indagación de la paternidad se ven en la necesidad de permitirla por las pruebas de escritura pública o de actos auténticos, y la niegan por las pruebas comunes de presunciones de los hechos accesorios que constituyen la posesión de estado. Así, la paternidad demostrada por los hechos más incontestables, justificada por la posesión de estado más notoria, confesada aun por las declaraciones autógrafas más precisas, podrá ser impunemente desmentida a nombre de la ley, y salvada la primera obligación de un padre de alimentar al hijo a quien ha dado el ser, mientras no se le pruebe que es el padre por escritura pública o por actos auténticos. Pero la verdad de la escritura pública es meramente una presunción de la ley, desmentida todos los días, igual a la presunción de verdad de la declaración de los testigos. Las leyes, no pudiendo llegar a una perfección absoluta, se han guiado, en la constitución de las pruebas, por lo que regularmente sucede, por meras presunciones de hombre, presunciones que en otros casos pueden ser mayores y más fuertes que la escritura pública, que los actos auténticos, según sean los hechos accesorios que se deduzcan en el juicio para probar la paternidad.
Cuando un hombre ha sostenido y mantenido a la madre, cuando ha sostenido y mantenido al hijo de ella, tratándolo como suyo, cuando lo ha presentado como tal a su familia y a la sociedad, y en calidad de padre ha provisto a su educación, cuando ante cien personas y en diversos actos ha confesado ser padre de él, no puede decirse que no ha reconocido al hijo de una manera tan probada, como si lo hubiera hecho por una confesión judicial. La posesión de estado vale más que el título. El título, la escritura pública, el asiento parroquial, la confesión judicial, son cosas de un momento, un reconocimiento instantáneo; mas la posesión de estado, los hechos que la constituyen, son un reconocimiento continuo, perseverante, de muchos y variados actos, de todos los días, de todos los instantes. La posesión de estado es así por su naturaleza, una prueba más perentoria que la escritura pública, que los actos auténticos, es la evidencia misma; es la prueba, viva y animada, la prueba que se ve, que se toca, que marcha, que habla; la prueba en carne y hueso, como decía una Corte francesa. El juez puede, pues, por los hechos que constituyen la posesión de estado, dar una sentencia sobre la paternidad con una conciencia más segura que la que le daría una escritura pública, un asiento bautismal.

Art. 326.– El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación.

En caso que los adoptantes sean cónyuges, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva.

En uno y en otro caso podrá el adoptado después de los dieciocho años solicitar esta adición.

Si la adoptante fuese viuda cuya marido no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido de aquélla, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el de casada.

Art. 326.- (Texto originario). La indagación de la maternidad no tendrá lugar cuando sea con objeto de atribuir el hijo a una mujer casada.

Art. 327.– (*VS) De acordada la adopción plena no es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos, ni (*) el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación respecto de aquéllos, con la sola excepción de la que tuviese por objeto la prueba del impedimento matrimonial del art. 323 .

(*) En B.O. «en».

Art. 327.- (Texto originario). Las obligaciones de los hijos legítimos para con sus padres, se extienden a los hijos naturales, respecto a los padres de ellos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 327. Cód. de Chile, art. 276.

Art. 328.– (*VS) adoptado tendrá derecho a conocer su realidad biológica y podrá acceder al expediente de adopción a partir de los dieciocho años de edad.

Art. 328.- (Texto originario). El padre y la madre tienen sobre sus hijos naturales los mismos derechos y autoridad que los padres legítimos sobre sus hijos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 328. En contra: L. 2, tít. 17, part. 4. ZACHARIAE, parágrafo 171.

Capítulo III:

Adopción Simple

Art. 329.– (*VS) Adopción simple confiere al adoptado la posición del hijo biológico; pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante, sino a los efectos expresamente determinados en este Código.

Los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados hermanos entre sí.

Art. 329.- (Texto según ley 10903, art. 5 ). Lo dispuesto en los arts. 306 , 307 y 309 del Código Civil se aplicará a la patria potestad de los hijos naturales, sin perjuicio de lo prescripto en el art. 330 del mismo Código.

Art. 329.- (Texto originario). Los jueces, sin embargo, pueden restringir o suspender enteramente el ejercicio de este derecho, cuando así convenga al interés de los hijos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 329. ZACHARIAE, lugar citado.

Art. 330.– (*VS) Juez o tribunal, cuando sea más conveniente para el menor o a pedido de parte por motivos fundados, podrá otorgar la adopción simple.

Art. 330.- (Texto originario). El padre y la madre tienen el deber de criar a sus hijos naturales, proveer a su educación, darles la enseñanza primaria, y costearles el aprendizaje de una profesión u oficio; pero en los casos que el interés de los hijos lo demande, los jueces podrán ordenar que la educación del hijo no sea confiada al padre sino a la madre, o a un tercero a costa de los padres.

(*VS) Vélez Sarsfield: 330. L. 3, tít. 8, lib. 3, F. R. ZACHARIAE, § 171, inc. 2, y véase el § 131, nota 10. MERLIN, Rep., verb. Education, § 2.

Art. 331.– (*VS) derechos y deberes que resulten del vínculo biológico del adoptado no quedan extinguidos por la adopción con excepción de la patria potestad, inclusive la administración y usufructo de los bienes del menor que se transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta al hijo del cónyuge.

Art. 331.- (Texto originario). Los padres están obligados a dar a sus hijos naturales los alimentos necesarios hasta la edad de dieciocho años, y siempre que los hijos se hallen en circunstancias de no poder proveer a sus necesidades. Esta obligación incumbe a los herederos de los padres. La obligación de alimentos es recíproca entre padres e hijos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 331. ZACHARIAE § 171, inc. 8. Cód. de Chile, art. 279, inciso último.

Art. 332.– La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.

La viuda adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su esposo premuerto si existen causas justificadas.

Art. 332.- (Texto originario). El reconocimiento que los padres hagan de los hijos naturales, por escritura pública, o ante los jueces, o de otra manera, es irrevocable, y no admite condiciones, plazos o cláusula de cualquier naturaleza, que modifique sus efectos legales, sin ser necesaria la aceptación por parte del hijo, ni notificación alguna.

Art. 333.– El adoptante hereda ab-intestato al adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres biológicos, pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia biológica ni ésta hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los demás bienes los adoptantes excluyen a los padres biológicos.

Art. 333.- (Texto originario). Se tendrán como reconocimiento hecho del hijo natural, en las disposiciones de última voluntad, los términos enunciativos, o de frase incidente, en que se manifieste la voluntad de reconocerlo por su hijo natural; pero todo reconocimiento en testamento puede ser revocado.

Art. 334.– El adoptado y sus descendientes heredan por representación a los ascendientes de los adoptantes; pero no son herederos forzosos. Los descendientes del adoptado heredan por representación al adoptante y son herederos forzosos.

Art. 334.- (Texto originario). En el reconocimiento que hagan los padres de sus hijos naturales, es prohibido declarar el nombre de la persona en quien o de quien se tuvo el hijo, a menos que esa persona lo tenga ya reconocido.

Art. 335.– Es revocable la adopción simple:

a) Por haber incurrido el adoptado o el adoptante en indignidad de los supuestos previstos en este Código para impedir la sucesión;

b) Por haberse negado alimentos sin causa justificada;

c) Por petición justificada del adoptado mayor de edad;

d) Por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edad.

La revocación extingue desde su declaración judicial y para lo futuro todos los efectos de la adopción.

Art. 335.- (Texto originario). El reconocimiento que hagan los padres de sus hijos naturales, puede ser contestado por los propios hijos, o por los que tengan interés en hacerlo.

Art. 336.– Después de la adopción simple es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos y el ejercicio de la acción de filiación. Ninguna de estas situaciones alterará los efectos de la adopción establecidos en el art. 331 .

Art. 336.- (Texto originario). Los padres naturales no tienen la administración ni el usufructo de los bienes de los hijos.

Capítulo IV:

Nulidad e Inscripción

Art. 337.– (*VS) Perjuicio de las nulidades que resulten de las disposiciones de este Código:

1. Adolecerá de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:

a) La edad del adoptado;

b) La diferencia de edad entre adoptante y adoptado.

c) La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el mismo y/o sus padres.

d) La adopción simultánea por más de una persona salvo que los adoptantes sean cónyuges;

e) La adopción de descendientes;

f) La adopción de hermanos y de medio hermanos entre sí.

2. Adolecerá de nulidad relativa la adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:

a) La edad mínima del adoptante.

b) Vicios del consentimiento.

Art. 337.- (Texto originario). Los hijos naturales tienen un derecho de sucesión sobre los bienes de sus padres muertos, que será determinado en el lugar correspondiente.

(*VS) Vélez Sarsfield: 337. ZACHARIAE, § 171, inc. 7. PROUDHON, De usufruit, t. 1, p. 124. En contra, FAVARD, Vevb. enfant naturel, § 2, cuestión muy debatida. En ZACHARIAE y FAVARD, pueden verse los autores que principalmente la han tratado.

Art. 338.– (*VS) Adopción, su revocación o nulidad deberán inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Art. 338.- (Texto originario). El hijo adulterino es el que procede de la unión de dos personas que al momento de su concepción no podían contraer matrimonio por que una de ellas, o ambas estaban casadas. La buena fe del padre o de la madre que vivían en adulterio sin saberlo, la violencia misma de que hubiera sido víctima la madre, no mudan la calidad de la filiación, y en uno y otro caso el hijo queda adulterino.

(*VS) Vélez Sarsfield: 338. ZACHARIAE, § 172, nota 1.

Capítulo V:

Efectos de la adopción conferida en el extranjero

Art. 339.– La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido conferida en el extranjero.

Art. 339.- (Texto originario). Hijo incestuoso es el que ha nacido de padres que tenían impedimento para contraer matrimonio, por parentesco que no era indispensable (*) según los cánones de la Iglesia Católica.

(*) Según la edición oficial de 1870 debe leerse “dispensable”.

Art. 340.– La adopción concedida en el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del adoptado, podrá transformarse en el régimen de adopción plena en tanto se reúnan los requisitos establecidos en este Código, debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si este último fuese menor de edad deberá intervenir el Ministerio Público de Menores.

Art. 340.- (Texto originario). Hijo sacrílego es el que procede de padre clérigo de órdenes mayores, o de persona, padre o madre, ligada por voto solemne de castidad, en orden religiosa aprobada por la Iglesia Católica.

Art. 341.– (Derogado por ley 23264 ).

Art.341.- (Texto originario). Es prohibida toda indagación de paternidad o maternidad adulterina, incestuosa o sacrílega.

Art. 342.– (Derogado por ley 23264 ).

Art. 342.- (Texto originario). Los hijos adulterinos, incestuosos o sacrílegos no tienen, por las leyes, padre o madre ni parientes algunos por parte de padre o madre. No tienen derecho a hacer investigaciones judiciales sobre la paternidad o maternidad.

Art. 343.– (*VS) (Derogado por ley 23264 ).

Art. 343.- (Texto originario). La sola excepción del artículo anterior, es que los hijos adulterinos, incestuosos o sacrílegos, reconocidos voluntariamente por sus padres, pueden pedirles alimentos hasta la edad de dieciocho años, y siempre que estuviesen imposibilitados para proveer a sus necesidades.

(*VS) Vélez Sarsfield: 343. El Derecho romano los privó de alimentos, Autent. 2, a la L. 6, tít. 5, lib. 5, Código. Lo mismo las leyes de Partida, L. 10, tít. 13, part. 6, L. 4, tít. 3, part. 6 y L. 5, tít. 19, part. 4. Pero les concedió alimentos la L. 5, tít. 20, lib. 10, Nov. Rec. Se los concede también el Cód. francés, art. 762, de Luisiana, art. 914, de Holanda, 914, de Nápoles, 678 y el sardo, 957.

Art. 344.– (*VS) (Derogado por ley 23264 ).

Art. 344.- (Texto originario). Los hijos adulterinos, incestuosos o sacrílegos no tienen ningún derecho en la sucesión del padre o de la madre, y recíprocamente, los padres no tienen ningún derecho en la sucesión de dichos hijos, ni patria potestad, ni autoridad para nombrarles tutores.

(*VS) Vélez Sarsfield: 344. Sobre éste y los tres artículos anteriores, ZACHARIAE, § 172.

Título VI:

Del parentesco, sus grados; y de los derechos y obligaciones de los parientes

Art. 345.– (*VS) El parentesco es el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos, que descienden de un mismo tronco.

(*VS) Vélez Sarsfield: 345. Cód. de Rusia, art. 143.

Art. 346.– (*VS) La proximidad de parentesco se establece por líneas y grados.

(*VS) Vélez Sarsfield: 346. La L. 2, tít. 13, part. 6., confunde los grados y las líneas: “Tres grados”, dice, “o líneas son de parentesco”.

Art. 347.– (*VS) Se llama grado, el vínculo entre dos individuos, formado por la generación; se llama línea la serie no interrumpida de grados.

(*VS) Vélez Sarsfield: 347. La L. 2, tít. 6, part. 4, con un árbol genealógico, explica esta materia. El Cód. francés la trata desde el art. 735 muy confusamente, y lo siguen el de Nápoles, desde el art. 656 al 658, el de Holanda, desde el 346 al 349, y el sardo, desde el 917 al 921.

Art. 348.– Se llama tronco el grado de donde parten dos o más líneas, las cuales por relación a su origen se llaman ramas.

Art. 349.– Hay tres líneas: la línea descendente, la línea ascendente y la línea colateral.

Art. 350.– Se llama línea descendente la serie de grados o generaciones que unen el tronco común con sus hijos, nietos y demás descendientes.

Art. 351.– Se llama línea ascendente la serie de grados o generaciones que ligan al tronco con su padre, abuelo y otros ascendientes.

Capítulo I:

Del parentesco por consanguinidad

Art. 352.– (*VS) En la línea ascendente y descendente hay tantos grados como generaciones. Así, en la línea descendente el hijo está en el primer grado, el nieto en el segundo, y el bisnieto en el tercero, así los demás. En la línea ascendente, el padre está en el primer grado, el abuelo en el segundo, el bisabuelo en el tercero, etcétera.

(*VS) Vélez Sarsfield: 352. GOYENA acepta el modo de contar los grados de la ley de Partida. “En todas las líneas, dice, hay tantos grados cuantas son las personas, descontando la del tronco”. La L. 2, tít. 3, part. 4, dice: “cuantas son las personas quitada una, tantos son los grados entre ellas”. Se cree que la palabra “persona” da una idea más clara que la palabra “generación”; pero es tan antiguo el uso de la palabra “generación”, que habría algún inconveniente en sustituirla por “persona”, que está comprendida en la palabra “generación”. La Instituta dice: semper generata persona gradum adjicit» (lib. 3, tít. 6, § 7).

Art. 353.– En la línea colateral los grados se cuentan igualmente por generaciones, remontando desde la persona cuyo parentesco se quiere comprobar hasta el autor común; y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en el segundo grado, el tío y el sobrino en el tercero, los primos hermanos en el cuarto, los hijos de primos hermanos en el sexto, y los nietos de primos hermanos en el octavo, y así en adelante.

Art. 354.– La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir, del padre y madre de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.

Art. 355.– La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir, de los abuelos y abuelas de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás.

Art. 356.– La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir, de los bisabuelos y bisabuelas, y comprende sus descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos.

Art. 357.– (Derogado por ley 23264 ).

Art. 357.- (Texto originario). Los grados de parentesco se prueban por los registros parroquiales.

Art. 358.– (Derogado por ley 23264 ).

Art. 358.- (Texto originario). La calificación de “legítimos” en las relaciones de parentesco, es correlativamente aplicable a todos los individuos de la línea recta o colateral, que tuviesen entre sí parentesco legítimo, esto es, derivado de casamiento válido o putativo, según las disposiciones de este código.

Art. 359.– (Derogado por ley 23264 ).

Art. 359.- (Texto originario). Son hijos legítimos los concebidos durante el matrimonio válido o putativo de su padre o madre, y también los legitimados por subsiguiente matrimonio del padre y madre posterior a la concepción.

Art. 360.– Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que proceden del mismo padre y de la misma madre. Son hermanos unilaterales los que proceden del mismo padre, pero de madres diversas, o de la misma madre pero de padres diversos.

Art. 361.– Cuando los hermanos unilaterales proceden de un mismo padre, tienen el nombre de hermanos paternos; cuando proceden de la misma madre, se llaman hermanos maternos.

Art. 362.– (*VS) Los grados de parentesco, según la computación establecida en este título, rigen para todos los efectos declarados en las leyes de este Código, con excepción del caso en que se trate de impedimento para el matrimonio, para lo cual se seguirá la computación canónica.

(*VS) Vélez Sarsfield: 362. En la L. 2, tít. 6, part. 4, se explican las diferencias de la computación civil y canónica, sobre la línea colateral. En la línea recta, es la misma en el derecho civil que en el canónico, cuya regla es que los grados son tantos, cuantas son las personas menos una. En la línea colateral, el derecho civil es diferente del derecho canónico. La regla del derecho canónico es que las personas distan entre sí tantos grados, cuantos distan del tronco común. Cuando la línea colateral es desigual, la regla es, que las personas distan entre sí tantos grados, cuantos dista del tronco común la más remota de ellas.

Capítulo II:

Del parentesco por afinidad

Art. 363.– (*VS) La proximidad del parentesco por afinidad se cuenta por el número de grados en que cada uno de los cónyuges estuviese con sus parientes por consanguinidad. En la línea recta, sea descendente o ascendente, el yerno o nuera están recíprocamente con el suegro o suegra, en el mismo grado que el hijo o hija, respecto del padre o madre, y así en adelante. En la línea colateral, los cuñados o cuñadas entre sí están en el mismo grado que entre sí están los hermanos o hermanas. Si hubo un precedente matrimonio, el padrastro o madrastra en relación a los entenados o entenadas, están recíprocamente en el mismo grado en que el suegro o suegra en relación al yerno o nuera.

(*VS) Vélez Sarsfield: 363. En el parentesco por afinidad, no hay grados porque no hay generaciones. La computación se hace por analogía, suponiéndose que los dos cónyuges forman una sola persona.

Art. 364.– El parentesco por afinidad no induce parentesco alguno para los parientes consanguíneos de uno de los cónyuges en relación a los parientes consanguíneos del otro cónyuge.

Capítulo III:

Del parentesco ilegítimo

Art. 365.– (Derogado por ley 23264 ).

Art. 365.- (Texto originario). Los parientes ilegítimos no hacen parte de la familia de los parientes legítimos. Pueden, sin embargo, adquirir algunos derechos en las relaciones de familia, en los casos que este Código determina.

Art. 366.– (Derogado por ley 23264 ).

Art. 366.- (Texto originario). Son parientes ilegítimos los que proceden de un mismo tronco por una o más generaciones de una unión fuera de matrimonio.

Capítulo IV:

Derechos y obligaciones de los parientes

Art. 367.– (*VS) (Texto según ley 23264 ). Los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el orden siguiente:

1 Los ascendientes y descendientes. Entre ellos estarán obligados preferentemente los más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones para proporcionarlos.

2 Los hermanos y medio hermanos.

La obligación alimentaria entre los parientes es recíproca.

Art. 367.- (Texto originario). Los parientes legítimos por consanguinidad se deben alimentos en el orden siguiente: el padre, la madre y los hijos. En falta de padre y madre, o cuando a éstos no les fuese posible prestarlos, los abuelos y abuelas y demás ascendientes. Los hermanos entre sí. La prestación de alimentos entre los parientes es recíproca.

(*VS) Vélez Sarsfield: 367. En el Derecho romano el orden de la obligación de alimentos era el siguiente: 1, el padre; 2, los ascendientes paternos; 3, la madre; 4, los ascendientes maternos. L. 5, §§ 2 y 8, tít. 3, lib. 25, Dig. En caso de divorcio la madre rica reemplazaba inmediatamente en esta obligación al padre. Nov. 117, cap. 7. La ley romana hizo obligación privativa de la madre, criar a los hijos menores de tres años. L. 9, tít. 47, lib. 8, Código. La Ley de Partida adoptó en todas sus partes la ley romana. L. 3, tít. 19, part. 4, y después de tres años impone la obligación al padre y subsidiariamente a la madre; después a los ascendientes sin distinción de línea, L. 4, ídem. Por este Código se hace común a los dos esta obligación; pues también a la madre se le da toda la autoridad y beneficio que tenía el padre sobre sus hijos y los bienes de ellos. La obligación entre los hermanos estaba establecida por la Nov. 89, cap. 12, § 6. Las leyes de Partida no la admitieron. Yo he aceptado en esta parte el art. 197 del Código de Nápoles.

Art. 368.– (Texto según ley 23264 ). Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos aquellos que están vinculados en primer grado.

Art. 368.- (Texto originario). Entre los parientes legítimos por afinidad únicamente se deben alimentos el suegro y la suegra, y el yerno y la nuera.

Art. 369.– (Derogado por ley 23264 ).

Art. 369.- (Texto originario). Entre los parientes ilegítimos se deben alimentos el padre, la madre y sus ascendientes, y a falta de padre y madre, o cuando éstos no pueden prestarlos, el abuelo o la abuela y sus nietos o nietas.

Art. 370.– (*VS) El pariente que pida alimentos, debe probar que le faltan los medios para alimentarse, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo, sea cual fuese la causa que lo hubiere reducido a tal estado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 370. L.L. 4 y 6, tít. 19, part. 4. Pero no se reputa pobre o necesitado el que puede vivir de su trabajo. Dicha L. 6 y L. 5, § 7, tít. 3, lib. 25, Dig.

Art. 371.– El pariente que prestase o hubiese prestado alimentos voluntariamente o por decisión judicial, no tendrá derecho a pedir a los otros parientes cuota alguna de lo que hubiere dado, aunque los otros parientes se hallen en el mismo grado y condición que él.

Art. 372.– La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades.

Art. 373.– (*VS) (Texto según ley 23264 ). Cesa la obligación de prestar alimentos si los descendientes en relación a sus ascendientes, o los ascendientes en relación a sus descendientes cometieren algún acto por el que puedan ser desheredados.

Art. 373.- (Texto originario). Cesa la obligación de prestar alimentos, si los hijos de familia legítimos o legitimados, o los hijos naturales, se casaren sin consentimiento de los padres, y en caso de disenso, sin la autorización judicial; si los descendientes en relación a sus ascendientes, o los ascendientes en relación a sus descendientes, cometieren algún acto por el que puedan ser desheredados; si los hijos de familia dejaren la casa paterna sin licencia de sus padres.

(*VS) Vélez Sarsfield: 373. El Cód. sardo, arts. 109 y 110, conserva los alimentos necesarios a los hijos que se casen contra la voluntad de los padres. Conforme con el artículo cuando haya una causa de desheredación, el mismo Código, art. 743 y L. 6, tít. 19, part. 6, y Nov. 115, caps. 3 y 4.

Art. 374.– (*VS) La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada con obligación alguna, ni ser objeto de transacción; ni el derecho a los alimentos puede renunciarse ni transferirse por acto entre vivos o muerte del acreedor o deudor de alimentos, ni constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser ésta embargada por deuda alguna.

(*VS) Vélez Sarsfield: 374. Cód. de Holanda, art. 384; sardo, 2098; prusiano, 413. Las leyes españolas guardan silencio sobre la materia. 375 y 376. L. 7, tít. 10, part. 4.

Art. 375.– El procedimiento en la acción de alimentos, será sumario, y no se acumulará a otra acción que deba tener un procedimiento ordinario; y desde el principio de la causa o en el curso de ella, el juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la prestación de alimentos provisorios para el actor, y también las expensas del pleito, si se justificare absoluta falta de medios para seguirlo.

Art. 376.– De la sentencia que decrete la prestación de alimentos, no se admitirá recurso alguno con efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos podrá ser obligado a prestar fianza o caución alguna de volver lo recibido, si la sentencia fuese revocada.

Art. 376 bis.– (Texto incorporado por ley 21040 ). Los padres, tutores o curadores de menores e incapaces o a quienes tengan a su cuidado personas mayores de edad enfermas o imposibilitadas deberán permitir la visita de los parientes que conforme a las disposiciones del presente capítulo, se deban recíprocamente alimentos. Si se dedujere oposición fundada en posibles perjuicios a la salud moral o física de los interesados el juez resolverá en trámite sumario lo que corresponda, estableciendo en su caso el régimen de visitas más conveniente de acuerdo a las circunstancias del caso.

Título VII:

De la tutela

Capítulo I:

De la tutela en general

Art. 377.– (*VS) La tutela es el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil.

(*VS) Vélez Sarsfield: 377. L. 1, tít. 16, part. 6. Por el Derecho romano sólo se daban tutores a los varones huérfanos menores de catorce años, y a las mujeres de doce. Desde esta edad hasta los veinticinco se daba curadores a unos u otros. Las L.L. 1 y 13, tít. 16, part. 6, aceptaron esta legislación. Los códigos modernos con excepción del de Luisiana, no la han admitido, y por éste los tutores se dan a los menores hasta que llegan a la mayor edad. La distinción de las leyes romanas y de Partida, a más de no fundarse en razón alguna, causa todos los días cuestiones judiciales sobre si los púberes podían o no ser obligados a recibir curadores, o sobre la validez de sus actos, etcétera.

Art. 378.– (*VS) Los parientes de los menores huérfanos están obligados a poner en conocimiento de los magistrados el caso de orfandad, o la vacante de la tutela; si no lo hicieren, quedan privados del derecho a la tutela que la ley les concede.

(*VS) Vélez Sarsfield: 378. L. 12, tít. 16, part. 6. Por el Derecho romano y de Partidas perdían el derecho a suceder ab intestato al menor.

Art. 379.– (*VS) La tutela es un cargo personal, que no pasa a los herederos, y del cual nadie puede excusarse sin causa suficiente.

(*VS) Vélez Sarsfield: 379. Cód. francés, art. 419. Proyecto de Goyena, art. 173.

Art. 380.– (*VS) El tutor es el representante legítimo del menor en todos los negocios civiles.

(*VS) Vélez Sarsfield: 380. L.L. 15 y 17, tít. 16, part. 6. L.L. 2 y 3, tít. 7, lib. 3, F. R. Hasta donde se extiende esta representación: ZACHARIAE, § 96 y nota 7 al § 207.

Art. 381.– La tutela se ejerce bajo la inspección y vigilancia del ministerio de menores.

Art. 382.– (*VS) La tutela se da, o por los padres, o por la ley, o por el juez.

(*VS) Vélez Sarsfield: 382. L. 3, tít. 16, part. 6.

Capítulo II:

De la tutela dada por los padres

Art. 383.– (*VS) El padre mayor o menor de edad, y la madre que no ha pasado a segundas nupcias, el que últimamente muera de ambos, puede nombrar por testamento, tutor a sus hijos que estén bajo la patria potestad. Pueden también nombrarlo por escritura pública, para que tenga efecto después de su fallecimiento.

(*VS) Vélez Sarsfield: 383. Cód. francés, art. 397; de Nápoles, art. 319; de Luisiana, art. 275. El Cód. sardo sólo reconoce esta facultad en el padre, art. 245. Lo mismo el de Vaud, art. 214. Esta es también la disposición de las leyes de Partida. L. 2, tít. 16, part. 6. En cuanto a la menor edad de los padres, ZACHARIAE, nota 12 al § 208. En cuanto al nombramiento por escritura pública, véase Cód. francés, arts. 392 y 398.

Art. 384.– El nombramiento de tutor puede ser hecho por los padres, bajo cualquiera cláusula o condición no prohibida.

Art. 385.– Son prohibidas y se tendrán como no escritas, las cláusulas que eximan al tutor de hacer inventario de los bienes del menor, o de dar cuenta de su administración todas las veces que se le ordena por este Código, o lo autoricen a entrar en la posesión de los bienes, antes de hacer el inventario.

Art. 386.– (*VS) La tutela debe servirse por una sola persona, y es prohibido a los padres nombrar dos o más tutores, que funcionen como tutores conjuntos: y si lo hicieren, el nombramiento subsistirá solamente para que los nombrados sirvan la tutela en el orden que fuesen designados, en el caso de muerte, incapacidad, excusa o separación de alguno de ellos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 386. L. 11, tít. 16, part. 6. L. 3, § 6, tít. 7, lib. 26, Dig. TOULLIER, t. 2, núm. 1123. ZACHARIAE, nota 3 al § 198. FREMINVILLE, Traité de la minorité et de la tut., núm. 121. En contra: Cód. de Chile, art. 361.

Art. 387.– (*VS) Los padres pueden nombrar tutores al hijo que deshereden.

(*VS) Vélez Sarsfield: 387. Proyecto de Goyena, art. 117, L.L. 4 y 10, tít. 2, lib. 26, Dig.

Art. 388.– (*VS) La tutela dada por los padres debe ser confirmada por el juez, si hubiese sido legalmente dada, y entonces se discernirá el cargo al tutor nombrado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 388. L.L. 6 y 8, tít. 16, part. 6.

Capítulo III:

De la tutela legal

Art. 389.– (*VS) (Texto según ley 23264 . La tutela legal tiene lugar cuando los padres no han nombrado tutor a sus hijos o cuando los nombrados no entran a ejercer la tutela, o dejan de ser tutores.

Art. 389.- (Texto originario). La tutela legítima tiene lugar cuando los padres no han nombrado tutor a sus hijos, o cuando los nombrados no entran a ejercer la tutela, o dejan de serlo.

(*VS) Vélez Sarsfield: 389. La L. 9, tít. 16, part. 6, sólo da lugar a la tutela legítima, cuando el padre no nombrase tutor en su testamento; véase a GREGORIO LOPEZ sobre dicha ley, y compárese con la L. 12 del mismo título. Lo mismo que la ley de Partida, el Cód. francés, art. 402; el de Nápoles, art. 665, y sardo, art. 257. Pero si los padres hubiesen nombrado tutor y éste no lo fuese, o dejare la tutela, tenía en tal caso lugar la tutela dativa y no la legítima. Conforme con el artículo, el Cód. de Luisiana, art. 282, y las leyes romanas 11, tít. 2, y 6, tít. 4, lib. 26, Dig.

Art. 390.– (*VS) (Texto según ley 23264 . La tutela legal corresponde únicamente a los abuelos, tíos, hermanos o medio hermanos del menor, sin distinción de sexos.

Art. 390.- (Texto originario). La tutela legítima corresponde únicamente a los abuelos y hermanos del menor, en el orden siguiente:

1. Al abuelo paterno;

2. Al abuelo materno;

3. A las abuelas paterna o materna.

3. (Texto según ley 17711 ) A las abuelas paterna o materna, si se conservan viudas;

4. A los hermanos o medio hermanos del menor, cualquiera fuere el sexo.

4. (Texto según ley 17711 ). A los hermanos varones, siendo preferidos los de ambos lados, y entre éstos, el de mayor edad.

Estas personas se reemplazarán en la tutela en el orden en que van designadas.

(*VS) Vélez Sarsfield: 390. La ley romana prefería en la tutela legítima a la abuela del huérfano. “Autent. matri,” tít. 35, lib. 5, Código. El Cód. de las Partidas da derecho a la tutela a todos los parientes del menor, por el orden de su proximidad en el parentesco, L.L. 9 y 11, tít. 16, part. 6, y también la L. 2, tít. 7, lib. 3, F. R. El Cód. francés da la tutela aún a los bisabuelos, art. 404. Lo mismo el Cód. sardo.

Art. 391.– (Texto según ley 23264 ). El juez confirmará o dará la tutela legal a la persona que por su solvencia y reputación fuese la más idónea para ejercerla, teniendo en cuenta los intereses del menor.

Art. 391.- (Texto originario). El juez no confirmará o dará la tutela legítima sino al que por sus bienes o buena reputación fuese idóneo para ejercerla, quedando esta calificación al arbitrio del juez, debiendo siempre preferir al pariente más idóneo al menos idóneo, no obstante el orden establecido en el artículo anterior.

Capítulo IV:

De la tutela dativa

Art. 392.– (*VS) (Texto según ley 23264 ). Los jueces darán tutela al menor que no la tenga asignada por sus padres y cuando no existan los parientes llamados a ejercer la tutela legal, o cuando, existiendo, no sean capaces o idóneos, o hayan hecho dimisión de la tutela, o hubiesen sido removidos de ella.

Art. 392.- (Texto originario). Los jueces darán tutor al menor que no lo tenga nombrado por sus padres, y cuando no existan los parientes llamados a ejercer la tutela legítima o no sean capaces e idóneos, o hayan hecho dimisión de la tutela, o cuando hubiesen sido removidos de ella.

(*VS) Vélez Sarsfield: 392. L. 12, tít. 26, part. 6. Véase el comentario de GREGORIO LOPEZ a la L. 9, del mismo título. Por el Cód. francés, por el sardo y otros, la tutela dativa la defiere el consejo de familia.

Art. 393.– (Texto según ley 10903 ) (*). Los jueces no podrán proveer la tutela, salvo que se tratase de menores sin recursos o de parientes de los mismos jueces, en socios, deudores o acreedores suyos, en sus parientes dentro del cuarto grado, en amigos íntimos suyos o de sus parientes hasta dentro del cuarto grado; en socios, deudores o acreedores, amigos íntimos o parientes dentro del cuarto grado de los miembros de los tribunales nacionales o provinciales, que ejercieran sus funciones en el mismo lugar en que se haga el nombramiento, ni proveerla dando a una misma persona varias tutelas de menores de diferentes familias, salvo que se tratase de filántropos reconocidos públicamente como tales.

(*) La ley 10903 fue derogada y sustituida por ley 26061 .

Art. 393.- (Texto originario). El nombramiento de tutor dativo será hecho sin condición alguna, y durará hasta que la tutela acabe.

Capítulo V:

De la tutela de los hijos naturales

Art. 394.– (*VS) (Derogado por ley 23264 ).

Art. 394.- (Texto originario). El sobreviviente de los padres naturales puede nombrar por escritura pública, o en su testamento, tutores a sus hijos, cuando los hubiere instituido por herederos o sólo un curador de los bienes que les hubiese dejado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 394. L. 8, tít. 16, part. 6. L. 7, tít. 3, lib. 26, Dig. El Cód. de Holanda, art. 408, no exige que los instituya por herederos. Lo mismo el de Luisiana, art. 279. El Cód. francés guarda silencio sobre la materia. En varios códigos está determinado que el que dejare algún legado a los menores ilegítimos, pueda nombrarles tutor. He creído deber limitar tal facultad a sólo nombrarles administrador de los bienes que les hubiere legado, pues que la tutela es un gran poder que no debe constituirse por un simple legado.

Art. 395.– (*VS) (Derogado por ley 23264 ).

Art. 395.- (Texto originario). La tutela de los hijos naturales se rige por las mismas reglas que la de los hijos legítimos, con la excepción que la tutela legítima no tiene lugar respecto de ellos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 395. Proyecto de Goyena, art. 270.

Art. 396.– (*VS) (Derogado por ley 23264 ).

Art. 396.- (Texto originario). Los niños admitidos en los hospicios, o en las casas de expósitos por cualquier título, y por cualquier denominación que sea, estarán bajo la tutela de las comisiones administrativas.

(*VS) Vélez Sarsfield: 396. Cód. de Holanda, art. 421.

Capítulo VI:

De la tutela especial

Art. 397.– Los jueces darán a los menores, tutores especiales, en los casos siguientes:

1 Cuando los intereses de ellos estén en oposición con los de sus padres, bajo cuyo poder se encuentren;

2 Cuando el padre o madre perdiere la administración de los bienes de sus hijos;

3 Cuando los hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda a sus padres;

4 Cuando los intereses de los menores estuvieren en oposición con los de su tutor general o especial;

5 Cuando sus intereses estuvieren en oposición con los de otro pupilo que con ellos se hallase con un tutor común, o con los de otro incapaz, de que el tutor sea curador;

6 Cuando adquieran bienes con la cláusula de ser administrados por persona designada, o de no ser administrados por su tutor;

7 Cuando tuviesen bienes fuera del lugar de la jurisdicción del juez de la tutela, que no puedan ser convenientemente administrados por el tutor;

8 Cuando hubiese negocios, o se tratase de objetos que exijan conocimientos especiales, o una administración distinta.

Título VIII:

De los que no pueden ser tutores

Art. 398.– (*VS) No pueden ser tutores:

1 Los menores de edad;

2 (Texto según ley 23647 ). Los mudos;

2 (Texto originario). Los ciegos, los mudos.

3 Los privados de razón;

4 Los que no tienen domicilio en la República;

5 Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores;

6 El que hubiese sido privado de ejercer la patria potestad;

7 Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión fuera del territorio de la República;

8 (Derogado por ley 11357 ).

8 (Texto originario). Las mujeres, con excepción de la abuela, si se conservase viuda.

9 El que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido, o sea notoriamente de mala conducta;

10 El condenado a pena infamante;

11 Los deudores o acreedores del menor por cantidades considerables;

12 Los que tengan, ellos o sus padres, pleito con el menor por su estado, o sus bienes;

13 El que hubiese malversado los bienes de otro menor, o hubiese sido removido de otra tutela;

14 Los parientes que no pidieron tutor para el menor que no lo tenía;

15 Los individuos del ejército y de la marina que se hallen en actual servicio, incluso los comisarios, médicos y cirujanos;

16 Los que hubiesen hecho profesión religiosa.

(*VS) Vélez Sarsfield: 398. L.L. 4 y 7, tít. 6, part. 6. Lib. 1, tít. 13, § 3, Instit.
2 L. 4, tít. 16, part. 6.
3 Dicha L. 4, y L. 1, tít. 7, lib. 3, F. R. Lib. 1, tít. 14, § 2, Instit.
4, 5 y 6 Cód. de Chile, art. 497.
7 Cód. de Chile, art. 498.
8 L. 4, tít. 16, part. 6 y “Autent. matri,” tít. 35, lib. 5, Cód. romano.
9 L. 1, tít. 18, part. 6 y L. 3, § 12, tít. 10, lib. 26, Dig.11. L. 14, tít. 16, part. 6, en cuanto a los deudores, y Nov. 72, cap. 1, en cuanto a los acreedores. Lo mismo el Cód. de Chile, art. 506.
12. L. 1, tít. 18, part. 6
13. L. 1, tít. 18, part. 6, y L. 3, tít. 10, lib. 26, Dig.15. Cód. de Chile, art. 498.
16. L. 14, tít. 16, part. 6, y Nov. 123, cap. 5. Cód. sardo, desde el art. 302 al 305. Véase sobre este inciso el Cód. francés desde el art. 442 al 445, y el Cód. de Nápoles, desde el art. 365 al 368.

Título IX:

Del discernimiento de la tutela

Art. 399.– Nadie puede ejercer las funciones de tutor, ya sea la tutela dada por los padres o por los jueces, sin que el cargo sea discernido por el juez competente, que autorice al tutor nombrado o confirmado para ejercer las funciones de los tutores.

Art. 400.– El discernimiento de la tutela corresponde al juez del lugar en que los padres del menor tenían su domicilio, el día de su fallecimiento.

Art. 401.– Si los padres del menor tenían su domicilio fuera de la República el día de su fallecimiento, o lo tenían el día en que se trataba de constituir la tutela, el juez competente para el discernimiento de la tutela será, en el primer caso, el juez del lugar de la última residencia de los padres el día de su fallecimiento, y en el segundo caso, el del lugar de su residencia actual.

Art. 402.– (Derogado por ley 23264 ).

Art. 402.- (Texto originario). Si los menores fuesen hijos naturales reconocidos por sus padres, o juzgados por tales, se observará respecto de ellos, lo dispuesto en los dos artículos anteriores. Si fuesen solamente reconocidos por la madre, o juzgados tales respecto de ella, el juez competente para el discernimiento de la tutela será el juez del domicilio de la madre, o el del lugar de su residencia, si el domicilio de ella estuviese fuera de la República.

Art. 403.– En cuanto a los expósitos o menores abandonados, el juez competente para discernir la tutela será el del lugar en que ellos se encontraren.

Art. 404.– El juez a quien compete el discernimiento de la tutela, será el competente para dirigir todo lo que a ella pertenezca, aunque los bienes del menor estén fuera del lugar que abrace su jurisdicción.

Art. 405.– La mudanza de domicilio o residencia del menor o de sus padres, en nada influirá en la competencia del juez que hubiese discernido la tutela, y al cual sólo corresponde la dirección de ella hasta que venga a cesar por parte del pupilo.

Art. 406.– Para discernirse la tutela, el tutor nombrado o confirmado por el juez, debe asegurar bajo juramento el buen desempeño de su administración.

Art. 407.– Los actos practicados por el tutor a quien aún no se hubiere discernido la tutela, no producirán efecto alguno, respecto del menor; pero el discernimiento posterior importará una ratificación de tales actos, si de ellos no resulta perjuicio al menor.

Art. 408.– Discernida la tutela, los bienes del menor no serán entregados al tutor, sino después que judicialmente hubiesen sido inventariados y avaluados, a menos que antes del discernimiento de la tutela se hubiera hecho ya el inventario y tasación de ellos.

Título X:

De la administración de la tutela

Art. 409.– La administración de la tutela, discernida por los jueces de la República, será regida solamente por las leyes de este Código, si en la República existiesen los bienes del pupilo.

Art. 410.– Si el pupilo tuviese bienes muebles o inmuebles fuera de la República, la administración de tales bienes y su enajenación será regida por las leyes del país donde se hallaren.

Art. 411.– (*VS) El tutor es el representante legítimo del menor en todos los actos civiles: gestiona y administra solo. Todos los actos se ejecutan por él y en su nombre, sin el concurso del menor y prescindiendo de su voluntad.

(*VS) Vélez Sarsfield: 411. L.L. 15 y 17, tít. 16, part. 6. L.L. 2 y 3, tít. 7, lib. 3, F. R. L.L. 12, 30 y 33, lib. 26, Dig.

Art. 412.– (*VS) Debe tener en la educación y alimento del menor los cuidados de un padre. Debe procurar su establecimiento a la edad correspondiente, según la posición y fortuna del menor, sea destinándolo a la carrera de las letras, o colocándolo en una casa de comercio, o haciéndole aprender algún oficio.

(*VS) Vélez Sarsfield: 412. Proem. al título 16, part. 6, L. 9 de dicho título. ZACHARIAE, § 220.

Art. 413.– (*VS) El tutor debe administrar los intereses del menor como un buen padre de familia, y es responsable de todo perjuicio resultante de su falta en el cumplimiento de sus deberes.

(*VS) Vélez Sarsfield: 413. L. 94, tít. 18, part. 3, L. 15, tít. 16, part. 6, L. 23, tít. 7, lib. 26, Dig.

Art. 414.– Si los tutores excediesen los poderes de su mandato, o abusasen de ellos en daño de la persona o bienes del pupilo, éste, sus parientes, el ministerio de menores, o la autoridad policial, pueden reclamar del juez de la tutela las providencias que fuesen necesarias.

Art. 415.– (*VS) El menor debe a su tutor el mismo respeto y obediencia que a sus padres.

(*VS) Vélez Sarsfield: 415. L. 5, tít. 14, part. 7. Cód. de Prusia, art. 231; austríaco, 217; sardo, 314.

Art. 416.– (*VS) El menor debe ser educado y alimentado con arreglo a su clase y facultades.

(*VS) Vélez Sarsfield: 416. L. 20, tít. 16, part. 6, L. 3, tít. 2, lib. 27, Dig. Cód. francés, art. 454; sardo, 328; de Luisiana, art. 343.

Art. 417.– (*VS) El juez, discernida la tutela, debe señalar, según la naturaleza y situación de los bienes del menor, el tiempo en que el tutor debe hacer el inventario judicial de ellos. Mientras el inventario no esté hecho, el tutor no podrá tomar más medidas sobre los bienes, que las que sean de toda necesidad.

(*VS) Vélez Sarsfield: 417 y 418. L. 15, tít. 16, part. 6. L. 24, tít. 37, lib. 5, Cód. romano. L. 7, tít. 7, lib. 26, Dig. Cód. francés, art. 451; holandés, 444; sardo, 316; ZACHARIAE, § 219.

Art. 418.– Cualesquiera que sean las disposiciones del testamento en que el menor hubiese sido instituido heredero, el tutor no puede ser eximido de hacer el inventario judicial.

Art. 419.– (*VS) Si el tutor tuviese algún crédito contra el menor, deberá asentarlo en el inventario; y si no lo hiciese, no podrá reclamarlo en adelante, a menos que al tiempo del inventario hubiese ignorado la deuda a su favor.

(*VS) Vélez Sarsfield: 419. Cód. francés, art. 451, Nov. 72, cap. 4. ZACHARIAE, § 219.

Art. 420.– Los bienes que en adelante adquiriese el menor por sucesión u otro título, deberá inventariarlos con las mismas solemnidades.

Art. 421.– Si el tutor entrase en lugar de un tutor anterior, debe inmediatamente pedir a su predecesor o a sus herederos, la rendición judicial de las cuentas de la tutela, y la posesión de los bienes del menor.

Art. 422.– Para la facción del inventario el juez debe acompañar al tutor con uno o más parientes del menor, u otras personas que tuviesen conocimiento de los negocios o de los bienes del que lo hubiese instituido por heredero.

Art. 423.– (*VS) El juez, según la importancia de los bienes del menor, de la renta que ellos produzcan, y de la edad del pupilo, fijará la suma anual que ha de invertirse en su educación y alimentos, sin perjuicio de variarla, según fuesen las nuevas necesidades del menor.

(*VS) Vélez Sarsfield: 423. L. 20, tít. 16, part. 6, L. 3, tít. 2, lib. 27, Dig., y 3, tít. 7, lib. 26, ídem.

Art. 424.– (*VS) Si hubiese sobrante en las rentas del pupilo, el tutor deberá colocarlo a interés en los bancos o en rentas públicas, o adquirir bienes raíces con conocimiento y aprobación del juez de la tutela.

(*VS) Vélez Sarsfield: 424. L. 24, tít. 27, lib. 5, Cód. romano. L. 3, tít. 7, lib. 26, Dig. Estas leyes señalaban el término de seis meses para la colocación del dinero que hubiese en los bienes del menor, y dos meses para lo que sobrase de las rentas. Lo mismo el Cód. francés, arts. 455 y 456. El de Nápoles, arts. 378 y 379. El sardo, 329 y 330. El de Luisiana, art. 341, cuando la suma llegase a 500 pesos fuertes. El de Holanda, art. 449, cuando el sobrante llegue a la cuarta parte de las rentas del menor, el empleo debe ser en fondos públicos, en bienes raíces o a interés sobre hipoteca. Por la Nov. 72, cap. 7, el tutor cumple con guardar bien el dinero del menor, y sólo está obligado a emplearlo cuando todo el patrimonio consista en dinero, o no tenga el menor otras rentas de qué mantenerse.

Art. 425.– Los depósitos que se hagan en los bancos, de los capitales de los menores, deben ser a nombre de ellos, lo mismo que las inscripciones en la deuda pública.

Art. 426.– (*VS) El tutor para usar de los depósitos hechos en los bancos, o para enajenar las rentas públicas, necesita la autorización judicial, demostrando la necesidad y conveniencia de hacerlo.

(*VS) Vélez Sarsfield: 426. ZACHARIAE, § 221.

Art. 427.– (*VS) Si las rentas del menor no alcanzaren para educación y alimentos, el juez puede autorizar al tutor para que emplee una parte del principal, a fin de que el menor no quede sin la educación correspondiente.

(*VS) Vélez Sarsfield: 427. Véase la L. 16, tít. 16, part. 6, y la 20 del mismo título que no permite que ni aun para esos objetos se disminuya el capital de los menores.

Art. 428.– Si los pupilos fuesen indigentes, y no tuviesen suficientes medios para los gastos de su educación y alimento, el tutor pedirá autorización al juez para exigir de los parientes la prestación de alimentos.

Art. 429.– El pariente que diese alimentos al pupilo podrá tenerlo en su casa, y encargarse de su educación, si el juez lo permitiese.

Art. 430.– Si los pupilos indigentes no tuviesen parientes, o éstos no se hallasen en circunstancias de darles alimentos, el tutor, con autorización del juez, puede ponerlo en otra casa, o contratar el aprendizaje de un oficio y los alimentos.

Art. 431.– El tutor no podrá salir de la República sin comunicar previamente su resolución al juez de la tutela, a fin de que éste delibere sobre la continuación de la tutela, o nombramiento de otro tutor.

Art. 432.– No podrá tampoco mandar a los pupilos fuera de la República o a otra provincia, ni llevarlos consigo, sin autorización del juez.

Art. 433.– El tutor responde de los daños causados por sus pupilos menores de 10 años que habiten con él.

Art. 434.– (*VS) El tutor no puede enajenar los bienes muebles o inmuebles del menor, sin autorización del juez de la tutela.

(*VS) Vélez Sarsfield: 434 y 435. L. 4, tít. 5, part. 5, L. 60, tít. 18, part. 3. L. 18, tít. 16, part. 6. L. 27, tít. 37, lib. 5, Cód. romano. L. 5, §§ 14 y 15, tít. 9, lib. 27, Dig. Cód. francés, art. 457; de Holanda, 451 y sigs. Cód. sardo, arts. 331 y 374.

Art. 435.– Le es prohibido también constituir sobre ellos derecho real alguno, o dividir los inmuebles que los pupilos posean en común con otros, si el juez no hubiese decretado la división con los copropietarios.

Art. 436.– (*VS) El tutor debe provocar la venta de la cosa que el menor tuviese en comunidad con otro, como también la división de la herencia en que tuviese alguna parte.

(*VS) Vélez Sarsfield: 436. POTHIER, sostiene por una razón jurídica de muy poco peso, que el tutor no puede provocar la división de la cosa que con otro tenga pro-indiviso. Tratado De las personas. part. 1, tít. 16, art. 3, § 2; pero véase L. 2, tít. 15, part. 6. L. 14, § 2, y L. 1, tít. 2, lib. 10, Dig. L. 5, tít. 37, lib. 3, Cód. romano.

Art. 437.– (*VS) Toda partición en que los menores estén interesados, sea de muebles o de inmuebles, como la división de la propiedad en que tengan una parte proindiviso, debe ser judicial.

(*VS) Vélez Sarsfield: 437. ZACHARIAE, trata largamente la materia en el § 21, inc. 4, y en las notas 33 y sigs.

Art. 438.– El juez puede conceder licencia para la venta de los bienes raíces de los menores, en los casos siguientes:

1 Cuando las rentas del pupilo fuesen insuficientes para los gastos de su educación y alimentos;

2 Cuando fuese necesario pagar deudas del pupilo, cuya solución no admita demora, no habiendo otros bienes, ni otros recursos para ejecutar el pago;

3 Cuando el inmueble estuviese deteriorado, y no pudiera hacerse su reparación sin enajenar otro inmueble o contraer una deuda considerable;

4 Cuando la conservación del inmueble por más tiempo, reclamara gastos de gran valor;

5 Cuando el pupilo posea un inmueble con otra persona, y la continuación de la comunidad le fuese perjudicial;

6 Cuando la enajenación del inmueble haya sido convenida por el anterior dueño, o hubiese habido tradición del inmueble, o recibo del precio, o parte de él;

7 Cuando el inmueble hiciese parte integrante de algún establecimiento del comercio o industria, que hubiese tocado en herencia al pupilo, y que deba ser enajenado con el establecimiento.

Art. 439.– No será necesaria autorización alguna del juez, cuando la enajenación de los bienes de los pupilos fuese motivada por ejecución de sentencia, o por exigencia del copropietario de bienes indivisos con los pupilos, o cuando fuese necesario hacerla a causa de expropiación por utilidad pública.

Art. 440.– Los bienes muebles serán prontamente vendidos, exceptuándose los que fueren de oro o plata, o joyas preciosas; los que fuesen necesarios para uso de los pupilos según su calidad y fortuna; los que hiciesen parte integrante de algún establecimiento de comercio o industria que a los pupilos les hubiese tocado en herencia, y éste no se enajenase; los retratos de familia y otros objetos destinados a perpetuar su memoria, como obras de arte o cosas de un valor de afección.

Art. 441.– Los bienes muebles e inmuebles no podrán ser vendidos sino en remate público, excepto cuando los primeros sean de poco valor, y haya quien ofrezca un precio razonable por la totalidad de ellos, a juicio del tutor y del juez.

Art. 442.– El juez puede dispensar que la venta de muebles e inmuebles se haga en remate público, cuando a su juicio la venta extrajudicial sea más ventajosa por alguna circunstancia extraordinaria, o porque en la plaza no se pueda alcanzar mayor precio, con tal que el que se ofrezca sea mayor que el de la tasación.

Art. 443.– (*VS) El tutor necesita la autorización del juez para los casos siguientes:

1 Para vender todas o la mayor parte de las haciendas de cualquier clase de ganado, que formen un establecimiento rural del menor;

2 Para pagar deudas pasivas del menor, si no fuesen de pequeñas cantidades;

3 Para todos los gastos extraordinarios que no sean de reparación o conservación de los bienes;

4 Para repudiar herencias, legados o donaciones que se hiciesen al menor;

5 Para hacer transacciones o compromisos sobre los derechos de los menores;

6 Para comprar inmuebles para los pupilos, o cualesquiera otros objetos que no sean estrictamente necesarios para sus alimentos y educación;

7 Para contraer empréstitos a nombre de los pupilos;

8 Para tomar en arrendamiento bienes raíces, que no fuesen la casa de habitación;

9 Para remitir créditos a favor del menor, aunque el deudor sea insolvente;

10 Para hacer arrendamiento de bienes raíces del menor que pasen del tiempo de 5 años. Aun los que se hicieran autorizados por el juez llevan implícita la condición de terminar a la mayor edad del menor, o antes si contrajere matrimonio, aun cuando el arrendamiento sea por tiempo fijo;

11 Para todo acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés cualquiera de los parientes del tutor, hasta el cuarto grado, o sus hijos naturales o alguno de sus socios de comercio;

12 Para hacer continuar o cesar los establecimientos de comercio o industria que el menor hubiese heredado, o en que tuviera alguna parte.

13 (Texto incorporado por ley 17711 ). Prestar dinero de sus pupilos. La autorización sólo se concederá si existen garantías reales suficientes.

(*VS) Vélez Sarsfield: 443. N 1. Muy importante en la materia la L. 22, Cód. romano, “De administ. tut.”, que revocó las leyes anteriores.
4 Ni en el Cód. romano ni en nuestras leyes hay disposición alguna sobre la materia; pero el artículo está conforme con el Cód. francés, art. 461; de Nápoles, art. 384; sardo, 338; holandés, 459; de Luisiana, 345; Véase ZACHARIAE, § 221, inc. 2, y notas 25 y siguientes.
5 En el Derecho romano es dudoso este punto; en el Derecho español no hay ley sobre la materia. Véase el Cód. francés, art. 467; napolitano, 390; holandés, 465; sardo, 344. Por estos códigos debe preceder el dictamen de dos o más letrados, sobre la transacción que intente hacer el tutor. Véase ZACHARIAE, § 221, notas 43 y siguientes.
7 L. 60, tít. 18, part. 3. L. 18, tít. 16, part. 6. L.L. 3 y 4, tít. 5, part. 5. L.L. del tít. 39, lib. 5, Cód. romano. Cód. francés, art. 457; napolitano, 384; sardo, 331; holandés, 451; de Luisiana, 348.
9 ZACHARIAE, § 221, notas 48 y 49.
10 Ni en el Derecho romano, ni en las leyes españolas, hay disposición alguna sobre la materia. En los códigos extranjeros se nota un olvido absoluto. Mientras tanto, todos los autores que tratan de la tutela, enseñan la doctrina de nuestro artículo.

Art. 444.– Si el establecimiento fuese social, el tutor, tomando en consideración las disposiciones del testador, el contrato social, su naturaleza, estado del negocio y lugar del establecimiento, informará al juez de la tutela si conviene o no continuar o disolver la sociedad.

Art. 445.– Si el juez, por los informes del tutor, resolviese que continúe la sociedad, autorizará al tutor para hacer las veces del socio fallecido de que el pupilo es sucesor.

Art. 446.– Si el juez resolviese que la sociedad se disuelva luego o después de haberse vencido el tiempo de su duración, autorizará al tutor para que, de acuerdo con los demás interesados, ajuste la venta o la cesión de la cuota social del pupilo, al socio o socios sobrevivientes, o a un tercero, con asentimiento de éstos; y si no fuere posible la venta, para inspeccionar o promover la liquidación final, y percibir lo que correspondiese al pupilo.

Art. 447.– Las disposiciones de los tres artículos anteriores no son aplicables, cuando los pupilos fuesen interesados en sociedades anónimas, o en comandita por acciones.

Art. 448.– Si el establecimiento no fuese social, el juez, tomando pleno conocimiento del negocio, autorizará al tutor para que por sí o por los agentes de su confianza, dirija las operaciones y trabajos, haga pagos y ejecute todos los demás actos de un mandatario con libre administración, sin necesidad de requerir autorización especial, sino en el caso de una medida extraordinaria.

Art. 449.– Si el juez ordenare que el establecimiento cese luego, o cuando juzgare que su continuación sería perjudicial al pupilo, autorizará al tutor para enajenarlo, en venta pública o privada, después de tasada o regulada su importancia; y mientras no fuese posible venderlo, para proceder como el tutor lo encontrase menos perjudicial al menor.

Art. 450.– (*VS) Son prohibidos absolutamente al tutor, aunque el juez indebidamente lo autorice, los actos siguientes:

1 Comprar o arrendar por sí, o por persona interpuesta, bienes muebles o inmuebles del pupilo, o venderle o arrendarle los suyos, aunque sea en remate público; y si lo hiciere, a más de la nulidad de la compra, el acto será tenido como suficiente para su remoción, con todas las consecuencias de las remociones de los tutores por conducta dolosa;

2 Constituirse cesionario de créditos o derechos o acciones contra sus pupilos, a no ser que las cesiones resultasen de una subrogación legal;

3 Hacer con sus pupilos contratos de cualquier especie;

4 Aceptar herencias deferidas al menor, sin beneficio de inventario;

5 Disponer a título gratuito de los bienes de sus pupilos, a no ser que sea para prestación de alimentos a los parientes de ellos, o pequeñas dádivas remuneratorias, o presentes de uso;

6 Hacer remisión voluntaria de los derechos de sus pupilos;

7 Hacer o consentir particiones privadas en que sus pupilos sean interesados;

8 (Derogado por ley 17711 ).

8 (Texto originario). Prestar dinero de sus pupilos, por más ventajosas que sean las condiciones.

9 Obligar a los pupilos, como fiadores de obligaciones suyas o de otros.

(*VS) Vélez Sarsfield: 450. N 1. En contra, el Derecho romano. L. 5, tít. 38, lib. 4, Cód. romano, L. 5, § 2, tít. 8, lib. 26, Dig., y los códigos: francés, art. 450; napolitano, 373; sardo, 311; de Luisiana, 327 y de Holanda, 457. Puede deducirse entonces que todas las prohibiciones de los números que siguen podría salvarlas el tutor, siendo autorizado por el juez, lo cual sería dejar al arbitrio del juez toda la hacienda de los menores y la moral del cargo del tutor.

Art. 451.– (*VS) El tutor percibirá por sus cuidados y trabajos la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor, tomando en cuenta, para la liquidación de ellos, los gastos invertidos en la producción de los frutos, todas las pensiones, contribuciones públicas o cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio del menor.

(*VS) Vélez Sarsfield: 451. L. 2, tít. 7, lib. 3, F. R. La tutela era gratuita por el Derecho romano, pero el magistrado podía señalar al tutor un honorario proporcionado a las facultades del menor. L. 3, § 3, tít. 7, lib. 26, Dig. Los códigos francés, napolitano y sardo nada disponen a este respecto. El Cód. de Luisiana, art. 342, da al tutor el diez por ciento de las rentas del menor. El holandés no le da honorario alguno, sino cuando los padres lo han señalado en su testamento. El de Baviera, sólo da al tutor el derecho a una remuneración, acabada la tutela, según hubiese sido su trabajo y el aumento de las rentas del menor. Lo mismo el de Prusia, cuando la tutela le hubiera absorbido mucho tiempo o hubiese tenido que hacer viajes en el interés del menor, art. 231. El de Austria dispone que pueda darse una retribución al tutor, la cual no debe pasar del cinco por ciento de las rentas del menor, arts. 266 y 267. El Cód. de Chile está conforme con nuestro artículo.

Art. 452.– Respecto a los frutos pendientes al tiempo de principiar la tutela, se sujetará la décima a las mismas reglas a que está sujeto el usufructo.

Art. 453.– El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que por ese título hubiese recibido, si contrariase a lo prescripto respecto al casamiento de los tutores o de sus hijos con los pupilos o pupilas, o si fuese removido de la tutela por culpa grave, o si los pupilos sólo tuviesen rentas suficientes para sus alimentos y educación, en cuyo caso la décima podrá disminuirse o no satisfacerse al tutor.

Art. 454.– Si el tutor nombrado por los padres hubiese recibido algún legado de ellos, que pueda estimarse como recompensa de su trabajo, no tendrá derecho a la décima; pero es libre para no percibir el legado, o volver lo percibido y recibir la décima.

Título XI:

De los modos de acabarse la tutela

Art. 455.– (*VS) La tutela se acaba:

1 Por la muerte del tutor, su remoción o excusación admitida por el juez;

2 Por la muerte del menor, por llegar éste a la mayor edad, o por contraer matrimonio.

(*VS) Vélez Sarsfield: 455. L. 21, tít. 16, part. 6.

Art. 456.– (*VS) Sucediendo la muerte del tutor, sus albaceas, o sus herederos mayores de edad, deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del juez del lugar, y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan respecto a los bienes y persona del menor.

(*VS) Vélez Sarsfield: 456. Véase el art. 3003 del Cód. de Luisiana. Cód. francés, art. 2010; sardo, 2043.

Art. 457.– (*VS) (Texto según ley 10903 ) (*). Los jueces podrán remover los tutores por incapacidad o inhabilidad de éstos, por no haber formado inventario de los bienes del menor en el término y forma establecidos en la ley, y porque no cuidasen debidamente de la salud, seguridad y moralidad del menor que tuviesen a su cargo, o de su educación profesional o de sus bienes.

(*) La ley 10903 fue derogada y sustituida por ley 26061 .

Art. 457.- (Texto originario). Serán separados de la tutela:

1 Los inhábiles para ejercer este cargo desde que sobrevenga, o se descubra la incapacidad;

2 Los que no formen inventario de los bienes del menor en el término y forma establecidos por la ley, o que no lo hubiesen hecho fielmente;

3 Los que se conduzcan mal en la tutela respecto a la persona o en la administración de los bienes del menor.

(*VS) Vélez Sarsfield: 457. L.L. 15, tít. 16 y 1, tít. 18, part. 6. L. 13, tít. 51. Lib. 5, Cód. romano. N 3. L. 1, tít. 18, part. 6. Lib. 1, tít. 26, § § 5 y 12, Instit.

Título XII:

De las cuentas de la tutela

Art. 458.– (*VS) El tutor está obligado a llevar cuenta fiel y documentada de las rentas y de los gastos, que la administración y la persona del menor hubiesen hecho necesarios, aunque el testador lo hubiera exonerado de rendir cuenta alguna.

(*VS) Vélez Sarsfield: 458. Cód. de Chile, art. 415.

Art. 459.– (*VS) En cualquier tiempo el ministerio de menores o el menor mismo, siendo mayor de 18 años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela.

(*VS) Vélez Sarsfield: 459. El Cód. de Vaud, art. 264, manda al tutor dar cuenta anual de la tutela. Cód. de Chile, art. 416 y las citas del artículo siguiente.

Art. 460.– (*VS) Acabada la tutela, el tutor o sus herederos deben dar cuenta justificada de su administración, al menor o al que lo represente, en el término que el juez lo ordene, aunque el menor en su testamento lo hubiera eximido de este deber.

(*VS) Vélez Sarsfield: 460. L. 6, tít. 11, part. 3. L. 94, tít. 18, part. 3. L. 21, tít. 16, part. 6. L. 2, tít. 7, lib. 3, F. R. Sobre la última parte, L. 5, tít. 10, part. 5. Proyecto de Goyena, art. 255, y todos los códigos modernos.

Art. 461.– (*VS) Contra el tutor que no dé verdadera cuenta de su administración, o que sea convencido de dolo o culpa grave, el menor que estuvo a su cargo tendrá el derecho de apreciar bajo juramento el perjuicio recibido, y el tutor podrá ser condenado en la suma jurada, si ella pareciere al juez estar arreglada a lo que los bienes del menor podían producir.

(*VS) Vélez Sarsfield: 461. Cód. de Chile, art. 423.

Art. 462.– (*VS) Los gastos de rendición de cuentas deben ser anticipados por el tutor; pero le serán abonados por el menor si las cuentas estuviesen dadas en la debida forma.

(*VS) Vélez Sarsfield: 462. Cód. francés, art. 471; holandés, 468; napolitano, 394; sardo, 347; de Luisiana, 352. L. 1, § 9, tít. 3, lib. 27, Dig.

Art. 463.– (*VS) Las cuentas deben ser dadas en el lugar en que se desempeñe la tutela.

(*VS) Vélez Sarsfield: 463. L. 32, tít. 2, part. 3. Véase la “Catorcena”, L. 54, tít. 3, lib. 3, Dig. L. 19, tít. 1, lib. 5, Dig.

Art. 464.– (*VS) Serán abonables al tutor todos los gastos debidamente hechos, aunque de ellos no hubiese resultado utilidad al menor, y aunque los hubiese anticipado de su propio dinero.

(*VS) Vélez Sarsfield: 464. L. 3, tít. 4, lib. 27, Dig. Véase el art. 471. Cód. francés; holandés, 468; napolitano, 394; sardo, 347; de Luisiana, 352.

Art. 465.– (*VS) Hasta pasado un mes de la rendición de las cuentas, es de ningún valor todo convenio entre el tutor y el pupilo ya mayor o emancipado, relativo a la administración de la tutela, o a las cuentas mismas.

(*VS) Vélez Sarsfield: 465. No hay ley sobre la materia, ni en el Derecho español, ni en el romano. El Cód. francés, art. 472, señala sólo diez días. Lo siguen el sardo, art. 349; de Nápoles, 395 y de Holanda, 470.

Art. 466.– (*VS) Los saldos de las cuentas del tutor producirán el interés legal.

(*VS) Vélez Sarsfield: 466. Cód. francés, art. 474; napolitano, 397; sardo, 351; holandés, 471; de Luisiana, 353, y L. 2, tít. 56, lib. 5, Cód. romano. L. 28, tít. 7. lib. 26, Dig. L. 3, tít. 4, lib. 27. Dig.

Art. 467.– Los que han estado bajo tutela, acabada ésta, pueden pedir la inmediata entrega de los bienes suyos que estén en poder del tutor, sin esperar a la rendición o aprobación de las cuentas.

Título XIII:

De la curatela

Capítulo I:

Curatela a los incapaces mayores de edad

Art. 468.– (*VS) Se da curador al mayor de edad incapaz de administrar sus bienes.

(*VS) Vélez Sarsfield: 468. Véase Cód. francés, art. 489; de Nápoles, art. 412; sardo, 368.

Art. 469.– (*VS) Son incapaces de administrar sus bienes, el demente aunque tenga intervalos lúcidos, y el sordomudo que no sabe leer ni escribir.

(*VS) Vélez Sarsfield: 469. L. 13, tít. 1, part. 6. Tít. 23, § 3, lib. 1, Instit. y los códigos citados en el artículo anterior. El Derecho romano declaraba válido el testamento del demente, hecho en los intervalos lúcidos. Lo mismo podría inferirse de la ley citada. Pero el testamento era un acto revocable como no lo serían los demás que se permitieran al demente en los intervalos lúcidos. Los artículos citados de los códigos extranjeros no hablan de los sordomudos. El Derecho romano los declaraba incapaces. L. 8, tít. 5, lib. 26, Dig. Lo mismo el Derecho de las Partidas, L. 60, tít. 18, part. 3. L. 2, tít. 11, part. 5.

Art. 470.– (*VS) La declaración de incapacidad y nombramiento de curador pueden pedirla al juez, el ministerio de menores y todos los parientes del incapaz.

(*VS) Vélez Sarsfield: 470. A ejemplo de la tutela, L. 12, tít. 16, part. 6 y L. 10, tít. 58 y 6, tít. 56, lib. 6, Cód. romano. Cód. francés, arts. 490 y 491; napolitano, 413 y 414; sardo, 370; el de Luisiana, arts. 384 y 385, admite a los extraños y aun el procedimiento de oficio, si los parientes no se presentasen. El Cód. de Vaud, aun admite a la Municipalidad, art. 290.

Art. 471.– (*VS) El juez, durante el juicio, puede, si lo juzgase oportuno, nombrar un curador interino a los bienes, o un interventor en la administración del demandado por incapaz.

(*VS) Vélez Sarsfield: 471. Cód. francés, art. 497; napolitano, 420; sardo, 378; holandés, 495.

Art. 472.– (*VS) Si la sentencia que concluya el juicio, declarase incapaz al demandado, serán de ningún valor los actos posteriores de administración que el incapaz celebrare.

(*VS) Vélez Sarsfield: 472. Cód. francés, art. 502; holandés, 500; sardo, 384 y véase L. 5, tít. 11, part. 5; L. 10, tít. 10, lib. 27, y 6, tít. 1, lib. 45, Dig.

Art. 473.– (*VS) Los anteriores a la declaración de incapacidad podrán ser anulados, si la causa de la interdicción declarada por el juez, existía públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados.

Si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso. (Párrafo incorporado por ley 17711 ).

(*VS) Vélez Sarsfield: 473. Cód. francés, art. 503; holandés, 501; sardo, 385; de Luisiana, 394, y véase L. 18, tít. 1, lib. 28, Dig.

Art. 474.– (*VS) Después que una persona haya fallecido, no podrán ser impugnados sus actos entre vivos, por causa de incapacidad, a no ser que ésta resulte de los mismos actos, o que se hayan consumado después de interpuesta la demanda de incapacidad.

Esta disposición no rige si se demostrare la mala fe de quien contrató con el fallecido. (Párrafo incorporado por ley 17711 ).

(*VS) Vélez Sarsfield: 474. Cód. francés, art. 504; napolitano, 427; sardo, 386, y véase L. 1, tít. 14, Part 3.

Art. 475.– (*VS) Los declarados incapaces son considerados como los menores de edad, en cuanto a su persona y bienes. Las leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curaduría de los incapaces.

(*VS) Vélez Sarsfield: 475. L. 13, tít. 16, part. 6. L. 5, tít. 11, part. 5. Cód. francés, art. 509; holandés, 506; de Luisiana, 361 y 362; prusiano, 553.

Art. 476.– (*VS) El marido es el curador legítimo y necesario de su mujer, declarada incapaz, y ésta es curadora de su marido.

(*VS) Vélez Sarsfield: 476. Cód. francés, art. 506. Todos los códigos extranjeros permiten sólo que la mujer sea nombrada curadora del marido. Véase Goyena, art. 292.

Art. 477.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). Los hijos mayores de edad, son curadores de su padre o madre viudo declarado incapaz. Si hubiera dos o más hijos, el juez elegirá el que deba ejercer la curatela.

Art. 477.- (Texto originario). Los hijos varones mayores de edad son curadores de su padre o madre viudo declarado incapaz. Si hubiere dos o más hijos, el juez elegirá al que deba ejercer la curatela.

(*VS) Vélez Sarsfield: 477. L.L. 2 y 4, tít. 10, lib. 27, Dig. Proyecto de Goyena, art. 293.

Art. 478.– (*VS) (Texto según ley 23. 515 ). El padre o la madre son curadores de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela.

Art. 478.- (Texto según ley 23. 264 ). El padre o la madre son curadores de sus hijos solteros o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curaduría.

Art. 478.- (Texto originario). El padre, y por su muerte o incapacidad la madre, son curadores de sus hijos legítimos solteros o viudos que no tengan hijos varones mayores de edad, que puedan desempeñar la curaduría.

(*VS) Vélez Sarsfield: 478. Proyecto de Goyena, art. 293.

Art. 479.– (*VS) En todos los casos en que el padre o madre puede dar tutor a sus hijos menores de edad, podrá también nombrar curadores por testamento a los mayores de edad, dementes o sordomudos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 479. L. 16, tít. 10, lib. 27, Dig. Véase Cód. sardo, art. 390.

Art. 480.– (*VS) El curador de un incapaz que tenga hijos menores es también tutor de éstos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 480. Cód. holandés, art. 507. Proyecto de Goyena, art. 296.

Art. 481.– (*VS) La obligación principal del curador del incapaz será cuidar que recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar con preferencia las rentas de sus bienes.

(*VS) Vélez Sarsfield: 481. Cód. francés, art. 510; napolitano, 433; sardo, 393.

Art. 482.– (*VS) (*) El demente no será privado de su libertad personal sino en los casos en que sea de temer que, usando de ella, se dañe a sí mismo o dañe a otros. No podrá tampoco ser trasladado a una casa de dementes sin autorización judicial.

Las autoridades policiales podrán disponer la internación, dando inmediata cuenta al juez, de las personas que por padecer enfermedades mentales, o ser alcoholistas crónicos o toxicómanos pudieren dañar su salud o la de terceros o afectaren la tranquilidad pública. Dicha internación sólo podrá ordenarse, previo dictamen del médico oficial. (Párrafo incorporado por ley 17711 ).

A pedido de las personas enumeradas en el art. 144 el juez podrá, previa información sumaria, disponer la internación de quienes se encuentren afectados de enfermedades mentales aunque no justifiquen la declaración de demencia, alcoholistas crónicos y toxicómanos, que requieran asistencia en establecimientos adecuados, debiendo designar un defensor especial para asegurar que la internación no se prolongue más de lo indispensable y aun evitarla, si pueden prestarle debida asistencia las personas obligadas a la prestación de alimentos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 482. Cód. de Chile, art. 466.
(*) Ver ley 22914
.

Art. 483.– (*VS) El declarado incapaz no puede ser transportado fuera de la República sin expresa autorización judicial, dada por el consejo cuando menos, de dos médicos, que declaren que la medida es conveniente a su salud.

(*VS) Vélez Sarsfield: 483. Cód. de Luisiana, art. 410.

Art. 484.– (*VS) Cesando las causas que hicieron necesaria la curatela, cesa también ésta por la declaración judicial que levante la interdicción.

(*VS) Vélez Sarsfield: 484. L. 1, tít. 10, lib. 27, Dig. Cód. francés, art. 512; sardo, 395; napolitano, 435; holandés, 516.

Capítulo II:

Curadores a los bienes

Art. 485.– Los curadores a los bienes podrán ser dos o más, según lo exigiese la administración de ellos.

Art. 486.– Se dará curador a los bienes del difunto cuya herencia no hubiese sido aceptada, si no hubiese albacea nombrado para su administración.

Art. 487.– Si hubiese herederos extranjeros del difunto, el curador de los bienes hereditarios será nombrado con arreglo a los tratados existentes con las naciones a que los herederos pertenezcan.

Art. 488.– Los curadores de los bienes están sujetos a todas las trabas de los tutores o curadores, y sólo podrán ejercer actos administrativos de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas.

Art. 489.– A los curadores de los bienes corresponde el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes, podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores.

Art. 490.– La curaduría de bienes se acaba por la extinción de éstos, o por haberse entregado a aquellos a quienes pertenecían.

Título XIV:

Del ministerio público de menores

Art. 491.– El defensor oficial de menores debe pedir el nombramiento de tutores o curadores de los menores o incapaces que no los tengan; y aun antes de ser éstos nombrados, puede pedir también, si fuese necesario, que se aseguren los bienes, y se pongan los menores o incapaces en una casa decente.

Art. 492.– El nombramiento de los tutores y curadores, como el discernimiento de la tutela y curatela, debe hacerse con conocimiento del defensor de menores, quien podrá deducir la oposición que encuentre justa, por no convenir los tutores o curadores al gobierno de la persona y bienes de los menores o incapaces.

Art. 493.– El ministerio de menores debe intervenir en todo acto o pleito sobre la tutela o curatela, o sobre el cumplimiento de las obligaciones de los tutores o curadores. Debe también intervenir en los inventarios de los bienes de los menores e incapaces, y en las enajenaciones o contratos que conviniese hacer. Puede deducir las acciones que correspondan a los tutores o curadores, cuando éstos no lo hiciesen. Puede pedir la remoción de los tutores o curadores por su mala administración, y ejecutar todos los actos que correspondan al cuidado que le encarga la ley, de velar en el gobierno que los tutores y curadores ejerzan sobre la persona y bienes de los menores e incapaces.

Art. 494.– Son nulos todos los actos y contratos en que se interesen las personas o bienes de los menores e incapaces, si en ellos no hubiese intervenido el ministerio de menores.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU84279