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DECRETO 1628/1993
ADUANA
IMPORTACIÓN
Unidades de transporte de pasajeros. Importación por agencias de turismo de Chubut y Santa Cruz. Derechos de importación. Eximición
del 4/8/1993; publ. 10/8/1993
Visto la situación de emergencia que atraviesan los sectores productivos de las provincias patagónicas, y
Considerando:
Que es política del superior Gobierno de la Nación dictar las medidas que permitan diversificar las actividades generadoras de ingresos en aquellas provincias de la Patagonia más alejadas y con menores posibilidades de crecimiento.
Que en ese sentido la intensificación del turismo es un medio útil para el logro de la política mencionada.
Que para ello la región cuenta con excelentes posibilidades dadas por paisajes únicos en el mundo, de incomparable belleza, unidos a un medio ambiente escasamente contaminado, que constituyen un atractivo para un número creciente de turistas nacionales y foráneos.
Que la naturaleza ríspida de la región requiere para ser recorrida de una gama de unidades de transporte muy amplia en sus posibilidades.
Que resulta conveniente aprovechar el conocimiento de la región que poseen los organismos provinciales.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete de acuerdo con lo establecido en el inc. d) del art. 7 de la ley 19549.
Que el presente se dicta en base a las facultades conferidas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 86 , incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional y lo estipulado en los arts. 634 , 664 y 667 de la ley 22415 y sus modificatorias.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Exímese del pago de los derechos de importación a las unidades de transporte de pasajeros que introduzcan al país las compañías y/o agencias de turismo que presten servicios y/o actividades en las provincias de Chubut y Santa Cruz.
Art. 2. Los Gobiernos provinciales, a través de sus respectivas Secretarías de Turismo, establecerán las condiciones que deberán cumplir los posibles beneficiarios y presentarán, ante la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el listado de los mismos a quienes corresponda hacer extensivo el beneficio que se acuerda por el presente decreto.
A tal fin deberán consignar el nombre y apellido o denominación comercial del beneficiario; su domicilio; descripción técnica de la unidad a adquirir y su valor F.O.B., adjuntando los folletos respectivos y la cotización o factura proforma del bien.
Art. 3. Limítase a veinte (20) por cada provincia la cantidad de unidades que podrán ser importadas en las condiciones establecidas en este decreto, fijándose un plazo de un (1) año a partir de su publicación para el otorgamiento de los certificados de exención.
Art. 4. Las unidades que se importen en el marco del presente decreto serán nuevas, sin uso y los beneficiarios no podrán enajenarlas por el término de cinco (5) años sin autorización de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos previo informe favorable de la Secretaría de Turismo de la provincia que corresponda.
Art. 5. Los vehículos que se importen en las condiciones establecidas en el presente decreto que se encuentren comprendidos en alguna de las categorías contempladas en el art. 3 del decreto 2677 del 20 de diciembre de 1991, quedan exceptuadas de las limitaciones establecidas en el cap. IV, arts. 18 y 19 del decreto mencionado.
Art. 6. Comuníquese, etc.
Menem Cavallo
Cita digital del documento: ID_INFOJU86395