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DECRETO 667/1986

REMUNERACIONES

CONTRATO DE TRABAJO

Remuneraciones

Salario garantizado. Monto. Determinación. Abril de 1986

del 6/5/1986; publ. 12/5/1986

Visto la política de ingresos anunciada por el Gobierno nacional, y

Considerando:

Que en el marco de la situación económica actual por la que atraviesa el país, no escapa a su conocimiento los efectos de aquélla sobre los sectores de trabajo.

Que en procura de mitigar la situación indicada deben arbitrarse mecanismos de emergencia que, fundados en criterios de solidaridad, posibiliten la instrumentación de institutos jurídicos que permitan elevar el nivel tributario de los sectores más rezagados.

Que se ha recabado la consulta de los representantes de los sectores en el seno de la conferencia económica y social.

Que, en tal inteligencia, por el presente se instituye un complemento remuneratorio, contingente, variable y obligatorio a partir del 1 de abril de 1986 que comprenderá a todos los trabajadores en relación de dependencia, pertenezcan al sector público o privado, con excepción de los trabajadores domésticos y del régimen agrario, por estar sujetos a estatutos especiales.

Que serán acreedores al complemento indicado todos aquellos que no alcanzaren a devengar las sumas brutas que se señalan en el art. 2 , cualquiera fuere su forma de remuneración, disponiéndose por razones de equidad, que sea percibido en forma proporcional cuando la prestación cumplida fuera inferior a la jornada legal o la establecida en convenio colectivo de trabajo.

Que el carácter contingente y variable del complemento se desprende de seguir él la suerte que corran los ingresos del trabajador; los que, de sufrir modificaciones en más por aumentos de origen legal o convencional, será absorbido por éstos.

Que, asimismo, se ha considerado ajustado a un criterio de equidad, no incluir las asignaciones familiares por la naturaleza que ellas revisten, los adicionales convencionales por antigüedad en atención a ese fundamento y las horas extraordinarias porque su retribución es ajena a la jornada normal de trabajo.

Que, por último, se ha previsto que el complemento sirva de referencia para calcular los haberes, que legal o convencionalmente corresponda pagarse aun cuando no se preste efectivamente tareas como en casos de enfermedad o accidente inculpable o del trabajo, sueldo anual complementario, feriados nacionales, vacaciones o cualquier otra licencia reconocida de carácter legal o convencional. También se considerará a los efectos del cálculo que corresponda para determinar la asignación por maternidad.

Que la presente medida se dicta de conformidad a las facultades emergentes de la ley 21307 .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Las disposiciones de este decreto se aplican a todo trabajador en relación de dependencia, pertenezca al sector público o privado, sea su retribución mensual, jornalizada o por hora, con excepción de los trabajadores domésticos y del régimen agrario.

Art. 2.– El salario garantizado de los trabajadores comprendidos en el artículo anterior a partir del 1 de abril de 1986 será de australes ciento diez (=A= 110) por mes, australes cuatro con cuarenta centavos (=A= 4,40) por día, australes cero con cincuenta y cinco centavos (=A= 0,55) por hora. El trabajador percibirá el complemento que se establece en el art. 3 en forma proporcional, cuando la prestación cumplida fuera inferior a la jornada legal o la establecida en convenio colectivo de trabajo.

Art. 3.– Los trabajadores cuya remuneración bruta devengada no alcanzare a los valores señalados en el artículo anterior, percibirán del empleador un complemento remuneratorio, contingente, variable y obligatorio. Su cuantía estará determinada por la diferencia entre la remuneración y las cantidades mínimas que definen el art. 2 .

Este complemento de carácter transitorio, será absorbido por futuros aumentos de origen legal y convencional.

Art. 4.– Entiéndese por remuneración bruta devengada el monto total resultante de sumar al salario básico y prestaciones salariales complementarias en dinero, los adicionales convencionales y legales con exclusión del adicional por antigüedad, de las asignaciones familiares y las horas extraordinarias.

Art. 5.– El complemento que establece este decreto no servirá de referencia para cualquier otro concepto remuneratorio, ni prestaciones a cargo del empleador, sin embargo se lo tendrá en cuenta para determinar los haberes que en virtud de una disposición legal o convencional corresponda abonarse al trabajador aunque éste no preste efectivamente tareas, tales como en el caso de enfermedades, o accidentes inculpables, o del trabajo, sueldo anual complementario, feriados nacionales, vacaciones o cualquier otra licencia reconocida de carácter legal o convencional. También se lo considerará a los efectos del cálculo correspondiente para determinar la asignación por maternidad y para establecer la mejor remuneración mensual, normal y habitual que a efectos de la indemnización por despido prevé el párr. 1 del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Art. 6.– El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será autoridad de aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto, pudiendo interpretar las mismas y disponer las medidas pertinentes para su cumplimiento.

Art. 7.– Comuníquese, etc.

Alfonsín – Sourrouille – Barrionuevo

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89367