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DECRETO 1879/1979

PROMOCIÓN INDUSTRIAL

Otorgamiento de beneficios promocionales a las actividades industriales en la provincia de San Juan. Reglamentación transitoria

del 3/8/1979; publ. 14/8/1979

Visto el expte. S.E.D.I. 56.614/1978, la ley 21608 y su decreto reglamentario general 2541 , del 26 de agosto de 1977, y

Considerando:

Que la ley 21608 establece en su art. 1 inc. a) alentar el desarrollo regional procurando una equilibrada instalación de industrias en el interior del país.

Que el decreto 922 , del 26 de diciembre de 1973 mantiene el denominado Plan Huarpes establecido por la ley 19375 y el decreto 5035 , del 4 de agosto de 1972, como régimen de promoción de la provincia de San Juan, pudiendo la autoridad de aplicación del decreto 922 del 26 de diciembre de 1973, agregar beneficios de la zona 1 de éste, que no estuvieran contemplados en el Plan Huarpes.

Que los beneficios del decreto 922 , del 26 de diciembre de 1973, son notoriamente inferiores a los que gozan en la actualidad provincias limítrofes a la de San Juan y que ostentan grados de desarrollo similares.

Que es necesario corregir esta situación, hasta tanto se sancione el decreto de promoción regional definitivo de acuerdo a las pautas establecidas por la ley 21608 .

Que el art. 25 de la ley 21608 mantuvo como reglamentarios de la misma todos los regímenes de promoción industrial que a la fecha de su promulgación se encontraban vigentes hasta el dictado del reglamento general y la adecuación de los regímenes regionales a las normas por ella establecidas.

Que ello debe hacerse sin ir en desmedro de un tratamiento jurídico uniforme en lo que respecta a la promoción industrial de todo el país, así como de los procedimientos administrativos involucrados, cuyas pautas básicas han sido establecidas con la precisión en la Ley de Promoción Industrial y su decreto reglamentario general.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo dispuesto por la ley 19549 .

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 3 de la ley 21608.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– El presente decreto reglamentará transitoriamente el otorgamiento de beneficios promocionales para el desarrollo de actividades industriales en la provincia de San Juan hasta tanto se dicte el Régimen de Promoción Regional General, integrante del Sistema de Promoción Industrial establecido por la ley 21608 .

Art. 2.– La autoridad de aplicación coordinará con las autoridades de la provincia la acción promocional derivada del presente decreto a cuyos efectos podrá requerir asesoramiento a dichas autoridades en todos los aspectos relativos a la promoción industrial que afecten a la misma.

Art. 3.– Podrán ser beneficiarios del presente régimen los titulares de:

a) Nuevas plantas industriales.

b) Plantas industriales existentes que realicen ampliaciones cuando a juicio de la autoridad de aplicación dichas ampliaciones produzcan alternativamente:

1. Un incremento de la capacidad de producción existente de por lo menos el veinte por ciento (20%).

2. Un incremento de la ocupación de mano de obra de por lo menos diez (10) personas.

En estos casos, los beneficios promocionales se otorgarán exclusivamente por la parte que corresponda a la ampliación.

c) Las plantas existentes en la Capital Federal y las comprendidas en el radio de los sesenta (60) kilómetros de la misma, que se trasladen a la provincia de San Juan, las cuales serán consideradas a los efectos de este decreto como nuevas plantas industriales.

d) Las plantas industriales existentes en la provincia que se trasladen a un parque industrial ubicado dentro del radio de los cincuenta (50) kilómetros de la planta. A tales efectos, el parque industrial deberá ser previamente aprobado por la autoridad de la provincia y por la autoridad de aplicación de este decreto.

Art. 4.– La autoridad de aplicación fijará los requisitos que deberán cumplir los beneficiarios a los efectos de lo establecido en el art. 3 , inc. d) del decreto 2541, del 26 de agosto de 1977.

Art. 5.– La autoridad de aplicación graduará el otorgamiento de beneficios cuyos máximos están fijados en el art. 7 del presente decreto, en función del grado de adecuación por parte del peticionario, a lo establecido en el art. 2 de la ley 21608.

Art. 6.– Los titulares de las plantas industriales beneficiarias del presente decreto podrán recibir los siguientes beneficios:

a) Impuesto sobre el capital de las empresas y/o del que lo sustituya o complemente:

1. Desgravación de hasta el ciento por ciento (100%) de las escalas establecidas en el art. 7 , por un lapso de hasta diez (10) años, a partir del ejercicio de la puesta en marcha de la planta industrial.

2. Desgravación de hasta el ciento por ciento (100%) en los ejercicios que cierren entre la fecha de aprobación del proyecto y la puesta en marcha del mismo. Esta desgravación no podrá exceder de tres (3) ejercicios anuales.

3. Sin perjuicio de la desgravación fijada en los aps. 1 y 2 de este inciso, las empresas beneficiarias tienen el carácter de sujeto pasivo del gravamen sobre el capital de las empresas (ley 21287 ) a los efectos de la aplicación del impuesto al patrimonio neto (ley 21282 y/o del que lo complemente o sustituya).

4. En el otorgamiento de los beneficios previstos en los ptos. 1 y 2 del presente inciso deberá tenerse en cuenta la limitación establecida en el art. 5 de la ley 21608.

b) Exención total, por un lapso de hasta diez (10) años, del impuesto de sellos sobre los contratos de sociedad y sus prórrogas, incluyendo las ampliaciones de capital y la misión de acciones.

c) Impuesto a las ganancias, desgravación por un lapso de hasta diez (10) años a partir de la puesta en marcha de la planta del impuesto a las ganancias o del que lo sustituya, de acuerdo con la escala que se indica en el art. 7 .

d) Impuesto al valor agregado y/o del que lo sustituya o complemente:

Liberación hasta el ciento por ciento (100%) de la escala establecida en el art. 7 de la obligación de ingreso del impuesto adeudado al fisco por operaciones en el mercado interno, sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de la Ley del Gravamen y sus normas complementarias. Dicha liberación tendrá efecto por un lapso de hasta diez (10) años, desde la fecha de puesta en marcha de la planta promovida y/o a partir del momento en que la empresa sea declarada beneficiaria. El impuesto facturado, por la empresa beneficiaria de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1977, se perciba o no de los adquirentes, tendrá carácter de impuesto tributado a fin de constituirse en crédito fiscal en las etapas subsiguientes.

e) Exención total o parcial del pago de los derechos de importación y de todo tributo con excepción de tasas, a la importación o con motivo de ella, para la introducción de bienes de capital, necesarios para la ejecución del plan de inversiones que se apruebe, hasta el monto de los bienes a importar determinado en valor F.O.B. puerto de embarque, como así también para las demás partes de dichos bienes, que resulten procedentes a juicio de la autoridad de aplicación. La exención alcanzará también los repuestos y accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y período de prueba de la planta, hasta un máximo del cinco por ciento (5%) de valor de los bienes de capital autorizados a importar. El listado de dichos repuestos deberá presentarse a la autoridad de aplicación hasta los noventa (90) días corridos posteriores a la puesta en marcha, y los mismos deberán embarcarse hasta los ciento ochenta (180) días corridos posteriores a la disposición de la autoridad de aplicación por la que se apruebe la correspondiente planilla analítica. La exención a que se refiere este inciso estará sujeta a las limitaciones previstas en el inc. b) del art. 4 de la ley 21608.

Por el término de cinco (5) años a partir de las fechas de los respectivos despachos a plaza, los bienes introducidos en virtud de lo establecido en este inciso solamente podrán ser transferidos a título gratuito u oneroso o destinado a un fin distinto del indicado en el proyecto de inversión, cuando medie una autorización previa de la autoridad de aplicación.

f) Exención del pago de derechos de importación, para la introducción de un prototipo armado y otro semiarmado por cada modelo a fabricar.

g) Facilidades para la compra, locación o comodato de bienes de dominio del Estado. Para gozar de este beneficio, las empresas deberán demostrar que dichos bienes son imprescindibles para la concreción del proyecto, previa conformidad de la autoridad de aplicación del presente decreto. Las empresas deberán gestionar ante los organismos responsables de dichos bienes el otorgamiento de los beneficios del presente artículo.

Art. 7.– La escala máxima de desgravación que se aplicará al impuesto sobre el capital de las empresas art. 6 , inc. a), al impuesto a las ganancias art. 6 , inc. c), y al impuesto al valor agregado art. 6 , inc. d) es la siguiente:

Año

Porcentaje de desgravación

1

100

2

100

3

100

4

100

5

100

6

100

7

100

8

100

9

95

10

90

 

Art. 8.– Los inversionistas en proyectos promovidos de acuerdo con el presente régimen que reúnan las condiciones previstas en el art. 6 de la ley 21608 y no se encuentren comprendidas en lo dispuesto en el art. 7 de la misma, podrán optar por una de las siguientes franquicias con arreglo a lo que disponga la autoridad de aplicación para cada proyecto:

1. Diferimiento del pago de las sumas que deban abonar en concepto de impuesto a los capitales, impuesto a las ganancias, impuesto al valor agregado, impuesto a la producción agropecuaria, incluidos anticipos o en su caso, los que lo sustituyan, correspondientes a ejercicios con vencimiento general posterior a la fecha de la inversión.

Se considerará configurada la inversión a medida que se integre el capital suscripto o se efectúe la aportación directa. El monto total de los impuestos a diferir será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la aportación directa de capital o en su caso del monto integrado de capital social suscripto y podrá ser imputado a cualesquiera de los impuestos indicados a opción del contribuyente. En el caso de suscripción de capital, sólo gozará de la franquicia el suscriptor original y en tanto la integración la efectúe dentro del año de la fecha de suscripción.

La autoridad de aplicación, previa consulta a la Dirección General Impositiva, determinará las garantías a exigir para preservar el crédito fiscal. Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a tres (3) años contados a partir de la puesta en marcha. Los montos diferidos no devengarán interés y se actualizarán de acuerdo con lo establecido en el art. 21 del decreto 2541, del 26 de agosto de 1977, y se cancelarán en cinco (5) anualidades iguales y consecutivas a partir del sexto (6) ejercicio posterior al de la puesta en marcha del proyecto promovido.

2. Deducción a los efectos del cálculo del impuesto a las ganancias de las sumas efectivamente pagadas, invertidas en el ejercicio fiscal, como aportación directa o integración de capital social suscripto, debiéndose observar a tal fin los siguientes requisitos:

1. La integración de los capitales deberá realizarse dentro del año de la fecha de suscripción.

2. Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a tres (3) años, contados a partir de la puesta en marcha, salvo que medie una autorización previa de la autoridad de aplicación para la transferencia de titularidad de dichas acciones.

Art. 9.– Las condiciones y previsiones estipuladas en los incs. a), b) y d) del art. 5 del decreto 2541, del 26 de agosto de 1977, serán determinadas en oportunidad de cada llamado a concurso público nacional o internacional.

Art. 10.– De conformidad con lo establecido por el art. 25 de la ley 21608, queda derogado el decreto 922 , del 26 de diciembre de 1973, en la parte que corresponde a la provincia de San Juan, así como cualquier otra disposición que se oponga al régimen instituido en el presente.

Las empresas industriales que se acojan al presente régimen no podrán gozar de los beneficios que otorguen otros regímenes de promoción industrial.

Art. 11.– Comuníquese, etc.

Videla – Martínez de Hoz

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86785