Legislación nacional

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DECRETO 1967/1985

EDUCACIÓN

Sistema Universitario del Cuarto Nivel (Sicun). Creación

del 9/10/1985; publ. 23/10/1985

Art. 1.– Créase el Sistema Interuniversitario del Cuarto Nivel (Sicun) al que podrán adherir libremente las universidades nacionales, en uso de la autonomía que les concede la ley 23068 , ratificatoria del decreto 154/1983 .

Art. 2.– El Sicun tendrá como misión organizar el nivel cuaternario, promover su desenvolvimiento en el más alto nivel académico, perfeccionando las actividades ya existentes e instrumentando nuevos programas de formación en disciplinas críticas para el desarrollo y modernización del país, en conexión directa con planes de investigación y tomando especialmente en cuenta las necesidades nacionales y regionales. Incluso el Sicun organizará estudios especializados de grado en áreas prioritarias, según las necesidades antes mencionadas.

Art. 3.– Sin perjuicio de los recursos especiales que recibirá el Sicun del Gobierno nacional y de otros organismos interesados, cada una de las instituciones integrantes del sistema contribuirá al sostenimiento de los programas que éste desarrolle, de manera tal de concentrar todos los recursos en ciertos programas por especialidad, posibilitando de tal forma la apoyatura idónea en cuanto a personal docente con dedicación especial, laboratorios, bibliotecas y demás medios necesarios para el cumplimiento de sus objetivos. Se establecerá un sistema de becas para alumnos que permita la dedicación exclusiva, haciendo cierta la igualdad de oportunidades y posibilidades. Asimismo deberá preverse que aquellos que ingresen al sistema tendrán que asumir el compromiso de investigar, enseñar y/o trabajar en sectores de la producción nacional, una vez finalizados los estudios y por un tiempo determinado.

Los estudios parciales realizados dentro de los programas del Sicun tendrán validez para la prosecución de los mismos en todas las universidades adherentes.

El Sicun promoverá la cooperación con otros sistemas de postgrados de países latinoamericanos.

El Sicun distribuirá y coordinará los recursos humanos altamente calificados provenientes de la cooperación internacional y en colaboración con otros organismos públicos.

Art. 4.– El ministro de Educación y Justicia convocará a una reunión de todos los rectores de universidades nacionales para que, con su presidencia o la de su representante, se coordinen las acciones necesarias para la puesta en marcha del sistema. Se invitará a participar de las deliberaciones a otros organismos públicos dedicados a investigación, para que puedan aportar sus conocimientos y recursos humanos y materiales. De entre los participantes se designará un comité especial el que, en un plazo de treinta (30) días, deberá elaborar las normas reglamentarias de este decreto en lo referente a las funciones y estructura del sistema y a su organización académica, de acuerdo con la misión de las pautas definidas precedentemente. Las propuestas emanadas de dicho comité deberán ser tratadas y aprobadas en una reunión plenaria de los rectores de las universidades que adhieran al sistema.

Art. 5.– Atento lo establecido en el art. 1 , la respuesta a la convocatoria a que se refiere el artículo precedente queda a decisión de cada universidad.

Art. 6.– Comuníquese, etc.

Alfonsín – Alconada Aramburú

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86918