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DECRETO 1357/1979

ARMAS Y EXPLOSIVOS

Tenencia de armas de fuego de uso civil. Registro

del 8/6/1979; publ. 14/6/1979

Visto los arts. 146 y 152 del anexo I del decreto 395/1975, y

Considerando:

Que no obstante haber vencido los plazos oportunamente fijados para denunciar la tenencia de armas calificadas como de uso civil, existe aún gran cantidad de usuarios que, por razones de diversa índole, no han podido regularizar la posesión de material de esa naturaleza.

Que tal situación debe ser corregida con el fin de mantener un adecuado control de armamento que se halla en poder de la población.

Que a ese efecto es conveniente admitir la presentación espontánea de los aludidos poseedores, estableciendo una tasa de diferencia por la declaración fuera de término.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Todo tenedor de armas de fuego calificadas como de uso civil y no declaradas de acuerdo a lo establecido en el decreto 395/1975 tendrá oportunidad de regularizar su situación presentándose ante la autoridad local de fiscalización correspondiente a su domicilio, a efectuar la denuncia pertinente.

Art. 2.– A los fines del artículo anterior, lo interesados deberán acreditar el origen de la tenencia mediante cualquier medio de prueba o, en su defecto, a través de una declaración jurada.

Art. 3.– Para el registro del material denunciado, el solicitante deberá abonar una tasa retributiva de servicios equivalente al doble de las fijadas por las respectivas autoridades locales de fiscalización para las tenencias que se otorgan en cumplimiento de lo prescripto en el cap. III, secc. III, del anexo I del decreto 395/1975 .

Art. 4.– En caso de negativa de dichas autoridades a recibir la declaración, los interesados deberán efectuarla mediante telegrama colacionado a la jefatura que corresponda o al Renar indicando sus datos personales, dirección postal, detalle del material de que se trate e identificación de la dependencia que se negó a aceptarla.

Art. 5.– El presente decreto de excepción no ampara a las personas que no se presentaren espontáneamente a declarar sus armas, a quienes les serán de aplicación las sanciones que prescribe el art. 36 de la ley 20429.

Art. 6.– El Ministerio de Defensa fijará la fecha hasta la cual se podrá hacer uso de los beneficios que acuerda este decreto, cuidando a ese efecto que se cumpla la finalidad perseguida.

Art. 7.– Comuníquese, etc.

Videla – De la Riva

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85774