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Boletín Oficial 20/05/03 RADIODIFUSION Decreto 1214/2003 Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 22.285, con la finalidad de remover el obstáculo legal que impide a las provincias y a las municipalidades la prestación de determinados servicios de radiodifusión.  

Bs. As., 19/5/2003

VISTO el Expediente N° 2266/2002 del registrodel COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION,y

CONSIDERANDO:

Que la realidad evidenciada por las actualescircunstancias que se registran en el sectorde la radiodifusión, determina la necesidadde encarar urgentes modificaciones de algunasdisposiciones de la Ley N° 22.285 y susmodificatorias, tendientes a adecuar sus normasa las demandas comunicacionales de lapoblación.

Que, en tal sentido, resulta procedente removerel obstáculo legal que impide a las provinciasy a las municipalidades la prestaciónde determinados servicios de radiodifusión,otrora impuesto en un contexto histórico einstitucional absolutamente distinto al actual.

Que la tutela que debe discernirse al interésgeneral resulta un imperativo categórico entiempos, como los actuales, de profunda crisiseconómica y social.

Que frente a la coyuntura de emergencia queaflige a nuestra NACION es dable instrumentarlas medidas conducentes a garantizar atodos los habitantes de nuestro país el accesoa los servicios abiertos y gratuitos.

Que tal objetivo, si bien frustrado por la normativaespecífica cuya modificación se dispone,resulta acorde con la facultad y obligacióndel ESTADO NACIONAL de promover losservicios de radiodifusión, sin limitación respectodel tipo de emisoras promovidas.

Que no puede soslayarse que, en materia decomunicación social, el ESTADO ejerce un rolfundamental acorde con el fin público comprometidoen dicha actividad, independientementede las figuras jurídicas que escoja parala prestación del servicio (v. Dictámenes dela Procuración del Tesoro de la Nación239:592).

Que la incorporación de la previsión normativaque permita a los Estados Provincialesbrindar el servicio de televisión y la eliminaciónde las restricciones relativas a las localizacionesen que aquéllos y las Municipalidadespuedan ser prestadores de los serviciosde radiodifusión sonora por modulación deamplitud y de frecuencia modulada, mejorarálas condiciones de acceso gratuito y efectivode la población a dichos servicios.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ensu carácter de único administrador del espectroradioeléctrico, conforme surge de lo normadopor los artículos 4° de la Ley N° 19.798y 3° de la Ley N° 22.285 y sus modificatorias,debe optimizar su uso, como forma de garantizaruna mayor oferta de prestadores de losservicios de radiodifusión.

Que, en efecto, se torna necesario procedera una urgente adecuación de la normativa, afin de paliar los problemas existentes hastatanto el HONORABLE CONGRESO DE LANACION brinde una solución definitiva sobreel particular.

Que la reforma de la CONSTITUCION NACIONAL efectuada en el año 1994 ha reconocido la facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL de intervenir en supuestos de necesidad y urgencia, a los efectos de resolver aquellas cuestiones que requieran soluciones inmediatas.

Que las excepcionales circunstancias apuntadas,justifican el apartamiento del tramiteordinario previsto por la CONSTITUCIONNACIONAL para la sanción de leyes.

Que el Servicio Jurídico Permanente delCOMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION hatomado la intervención que le compete.

Que la PROCURACION DEL TESORO DE LANACION ha emitido el correspondiente dictamen.

Que la presente medida se dicta en uso delas facultades conferidas por el artículo 99,inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTEDE LA NACION ARGENTINAEN ACUERDO GENERAL DE MINISTROSDECRETA:

Artículo 1º – Sustitúyese el articulo 11 de laLey Nº 22.285 y sus modificatorias, el que quedaráredactado de la siguiente manera:

«ARTICULO 11. – Los Estados Provincialespodrán prestar, con la previa autorización del PoderEjecutivo Nacional, hasta UN (1) servicio detelevisión abierta y UN (1) servicio de radiodifusiónsonora por modulación de amplitud. Las Municipalidadespodrán prestar UN (1) servicio deradiodifusión por modulación de frecuencia.Estas estaciones podrán emitir publicidad en lostérminos del artículo 71».

Art. 2° – Dispónese que el presente decretocomenzará a regir a partir de la fecha de su publicación.

Art. 3° – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESODE LA NACION, en virtud de lo dispuestopor el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIONNACIONAL.

Art. 4° – Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. José H. Jaunarena. Jorge R. Matzkin. Carlos F. Ruckauf. Juan J. Alvarez. Aníbal D. Fernández. Roberto Lavagna. Ginés M. González García. María N. Doga. Graciela Camaño. Graciela Giannettasio.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU71487