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DECRETO 7374/1964
CONTRATO DE TRABAJO
Reglamentación de la ley relativa al salario vital mínimo y móvil. Aprobación
del 21/9/1964; publ. 24/9/1964
Visto la promulgación de la ley 16459 , relativa a la institución del salario vital mínimo y móvil, y
Considerando:
Que de conformidad con lo establecido en el art. 20 de la citada ley, el Consejo Nacional de Salario Vital Mínimo y Móvil ha procedido a elevar al Poder Ejecutivo su propuesta de reglamentación de aquel ordenamiento legal;
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Apruébase el cuerpo de disposiciones adjuntas que constituyen la reglamentación de los artículos de la ley 16459 relativa al salario vital mínimo y móvil, que en cada caso se indican.
Art. 2. Deróganse los arts. 2 y 3 del decreto 5736/1964.
Art. 3. El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios en los departamentos de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y firmado por los secretarios de Estado de Hacienda y de Comercio.
Art. 4. Comuníquese, etc.
Illia Solá Pugliese García Tudero Concepción
Anexo
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 16459
Art. 1. Sin reglamentación.
Art. 2. Sin reglamentación.
Art. 3. El Consejo Nacional de Salario Vital, Mínimo y Móvil requerirá los antecedentes necesarios a efectos de valuar los siguientes rubros que integran el salario vital mínimo: 1) especie; 2) alimentos; 3) uso de habitación. Los valores que se asignen a cada uno de estos rubros tendrán relación directa con el salario que se establezca para cada zona, de acuerdo con la situación económica, condiciones de vida, índice de ocupación u otros factores imperantes en las mismas. Hasta tanto el Consejo no determine nuevas disposiciones respecto de los rubros antes mencionados, se respetarán las situaciones previstas por las convenciones colectivas de trabajo por toda otra norma legal o convencional vigente, o impuestas por los usos y costumbres. No se asignarán valores en los casos de provisión de ropas o uniformes establecida con carácter obligatorio por las empresas o por razones de seguridad o por así estar previsto en las convenciones colectivas de trabajo o por los usos y costumbres. Las propinas, cuando estén especialmente tarifadas en las convenciones colectivas de trabajo se considerarán parte integrante del salario.
Art. 4. Sin reglamentación.
Art. 5. Sin reglamentación.
Art. 6. El Consejo dictará en plazo no mayor de 60 días su propio reglamento interno.
Art. 7. Cuarenta y cinco días antes de producirse el vencimiento del período por el que han sido designados los consejeros, el Poder Ejecutivo solicitará, conforme lo establecido en el art. 7 de la ley, las propuestas de nombres para cubrir los cargos. La designación deberá efectuarse antes de los 15 días de vencido el mandato; en su defecto se operará la reelección automática del consejero. A solicitud de las entidades que los hubieran propuesto, el Poder Ejecutivo dejará sin efecto el mandato de los consejeros, reemplazándolos según lo determinado por la ley y el presente decreto reglamentario.
Art. 8. Sin reglamentación.
Art. 9. Los porcentajes de reducción correspondientes a los trabajadores cuya capacidad laboral se encuentre manifiestamente disminuida y a aquéllos que cumplan un horario de trabajo no impuesto por la calificación, naturaleza o características especiales del mismo, inferior a la jornada legal, siempre que no cumplan las tareas normales, serán resueltos por el consejo en cada caso particular. El salario vital mínimo fijado para los trabajadores mensualizados, sin cargas de familia, se dividirá por 30 para determinar el salario diario, por 25 para establecer el de los jornalizados y, para los retribuidos por hora, por 200 para fijar el salario horario; todo ello sin perjuicio de los mejores derechos a que se refiere el art. 18 de la ley.
Art. 10. Cuando el Consejo modifique el monto del salario vital mínimo antes del vencimiento de su vigencia, deberá cumplimentar las normas señaladas en los arts. 9 y 14 de la ley.
Art. 11. Las asignaciones familiares sólo se abonarán a uno de los cónyuges y una sola por cada carga generadora del derecho, conforme a las disposiciones legales vigentes y las reglamentarias dictadas o que dicte la autoridad de aplicación, de acuerdo con los dispuesto por el art. 12 de la ley. El monto de las asignaciones familiares se incrementará o reducirá en el 10 por ciento del salario mínimo vital por cada carga en más o menos, respectivamente, de las que integran la familia tipo y aun cuando la remuneración del trabajador sea mayor a la establecida como salario mínimo vital.
Art. 12. Las actividades que por el art. 12 de la ley quedan incorporadas en el ámbito de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio o en el de la Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria, se regirán por las disposiciones de los decretos leyes 7913/1957 , 7914/1957 , 16811/1957 , ley 15223 sus modificatorios, reglamentarios, y las resoluciones dictadas o que dicten en el futuro los directorios de las respectivas cajas. Para el personal del Estado, el derecho a la percepción de las asignaciones familiares por cónyuge o hijos se liquidará conforme a las disposiciones previstas en el decreto 4631/1956 .
Art. 13. Sin reglamentación.
Art. 14. El salario vital mínimo fijado por el consejo entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente en que se efectúe la última publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. Sin reglamentación.
Art. 16. Sin reglamentación.
Art. 17. El Consejo nacional será el único organismo administrativo de interpretación de la ley que se reglamenta y el cumplimiento del salario vital mínimo señalado en el art. 18 de la misma, será controlado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las autoridades de aplicación de cada provincia, conforme a lo dispuesto por el decreto ley 5205/1957 y su reglamentación. Las infracciones a la aplicación de las asignaciones familiares a que se refiere el art. 11 serán controladas y sancionadas, de acuerdo con las normas vigentes, por las respectivas cajas de subsidios.
Art. 18. Cuando la jornada habitual difiera de la legal o la fijada por convención colectiva de trabajo u otras disposiciones legales o impuestas por los usos y costumbres, siempre que se trate de una jornada completa de trabajo, no afectada por modificaciones circunstanciales, el Consejo determinará los casos en que corresponde fijar proporcionalmente el monto del salario vital mínimo, atendiendo a las características, modalidades y particularidades propias de cada tarea.
Art. 19. Sin reglamentación.
Art. 20. Sin reglamentación.
Art. 21. Sin reglamentación.
Art. 22. Sin reglamentación.
Art. 23. Las fechas de vigencia del salario vital mínimo y móvil serán las siguientes: para la actividad privada a partir del 1 de agosto de 1964 inclusive, y para los agentes de la Administración Central, organismos descentralizados, entes autárquicos y empresas del Estado, a partir del 1 de noviembre de 1964.
Art. 24. Sin reglamentación.
Art. 25. Sin reglamentación.
Cita digital del documento: ID_INFOJU89596